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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 155 AutoConcedeCasación2023-058-01

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICACIÓN ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA LUZ MARINA MARÍN ARISTIZÁBAL PORVENIR S.A. 76-147-31-05-002-2023-00058-02 En Guadalajara de Buga, Valle, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga; integrada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en calidad de ponente, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR; procede a pronunciarse sobre la solicitud de recurso extraordinario de casación elevada por la demandante LUZ MARINA MARÍN ARISTIZÁBAL, contra la sentencia de segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO No. 155 El día 29 de octubre de 2025, se allegó a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), memorial a través del cual el apoderado judicial de LUZ MARINA MARÍN ARISTIZÁBAL, manifiesta que interpone recurso de casación en contra de la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral de este Tribunal el 10 de octubre de 2025 y notificada por edicto del 14 del mismo mes y año. CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto Ley 528 de 1964, el plazo para interponer el recurso de casación es de quince días (15) siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el presente caso se observa que el mismo fue interpuesto y arrimado en su oportunidad por el apoderado judicial de la demandante LUZ MARINA MARÍN ARISTIZÁBAL, es decir, dentro de la ejecutoria del fallo de segundo grado, pues la sentencia emitida por la Sala, el 10 de octubre de 2025 y notificada por edicto el 14 de octubre de 2025, quedaba ejecutoriada el 05 de noviembre de 2025 y el escrito con el recurso enunciado, fue aportado al proceso el día 29 de octubre de 2025, por tanto, se abordará su estudio.

Ahora bien, la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, determinando que en lo sucesivo la cuantía para recurrir en casación en los procesos ordinarios laborales será de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Así entonces, tenemos que el interés jurídico de la parte actora para recurrir en casación se mide por las pretensiones que le fueron despachadas desfavorablemente por el Tribunal; por lo que pueden presentarse las siguientes situaciones: a) si la sentencia de instancia es adversa a la parte actora o parcialmente favorable, basta establecer el valor de las pretensiones denegadas; b) si la sentencia de primera instancia es totalmente favorable al actor y la de segunda instancia la revoca total o parcialmente, basta establecer el valor de las pretensiones revocadas; c) si la sentencia de primera instancia es parcialmente favorable al actor, no es recurrida por él en apelación y el Tribunal la revoca, sólo podrá recurrir en ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL casación si el valor revocado alcanza el límite mínimo para la procedencia del recurso; y d) si la sentencia de primera instancia es parcialmente favorable al actor, es recurrida por él en apelación y el Tribunal la revoca, sólo podrá recurrir en casación si el valor de las pretensiones solicitadas, alcanza el límite mínimo para la procedencia del recurso.

En el caso sub judice, el Juez Laboral del Circuito de Cartago (V) mediante sentencia de oralidad No. 043 del 8 de noviembre de 2024, resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada PORVENIR y reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes reclamada. Con ocasión a que fue remitido el expediente a esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A., frente a la decisión de primera instancia, se profirió la sentencia Nro. 149 del 10 de octubre de 2025, en la que se decidió REVOCAR en su totalidad la decisión emitida por el a quo.

La anterior decisión pretende ser recurrida extraordinariamente en casación por el apoderado judicial del demandante LUZ MARINA MARÍN ARISTIZÁBAL. Así las cosas, tenemos que, para determinar el interés jurídico para recurrir en casación en el caso que nos ocupa, basta con establecer que el valor de las pretensiones de la demanda que fueron revocadas a la demandante en segunda instancia, alcance el monto de la cuantía consagrado en la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, esto es, que supere el monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, mismo que para el caso que nos ocupa, el año 2025, asciende a la suma de $170.820.000.oo.

Como quiera que el juez a quo había reconocido a la señora LUZ MARINA MARÍN ARISTIZÁBAL en calidad de cónyuge, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor FERNEY ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, en cuantía del 100% del salario mínimo legal mensual vigente y a partir del 14 de julio de 2021 y a razón de 13 mesadas por año, retroactivo pensional desde el 14 de julio de 2021, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93 desde el 02 de febrero de 2022 hasta el momento del pago y costas del proceso, luego, para determinar el interés jurídico de la suplicante, tratándose de una sustitución pensional, basta con establecer el valor de las mesadas pensionales que potencialmente pueda devengar a futuro el señor LUZ MARINA MARÍN ARISTIZÁBAL, la que procedemos a calcular teniendo en cuenta los siguientes datos: a) la fecha del fallo de segunda instancia: 10 de octubre de 20251.

Fecha de nacimiento del señor LUZ MARINA MARÍN ARISTIZÁBAL: 23 de abril de 19642, b) la data a partir de la cual se pretende la sustitución de la pensión: 14 de julio de 2021, c) la demandante al momento del fallo de segunda instancia cuenta con 61 años, d) la expectativa de vida de la reclamante es de 26.20 años según la tabla colombiana de mortalidad consagrada en la Resolución No. 1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera, e) como valor de la presunta pensión se tomará el 100% de la mesada pensional calculada para el año 2025, por valor de 1 smlmv ($1.423.500) 1 2 Visible en el archivo 010 de la carpeta 002 del expediente digital.

Visible a folio 122 archivo 007 cuaderno de primera instancia del expediente digital. ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL CÁLCULO POR TRACTO SUCESIVO Edad a la fecha de la sentencia del tribunal Expectativa de vida – resolución 1555 de 2010 Número de mesadas al año Valor mesada a 2021 Valor mesada a 2025 valor probables mesadas futuras Valor Mesadas Probablemente Adeudadas al 10/10/2025 Intereses moratorios art 141 al 10/10/2025 TOTAL 61 26.20 13 $908.526,00 $1.423.500,00 $ 522.139.800,00 $64.231.987,40 $27.229.571,77 $ 613.601.359,17 Como se evidencia del cálculo anterior, tenemos que el monto calculado asciende a la suma de SEISCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS MCTE CON DIECISIETE CENTAVOS MCTE $ 613.601.359,17) de conformidad con las liquidaciones visibles en los folios No. 015 y 016 del expediente.

En ese orden de ideas, tenemos que dicho monto supera la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025 (Sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011), de ahí que se accederá al recurso interpuesto por la señora LUZ MARINA MARÍN ARISTIZÁBAL, a través de su apoderado judicial. Por lo analizado, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante LUZ MARINA MARÍN ARISTIZÁBAL, contra la Sentencia No. 149 del 10 de octubre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por estado a las partes. Las Magistradas, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6dd153db5904b4d415feb144d35ff849677746c5c5efd33bc0ed6b4a7f867ec Documento generado en 10/12/2025 08:36:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica