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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 13 08001315301420190014601 04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Mayo Veintiocho (28) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Radicación: 45.379 (08-001-31-53-014-2019-00146-01) I. ASUNTO A TRATAR.

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada inicial y demandante en reconvención, contra el numeral 2º del auto proferido el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el señor ABELARDO DE LA ESPRIELLA contra los señores IGNACIO GÓMEZ GÓMEZ y GUILLERMO GÓMEZ ROMERO; en el que se tramita demanda de reconvención también por acción de responsabilidad civil extracontractual.

II.

ANTECEDENTES. En el proceso de la referencia, el apoderado judicial de los demandados impulsó incidente de nulidad procesal, por estimar que, habiendo perdido competencia el juzgador de primer grado por vencimiento del término para dictar sentencia, previsto en el art. 121 del C.G.P., las actuaciones posteriores a ello se encuentran afectadas de nulidad, que solicita sea declarada, y que, en consecuencia, se remita el asunto al juzgado de la misma especialidad que sigue en orden numérico.

Tal solicitud fue resuelta negativamente con auto del 23 de febrero de 2024, por considerar el señor juez a-quo que la actuación se encontraba Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.379 (08001315301420190014601) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez saneada, y, concedió la apelación subsidiaria, que correspondió por reparto a esta Sala, donde se procede a resolver, previas las siguientes.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – 1. Sea lo primero advertir que esta Sala es competente para decidir el recurso de alzada, por ser la providencia impugnada susceptible de ser atacada a través de esta herramienta procesal, conforme a lo previsto en el art. 321 núm. 6° del C.G.P., y por fungir este Tribunal como superior funcional del juzgador de primer grado. 2. auto Precisado lo anterior, y, en lo que concierne con el numeral 2º del fechado febrero 23 de "142AutoRechazaRecursoNiegaNulidad_23022024.pdf"), 2024 objeto de apelación (ítem que denegó la declaratoria de nulidad procesal solicitada, encontramos que en la redacción del artículo 121 inicial del C.G.P. establece el plazo de un año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de demanda o del mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, disponiendo la pérdida automática de competencia del juzgador que en tal término no había definido el litigio, y sancionando toda actuación posterior con nulidad de pleno derecho.

No obstante, la aplicación práctica de esta disposición normativa se fue moligerando en razón a que el objetivo con ella perseguido, de acelerar la resolución de los procesos, lo que hizo fue crear una situación de congestión adicional en los juzgados, que conllevó, luego de diversas interpretaciones autorizadas de las altas Corporaciones Judiciales, que la Corte Constitucional, en sentencia C-443 de 2019 precisara que tal pérdida de competencia no opera de manera automática, sino a solicitud de parte, que la actuación del juzgador con posterioridad al término indicado en la norma en comento no produce nulidad de pleno derecho, y que la nulidad consecuente es de carácter Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.379 (08001315301420190014601) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez saneable, es decir, que se convalida con actuaciones de la parte que alega la perdida de competencia sin haberla advertido, y si no se ha convalidado debe solicitarse antes de que se profiera la sentencia extrañada, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del C.G.P., que preceptúa que la nulidad se entiende saneada, entre otros eventos, "Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla".

En el caso bajo examen, la parte recurrente sostiene que el término anual para que el juzgado profiriera sentencia de primera instancia venció el 24 de enero de 2023-folio01 ítem “134MemorialNulidad_Demandados_20022024”-. Sin embargo, la solicitud de pérdida de competencia fue solicitada en un primer momento por la parte ahora recurrente el 11 de diciembre de 2023 (ítems 120-121 cdno ppal) resuelta de manera desfavorable a la parte peticionaria con auto de febrero 8 de 2024, exponiendo el juzgador una serie de situaciones de orden mediático -suspensión de términos por razón de la pandemia ocasionada por el virus “Covid19”, otras de orden sistemático relacionadas con el funcionamiento del sistema judicial, y las actuaciones convalidadoras de competencia realizadas por la parte demandada inicial y demandante en reconvención1 (ítem 129) que le llevaron a tomar tal decisión; la que fue impugnada oportunamente por la parte ahora recurrente mediante recurso de reposición (ítem 133), rechazado de plano en el numeral 1º del auto calendado febrero 23 de 2024 por no haberse sustentado en debida forma(ítem 142), adquiriendo firmeza la decisión cuestionada, que, entónces es ley del proceso.

En esas circunstancias, y determinado como quedó con providencia ejecutoriada que el juzgado no había perdido competencia, no cuenta con vocación de prosperidad la solicitud de nulidad procesal por el motivo tantas Que se verificado por esta Sala consistieron en solicitar acceso al expediente digital en octubre y noviembre de 2023 -ítem "087CorreoMemorial_EnlaceExpediente_26102023.pdf"-, efectuar una sustitución de poder -ítem "092SustitucionPoder_31102023.pdf"-, y solicitar el aplazamiento de la audiencia inicial -ítem "106SolicitudReprogramarAudiencia_24112023.pdf"-, entre otras. 1 Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.379 (08001315301420190014601) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez veces expresado en este auto, radicada en el lapso de tiempo en que se resolvía precisamente la solicitud de perdida de competencia; pues sin que esta Sala pueda pronunciarse acerca de la decisión contenida en el auto fechado febrero 8 de 2024 porque no es materia de este recurso, es lo cierto que, habiendo quedado debidamente determinado en el proceso que la competencia del juzgador de primer grado se encuentra convalidada, mal podrían considerarse nulas las actuaciones anteriores y posteriores al auto de febrero 8 de 2024, dado que, al rechazarse éste de plano, en el mismo auto en el que se decidió el incidente de nulidad que se resuelve ahora en esta instancia, al contar el juzgado con competencia debidamente establecida para continuar conociendo del proceso, mal puede sostenerse que las actuaciones procesales realizadas por la judicatura se encuentren viciadas de nulidad por perdida de competencia; razones suficientes para confirmar la providencia apelada, con la consecuente condena en costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el núm. 1º del art. 365 del C.G.P..

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Unitaria. –

RESUELVE

1°.- CONFIRMAR el numeral 2º del auto calendado 23 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el señor ABELARDO DE LA ESPRIELLA contra los señores IGNACIO GÓMEZ GÓMEZ y GUILLERMO GÓMEZ ROMERO; en el que se tramita demanda de reconvención también por acción de responsabilidad civil extracontractual, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.379 (08001315301420190014601) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 2°- Condénese a la parte recurrente en costas de esta instancia. Tásense las agencias en derecho en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Por la Secretaría del juzgado de primera instancia, inclúyase en la liquidación concentrada de costas. 3º.- Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de esta Sala pase el proceso al Despacho para resolver acerca de la apelación de la sentencia de primer grado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab5fbfcb1b3c5949a25eb3a4779225781874dde951af734a9e68974db979e01d Documento generado en 27/05/2025 04:42:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.