REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Radicado No.: Demandante: 73001-31-05-002-2020-00317-01 Jairo Espinosa Bohórquez, Rubiela Guzmán, Reinaldo Ochoa Sánchez, Diana Patricia Giraldo Arango, Lucia Peña Giraldo, María Irma Rodríguez Tique Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Sociedad Latina de Aseo y Mantenimiento S.A.S. Llamado en garantía: Liberty Seguros Litis Consorte Necesario: Agencia Nacional De Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.
Asunto: Ordinario Laboral -Apelación auto Fecha Decisión: Trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Acta Aprobación: Acta N° 5 de 13 de febrero de 2025 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente contra el auto de 24 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó la nulidad propuesta.
El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 059, Recurso de Reposición y en subsidio apelación, pdf): Sostuvo que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, fue vinculada al proceso de la referencia por solicitud de la parte demandada Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, al ser considerada beneficiaria de la póliza No. 2738035 del 13 de noviembre de 2019 por el incumplimiento de la Orden de Compra 33775 por parte del proveedor Unión Temporal Biolimpieza, por lo que considera, se trata de un asunto contractual y no laboral, indicando que corresponde conocer del asunto, a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no la Jurisdicción Laboral. Refiere que el Auto 1982 de 2023 de la Corte Constitucional, no le era aplicable, en razón a que sus efectos son inter partes, y la Agencia Nacional De Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, no estuvo involucrada en el conflicto resuelto en esa oportunidad.
Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia al resolver el recurso de reposición, indicó (expediente digital, archivo 065, Audio Audiencia Juzgado 20200031700, récord 14:46-16:10, mp4)): Argumenta, que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, fue convocada a raíz de la prosperidad de la excepción previa propuesta por el SENA, sin que sea posible su desvinculación, manifestando que ello será decidido de fondo cuando se ponga fin a la controversia. Negó la nulidad propuesta por falta de competencia invocada por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en razón a que dicho despacho judicial, es el competente para dirimir el conflicto planteado por la parte actora, de conformidad con la decisión proferida por la H. Corte Constitucional, al resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones; advirtiendo que dichos fundamentos no han variado. Decide mantener la decisión de negar la nulidad planteada por el recurrente, señalando que el recurso de reposición se basa en similares argumentos relacionados con que el despacho, no es el competente para conocer del asunto, porque según el recurrente, la vinculación de esa Agencia es un asunto netamente contractual y no laboral, concediendo el recurso de apelación ante esta Corporación. II.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentra configurada la nulidad por falta de competencia, de acuerdo a lo planteado en el recurso de apelación. Las partes guardaron silencio de conformidad con la constancia secretarial de 4 de febrero de 2025 (expediente digital, cuaderno 02 segunda instancia, archivo 06, constancia traslado, pdf).
III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión de la primera instancia, teniendo en cuenta que la H. Sala Plena de la Corte Constitucional, en auto 1982 de 23 de agosto de 2023, al resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, declaró competente para conocer del presente proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en razón a que a pesar de que los accionantes pretenden el reconocimiento de una relación laboral con el SENA (establecimiento público del orden nacional ), lo pretendido es una relación con la entidad en calidad de trabajadores oficiales.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en numeral 1, literal B del artículo 15, y numeral 6 del artículo 65 del CPTYSS, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 2, 83 y 228 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Ley 119 de 1994 y Decreto 2464 de 1970. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Corte Constitucional, Sala Plena, auto 1982 de 2023. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Revisado el líbelo introductorio se pretende, que se declare la existencia de una relación laboral, desde el 4 de diciembre de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2019 entre Jairo Espinoza Bohórquez, Diana Patricia Arango Giraldo, Lucia Peña Giraldo, María Irma Rodríguez Tique, Reinaldo Ochoa Sánchez y Rubiela Guzmán, quienes manifestaron cumplir funciones de operarios de aseo, para lo cual presentaron demanda ordinaria laboral contra de la Sociedad Latina de Aseo y Mantenimiento S.A.S. y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, solicitando el pago de prestaciones sociales y laborales como cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria en el pago de auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones y sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral (expediente digital, archivo001, Demanda, pdf).
Una vez notificada la demanda, al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, contestó la demanda, presentando excepciones, entre ellas la que denominó Falta de Integración del Litisconsorcio, solicitando la vinculación de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en razón a que dicha entidad había sido la suscriptora del Acuerdo Macro, para suministro de servicios integral de aseo y cafetería por parte de entidades compradoras CCE 972 AMP 201 Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Eficiente, y algunas entidades en la que se encuentra la demandada Unión Temporal Biolimpieza hoy denominada Sociedad Latina de Aseo y Mantenimiento S.A.S; así mismo indicó que dicho Acuerdo Macro, fue por el cual el SENA, expidió la orden de compra 33775 cuyo objeto fue la “Prestación integral del Servicio de Aseo y Cafetería para el SENA Regional Tolima y la Sede de Girardot -Cundinamarca”, el cual tuvo un plazo de 12 meses, 28 días, iniciando el 4 de diciembre de 2018, según consta en el acta de inicio, extendiéndose hasta el 31 de diciembre de 2019, por valor de $1.193.413.235,70, manifestando igualmente que es beneficiario dentro de la póliza de cumplimiento, del cual fue tomador Unión Temporal Biolimpieza hoy denominada Sociedad Latina de Aseo y Mantenimiento S.A.S; aportando como prueba el link con la información del Acuerdo Macro (expediente digital, archivo 008 Contestacion Demanda Sena, pdf).
