Pertenencia Nidia Polanco Mogrovejo 41001-31-03-001-2023-00365-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Verbal- Pertenencia Radicado 41001-31-03-001-2023-00365-01 Demandantes Nidia Polanco Mogrovejo, Miguel Medina Duran y Luis Emilio Lozano Alarcón. Demandados Herederos determinados Fernando Lozano e Alarcón indeterminados y demás de personas indeterminadas.
OBJETO DE LA DECISIÓN Seria del caso decidir el recurso de apelación remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, por medio del cual se cerró el debate probatorio adiado 24 de julio de 2025, dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se advierte que, revisada la actuación, aquel fue resuelto por el a-quo en diligencia de la citada fecha, sin que hubiere sido concedido en su oportunidad, decisión contra la cual, no se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja.
Al respecto en la audiencia referida (min 6:20)1 el Juez de conocimiento declaró el cierre del debate probatorio, prescindiendo de escuchar las pruebas testimoniales previamente decretadas, al estimar que el caudal probatorio recaudado hasta ese momento, en especial las documentales, la inspección judicial y los interrogatorios de parte rendidos por los señores Nidia Polanco Mogrovejo, Miguel Medina Durán y Luis Emilio Lozano 1 Cuaderno primera instancia archivo. 133.AudienciaParte3.mp4 Pertenencia Nidia Polanco Mogrovejo 41001-31-03-001-2023-00365-01 Alarcón, resultaba suficiente para desatar la controversia, por haber alcanzado el grado de convicción necesario para emitir la sentencia. Frente a dicho proveído, únicamente el apoderado judicial de la señora Nidia Polanco Mogrovejo, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Respecto del primer mecanismo, el a-quo lo denegó, por similares argumentos, y rechazó el recurso de alzada por no ser una decisión susceptible de apelación (min 9:00) circunstancia contra la cual, el apelante no interpuso recurso de reposición ni queja; por lo que, el Juzgador expresó que «no hubo recurso alguno» (min 11:10).
Luego, el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, una vez escuchados los alegatos de conclusión, profirió la sentencia correspondiente. Contra dicha decisión, la totalidad del extremo demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. Adicionalmente, en el mismo acto se dispuso conceder el recurso de vertical frente al auto mediante el cual se había declarado el cierre del debate probatorio.
(min: 1:58:00). De esta manera, realizado el examen preliminar en los términos del inciso 4 del canon 325 del estatuto procesal que expresa: «Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados », se advierte que, la decisión que finiquitó la fase de pruebas había tomado firmeza previo a la iniciación de los alegatos de conclusión y la subsiguiente sentencia; por ende, no se abre paso a decidir nuevamente tal circunstancia, pues las etapas procesales son perentorias y preclusivas.
Por lo tanto, habiéndose tomado una decisión sobre este punto debidamente ejecutoriada, conforme los cánones 117 2 y 325 del catálogo procesal, se deberá declarar inadmisible el recurso remitido puesto que, este Tribunal carece de competencia para pronunciarse de un medio de impugnación que ya fue decidido de forma negativa y tomó ejecutoria en la primera instancia. Lo anterior, sin perjuicio del análisis que se hará frente a los recursos de apelación contra la sentencia que definió de fondo el asunto bajo estudio, sobre la cual, esta magistratura se pronunciará en auto aparte.
Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
2 Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.
La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. Pertenencia Nidia Polanco Mogrovejo 41001-31-03-001-2023-00365-01 PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva contra el auto adiado 24 de julio de 2025, que determinó cerrar el debate probatorio, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, reingrese el expediente a este Despacho para resolver la apelación contra la sentencia emitida el 24 de julio de 2025 dentro del proceso de la referencia, bajo el radicado 41001-31-03-001-2023-00365-02.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40700674529a286ac86354646835f33 b8bf7c8f1005dfa19091d9ad84191fcff Documento generado en 02/03/2026 07:33:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica