REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por JHON NORBEY SALAS SIERRA contra EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES EMC S.A.S. y CONALTURAS S.A.S. (Radicado 05001-31-05-018-2018-00535-01).
ANTECEDENTES El demandante pretende la declaratoria por vía judicial del derecho que le asiste al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las vacaciones y la sanción moratoria del artículo 65 del CST por virtud del vínculo laboral existente, además de las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones expuso que Conalturas S.A.S. se dedica a la realización de obras de ingeniería civil, y en ejercicio de su objeto social se dispuso a realizar una denominada “Verde Bio Arizal” del Municipio de la Estrella, para lo cual vinculó personal por intermedio de terceros, entre ellos, la sociedad Excavaciones y Construcciones Civiles EMC S.A.S. Que fue contratada su capacidad laboral por esta para el servicio de Conalturas S.A.S. el 01 de agosto de 2016, donde se desempeñó como “pilero” devengando un promedio quincenal de $1.100.000, relación que se extendió hasta el 16 de enero de 2017, cuando renunció a su puesto de trabajo, desde cuando no se le han reconocido sus prestaciones sociales ni las vacaciones.
Radicado 05001-31-05-018-2018-00535-01 EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES EMC S.A.S. se pronunció aclarando que el demandante fue vinculado el 01 de agosto de 2016 mediante un contrato por obra o labor para el proyecto “cedro verde” con el ingeniero Jairo Restrepo, teniendo por asignación salarial el SMLMV, admitiendo el finiquito anunciado, con la precisión de haberse reconocido todas las prestaciones sociales causadas.
No formuló excepciones. CONALTURA S.A.S. representada por curadora ad litem arrimó contestación en la que advirtió no constarle ninguno de los hechos de la demanda formulando las excepciones de compensación, prescripción y buena fe. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de conocimiento que lo es el Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín emitió sentencia el 21 de marzo de 2024 en la que decidió: “PRIMERO. ABSOLVER a las sociedades EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES EMC S.A.S y CONALTURAS S.A.S, de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el señor JHON NORBEY SALAS SIERRA, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas al demandante por resultar vencida en juicio, según el artículo 365 del CGP. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente al momento de la liquidación, suma que será repartida en partes iguales a cada uno de los demandados, según el acuerdo PSAA1610554 de 2016 del CSJ.” La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta en favor del demandante por serle la decisión totalmente desfavorable sin acudir a la vía de la apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Dadas las argumentaciones de lo decidido y atendiendo las razones de inconformidad, en esta instancia el problema jurídico consiste en determinar Radicado 05001-31-05-018-2018-00535-01 si existe mérito para dar orden al pago de los emolumentos pedidos en la demanda. Para resolver, se hace necesario recordar que existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas.
Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente, de donde se desprende que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Tratándose de una discusión que orbita en el reconocimiento y pago de unos conceptos derivados de las obligaciones patronales que la ley adjetiva tiene dispuestas como garantía para quienes prestan su fuerza de trabajo en favor de quienes cuentan con algún medio de explotación o actividad productiva, debe como primera medida darse verificación a la existencia de ese vínculo laboral que derive en los emolumentos pedidos.
En ese orden, el promotor de la acción debió acreditar en este escenario los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se entienda configurada una relación de índole laboral con alguna de las demandadas; sin embargo, encuentra esta Sala de Decisión escaso el medio demostrativo, en tanto no se tiene documental expresa que de cuenta de forma fehaciente de un vínculo de tipo laboral que haya surgido entre Jhon Norbey Salas Sierra y alguna de las demandadas y no fue practicada prueba testimonial que corrobore los fundamentos de hecho que impulsaron esta acción, pues aunque fue decretada, no asistieron a la diligencia sin que exista justificación por lo menos entregada en oportunidad a la directora del proceso.
No obstante lo anterior, aunque Excavaciones y Construcciones Civiles EMC S.A.S. en su respuesta dejó imprecisa la afirmación respecto a la prestación de los servicios del actor para el ingeniero Jairo Restrepo dentro del proyecto “Cedro Verde”, quien conforme a la integración de la pasiva se constituye en un tercero ajeno a la litis, anexó unas declaraciones extraproceso rendidas por Juan Carlos Asprilla, Yerlin Andrés Mina García y Luis Urrutia Mosquera Radicado 05001-31-05-018-2018-00535-01 (Págs. 7-9 Archivo 05) ante la Notaría Dieciséis de Medellín el 25 de febrero de 2021, donde se dejó sentado por cada uno de ellos: “Declaro bajo la gravedad de juramento que laboré para la empresa EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES EMC S.A.S y con el ingeniero JAIRO RESTREPO en la obra CASAS CEDRO VERDE entre agosto de 2016 y enero de 2017, donde me desempeñaba como pilero y devengando un salario mínimo legal mensual vigente, para la época.
En dicha obra, junto al señor JHON NORMEY SIERRA quien tenía el cargo de pilero, el cual se desvinculó de la empresa también en el mes de enero de 2017, al finalizar la obra. Declaro además que tanto los salarios, como las prestaciones sociales fueron canceladas en su totalidad”. Estas, tienen un carácter netamente documental declarativo emanado de terceros, por lo que su valoración ha de efectuarse bajo los postulados de las normas que regulan dicho medio probatorio, incluyendo la presunción de autenticidad que es en sí misma un presupuesto esencial del nuevo derecho procesal, lo que conlleva a que su análisis sea más riguroso que si estuviera valorando la prueba testimonial respectiva, teniendo en cuenta que existe una menor inmediación entre el administrador de justicia y el medio de convicción, por lo que debe darse verificación a las condiciones personales del autor, así como la coherencia interna de sus dichos, la ciencia del conocimiento que tiene sobre los hechos y la coherencia externa del documento con los demás medios de prueba que obren en el plenario (Ver SL 16322-2014 y SL141292015).
Aun con lo anterior, y dado que no se cuenta con otras probanzas que corroboren la veracidad de los dichos obrantes en esos medios escritos, a partir de ellos surge claridad respecto de las manifestaciones que integran el escrito de contestación, de donde emerge una confesión de parte de EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES EMC S.A.S respecto a la existencia de un contrato de trabajo con el demandante entre el 01 de agosto de 2016 y el 16 de enero de 2017, lo que por demás se corrobora con los aportes en pensión que en ese lapso se realizaron (Págs. 21-26 Archivo 01), donde asumió el rol de “Pilero” con un devengo mensual equivalente al SMLMV, de donde advierte la efectiva cancelación de todos los rubros causados por su ex colaborador.
Radicado 05001-31-05-018-2018-00535-01 En esa medida, dada la afirmación de haber cumplido con los deberes patronales, le correspondía en el marco de sus cargas probatorias dar cuenta efectiva de sus dichos, y que en el caso del señor Salas se dio cubrimiento a todas sus acreencias para de ese modo derruir los fundamentos de la acción, no resultando ser suficiente que en la documental anexada se sostuviera por quienes aducen haber sido trabajadores de la compañía que admitió ser la empleadora, que las prestaciones les fue debidamente reconocidas, contando la empresa con todos los medios y además con la responsabilidad de arrimar las pruebas idóneas de que ese pago en efecto se presentó, encontrándose con que la enjuiciada no probó que contrario a lo que es dicho en la contestación, el trabajador recibió en su justo valor lo causado en el lapso que duró la relación laboral.
En ese enfoque, como ninguna constancia revela que se haya procedido con la liquidación final de las prestaciones sociales de Jhon Norbey Salas, es que para esta Sala de decisión si resulta procedente emitir condena sobre las prebendas que por ley debieron reconocerse al trabajador, las que en total ascienden a $814.588 conforme al detalle que se muestra a continuación, sin que opere el fenómeno de la prescripción, ya que atendiendo a que el vínculo feneció el 16 de enero de 2017 y la demanda se interpuso el 01 de octubre de 2018 (pág. 2 Archivo 01) no transcurrió el término trienal dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
El salario tenido en cuenta fue el equivalente a un mínimo legal mensual vigente, puesto que los $2.200.000 anunciados en el hecho quinto de la demanda, de ningún modo fue evidenciado. CESANTÍAS INTERESES PRIMAS VACACIONES TOTAL $ $ $ $ $ 320.060 14.439 320.060 160.029 814.588 Se precisa, que frente a Conalturas S.A.S ninguna imposición procede porque frente a ella queda toda duda sobre su intervención o calidad de beneficiaria de la obra en la que se aduce participó el demandante, pues conforme a lo que se desprende de la respuesta emitida por la codemandada, no es cierto que Conalturas S.A.S haya sido quien dispuso la vinculación de los trabajadores donde resultó anclado el actor, sin que obre algún medio demostrativo que dilucide sobre su participación, lo que impide ahondarse en el estudio de la solidaridad que se pregona en la demanda.
Radicado 05001-31-05-018-2018-00535-01 De la indemnización del artículo 65 del CST Ahora, para que prospere la indemnización por falta de pago que contempla el artículo 65 del CST se tiene que esta opera una vez revisada la conducta del empleador, con la finalidad de establecer si en ella hay ausencia de una adecuada dosis de probidad o pulcritud, en contraposición con el obrar de buena fe, por lo que tal análisis no se limita a la presencia del dolo en la omisión o la mora, ni a las actitudes temerarias, maliciosas o engañosas de parte del empleador, sino que comprende también otros factores, tales como la indiferencia por los derechos del trabajador, la apatía, la dejadez, el desinterés, y la negligencia que muestra el empleador frente al asalariado al mantener al garete su derecho al pago de las acreencias causadas, por lo que la buena fe se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, operando entonces cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Al respecto, pueden verse entre otras, las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la CSJ SL3614 de 2020, SL2175-2022, SL2928-2022, SL118-2025. En ese orden, si bien es verdad que no se halló satisfecha en este trámite la obligación de la empresa empleadora respecto de los derechos laborales legales del demandante, no se cuenta con ningún elemento para pregonar que se está ante una conducta revestida de mala fe y negligente en los términos antedichos porque no hay medios para adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por los deudores ni las circunstancias que rodearon la relación de trabajo, sin que existan probanzas que revelen que la liquidación que conforme a lo probado no se entregó, fuera un comportamiento regido por la deslealtad hacia su colaborador, no contando con los medios de donde sea posible aducir que los empleadores pretendieron burlarlo o que se haya presentado un desconocimiento a sus derechos mínimos laborales, pues ninguna de las partes se hizo presente para mostrar una u otra conducta que de lugar a imponer en derecho este rubro indemnizatorio.
Es a partir de lo previo que se conduce irremediablemente a que la providencia consultada sea revocada para en su lugar, CONDENAR a Excavaciones y Construcciones Civiles EMC S.A.S a reconocer al demandante la suma de $814.588 por concepto de las prestaciones sociales y vacaciones causadas en la ejecución del contrato, suma que habrá de ser indexada al momento del Radicado 05001-31-05-018-2018-00535-01 pago para garantizar que el demandante reciba lo que se le adeuda en su justo valor.
Conforme a lo que está regulado en el artículo 365-4 del CGP las costas en ambas instancias estarán a cargo de la condenada, fijándose en esta sede como agencias en derecho la suma de $300.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia consultada de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar, CONDENA a Excavaciones y Construcciones Civiles EMC S.A.S. a reconocer y pagar la suma de $814.588 por concepto de las prestaciones sociales y vacaciones causadas en la ejecución del contrato, suma que habrá de ser indexada al momento del pago.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,