Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2017-00343-02 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Clara Inés Márquez Bulla

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103034 2017 00343 02 Procedencia: Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. Demandante: Civile LTDA. Demandado: José Isaac Cajigas Castro Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por el incidentante LUIS EDUARDO ÁVILA GÓMEZ, contra el auto proferido en audiencia del 23 de julio de 2024, por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por CIVILE LTDA., contra JOSÉ ISAAC CAJIGAS CASTRO. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído objeto de censura, la señora Juez declaró infundado el incidente de levantamiento de embargo y secuestro propuesto por el citado, impuso multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes al profesional Luis Eduardo Ávila Gómez y condenó en costas al promotor, al considerar, en lo medular, que no Ejecutivo 034 2017 00343 02 demostró ser poseedor en los términos del artículo 762 del Código Civil, contrario sensu los elementos suasorios acreditan una mera tenencia sobre la cuota parte cautelada, porque justamente la posesión de quien se refuta dueño sin serlo, supone el desconocimiento de los derechos del propietario, lo que en el sub-lite no se demostró. Resaltó que si bien de las pruebas se advierte la inscripción de una compraventa sobre el 50% del predio objeto de controversia entre demandado e incidentante y desde allí el precursor siguió ejerciendo actos sobre el 100% de la heredad, emerge de las actuaciones que el señor Isaac Cajigas Castro conocía de los negocios celebrados por Luis Eduardo Ávila, pues otorgó poderes con miras a que suscribiera contrato de arrendamiento con el municipio de Valledupar y para autorizarlo ante la Alcaldía de ese municipio cuyo objeto era presentar cuentas de cobro desde el año 2014; entonces, mal podría argumentar que desconoce cualquier interés que tiene el ejecutado sobre el inmueble, cuando aquel mismo le ha otorgado mandatos para que lo represente en las convenciones citadas.

Sumado, no se colige una interversión del título, contrario, lo que si surge es la figura de la causahabiencia, reluciendo que no es un tercero en estricto sentido jurídico, pues pasa a ocupar la posición del demandado y por ende lo vincula en un todo en lo que atañe al predio, cuota parte susceptible de embargo y secuestro 1. 3.2. Inconforme con la determinación, el interesado formuló recurso de reposición subsidiario de apelación, negado el primero, se concedió la alzada en el acto2. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Expuso el profesional del derecho no estar de acuerdo, por cuanto, en su criterio, las probanzas que militan en el plenario dan cuenta de 1 01PrimeraInstancia; C4InicidenteLevantamientoEmbargoySecuestro; Carpeta 03CDFolio86, Video AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 597 DEL Código General del Proceso, 034-2017-0034320240723_154815-Grabación de la reunión9 2 Ídem. 2 Ejecutivo 034 2017 00343 02 su condición de tercero poseedor, acreditó que es quien ha detentado pública, ininterrumpida y pacíficamente la condición aludida y la tenencia material, actuando como titular de los derechos inherentes al inmueble.

Relievó que el otorgamiento del poder no es otra cosa que la aceptación del señor Callejas a separarse definitivamente del corpus y animus que en su momento ejerció sobre el 50% del bien. Igualmente están demostrado los actos de explotación económica, pagó de obligaciones fiscales, tributarias, servicios públicos y mantenimiento de la heredad3.

En escrito del 26 de julio de 20244, además de recabar en su postura inicial, indicó que hubo una indebida valoración probatoria, pues la primera instancia tuvo en cuenta un solo documento, dejando a un lado los demás medios suasorios. 5. CONSIDERACIONES 5.1. El artículo 597 del Código General del Proceso, establece que se levantarán las medidas de embargo y secuestro, entre otros eventos, si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia, solicita al juez de conocimiento dentro de los veinte (20) días siguientes, que se declare que tenía la posesión material al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable.

Es bien sabido que para la prosperidad de este reclamo es imperativo demostrar la citada figura jurídica, que es definida por el artículo 762 del Código Civil como “( ) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño ”. Su estructuración queda sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado: el animus o comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario o intención de señor y dueño, sin 3 Ídem Folios 148 a 157 archivo 01CopiaCuaderno4IncidenteLevantamientoEmbargoySecuestro,C4 InicidenteLevantamientoEmbargoySecuestro, 01PrimeraInstancia. 4 3 Ejecutivo 034 2017 00343 02 reconocer dominio ajeno; y, el corpus, o sea la relación de hecho, lo que generalmente se manifiesta con actos externos que impliquen explotación económica.

Los elementos que así se dejan explicados -cuerpo y voluntad-, permiten de inmediato distinguir esta institución de la tenencia prevista en el artículo 775 de este ordenamiento, según el cual, es "…la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño…". En efecto, no obstante que la posesión y la tenencia tienen como punto común de contacto que las asimila el factor externo referente a la ocupación de la cosa, sí resultan ser bien distintas y hasta excluyentes en lo atinente al ánimo o conducta en una y otra situación, pues, valga reiterarlo, mientras en la primera a la materialidad se suma la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño, en la segunda apenas exteriormente se está en relación con los bienes.

Bajo esta perspectiva, cabe precisar que la posesión surge de una continuada, inescindible y pública sucesión de hechos perceptibles en el tiempo y en el espacio que, considerados en su conjunto, acreditan de manera irrefutable que quien se predica poseedor de un bien, realmente lo es por disponer de él sin restricciones de ninguna naturaleza, es, por tanto, indispensable que ellos se establezcan de manera fehaciente, sin lugar a ningún tipo de duda. 5.2.

En el sub judice, los argumentos de la censura se subsumen en una indebida valoración de los elementos de persuasión que, en criterio del litigante, acreditan la posesión que ejerce de manera pública, pacífica e ininterrumpida sobre la cuota parte objeto de embargo y secuestro; no obstante, examinadas en su conjunto, no se advierte ningún dislate en la apreciación probatoria que efectuó la señora juez, en el entendido que por si solos resultan insuficientes para demostrar fehacientemente el fenómeno jurídico. 4 Ejecutivo 034 2017 00343 02 En efecto, aun cuando los testigos Fredys Miguel Socarras Reales5, Ricardo José Martínez Aroca6 y Álvaro Doria Álvarez7 afirmaron que aquél era quien estaba al frente de la heredad, ejerciendo actos dispositivos de señorío, lo cierto es que, de las mismas documentales arrimadas por el incidentante se evidencia que en diferentes oportunidades el señor Cajigas Castro – demandado- le confirió poder para representarlo respecto de la cuota parte de la que es dueño, situación que desdibuja el ánimo de señorío que debe caracterizar a un poseedor.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “…la posesión de quien se reputa dueño sin serlo supone el desconocimiento frontal de los derechos del propietario, por cuanto traduce rebelarse en un todo contra el verus domini, y a fortiori…”8. Es así como, pese a las declaraciones recolectadas, en las que se identificó al señor Luis Eduardo Ávila Gómez como quien realizaba el mantenimiento del bien, pagaba servicios e impuestos, materializaba mejoras, celebraba contratos de arrendamiento con el Municipio de Valledupar y cobraba los cánones, en este evento ello resulta insuficiente, se itera ante la anuencia del mismo en concertar que la titularidad de la cuota parte del bien recae en otra persona distinta a él. En suma, debe recordarse que tales emolumentos también pueden ser asumidos por un mero tenedor, adicionalmente, el argumento de la suscripción de contratos a nombre del incidentante tampoco es de recibo, en la medida que del testimonio del señor Ricardo José Martínez Aroca se extrae que en el caso en específico si el inmueble tiene más de un propietario y solo uno va a suscribir el pacto, se requiere la autorización de los demás dueños para llevar a fin la rúbrica, a uno solo no le es dable firmar, por lo que dichos actos por 5 Minuto 9:49 AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 597 DEL Código General del Proceso, 034-2017-00343-20240521_152147-Grabación de la reunión, Carpeta 02CDFolio811 del C4InicidenteLevantamientoEmbargoySecuestro, 01PrimeraInstancia 6 Minuto 37:54, ib. 7 Hora 1 Minuto 11:41, ib. 8 Corte Suprema de Justicia, SC 12323-2015, Radicado 2010-00011-01, 11 de septiembre de 2011.

M.P. LUIS ARMANDO TOLOSAVILLABONA 5 Ejecutivo 034 2017 00343 02 si solos, no resultan útiles para comprobar la posesión, puesto que como viene de verse, no se acreditó su exclusividad. Sobre este punto, importa precisar que ha sido postura de la citada Corporación, el indicar que “…ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo ”9 Posteriormente agregó: “…La simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio o ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia ”10 Aunado, de las documentales allegadas, particularmente los mandatos conferidos por el titular del derecho real de dominio, donde en una oportunidad le otorga la facultad al inconforme para suscribir contrato de arrendamiento con el municipio de Valledupar11 y otro en que lo autorizó ante la Alcaldía del mismo distrito para presentar cuentas de cobro en nombre suyo desde el 201412 son un exclusivo reconocimiento del opositor de señorío del titular de dominio de la cuota parte cautelada, circunstancia que contradice la posesión alegada, se reitera. 9 SC4275 -2019, Radicado 2012-00044-01 del 9 de octubre de 2019, Magistrado Ponente.

ARIEL SALAZAR RAMIREZ 10 SC4275 -2019, Radicado 2012-00044-01 del 9 de octubre de 2019, Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMIREZ 11 Folio 73 y 74 del PDF 01CopiaCuaderno4IncidenteLevantamientoEmbargoySecuestro, 01PrimeraInstancia. 12 Folio 43 ib. 6 Ejecutivo 034 2017 00343 02 En esas circunstancias no logró demostrarse, como lo indicó la primera instancia, haber mutado la calidad aludida a través de la existencia de hechos que demuestren de manera inequívoca actos posesorios exclusivos, la fecha a partir de la cual se rebeló contra el propietario de la cuota parte y empezó a ejecutar, merced de ese desconocimiento.

Memórese que el Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil ha expresado: “…Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, en forma uniforme ha postulado que “(…) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.… así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda 7 Ejecutivo 034 2017 00343 02 colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)…”13 Para ahondar en razones, la Jurisprudencia igualmente, ha sido especifica en señalar que, tratándose de la coposesión el esfuerzo del comunero que pretende usucapir requiere un esfuerzo demostrativo mayúsculo14, situación que, se insiste no logró acreditarse.

Puestas de ese modo las cosas, no es plausible acceder al levantamiento de las cautelas practicadas como acertadamente concluyó la Funcionaria, porque justamente los elementos suasorios no demuestran sin asomo de duda, el ejercicio de actos de señorío; por el contrario, develan penumbra sobre el particular, situación que conlleva al ineludible fracaso de la pretensión. En consecuencia, se refrendará la providencia censurada con la consecuente condena en costas a cargo del recurrente. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto dictado en audiencia adiada 23 de julio de 2024, por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a la parte recurrente. Tásense en su debida oportunidad. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso incluyendo la suma 13 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017, Magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural SC1302-2022 del 12 de mayo de 2022, Magistrado Ponente OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 8 Ejecutivo 034 2017 00343 02 de $1.000.000= como agencias en derecho. 6.3.

DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a6ef8e980209985f39a6625fc146d581d6a2d991b560dda321987f9e1002c82 Documento generado en 12/02/2025 09:39:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9