TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 25 de SEPTIEMBRE DE 2024 siendo las 2:00PMla Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 274, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LUZ MERY DIAZ DE PUERTO Y OTROS en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación N°760013105-006-2021-00204-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la Sentencia N° 325 del 30 de noviembre, proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de febrero de 2020 a la señora LUZ MERY DIAZ DE PUERTO en proporción al 50% en calidad de cónyuge supérstite; y al señor ANDRES PUERTO DIAZ en proporción al 50% restante en calidad de hijo invalido, con ocasión del fallecimiento del señor JESUS ERNESTO PUERTO OCHOA con una mesada pensional equivalente a UN SMLMV y 13 mesadas anuales.
CONDENA a COLPENSIONES pagar a la señora LUZ MERY la suma de $16.378.173 de retroactivo entre el 20 de febrero de 2020 al 30 de noviembre de 2022. CONDENA a pagar al señor ANDRES PUERTO DIAZ la suma de $12.924.216 de retroactivo entre el 20 de febrero de 2020 al 30 de noviembre de 2022. CONDENA a pagar a la señora LUZ MERY en calidad de sucesora procesal de su hija CAROLINA PUERTO DIAZ, la suma de $3.453.957 de retroactivo entre el 20 de febrero de 2020 al 08 de mayo de 2021.
CONDENAR a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 24 de noviembre de 2020 sobre las mesadas adeudadas y hasta que se verifique su pago efectivo. DAR PROSPERIDAD a la excepción de compensación respecto de los valores cancelados por la demandada al causante por concepto de indemnización sustitutiva en cuantía única de $6.805.471, suma que debidamente indexada se autoriza descontar por la demandada de las sumas que se deben pagar a la parte demandante.
NO DA PROSPERIDAD a las demás excepciones. AUTORIZA descuentos aportes salud. SINO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior. COOPONENCIA DRA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA fue derrotada parcialmente por los Magistrados que componen su Sala, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante Auto de sustanciación n° 538 del 31 de julio de 2024, recibiéndose en el despacho el 05 de agosto de 2024, con el fin de realizar la ponencia única y exclusivamente respecto a la consulta en favor de Colpensiones.
Razones Juzgado: i) las cotizaciones efectuadas con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral tiene adoctrinado que el hecho de que al Afiliado fallecido se le hubiera reconocido en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no impide que sus beneficiarios reciban la pensión de sobrevivientes, como se ha dicho, entre otras, en la sentencia SL del 25 de marzo de 2009, rad. 34014 y en la SL 372-2013, de manera que, de acuerdo con la jurisprudencia, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida en vida por el señor JESUS ERNESTO PUERTO OCHOA no impide un posterior reconocimiento a los beneficiarios de la pensión por un riesgo diferente al de vejez., ii) En el presente caso, no es motivo de discusión la calidad de beneficiarios con que concurren la señora LUZ MERY DIAZ DE PUERTO -como cónyuge supérstite del señor JESUS ERNESTO PUERTO OCHOA- y CAROLINA PUERTO DIAZ y ANDRES PUERTO DÍAZ- en calidad de hijos mayores con invalidez- como quiera que COLPENSIONES negó la prestación pensional únicamente bajo el argumento de LUZ MERY DIAZ DE PUERTO Y OTROS en contra de COLPENSIONES que al Afiliado le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sin oponerse a la calidad de beneficiarios de los Demandantes.