En audiencia que trata el art. 77 del CPTYSS, llevada a cabo el 22 de junio de 2022, al resolver las excepciones, presentadas por el SENA, la primera instancia, señaló que le asistía razón a la demandada al solicitar la vinculación de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, debido a que la garantía de cumplimiento contenida en la póliza No. 2738035 de fecha 13 de noviembre de 2019, que constituye el sustento del llamamiento en garantía admitido respecto de Liberty Seguros, tiene como tomador la Unión Temporal Biolimpieza hoy Sociedad Latina de Aseo y Mantenimiento S.A.S. y como asegurado y beneficiario a la Agencia Nacional De Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, para el cumplimiento del contrato de pago de salarios y prestaciones sociales, cuya vigencia se extendió del 25/11/2016 al 05/12/2022, considerando que la sentencia podía afectar a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, razón por la cual ordenó integrar el litisconsorcio necesario de la parte demandada con la Agencia Nacional De Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, ordenando su notificación a través de la Secretaría del Juzgado, al correo electrónico suministrado por el SENA (expediente digital, archivo 022, Aud A77 Reinaldo Ochoa 2020-317), notificación que fue debidamente realizada el 11 de julio de 2022 al correo electrónico notificacionesjudiciales@colombiacompra.gov.co, registrando que dicho mensaje había sido entregado (expediente digital, archivo 027 Notificación Litisconsorte,pdf).
Según constancia secretarial de 5 de agosto de 2022, la vinculada Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, no se pronunció (expediente digital, archivo 028, Control de Terminos 2020-317, Traslado Dda al Vinculado Agencia Nal de Contratación, pdf) Notificación Litisconsorte,pdf); razón por la cual la primera instancia mediante auto de 8 de septiembre de 2022, tuvo por no contestada la demanda por la convocada Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente, procediendo a fijar como fecha del 21 de noviembre de 2022, para realizar audiencia de conciliación de que trata el art. 77 del C.P.T.S.S (expediente digital, archivo 029, Auto fija fechas 730013105002202000031700,pdf);audiencia en la cual la primera instancia, realizó control de legalidad por falta de jurisdicción y competencia, a la cual tampoco compareció la vinculada Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, decretando la falta de jurisdicción y competencia, argumentando que por ser la naturaleza pública del SENA, la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para conocer de lo pretendido por los demandantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en autos 492 de 20216, 901 del mismo año y 194 de 2022, ordenando remitir el proceso a la oficina de reparto, para que fuera signado a los Juzgados Administrativos (expediente digital, archivo 034, Aud, Art 77 Rad 2020-31720221121), Una vez realizado el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, quien declaró mediante auto de 16 de febrero de 2023, la falta de competencia para darle trámite a la demanda, proponiendo conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, siendo resuelto por la H. Corte Constitucional, mediante providencia de 23 de agosto de 2023, en el cual declaró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, era el competente para pronunciarse sobre dicho asunto, en razón a que “El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué es el competente para pronunciarse sobre este asunto porque, a pesar de que los accionantes pretenden el reconocimiento de una relación laboral con el SENA, establecimiento público del orden nacional, que tiene por regla general de vinculación laboral la del empleo público, prima facie se advierte una relación con la entidad en calidad de trabajador oficial”, refiriendo que “De manera expresa, en el artículo 9° del Decreto 2464 de 1970 dispuso que las actividades de mantenimiento y aseo, como las que ejercieron los demandantes, serán desempeñadas por trabajadores oficiales.
Esa disposición desvirtúa prima facie el parámetro general de vinculación laboral del SENA y permite establecer la competencia para conocer del proceso en cuestión a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en concordancia con el artículo 105 del CPACA y la cláusula residual de competencia del artículo 2.5 del Código de Procesal del Trabajo” (expediente digital, archivo 037, Auto Dirime Conflicto de competencia, pdf).
Una vez proferido por la primera instancia, el auto de cumplimiento a lo ordenado por el superior, se procedió a fijar como fecha el 21 de febrero de 2024, para llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTYSS, sin que compareciera el Litis Consorte Necesario Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, agotando las etapas de conciliación, excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, fijando como fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento el 29 de mayo de 2024 (expediente digital archivo 049, Audio Art 77, mp4), la cual fue reprogramada para el 27 de mayo de 2024.
Mediante escrito de 23 de mayo de 2024, el Litis Consorte Necesario Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, solicitó se declarara la nulidad por falta de competencia para conocer del proceso, aceptando en el hecho segundo, haber sido debidamente notificada de su vinculación al proceso, por la secretaria del despacho el 11 de julio de 2022, en cumplimiento de lo ordenado en audiencia de 22 de junio de 2022, en la cual prospero la excepción de Falta de Integración del Litisconsorcio que propuso el SENA, quien fue debidamente notificada al correo electrónico notificacionesjudiciales@colombiacompra.gov.co.
Por lo anterior se tiene que luego de ser notificado, sin haber contestado la demanda, ni asistido a ninguna de las audiencias del artículo 77 del CPTYSS entre los años 2022 y 2023, optó casi dos años después a solicitar la nulidad por falta de competencia, argumentando que su vinculación es netamente contractual y no laboral, indicando que la competencia para conocer del asunto sería de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no la Jurisdicción Laboral, desconociendo la decisión de la H. Corte Constitucional en Auto 1982 de 23 de agosto de 2023, a la cual hace referencia en el escrito de nulidad.
Por todo lo anterior, se tiene que la relación jurídico procesal, no es otra diferente como bien lo indicó la H. Corte Constitucional en providencia de 23 de agosto de 2023, a la pretendida por los demandantes en cuanto a que a pesar de que los accionantes pretenden el reconocimiento de una relación laboral con el SENA, establecimiento público del orden nacional, de conformidad con la Ley 119 de 1994: “Artículo 1°.
Naturaleza. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.”. Ley 489 de 1998. “Artículo 38. Integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional.
La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: a. Los establecimientos públicos;(…)” que tiene por regla general de vinculación laboral la del empleo público, según el Decreto 2464 de 1970. “Por el cual se aprueba el Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA”.
“Artículo 9°. Trabajadores oficiales. Serán desempeñadas por trabajadores oficiales las siguientes actividades: a) El trabajo de construcción y mantenimiento de los edificios, equipos y demás instalaciones del SENA; b) El trabajo en los siguientes puestos: Auxiliar de cocina, Aseador, Mesero, Trabajador de Campo, Operario de Jardinería, Ayudante de mantenimiento, Operario de Almacén, Celador cuando sea de simple vigilancia y no de confianza;
Operario de Mantenimiento, Conductor de Vehículos (salvo los conductores de los vehículos asignados a los Directivos de la Entidad); Jardinero, Auxiliar de Enfermería, Tractorista, Trabajador calificado en Agricultura, Ganadería o Industrias Menores, Oficial de Ebanistería, Oficial de Mantenimiento y Operador de Motobomba”, la relación de los demandante con la demandada el SENA, es en calidad de trabajadores oficiales, en razón a que ejercían funciones de operarios de aseo, sin que la relación jurídico procesal por la cual se vinculó a la recurrente, no sea otra que una relación laboral, por lo que la presencia de la vinculada no tiene la capacidad de cambiar la competencia y/o jurisdicción del proceso, la cual ya esta resuelta por auto proferido por la H. Corte Constitucional, debiendo estarse a lo dispuesto en dicha providencia, pues no se está demandado ningún contrato como lo pretende hacer ver erróneamente la recurrente, sino que lo demandado es una relación laboral, que si bien es un establecimiento público, dicha competencia a la primera instancia se da por la posible calidad de trabajadores oficiales de los demandantes.
En consecuencia, y conforme a las anteriores motivaciones, se confirmará la decisión de primera instancia. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, están a cargo de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente y a favor de Jairo Espinosa Bohórquez, Rubiela Guzmán, Reinaldo Ochoa Sánchez, Diana Patricia Giraldo Arango, Lucia Peña Giraldo, María Irma Rodríguez Tique, fijándose como agencias en derecho un millón cuatrocientos veinticuatro mil pesos m/c ($1.424.000).
DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Jairo Espinoza Bohórquez, Diana Patricia Arango Giraldo, Lucia Peña Giraldo, María Irma Rodríguez Tique, Reinaldo Ochoa Sánchez y Rubiela Guzmán contra a la Sociedad Latina de Aseo y Mantenimiento S.A.S. y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, siendo llamado en garantía Liberty Seguros y Litis Consorte Necesario, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente y a favor de Jairo Espinosa Bohórquez, Rubiela Guzmán, Reinaldo Ochoa Sánchez, Diana Patricia Giraldo Arango, Lucia Peña Giraldo, María Irma Rodríguez Tique, fijando como agencias en derecho $1.424.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89e61a04303c44dabef7c04bd00cd7059d1f4d2537a0b354fd058bbf25d2f703 Documento generado en 13/02/2025 11:28:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica