Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 004-2018-00263-01 MONICA OROZCO vs FABIAN CHAPARRO Y OTRO - Sentencia laboral

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20001-31-05-004-2018-00263-01 MÓNICA PATRICIA OROZCO ALVAREZ FABIÁN ALFONSO CHAPARRO FONSECA Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, en el proceso ordinario laboral, promovido por Mónica Patricia Orozco Álvarez contra Fabián Alfonso Chaparro Fonseca y solidariamente la Sociedad Soluciones Educativas S.A.S.

ANTECEDENTES 1.- Presentó la demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra Fabián Alfonso Chaparro Fonseca y solidariamente la sociedad Soluciones Educativas S.A.S., para que, mediante sentencia, se declare y condene: 1.1.- Que entre la señora Mónica Patricia Orozco Álvarez y el demandado Fabián Alfonso Chaparro Fonseca, en su calidad de propietario del establecimiento comercial Editorial Soluciones Educativas, existió un contrato de trabajo. 1.2.- Que la sociedad Editorial Soluciones Educativas S.A.S., es solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas a la demandante, en su 1 ORDINARIO LABORAL- APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00263-01 DEMANDANTE: MÓNICA PATRICIA OROZCO ALVAREZ DEMANDADO: FABIÁN ALFONSO CHAPARRO FONSECA y OTRO calidad de propietario del establecimiento de comercio Editorial Soluciones Educativas. 1.3.- Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados al pago de la liquidación de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio y vacaciones correspondientes al periodo del día 10 de enero de 2013 hasta el día 15 de junio de 2018. 1.4.- Que se condene al pago de la indemnización por despido injusto, al pago de las cotizaciones por aportes a la seguridad social integral, por concepto de pensiones a favor de la demandante al fondo Colpensiones, junto con el pago de la sanción moratoria especial, por la no afiliación de la accionante al fondo de cesantías, durante el periodo laboral del 10 de enero del año 2013 al 15 de junio del año 2018. 1.5.- Como petición principal, que se condene al pago de la indemnización moratoria de las sumas adeudadas por no el no pago oportuno de sus prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones y subsidiariamente al pago de la indexación de las sumas adeudadas, 1.6.- Que se condene en costas del proceso, y lo que extra y ultra petita se determine. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2.1.- Que la señora Mónica Patricia Orozco Álvarez, se vinculó laboralmente con el demandado Fabián Alfonso Chaparro Fonseca mediante contrato de trabajo a término fijo, para la prestación de sus servicios personales en el establecimiento comercial Editorial Soluciones Educativas, a partir del día 10 de enero del año 2013. 2.2.- Que la actora desarrollaba su actividad laboral desplazándose a nivel de los departamentos de la costa atlántica (Santa Marta – Magdalena, Cartagena – Bolívar, Sincelejo – Sucre, Riohacha – La Guajira y Barranquilla – Atlántico). 2 ORDINARIO LABORAL- APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00263-01 DEMANDANTE: MÓNICA PATRICIA OROZCO ALVAREZ DEMANDADO: FABIÁN ALFONSO CHAPARRO FONSECA y OTRO 2.3.- Que el día 29 de noviembre de 2016 fue registrada la constitución de persona jurídica en la Cámara de Comercio de Valledupar – Cesar de la sociedad Editorial Soluciones Educativas S.A.S., quien figura como propietario el señor Fabián Alfonso Chaparro Fonseca del establecimiento de comercio Editorial Soluciones Educativas. 2.4.- Que la accionante laboró al servicio de los demandados hasta el día 15 de junio del año 2018, y que, durante el tiempo laborado, se desempeñó en el cargo de Promotora, Auditora y Coordinadora del establecimiento de comercio Editorial Soluciones Educativas. 2.5.- Que laboró 8 horas diarias, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 8:00 am a 12:00 m, devengando como último salario básico para el año 2018, la suma de Un Millón Seiscientos Mil pesos mensuales ($1.600.000). 2.6.- Que la labor contratada fue ejecutada por la actora de manera personal, continua e ininterrumpida, atendiendo las instrucciones de los demandados, y que no le liquidaron ni pagaron el auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones, como tampoco la afiliaron a la seguridad social integral, por concepto de salud, pensión, riesgos laborales y al fondo de cesantías, durante el periodo del 10 de enero de 2013 hasta el 15 de junio de 2018. 2.7.- Que la señora Mónica Patricia Orozco Álvarez renunció voluntariamente, por causa atribuible al empleador, por motivo de la falta de pago y desmejoramiento de sus salarios mensuales.

TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 13 de diciembre de 2018, disponiendo notificar y correr traslado a los demandados, quienes una vez notificados, se opusieron a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de mérito: i) falta 3 ORDINARIO LABORAL- APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00263-01 DEMANDANTE: MÓNICA PATRICIA OROZCO ALVAREZ DEMANDADO: FABIÁN ALFONSO CHAPARRO FONSECA y OTRO de causa para pedir, ii) prescripción, iii) buena fe, iv) pago y v) la genérica o innominada. 3.1.- El 8 de abril de 2019 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que, se declaró fracasada la audiencia de conciliación; al no contar con excepciones previas ni encontrarse causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 3.2.- El 26 de abril de 2019 tuvo lugar la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que, se evacuaron las pruebas ordenadas, se escucharon los alegatos de conclusión y, luego de un receso, se profirió la sentencia que hoy se revisa.

SENTENCIA APELADA 4.- El juez de instancia resolvió: “Primero. Declarar probada la excepción perentoria de inexistencia de causa para pedir y la excepción perentoria de pago, propuestas por el demandado Fabián Alfonso Chaparro Fonseca y la demandada solidaria Editorial Soluciones Educativas S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Absolver a Fabián Alfonso Chaparro Fonseca y a la demandada solidaria Editorial Soluciones Educativas S.A.S., de todas las pretensiones de la demanda promovidas en su contra por Mónica Patricia Orozco Álvarez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. Condenar en costas a la parte demandante, se subfija como agencias en derecho la suma de Un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

Cuarto. Por ser adversa esta sentencia a todas las pretensiones de la demanda en caso de no ser apelada, se ordena sea enviada en consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral.” 4.1.- Como consideraciones de lo decidido, adujo el sentenciador de primer nivel que, no se controvirtió que entre el demandado Fabián Alfonso Chaparro Fonseca y la actora se suscribió un contrato de trabajo a término fijo con fecha de inició el día 10 de enero de 2016 y finalización el día 15 de abril de 2016, supuesto fáctico admitido por el demandado en los hechos 6 y 10 del escrito de contestación y corroborado con las pruebas documentales obrantes en el 4 ORDINARIO LABORAL- APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00263-01 DEMANDANTE: MÓNICA PATRICIA OROZCO ALVAREZ DEMANDADO: FABIÁN ALFONSO CHAPARRO FONSECA y OTRO expediente, de igual manera evidenció la afiliación y el pago asumido por el empleador al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión durante la existencia de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, por consiguiente, negó la pretensión de ordenar el pago de los aportes a la seguridad social.

Encontró probado que, la actora admitió que la vinculación laboral que la unió con el demandado Chaparro Fonseca fue mediante un contrato de trabajo a término fijo, y que, con relación a los extremos temporales del vínculo laboral, el accionado los indicó del 10 de enero de 2016 al 15 de abril del mismo año, fechas que no coincidieron con las afirmaciones de la demandante, pues esta refirió que los extremos realmente laborados fueron del 10 de enero de 2013 al 15 de junio de 2018.

Por lo anterior, el a quo tuvo en cuenta el testimonio recepcionado al señor Kevin Fernando Jiménez González cuando declaró sobre las razones por las que le constaba el ingreso y las funciones de la actora, y de manera reiterativa adujo la fecha exacta del 10 de enero de 2013 como término de inicio de la relación laboral, no obstante, también se refirió a su ingreso propio a la empresa demandada para la anualidad inmediatamente anterior, es decir, el año 2012, junto a un grupo de 3 trabajadores más de los cuales identificó a Ingrid Amador, lo cual causó especial atención al juzgador de instancia, en razón a que cuando fue interrogado por el apoderado judicial de la solidariamente demandada, la sociedad Soluciones Educativas S.A.S., no supo contestar la pregunta de la fecha de ingreso de la señora Ingrid Amador, dando a entender que no lo sabía, cuando en precedencia el mismo testigo había rendido testimonio sobre el ingreso efectivo de su grupo de trabajo el 3 de agosto de 2012, por lo que, no hubo duda acerca de las claras inconsistencias en las que incurrió. Afirmó que el testigo fue de oídas, en razón a que, de lo declarado en su testimonio, no tuvo conocimiento de la forma en la que las partes pactaron el contrato de trabajo, ni con valor que describió por concepto de salarios, y mucho menos un extremo final, pues lo que manifestó en su rendir, no coincidió con los hechos referidos en el líbelo introductorio de demanda, por tanto, la mayor parte de la información que le fue suministrada al testigo con relación al caso en concreto, fue contada por la actora. 5 ORDINARIO LABORAL- APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00263-01 DEMANDANTE: MÓNICA PATRICIA OROZCO ALVAREZ DEMANDADO: FABIÁN ALFONSO CHAPARRO FONSECA y OTRO 4.2.- Así las cosas, para el a quo, no se pudo demostrar en el curso del proceso con los medios probatorios obrantes en el plenario, que los extremos temporales de la relación laboral sean los aducidos por la demandante, por lo que, procedió a declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual inició el día 10 de enero de 2016 y finalizó el día 15 de abril de 2016, con base en las documentales que reposan en el expediente, la misma suerte corrió para el salario devengado por la actora, el pago de las prestaciones económicas, salarios y prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y compensación en dinero de las vacaciones, las cuales las encontró debidamente acreditadas, restando valor probatorio a lo dicho en los hechos por la señora Mónica Orozco, ya que aquella no cumplió con el deber que impone el artículo 167 del CGP. 4.3.- Respecto de la indemnización por despido injusto solicitada por la parte activa, arguyó el a quo que, por la naturaleza del contrato de trabajo a término fijo, desde el inicio las partes conocen la fecha de terminación, acordando un límite temporal, y en todo caso según lo preceptúa el artículo 46 del CST, el demandado cumplió con preavisar la terminación del mismo, en un término superior a 30 días calendario, esto es, el día 8 de marzo de 2016, por lo tanto, para el juez de primera instancia, el demandado cumplió con los presupuestos del artículo ibidem y, en consecuencia, no condenó al pago de la indemnización solicitada dado que, la expiración del plazo no se considera un despido para el legislador. 4.4.- Brevemente se refirió sobre la renuncia voluntaria de la actora a su cargo en la empresa demandada, y aseguró no hallar en todo el plenario prueba documental que soportara tal dicho, es decir, carta de renuncia presentada ante el empleador manifestando los motivos por los cuales desistía de su empleo, los cuales, en un principio, alegó por el no pago de salarios y desmejoramiento de las condiciones laborales. 4.5.- Finalmente se pronunció sobre las pretensiones de los pagos y aportes a la seguridad social y la moratoria del artículo 65 del CST, en las que, encontró acreditado que el demandante canceló todas las prestaciones sociales a la actora al momento de la finalización del contrato de trabajo, por lo que no consideró procedente acceder a ninguna pretensión y, en consecuencia, declaró probadas 6 ORDINARIO LABORAL- APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00263-01 DEMANDANTE: MÓNICA PATRICIA OROZCO ALVAREZ DEMANDADO: FABIÁN ALFONSO CHAPARRO FONSECA y OTRO las excepciones de fondo propuestas por las demandadas, esto es, la de falta de causa para pedir y pago.

RECURSO DE APELACIÓN 5.- Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el primero fue rechazado de plano por ser improcedente contra las sentencias de primer orden y una vez subsidiariamente concedido el de apelación, alegó que el juez de instancia desconoció los derechos fundamentales y legales que tiene la demandante con respecto a la existencia del vínculo laboral que rigió a las partes mediante un contrato de trabajo el cual inició a partir del día 10 de enero de 2013 y terminó el 15 de junio de 2018, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, esto es, el testimonio del señor Kevin Jiménez, el cual a su juicio resultó veraz, junto con la documental de los extractos bancarios de la cuenta de ahorros de la actora que coinciden con la fecha de la prestación del servicio a la empresa Soluciones Educativas S.A.S. Además, expresó que la actora fue trasladada de la ciudad de Valledupar a otras ciudades de la costa atlántica a prestar sus servicios personales a la demandada, por lo que, el salario que se probó en el proceso no es el correcto, por tanto, la sentencia de primera instancia resultó ser abiertamente equivocada desconociendo el contenido de los hechos y pretensiones de la demanda.

Finalmente le solicitó al superior jerárquico, el estudio detallado y concienzudo de las pruebas aportadas al expediente, para que una vez se realice un profundo análisis de las documentales y testimoniales, revoque la decisión de primera instancia, en razón a que, el salario de Mónica Patricia Orozco Álvarez era de Dos Millones de pesos ($2.000.000) tal como se manifestó con el testimonio recepcionado al señor Jiménez González que no fue de oídas, toda vez que fue compañero de trabajo de la demandante, lo que lo hace contundente y al cual respondió sin evasivas. 6.- Mediante proveído del 11 de septiembre esta instancia ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos; los apoderados de los 7 ORDINARIO LABORAL- APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00263-01 DEMANDANTE: MÓNICA PATRICIA OROZCO ALVAREZ DEMANDADO: FABIÁN ALFONSO CHAPARRO FONSECA y OTRO demandados Fabian Alfonso Chaparro Fonseca y la Editorial Soluciones Educativas al descorrer el traslado solicitaron se confirme en su integridad la sentencia apelada, y la apelante por su parte guardo silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primer orden, así que agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo.

Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación, que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso. 8.- Teniendo en cuenta los asuntos objeto de recurso, la Sala debe determinar si fue acertada la decisión de la juez de primera instancia de declarar probada la excepción de falta de causa para pedir y pago, o si, por el contrario, existió un contrato de trabajo en los extremos temporales contenidos en la demanda y, consecuencia, le asiste derecho a la actora al pago de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones pretendidas. 8.1.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: - Que entre la señora Mónica Patricia Orozco Álvarez y el señor Fabián Alfonso Chaparro Fonseca existieron dos contratos de trabajo a término fijo 8 ORDINARIO LABORAL- APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00263-01 DEMANDANTE: MÓNICA PATRICIA OROZCO ALVAREZ DEMANDADO: FABIÁN ALFONSO CHAPARRO FONSECA y OTRO el primero, desde el 10 de enero de 2016 hasta el 15 de abril de 2016, y el segundo, desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 26 de mayo de 2017.1 - Que la parte demandada dio preaviso de la finalización del contrato de trabajo a término fijo a la señora Mónica Patricia Orozco Álvarez los días 08 de marzo de 2016 y 24 de abril de 2017.2 - Que la labor desarrollada por la demandante fue de manera personal, continua e ininterrumpida al servicio de Fabián Alfonso Chaparro Fonseca y la sociedad Soluciones Educativas S.A.S. 9.- Para resolver este problema jurídico, conviene memorar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que, quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, y quien excepciona tiene la carga de rebatir lo planteado en su contra aportando las pruebas en que se fundamenta su alegación, pues: “De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado” (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779 reiterada en SL 11325-2016) Así mismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido pacífica respecto a que la carga de la prueba incumbe a quien se encuentre en mejores condiciones para aportar la información necesaria para esclarecer los hechos, tal como se deriva del art. 167, inciso segundo, del CGP.

Así pues, corresponde a las partes hacer uso de la oportunidad procesal a fin de solicitar y/o aportar las pruebas que les concierne para sacar avante sus pretensiones. (SL 2123-2022). En síntesis, esta institución de las cargas probatorias implica que las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretendan probar.

Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias 1 2 Véase folios 18 a 20 y 43 a 45 del archivo 11 del expediente digital. Véase folios 22 y 50 del archivo 11 del expediente digital. 9 ORDINARIO LABORAL- APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00263-01 DEMANDANTE: MÓNICA PATRICIA OROZCO ALVAREZ DEMANDADO: FABIÁN ALFONSO CHAPARRO FONSECA y OTRO adversas de la decisión sean deducidas en su contra.

El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-733 de 2013. De conformidad con lo anterior, le corresponde al trabajador además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar aspectos tales como los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho del despido, entre otros; tal como ha sido reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL16110 de 2015 - CSJ SL3183 de 2021. 9.1.- De la configuración de los extremos temporales en la relación laboral La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 noviembre de 2016, radicado 45051 señaló que, para el trabajador no es suficiente acreditar la existencia del contrato de trabajo, pues debe también demostrar los extremos de la relación, pues no se presumen.

Además, los hitos de la relación son necesarios para realizar la cuantificación de las liquidaciones e indemnizaciones que se reclamen en la demanda. Bajo esta perspectiva, los extremos podrán acreditarse por cualquier medio probatorio, en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el juez laboral no está sometido a tarifa legal probatoria alguna, por lo que podrá formar libremente su convencimiento a partir de las probanzas debidamente allegadas al plenario, a menos que la ley exija una solemnidad ab substantiam actus, que se aclara, no existe para efectos de determinar los extremos temporales de una relación laboral.

No obstante, el dejar de acreditarse con exactitud el día, mes y año en que comenzó y terminó el contrato de trabajo no impide declarar sus extremos, pues como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en radicado 42167 del 6 de marzo de 2012, en los eventos en que no se conoce con exactitud los extremos temporales de la relación laboral, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada si se tiene certeza de la prestación de un servicio en un determinado periodo y con esta información calcular las acreencias laborales a que tiene derecho el demandante. 10 ORDINARIO LABORAL- APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00263-01 DEMANDANTE: MÓNICA PATRICIA OROZCO ALVAREZ DEMANDADO: FABIÁN ALFONSO CHAPARRO FONSECA y OTRO Así pues, en la aludida sentencia reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así: “Del mismo modo, conviene recalcar, que los jueces deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.

Al respecto en sentencia del 22 de marzo de 2006 radicado 25580, se adoctrinó: “(….) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia del 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: <Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>.

En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.

Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000”.” Pues bien, lo expuesto en la sentencia transliterada ha sido reiterado en posteriores providencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, puntualizando que, si se tiene información del año, “(…), se podría dar por probado como data de iniciación de labores el último día del último mes del año” y el extremo final, “(…) el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado” (Sentencias CSJ SL del 4 de noviembre de 2013 radicado 37865, y SL007-2019 del 23 de enero de 2019.) 11 ORDINARIO LABORAL- APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00263-01 DEMANDANTE: MÓNICA PATRICIA OROZCO ALVAREZ DEMANDADO: FABIÁN ALFONSO CHAPARRO FONSECA y OTRO 9.2.- Desciendo al caso sub examine, no hay duda acerca de la existencia de los contratos de trabajo a término fijo que unieron a las partes en el entendido de una relación contractual laboral, no obstante, no avizora esta Magistratura prueba documental o testimonial que acredite el extremo inicial y final aducido por la parte actora en el líbelo introductorio de la demanda, así las cosas, a efectos de esclarecer dichos extremos temporales, se abordará en lo sucesivo el estudio de todas las pruebas decretadas y practicadas en audiencia de trámite y juzgamiento.

En este punto, es menester traer a colación la declaración rendida por el testigo Kevin Fernando Jiménez González, en la que, manifestó de manera reiterativa y precisa el día de inicio de la relación laboral de la señora Mónica Patricia Orozco Álvarez para con la sociedad Editorial Soluciones Educativas S.A.S., esto es, el 10 de enero de 2013, pese a lo anterior, sus declaraciones se tornaron confusas a lo largo de los interrogantes que suscitó el director del proceso y las partes, pues, fue reincidente en afirmar que tuvo conocimiento de todas sus aseveraciones según lo que le comentaba la actora, además aclaró que, no estuvo presente el día en que las partes se pusieron de acuerdo para convenir una relación laboral, como tampoco tenía certeza del salario que ostentaba la accionante y los horarios en los cuales desarrollaba la labor, ni mucho menos el lugar de la prestación del servicio distinto a la ciudad de Cartagena, junto con la fecha de finalización del vínculo laboral.

Advierte la Sala que no es cierto, como lo aduce el apoderado judicial de la parte demandante, que el juez de instancia incurrió en yerros jurídicos o probatorios, pues el testigo fue de oídas, en el entendido de que éste narro lo que la señora Mónica Orozco le relató sobre unos hechos, y por tanto, eso fue lo que pudo acreditar, que en últimas, es la existencia de ese relato, sin embargo, pese a haber sido compañero de trabajo de la actora, no es menos cierto, que como lo afirmó en su testimonio, la actividad que se desarrollaba al servicio de la demandada era de campo y a la literalidad esbozó “si claro, Cartagena es una ciudad bien grande y como lo mencioné hay un grupo de trabajo que era de cuatro personas, cada uno tenía un área en específico, unos colegios determinados que era los que veníamos trabajando y cada uno realizaba su labor en los colegios que tenían, la señora Mónica como era la coordinadora, había un día que se iba 12 ORDINARIO LABORAL- APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00263-01 DEMANDANTE: MÓNICA PATRICIA OROZCO ALVAREZ DEMANDADO: FABIÁN ALFONSO CHAPARRO FONSECA y OTRO conmigo, otro día que se iba con Alan o con David, cualquiera de ellos, para ir monitoreando el trabajo o para hacer un apoyo de campo”.

Por lo tanto, no se logró probar con certeza en la testimonial rendida por Kevin Jiménez, los extremos temporales del vínculo de trabajo, pues, aunque adujo que la fecha de inicio de la relación laboral de las partes tuvo lugar el 10 de enero de 2013, de forma imprecisa y ambigua desconoció el inicio de la relación laboral de otra compañera de trabajo, la señora Ingrid Amador, en el momento que se le pregunta: “¿sírvase indicar al despacho cuando ingresó Ingrid Amador, fecha de ingreso? Contestó: no sabría decirle”, afirmación que con insistencia había deprecado con anterioridad y en la que dio “a entender que él y Amador comenzaron a laborar junto a dos personas más el mismo día 3 de agosto de 2012, expresándolo de forma libre y espontánea con suma exactitud: “el grupo de nosotros inicialmente empezó con cuatro personas, Alán Guzmán, David Palma, Ingrid Amador y mi persona, el 3 de agosto de 2012”, es decir, de manera consistente refirió unos hechos y luego pretendió desconocerlos, lo que trae como consecuencia, adoptar la misma decisión de instancia, desestimando el testimonio en torno a ese punto, por considerarlo inconsistente.

Del mismo modo, obra en el plenario documental referente a certificaciones bancarias de extracto de cuenta (f.° 9 a 19 del archivo 03 del C01 principal del exp. digital), sin embargo, advierte la Sala, que de la misma certificación no se extrae que la cuenta abierta por la demandante en el Banco Caja Social sea de nómina autorizada por el NIT 901030935 de la S.A.S. demandada, ni que las consignaciones realizadas sean por conceptos de pago de salarios realizados por el señor Fabián Alfonso Chaparro Fonseca y la solidariamente demanda sociedad Editorial Soluciones Educativas S.A.S. Es decir, que no bastaba únicamente con enunciarlo, sino que debió con diligencia demostrar que dichas consignaciones obedecieron al pago por la contraprestación del servicio prestado a la demandada para la anualidad del 2013, por lo tanto, se puede inferir que esos ingresos percibidos por la actora para esa data pudieron provenir de cualquier fuente o remitente, y no como lo afirmó en el recurso de alzada, que las consignaciones de esos dineros obedecieron a salarios por la prestación de su servicio personal para tal fecha, situación que se desconoce en sede de instancia. 13 ORDINARIO LABORAL- APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00263-01 DEMANDANTE: MÓNICA PATRICIA OROZCO ALVAREZ DEMANDADO: FABIÁN ALFONSO CHAPARRO FONSECA y OTRO En ese mismo sentido, se tiene que la relación laboral entre la señora Mónica Patricia Orozco Álvarez con el señor Fabián Alfonso Chaparro Fonseca inició el día 10 de enero de 2016 hasta el día 15 de abril de la misma anualidad (f.° 43 a 45 del archivo 011 del C01 principal del exp. digital) a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y se suscribió otro contrato con similares especificidades para con la sociedad Editorial Soluciones Educativas S.A.S., que tuvo lugar desde el 1° de febrero de 2017 hasta el 26 de mayo de 2017 (f.° 18 al 20 del archivo 011 del C01 principal del exp. digital), tipo de contratación que fue aceptada y confesada por las partes en el transcurso del proceso laboral.

