Rdo. 05 001 31 05 004 2017 00781 01 293-23 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Orlando de Jesús Franco Trujillo Colpensiones 05 001 31 05 004 2017 00781 01 Retroactivo pensional e intereses moratorios Confirma sentencia SENTENCIA Medellín, 6 de noviembre de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones en contra de la providencia emitida el 14 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín; también se revisará esa decisión en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones.
ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicita de Colpensiones el pago del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios y/o la indexación y las costas procesales. Hechos Como base de su pretensión, el actor dijo que nació el 30 de septiembre de 1952; que es beneficiario del régimen de transición, lo que permite que su derecho pensional se regule por el Acuerdo 049 de 1990; que, desde 1977, ha efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales Rdo. 05 001 31 05 004 2017 00781 01 293-23 (ISS), hoy Colpensiones; que solicitó la pensión de vejez el 9 de julio de 2013, la que fue negada a través de la Resolución GNR 177796 del 10 de julio de 2013, por lo que interpuso los recursos de ley, con resultado desfavorable; que, en el 2013, la empleadora Alba Luz Franco pagó los aportes en mora de los meses de enero a julio de 2000, que son necesarios para acreditar las 750 semanas requeridas por el Acto Legislativo 01 de 2005; que, como la entidad accionada lo indujo a error, continuó pagando cotizaciones, al tiempo que solicitaba, de manera insistente, la corrección de su historia laboral; que reclamó la pensión el 25 de agosto de 2016, la que fue reconocida por medio de la Resolución GNR 310950 del 20 de octubre de 2016, a partir del 1 de noviembre del mismo año, en aplicación de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, omitiendo el cómputo de semanas pagadas por la empleadora Alba Luz Franco.
Contestación Colpensiones, en cuanto a los hechos, señaló que es cierta la fecha de nacimiento del demandante. En cuanto a que es beneficiario del régimen de transición, consideró que no es un hecho sino una interpretación de la norma; que es cierto que emitió una resolución en la que le negó la pensión de vejez, así como los recursos interpuestos y resueltos negativamente; que no le constan las semanas cotizadas por su empleadora; y que es cierta la resolución que le reconoció la pensión de vejez.
Se opuso a las pretensiones. Como excepciones, planteó las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el retroactivo pensional, improcedencia de intereses de mora, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe y compensación. Sentencia de primera instancia El 14 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín dispuso: (i) condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago del valor retroactivo de la pensión de vejez, del 1 de agosto al 31 de octubre de 2016, en cuantía de $2.068.365, autorizando los Rdo. 05 001 31 05 004 2017 00781 01 293-23 descuentos en salud;
(ii) la condenó al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas, atendiendo a la tasa de interés moratorio vigente a la fecha del pago, a partir del 3 de septiembre de 2017 hasta el momento de la cancelación total de la obligación; (iii) desestimó las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones; y (iv) condenó en costas a la demandada.
Como argumento de su decisión, señaló que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, ya que no reúne las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para que se le extienda el régimen de transición hasta el año 2014, además de que su empleadora Alba Luz Franco estaba en mora para los periodos de enero a julio de 2000, que se cancelaron en el 2013, sin embargo, señaló que, al dejar de cotizar al sistema pensional el 30 de julio de 2016, se debe entender el retiro del sistema y la intención de obtener la pensión, por cuanto la novedad de retiro no es el único mecanismo para acreditar que se tenía el ánimo de obtener la pensión. Sobre los intereses de mora, manifestó que corren desde 3 de septiembre de 2017, ya que la solicitud fue elevada el 2 de mayo de ese año, como se ve en la Resolución SUB 50619 de 2017, por lo que, ante el retardo injustificado en el pago de la prestación económica, independientemente de la buena o mala fe, estos réditos deben reconocerse.
Recurso de apelación Colpensiones manifiesta en su recurso que, conforme a los postulados del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, concedió a la pensión de vejez desde que el actor tenía derecho, por lo que no es exacto que la desafiliación del sistema pensional se pueda presentar de manera tácita, como lo dijo el juzgado de primera instancia, pues debe ser un acto expreso y concreto que no genere dudas respecto del momento en que se generó la desafiliación, ya que este hecho tiene incidencia plena en el disfrute de la prestación. Agrega que la falta de cotizaciones no Rdo. 05 001 31 05 004 2017 00781 01 293-23 supone la desafiliación, ya que son figuras distintas; que la historia laboral del demandante da cuenta de que fue un empleado dependiente, por lo que debe existir la novedad de retiro y, si esta no aparece, el reconocimiento procede solo a corte de nómina, como sucedió en el presente caso.
Finalmente, manifiesta que no proceden los intereses de mora, ya que no habría derecho al retroactivo, ni tampoco se está ante un retardo injustificado, pues la prestación fue reconocida en debida forma. Alegatos en segunda instancia Durante el término para alegar, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Por vía del recurso presentado por Colpensiones ante la decisión tomada por el juez, y en sede de consulta, la sala debe determinar: (i) si el demandante tiene derecho o no al retroactivo pensional; y (ii) si hay lugar a la condena por los intereses moratorios.
Antes de analizar tales problemas jurídicos, es necesario advertir que los siguientes hechos no son materia de discusión: (i) que Orlando de Jesús Franco Trujillo nació el 30 de septiembre de 1952 (PDF 01ExpedienteDigitalizado, folio 10); (ii) que, a través de la Resolución GNR 177796 del 10 de julio de 2013, Colpensiones le negó, en primera oportunidad, la pensión de vejez (folios 13 a 15 ibidem);
(iii) que fueron resueltos los recursos de ley por medio de las resoluciones GNR 8317 del 14 de enero de 2014 y VPB 6173 del 29 de enero de 2015 (folios 22 a 25 y 30 a 33 ibidem). Asimismo, está verificado que, mediante la Resolución GNR 310950 del 20 de octubre de 2016, le fue reconocida la pensión de vejez al demandante, a partir del 1 de noviembre de 2016, en cuantía mensual de un salario mínimo y bajo la Ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003 (folio 85 a 91 ibidem).
Rdo. 05 001 31 05 004 2017 00781 01 293-23 i) Retroactivo pensional Lo primero que debe clarificar la sala, es que el juez, en sus consideraciones, expuso que no procedía el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez bajo la figura de la inducción a error por parte de Colpensiones, desde la primera solicitud pensional (9 de julio de 2013) y en aplicación del régimen de transición, ya que los períodos en mora del 1 de enero al 30 de julio de 2000 solo fueron cancelados por su empleadora Alba Luz Franco el 2 de octubre de 2013.
De esa manera, como no hubo reproche alguno frente a la anterior decisión, el debate debe centrarse en el reconocimiento del retroactivo en aplicación de la figura del retiro tácito del sistema pensional. Establecido ese aspecto, se debe recordar que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, regula dos momentos diferentes en torno al derecho pensional que le asiste al afiliado: el primero de ellos es el de la causación del derecho, que se da cuando el afiliado cumple los requisitos establecidos en la ley para adquirirlo; el segundo es el disfrute de la prestación, que se configura cuando la persona se desafilia del sistema o régimen de pensiones, para empezar a devengar las mesadas.
Se ha dicho que, aunque el afiliado cumpla los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder al derecho pensional, puede continuar aportando si quiere obtener un mayor ingreso base de liquidación (IBL) y con ello una mesada pensional superior, caso en el que deberá tenerse en cuenta, necesariamente, hasta la última semana pagada al sistema.
Sin embargo, también se acepta que, cuando esas cotizaciones posteriores no tienen ninguna incidencia en la mesada pensional, es decir, cuando no implican una mejora en su valor, el reconocimiento pensional es factible hacerlo desde el momento mismo del cumplimiento de los requisitos mínimos. Lo anterior tiene mayor Rdo. 05 001 31 05 004 2017 00781 01 293-23 importancia cuando esas cotizaciones posteriores a las mínimas requeridas son consecuencia de una equivocada decisión de la entidad a la hora de resolver la solicitud pensional del afiliado, que, inducido a error, continúa haciendo aportes para —supuestamente—, cumplir las condiciones mínimas de acceso al derecho, cuando, en realidad, ya estaban satisfechas y acreditadas.