No obstante, lo anterior, tanto de la documental aportada al proceso como de los testimonios practicados dentro del proceso, se pudo constatar que el señor JESUS ERNESTO PUERTO y la señora LUZ MERY DIAZ DE PUERTO convivieron como esposos durante más de 44 años continuos desde el 10 de julio de 1976 hasta el 20 de febrero de 2020- fecha del fallecimiento-; y que sus hijos CAROLINA PUERTO DIAZ y ANDRES PUERTO DÍAZ con invalidez permanente dependían económicamente de él. Los testigos el señor SANTIAGO PINEDO TOLEDO, ANGIE JOHANNA PENAGOS ROMERO, Concluyéndose de las anteriores pruebas la convivencia existente entre el Afiliado fallecido y la señora LUZ MERY DIAZ DE PUERTO en calidad de cónyuge supérstite y el estado de invalidez y dependencia económica de los hijos comunes CAROLINA PUERTO DIAZ Y ANDRES PUERTO DIAZ., iii) En el presente caso, conforme la historia laboral actualizada al 24 de julio de 2020- folios 22 a 27 anexo 7ED-se obtiene que el Afiliado fallecido dejó acreditado el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento –20 de febrero de 2020 al 20 de febrero de 2017-esto es, 68,43 semanas y en total 773,86 semanas cotizadas en toda la vida laboral, siendo la pensión en el 50% para la compañera, el reconocimiento de la prestación en proporción al 50% en calidad de hijo invalido del causante y por retroactivo liquidado entre el 20 de febrero de 2020 al 08 de mayo de 2021 en un porcentaje del 25% -el 25% restante a favor de su hermana., iv) LOS INTERESES MORATORIOS QUE TRATA EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE1993 se acceden a partir del 24 de noviembre de 2020 dado el periodo de gracia con que contaba la AFP para resolver conforme al literal e) del parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Apelación Colpensiones: a) recurso de apelación contra la sentencia proferida por el despacho en lo que respecta a los intereses de mora, por cuánto al haberse reconocido el derecho de acuerdo con una postura desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 del 93 resultan improcedente, pues conforme al criterio sostenido por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras SL 4171 de 2021 la situación estudiada encaja dentro de los eventos excepcionales en los cuales puede exonerarse a la entidad del pago de los réditos.
En comento lo anterior porque la negativa al reconocimiento se dio con pleno fundamento en aplicación rigurosa de la ley, pues a las administradoras de pensiones les estaba de dado interpretar y determinar los alcances o efectos de la ley, pues tal función de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la Seguridad Social recae de manera exclusiva en el juez de la República.
En ese sentido, solicitó entonces que se revoque lo ateniente a las condenas en intereses moratorios impuestas a mi defendida. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 238 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrar a derecho la imposición o condena por los intereses moratorios respecto del retroactivo.
Conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), se resolverá el punto motivo de inconformidad y por ende apelación de la demandada, siendo su oposición, i) no ser procedente la concesión de los intereses moratorios por cuanto la condena del derecho pensional era una decisión del juez laboral con aplicación jurisprudencial. Teniendo en cuenta los argumentos de alzada, sea lo primero dejar de presente, que no hay oposición del fondo de pensiones frente a la concesión del derecho pensional, sino de los intereses moratorios ordenados sobre el retroactivo pensional.
En esa línea, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, para la Sala resultan procedentes, pues ellos surgen con la tardanza en el reconocimiento y pago de mesadas a los pensionados, los cuales son de estirpe resarcitoria más no sancionatoria, su reconocimiento se cree en nada depende del conocimiento que se tenga de su carácter legal o jurisprudencial sobre su causación, dado que son en definitiva una realidad legislada, para hacer frente a una situación que ameritaba pronunciamiento legislativo especial, y como tal, han de ser establecidos y aceptados cuando sus supuestos militen, que es lo que ocurre cuando la mesada pensional no sea recibida o reconocida a tiempo, que es en ultimas por esa tardanza sobre el cual se apremian o requiere ese resarcimiento; situación que a cabalidad se presenta en el presente evento cuando los pensionados 2 LUZ MERY DIAZ DE PUERTO Y OTROS en contra de COLPENSIONES por sobrevivencia reciban en forma tardía el pago de sus mesadas, pues no las reciben de forma completa o actualizada, querer prístino del legislador, al punto que diseño norma propia, universal y de forma importante, saliéndole al paso a una realidad decepcionante, cumplirse por los obligados o deudores de las pensiones de modo anómalo, de forma contraria, con la obligación natural de pagar en punto a lo que se debe, no de forma inapropiada y en el tiempo inopinado, de ser interpretada la norma de la forma pregonada por la condenada, jamás llegaría a tener efecto alguno los intereses moratorios, ya que se les hace depender de los actos de la accionada durante el trámite administrativo.
Sigue señalar conforme a la sentencia SU 065 del año 2019 que ellos se edifican con base en las sentencias C-601 del año 2018 y SU 213 del año 2015 por lo que no es de recibo la jurisprudencia de casación que niega la aplicación de los intereses moratorios por causarse el derecho pensional a través de un ejercicio hermenéutico pensional desligado de su principio de universalización, por lo que procede en este evento la condena teniendo en cuenta la petición pensional como lo dispuso el juzgado, y hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas.
Por todo lo anterior, no le asiste razón al fondo apelante y como consecuencia se confirma la sentencia apelada. COOPONENCIA DRA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO Ahora, al estudiar el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta sobre lo no apelado, conforme al salvamento parcial de la ponencia, en favor de Colpensiones según lo dispone el artículo 69 del CPTSS, teniendo por cierto que el Señor Jesús Ernesto Puerto, dejó causado el derecho pensional y que su fallecimiento acaeció el 20 de febrero de 2020, la norma aplicable al sub lite es la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica la ley 100 de 1993.
La citada norma establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; c. Los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Cabe anotar que, la finalidad de la pensión de sobrevivientes, no es otra que la de coadyuvar a los objetivos de la seguridad social, entre los cuales se encuentra dar soporte y ayuda a los miembros del grupo familiar, que se ven abocados a la pérdida no sólo de un ser querido, sino en la mayoría de los casos, a la orfandad de quien proveía el mantenimiento económico del hogar, situación que, a no dudarlo, afecta en muchos de los eventos sus condiciones de vida.
No obstante lo anterior, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha establecido que la convivencia que trata la norma en cita no es absoluta, ya que en ciertos casos los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia, en sentencia SL1399 de 2018, indicó que en el fallo SL3202 de 2015, la Corte adoctrinó «que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener 3 LUZ MERY DIAZ DE PUERTO Y OTROS en contra de COLPENSIONES consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece».
Seguidamente, dijo que: «En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio».
En ese horizonte, la controversia gravita en verificar si la señora LUZ MERY DIAZ y su hijo ANDRES PUERTO DIAZ, cumplen con los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiarios de la pensión deprecada. Milita dentro del plenario (archivo 03 folio 14 del ED) Registro civil de matrimonio que constata la unión del causante y la Sra. Luz Mery, documento fechado el 10 de julio de 1976, determinando de esta forma que la demandante era la cónyuge y el estado civil se encontraba vigente para el momento del deceso.
Por otra parte, a la audiencia fue convocado como testigo el Sr Santiago Pinedo Toledo primo de la demandante, manifestó que la pareja se casó en el año de 1976 hasta el momento de deceso del causante, la convivencia fue continua e ininterrumpida (min 25, Archivo 11 aud). Lo propio también hizo la Sra Angie Johanna Penagos, quien es nuera de la demandante, iteró que conoce a la Sra Mery desde el 2013 y que desde esa calenda vio a la pareja conviviendo de manera ininterrumpida (Min 36, Archivo 11 aud).
Por otro lado, frente al Sr Andrés Puerto, reposa en la carpeta del Juzgado (archivo 03 folio 37) registro civil de nacimiento, acompañado a folio 39, Evaluación de discapacidad emitido por el ya desaparecido ISS, fechado el 01 de noviembre de 2000, donde es diagnosticado el Sr Andrés con síndrome de Down y retardo mental de carácter permanente, certificación que también es apoyada por la entidad COSMITET (Archivo 03 Folio 41), donde se certifica la discapacidad según nivel de dificultad en el desempeño. Dado lo anterior, para la Sala quedan superados los requisitos prescritos en la ley para acceder a la pensión de sobreviviente, siendo de esta manera derechosos la señora Luz Mery y el señor Andrés por las razones expuestas.
Dilucidado el derecho que le asiste a la señora Luz Mery y el señor Andrés, al tratarse de una pensión de sobrevivencia y que el monto no fue objeto de discusión ante el reconocimiento, toda vez que, no hubo inconformidad del recurso de apelación presentado por las partes, el mismo se sostendrá en uno (1) SMLMV, el cual para el año 2020 fecha del deceso, por valor de $877.803.
Así las cosas, la Sala abordará inicialmente lo concerniente a la prescripción según lo enuncia el artículo 151 del (C.P.T y S.S). Siendo necesario resaltar que el deceso del Sr Jesús Ernesto Puerto (q.e.p.d) se produjo el 20 de febrero de 2020; la reclamación administrativa se adelantó el 24 de julio del mismo año (03 Subsana folio 26-27 CuaDig) y la demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2020 (01 Actareparto Cuadernoj04 folio1), interregno que no supera el trienio 4 LUZ MERY DIAZ DE PUERTO Y OTROS en contra de COLPENSIONES contemplado en la norma citada.
De tal forma que, para el presente estudio se tendrá en cuenta la fecha del fallecimiento del señor Jesús Ernesto (q.e.p.d) esto es 20 de febrero de 2020, para todos los efectos. En ese orden, por parte de esta Colegiatura se procedió a liquidar las mesadas pensionales adeudadas a los beneficiarios de la pensión, siendo pertinente realizarla de manera independiente.
Iniciando de esta manera con la Sra Carolina (q.e.p.d), beneficiaria que le fue asignado el 25% del total de la mesada pensional estableciendo para tal fin el interregno entre la fecha del fallecimiento del causante (padre) y su deceso (Carolina), esto es 20 de febrero de 2020 a 08 de mayo de 2021. Encontrando que el valor condenado por parte del Juzgado corresponde al aquí presentado, confirmando de esta manera el numeral CUARTO de la sentencia estudiada, precisando que este valor se le reconocerá a la señora LUZ MERY DÍAZ DE PUERTO como sucesora procesal.
Entre tanto, la Sala adelantó la liquidación de las mesadas adeudadas al Sr Andrés Puerto Diaz, resaltando que, ante la muerte de la señora CAROLINA PUERTO DIAZ, se le acrecentó el porcentaje de la cuota pensional a partir del deceso de su hermana (08-05-2021), pasando del 25% a 50% de la mesada, teniendo en cuenta esto, se observa que el valor calculado por la instancia es igual al aquí arrojado y en tal sentido la Sala confirmará el numeral TERCERO de la sentencia. Para el caso de la señora Luz Mery, la Sala procede a realizar la liquidación de las mesadas adeudadas, teniendo en cuenta la asignación del 50% en calidad de cónyuge supérstite, teniendo como periodo el 20 de febrero de 2020 al 31 de octubre de 2022.
Confirmando de esta manera el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y estudiada. 5 LUZ MERY DIAZ DE PUERTO Y OTROS en contra de COLPENSIONES Finalmente, en atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP se actualiza la condena a favor de la demandante Sra. LUZ MERY DIAZ y su hijo ANDRES PUERTO, por concepto de las mesadas correspondiente al interregno 01 de noviembre de 2022 al 31 de agosto de 2024, en cuantía de $28.480.000, monto que se deberá distribuir de acuerdo con los porcentajes estipulados por el juzgador de primera instancia. Para la señora LUZ MERY DIAZ $14.240.000 y para el señor ANDRES PUERTO $14.240.000.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MERY DIAZ y el señor ANDRES PUERTO, el valor de $28.480.000 por concepto de las mesadas dejadas de percibir en el periodo 01 de noviembre de 2022 al 31 de agosto de 2024. Monto que deberá distribuirse en proporciones iguales por valor de $14.240.000. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.
COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES a favor del demandante. Se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIALi YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO i FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVAMENTO PARCIAL: Considera el ponente, no hay lugar a estudiarse la consulta, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente la apelación del PAR ISS enrostra los errores que a su juicio cometió la instancia, resultando la consulta y el recurso excluyentes entre sí. Argumentos estos que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012 6