Aunado a lo anterior, se encuentra demostrado que la demandada obró de conformidad con el artículo 167 del CGP, esto es, probó con documentales acerca de los hechos del escrito de contestación, los cuales se reputarán como ciertos por haber acreditado contundentemente en las constancias y certificaciones que durante la ejecución y duración del vínculo laboral que lo unió con la señora Mónica Patricia Orozco, le pagó sus salarios y prestaciones sociales durante y a la finalización de cada contrato de trabajo (f.° 22 a 24 y 51 a 52 del archivo 011 del exp. digital), afiliándola y pagando al SSSI (f.° 21 y 46 a 49 del archivo 011 del exp. digital) y a la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva (f.° 25 del archivo 011 del exp. digital), presupuestos que no desconoció la parte actora a efectos de desvirtuar lo probado por los demandados con relación al pago de salarios, prestaciones y liquidaciones, por lo tanto, no es cierto como lo manifestó el recurrente, que se le desconocieron los derechos fundamentales laborales a la accionante.

Con ese raciocinio, la Sala tomará como extremos temporales los mencionados en los contratos de trabajo que reposan en el plenario y entenderá que la relación se rigió por un contrato de trabajo a término fijo, que terminó por expiración o vencimiento del plazo y fue notificado su preaviso de manera oportuna en cada eventualidad, como quiera que, para el primer contrato, el preaviso fue notificado el día 8 de marzo de 2016 de la terminación efectiva del vínculo para el día 15 abril de 2016, y para el segundo, se notificó el día 24 de abril de 2017 de la terminación efectiva del vínculo para el día 26 de mayo de 2017, es decir, en ambos casos, 30 días calendario antes del vencimiento del plazo, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 46 del CST. 14 ORDINARIO LABORAL- APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00263-01 DEMANDANTE: MÓNICA PATRICIA OROZCO ALVAREZ DEMANDADO: FABIÁN ALFONSO CHAPARRO FONSECA y OTRO Ahora bien, como quiera que la trabajadora sólo demostró la prestación personal del servicio y no se sirvió en acreditar mediante prueba documental ni los extremos temporales a los cuales hace alusión, el hecho del despido aducido, menos aún el monto del salario de Dos Millones de pesos ($2.000.000), entre otros, esbozado por el recurrente, se tiene que, de conformidad con el cúmulo de pruebas allegadas al expediente, su remuneración correspondió verdaderamente a Un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para la anualidad del 2016 y 2017.

Por otra parte, lo que si es cierto, es que no desvirtuó lo probado por la parte pasiva, la cual mediante todas las documentales anteriormente citadas en el acervo probatorio digital, demostró que el salario realmente devengado y los extremos temporales corresponden a las pruebas documentales aportadas y decretas en el curso del proceso. 10.- En el presente asunto, la Sala confirmará la decisión del a quo en su integridad sobre los puntos en los que versó el recurso de alzada propuesto por el apoderado judicial de la actora, haciendo especial mención a que la juez de instancia no incurrió en ningún yerro jurídico ni probatorio al declarar probadas las excepciones de mérito propuestas, como quiera que la vinculación laboral que unió a las partes fue a través de dos contratos de trabajo a término indefinido en diferentes anualidades, con los extremos temporales enunciados en la parte motiva de esta providencia y terminado de conformidad al Código Sustantivo del Trabajo, en los cuales, se le liquidaron y pagaron a la demandante todas sus acreencias laborales, por lo que no habrá lugar a imponer condena alguna en esta instancia. Dado que no existen otros reparos se confirmará la sentencia proferida el 26 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, por las razones aquí expuestas.

Al no prosperar el recurso de apelación promovido, se condenará en costas a la demandante por un valor de un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. 15 ORDINARIO LABORAL- APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00263-01 DEMANDANTE: MÓNICA PATRICIA OROZCO ALVAREZ DEMANDADO: FABIÁN ALFONSO CHAPARRO FONSECA y OTRO DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar. COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado (CON AUSENCIA JUSTIFICADA) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 16