En este sentido, la jurisprudencia ha identificado ciertos casos en los que la aplicación absoluta de la norma no resulta adecuada, como ocurre, por ejemplo, en el caso del denominado retiro tácito y cuando se ha incurrido en la inducción a error. En el caso estudiado, se analizará la primera de las posibilidades, conforme a la inconformidad presentada por Colpensiones, toda vez que el demandante realizó su última cotización en julio de 2016; por tal razón, se acudirá a la interpretación y aplicación que, en este aspecto, ha establecido la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia. Respecto a la configuración del retiro tácito, se ha dicho que la desafiliación del régimen supone un acto de declaración de voluntad proveniente del empleador o del afiliado mismo, que se informa a la entidad de seguridad social; sin embargo, ocurre que el afiliado deja de cotizar al sistema pensional una vez reúne los requisitos mínimos de edad y semanas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pero no reporta ese hecho en el sistema, ni informa expresamente ante la entidad de seguridad social su decisión de retiro.
Al respecto, se ha dicho que la novedad de retiro registrada en forma explícita en la historia laboral del afiliado con la letra «R» no es la única forma en que puede entenderse que ha operado la desafiliación al sistema, sino que también se da la desvinculación cuando la persona demuestra, con hechos concretos e inequívocos, su intención de hacerlo, como, por ejemplo, con el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para pensionarse, hecho acompañado del cese Rdo. 05 001 31 05 004 2017 00781 01 293-23 definitivo de las cotizaciones, a la par de la presentación de la solicitud a la entidad para el reconocimiento pensional, lo cual no deja duda de su intención de procurar la obtención de la prestación económica.
A esta modalidad se le ha denominado desafiliación tácita, y al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia explicando en su precedente que debe dársele relevancia a las actuaciones realizadas por el afiliado para disfrutar de su derecho pensional, derivando de estas la existencia de una voluntad de retiro. En ese sentido, es importante mencionar la sentencia SL5541-2019, en la que se dijo: Sobre la figura de la desafiliación, esta Sala ha considerado que aquella acontece cuando el afiliado exterioriza su voluntad de no continuar amparado para los riesgos IVM en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, manifestación que bien puede ser expresa, reportando la novedad de retiro, o tácita, mediante actos que así lo den a entender.
En esa medida, sobre el alcance y sentido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, la Sala ha adoctrinado que cuando no se cuente con el acto formal de desafiliación, deben examinarse las circunstancias fácticas del caso a fin de determinar en qué momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada, pues cabe recordar que la novedad de retiro tiene una doble connotación, ya que puede significar la desafiliación del sistema o la terminación del vínculo, puesto que los empleadores al momento de finalizar la relación contractual deben diligenciar la novedad de retiro, y no puede desconocerse que el trabajador puede continuar haciendo aportes por medio de otro empleador o de forma independiente, y por lo tanto, si una vez reportada tal novedad se continúa realizando aportes por medio de otro empleador, la novedad debe entenderse como cambio de empleador o terminación del vínculo contractual, mientras que si se deja de efectuar cotizaciones al sistema, se debe entender es el retiro del sistema.
De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo examen, las pruebas documentales aportadas al proceso permiten establecer que: (i) el demandante cumplió 62 años el 30 de septiembre de 2014; (ii) continuó Rdo. 05 001 31 05 004 2017 00781 01 293-23 afiliado al sistema y cotizando hasta el 30 de julio de 2016; y (iii) solicitó la pensión de vejez a Colpensiones, en una primera oportunidad, el 9 de julio de 2013 y, posteriormente, el 25 de agosto de 2016.
Conforme a lo anterior, se presenta la figura denominada desafiliación tácita del sistema, toda vez que Orlando de Jesús Franco Trujillo realizó su última cotización al sistema pensional el 30 de julio de 2016, a través de su empleadora Alba Luz Franco, como se observa en la siguiente imagen: Como no aparecen aportes posteriores, debe entenderse que operó el retiro tácito del sistema pensional, de forma que las mesadas pensionales deben ser reconocidas desde el 1 de agosto hasta el 31 de octubre de 2016, tal como se dispuso en la sentencia de primera instancia. Establecido el derecho al retroactivo, cabe decir que respecto de este no prospera el fenómeno de la prescripción, regulado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, toda vez que la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez al actor fue notificada el 17 Rdo. 05 001 31 05 004 2017 00781 01 293-23 de noviembre de 2016 y él interpuso la demanda el 18 de agosto de 2017, por lo que no transcurrieron más de los 3 años que exige la ley para hacer efectivo su derecho.
Dadas esas circunstancias, a continuación, se presenta el cuadro con la liquidación correspondiente: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas 2016 5,75% 3 Valor pensión (mínimo) $ 689.455 Total Retroactivo (mínimo) $ 2.068.365 TOTAL $ 2.068.365 Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera en ese aspecto, al igual que la autorización de los descuentos para el sistema contributivo de salud, con cargo al retroactivo adeudado. ii) Intereses moratorios En lo que respecta a los intereses moratorios, se recuerda que estos fueron creados por la Ley 100 de 1993 para resarcir el retardo de la entidad de seguridad social que, estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las cancela de manera oportuna.
Así lo prevé el artículo 141 ibidem, con la advertencia de que se incurre en mora, bien cuando no se ha cumplido la obligación dentro del término estipulado por la ley o la convención, o cuando la deuda debió ser ejecutada dentro de cierto tiempo, por haberse fijado un término o señalado un plazo para ello y el deudor lo ha dejado vencer sin cumplir su obligación. El artículo 9 de la Ley 797 de 2003 indica que la mora de la entidad opera luego de pasados 4 meses de radicada la solicitud de reconocimiento pensional con el lleno de los requisitos, lo cual es apenas lógico, ya que la entidad, dentro de tal plazo, y una vez presentada la solicitud de la pensión por parte del afiliado, previo al Rdo. 05 001 31 05 004 2017 00781 01 293-23 reconocimiento del derecho, debe corroborar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la norma aplicable.
En tal escenario legal, para la sala es evidente que la entidad incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, no obstante, es necesario aclarar que ante la primera solicitud elevada por el actor el 9 de julio de 2013 (folio 13, PDF 01), su empleador estaba en mora por los períodos de enero a junio de 2000, los cuales se pagaron en su totalidad el 2 de octubre de 2013; por tal razón, fue correcta la negativa dispuesta por Colpensiones a través de la Resolución GNR 177796 de 2013.
Sin embargo, el demandante elevó una nueva solicitud pensional el 25 de agosto de 2016 (folio 73, PDF 01), fecha para la cual ya tenía cumplidos todos los requisitos, y fue a través de la Resolución GNR 310950 de 2016 que Colpensiones reconoció la prestación económica, pero con la particularidad de que fue desde el 1 de noviembre de 2016, por esta razón, la entidad demandada incurrió en mora en el pago correcto de la prestación económica, es decir, a partir del 1 de agosto de 2016, debiéndose reconoce los intereses desde el 26 de diciembre de 2016, esto es, 4 meses después de elevada la solicitud pensional.
A pesar de lo anterior, como la presente decisión está siendo revisada en consulta que cobija a Colpensiones, se deberá mantener el reconocimiento de los intereses a partir del 3 de septiembre de 2017, fecha en la cual transcurrieron los 4 meses de elevada la solicitud, pero para el retroactivo pensional por parte del actor (ver la Resolución SUB 50619 de 2017, expediente administrativo, GRF-AAT-RP- 2017_4375128_9-20170502100916), ya que no se le puede hacer más gravosa la situación a Colpensiones, por lo que se debe confirmar la sentencia en este sentido.
Así las cosas, se convalidará la decisión de primer grado, dado que se aplican las normas inherentes al caso. Rdo. 05 001 31 05 004 2017 00781 01 293-23 Las costas procesales de la primera instancia quedan como las dispuso el juez. En esta instancia quedan a cargo de Colpensiones, al resultar desfavorable la providencia que desata el recurso de apelación; como agencias en derecho de estos trámites se impone a la demandada la suma de $1.300.000.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, objeto de apelación y consulta. Costas, como se dijo en la parte motiva. Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