S2(2026-065) 730013105005-2024-00347-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 15 de abril de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Alexander Esparza Gutiérrez. Social Protection Services S.A.S. Constructora Induel S.A.S en Liquidación Judicial y Liberty Seguros S.A. hoy HDI Seguros Colombia S.A. (2026-065) 730013105005-2024-00347-01. Sentencia del 3 de marzo de 2026 Recurso de apelación parte demandante Contrato Laboral, Solidaridad, Prestaciones Sociales e Indemnización Moratoria Jair Enrique Murillo Minotta 11/03/2026 12/03/2026 9/04/2026 32S2DL-15/04/2026. 1.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. 2. Síntesis de la demanda y sus contestaciones Alexander Esparza Gutiérrez, por intermedio de apoderada judicial, reclama de la judicatura y en contra de las demandadas se declare la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra o labor, con Social Protection Services S.A.S., entre el S2(2026-065) 730013105005-2024-00347-01 25 de noviembre de 2019 y el 12 de noviembre de 2021, en el cargo de ingeniero mecánico residente de obra y la empresa; siendo solidariamente responsable la Constructora Induel S.A.S. en liquidación judicial y la aseguradora HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.), con ocasión del desarrollo contractual la primera, y la póliza de seguros de cumplimiento, la segunda.
Consecuentemente con lo anterior solicita que se les condene a las accionadas al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones; así como también a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la indexación de las sumas adeudadas y demás acreencias laborales derivadas de la relación laboral.
Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que se vinculó mediante contrato de obra o labor con la sociedad Social Protection Services S.A.S., con el fin de prestar sus servicios como ingeniero mecánico residente en la ejecución de obras desarrolladas en la Fábrica de Moneda del Banco de la República en la ciudad de Ibagué; que dichas labores se realizaron en beneficio de la Constructora Induel S.A.S., quien actuaba como contratista principal; que durante la ejecución del contrato desarrolló funciones permanentes dentro del proyecto, bajo subordinación y cumpliendo horarios; que devengaba como salario la suma de $3.500.000; que el vínculo laboral se extendió hasta el 12 de noviembre de 2021, fecha en la cual finalizó sin que le fueran canceladas en debida forma sus prestaciones sociales; y que existe una póliza de cumplimiento expedida por Liberty Seguros S.A., hoy HDI Seguros Colombia S.A., que ampara el pago de salarios y prestaciones sociales del personal vinculado a la ejecución del contrato (carpeta 01 primera instancia, archivo 05).
El curador ad litem designado para representar a Social Protection Services S.A.S. contestó la demanda oponiéndose de manera general a las pretensiones, manifestando que no le constan los hechos y que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso; admitiendo la firma del contrato de trabajo entre las partes. Propuso como excepciones la inexistencia de las obligaciones reclamadas, la falta S2(2026-065) 730013105005-2024-00347-01 de causa para demandar y la prescripción, entre otras que resulten probadas (carpeta 01 primera instancia, archivo 038).
La Constructora Induel S.A.S. en liquidación judicial, al contestar la demanda, se opuso a la mayoría de las pretensiones, indicando que no le consta la relación laboral alegada, en tanto el vínculo contractual del demandante se habría desarrollado con la sociedad Social Protection Services S.A.S. Señaló que su participación se limitó a la celebración de un contrato con el Banco de la República y a la subcontratación de la mencionada sociedad, quien asumía las obligaciones laborales.
Admitió la existencia del contrato principal, la subcontratación y la póliza de seguros; así como también la existencia de las planillas de seguridad social, pero negó ser empleadora del actor. Propone y sustenta como excepción de mérito la prescripción de las obligaciones laborales (carpeta 01 primera instancia, archivo 016). La aseguradora HDI Seguros Colombia S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones, indicando que no le constan la mayoría de los hechos narrados por tratarse de relaciones entre terceros.
Aceptó la existencia de la póliza de seguros de cumplimiento No. 2873993, empero sostuvo que su cobertura se limita al pago de salarios y prestaciones sociales en los términos del contrato de seguro, excluyendo indemnizaciones y obligaciones que no se encuentren expresamente amparadas. Alegó, además, la prescripción de la acción en su contra, en razón al vencimiento del término para reclamar el siniestro y propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, exclusiones de la póliza, buena fe y prescripción (carpeta 01 primera instancia, archivo 010). 3.
Trámite en primera instancia. La demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2024, admitida después de ser subsanada el 21 de enero de 2025, ordenando su notificación y traslado correspondiente a las partes demandadas, siendo necesario el emplazamiento de S2(2026-065) 730013105005-2024-00347-01 la accionada Social Protection Services S.A.S., a quien posteriormente se le designa Curador Ad Lítem (carpeta 01 primera instancia, archivos 001, 007, 025 y 030).
En audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., realizada el 3 de febrero de 2026, se declaró fracasada la conciliación, no se propusieron excepciones previas, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (carpeta 01 primera instancia, archivo 049). La audiencia de trámite y juzgamiento se llevó a cabo el 25 de febrero de 2026, oportunidad en la cual se practicaron interrogatorios de parte, se dejó constancia de la no aportación de pruebas documentales decretadas de oficio por las demandadas, se cerró la etapa probatoria y se presentaron alegatos de conclusión, fijándose fecha para fallo (carpeta 01 primera instancia, archivo 053).
El fallo fue proferido el 3 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Social Protection Services S.A.S., se declaró la responsabilidad solidaria de Constructora Induel S.A.S. en liquidación judicial, se condenó al pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria, se absolvieron las demás pretensiones, se declararon no probadas las excepciones de mérito y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial en su Sala Laboral (carpeta 01 primera instancia, archivo 055). 4.
La decisión La Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué, en providencia motivada proferida en audiencia pública con la presencia de todos los sujetos procesales resolvió: S2(2026-065) 730013105005-2024-00347-01 En lo que interesa al recurso; absuelve a la asegurada demandada HDI SEGUROS COLOMBIA S.A, por considerar que el actor carecía de legitimación en la causa por activa para iniciar la acción en su contra, dado que no es el beneficiario de la póliza sino el Banco de la República, por los perjuicios directos que le ocasionara a la entidad Bancaria; sin que tampoco exista una norma en el ordenamiento jurídico que otorgue a la víctima que en este caso sería el trabajador, una acción directa frente a la aseguradora en seguros de cumplimiento.
S2(2026-065) 730013105005-2024-00347-01 5. La impugnación La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la negativa del despacho de declarar la obligación de la aseguradora HDI Seguros Colombia S.A. de pagar las acreencias laborales reconocidas en la sentencia. Señala que se encuentra plenamente acreditada la existencia de una póliza de cumplimiento, cuyo objeto consiste en garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal vinculado a la ejecución del contrato principal, sin que exista discusión respecto de la existencia del contrato de seguro, la calidad de las partes ni la vigencia de la póliza durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios.
Indica que, conforme a las reglas del contrato de seguro, el siniestro se configura con el incumplimiento de la obligación garantizada, lo cual en el presente asunto se materializa con la declaratoria judicial de la existencia del vínculo laboral, el no pago de las prestaciones sociales y la mora en su cancelación, circunstancia que activa la garantía otorgada por la aseguradora.
Sostiene que negar la condena a la aseguradora pese a la configuración del riesgo asegurado implica desconocer la naturaleza jurídica del contrato de seguro como mecanismo de transferencia de riesgos y desnaturaliza la función económica de la póliza, más aún cuando este tipo de amparos cubre expresamente salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo; luego la aseguradora no puede exonerarse de responsabilidad alegando ausencia de vínculo directo, en tanto su obligación es accesoria pero autónoma frente al incumplimiento garantizado, sumado a que dentro del proceso no prosperaron las excepciones propuestas por esta.
Finalmente, considera que la decisión incurre en error de derecho al interpretar el alcance de la póliza y desconocer los efectos jurídicos del incumplimiento declarado, por lo que solicita que el superior revoque la decisión en este punto y declare la obligación de la aseguradora de pagar las sumas reconocidas en la sentencia, dentro de los límites asegurados.
S2(2026-065) 730013105005-2024-00347-01 El apoderado de HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. presentó alegatos de conclusión solicitando confirmar la sentencia, en tanto el a quo fue acertado en tanto reconoció la existencia de la póliza, analizó su contenido y alcance e identificó correctamente al beneficiario; examinó la inexistencia de acción directa y concluyó la falta de legitimación del actor, y, con base en estos argumentos, negó las pretensiones frente a dicha entidad. 6.
Las alegaciones La apoderada de la parte demandante reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando que se declare la obligación de HDI Seguros Colombia S.A. de pagar las acreencias laborales reconocidas en la sentencia, dentro de los límites de la póliza de cumplimiento. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66 y 66A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Problema jurídico a resolver Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala analizar si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia en cuanto negó la condena a la aseguradora HDI Seguros Colombia S.A., y en su lugar determinar si, a partir de la póliza de cumplimiento acreditada en el proceso, dicha entidad está obligada a responderle al empleado demandante por el pago de S2(2026-065) 730013105005-2024-00347-01 las acreencias laborales reconocidas en la sentencia, dentro de los límites del amparo otorgado.
Para la Jueza A quo, si bien se acreditó la existencia del vínculo laboral, la mora en el pago de las acreencias y la responsabilidad de las sociedades demandadas, no resultaba procedente extender la condena a la aseguradora, al considerar que el demandante al no ser beneficiario del contrato de seguros, no tiene legitimación en la causa para exigir la activación de la póliza en su favor.
Para la parte actora al estar acreditada la existencia y vigencia de la póliza de seguros, el siniestro se configura con el incumplimiento de la obligación garantizada, lo que se materializa con la declaración judicial, estando amparados expresamente los salarios, prestaciones sociales y obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Para la Sala la decisión impugnada se encuentra conforme al marco jurídico aplicable al caso en concreto y las pruebas recaudadas en la instancia, al evidenciarse que el contrato de seguros enarbolado solo cubre las afectaciones que pudiera sufrir el Banco de la República quien fuera el beneficiario de la póliza de seguros, quien no resulta condenado a pago alguno en el presente proceso. 3.
Del caso en concreto Al no encontrarse en discusión la existencia de una póliza de seguros, es menester establecer sus especificidades de cara a la sustentación de la sentencia apelada. Sobre la naturaleza de la relación entre el demandante y las demandadas. En el presente asunto no existe controversia en torno a la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la sociedad Social Protection Services S.A.S., toda vez que el despacho, mediante sentencia de primera instancia, declaró acreditada S2(2026-065) 730013105005-2024-00347-01 la relación de trabajo entre las partes, así como la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de una remuneración. En ese sentido, la discusión principal en la instancia no se centra en la configuración del contrato de trabajo, sino en las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, particularmente en lo relativo a la responsabilidad solidaria de la sociedad Constructora Induel S.A.S. en liquidación judicial y la procedencia de hacer efectiva la póliza de cumplimiento frente a la aseguradora HDI Seguros Colombia S.A. Así, se tiene que la relación laboral del demandante se desarrolló en el marco de la ejecución de un contrato principal, en el cual la sociedad Social Protection Services S.A.S. actuó como contratista, mientras que Constructora Induel S.A.S. fungía como contratista principal, lo que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad solidaria en los términos de la ley laboral.
Del contrato de seguros. En tratándose de una póliza que garantiza el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato, de manera genérica es de recibo el artículo 1127 del Código de Comercio en cuento dispone: “ARTÍCULO 1127. <DEFINICIÓN DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD>. <Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055.” (negrillas fuera del texto original). Se desprende del texto anterior la existencia de una aseguradora, en protección de un asegurado cuyas responsabilidades son garantizadas respecto de una víctima, luego el clausulado de la respectiva póliza de seguros, habrá de interpretarse conforme el que cada parte o sujeto tiene en el negocio jurídico.
S2(2026-065) 730013105005-2024-00347-01 Pues bien, en el hecho séptimo de la demanda, se invoca la póliza de seguros 2873993, entre cuyas coberturas se anuncia la de garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal empleado en la ejecución del contrato CT013502391700, solicitándose en la pretensión cuarta del mismo libelo, se declare la solidaridad entre la Constructora Induel S.A.S y Liberty Seguros S.A., para garantizar el pago de tales emolumentos laborales (carpeta 01 primera instancia, archivo 05, pág. 4 y 5).
Al profundizar en la póliza de seguros número 2873993, del 27 de diciembre de 2017, visible en la carpeta 01 primera instancia, archivo 02 pág. 105, anexa a la demanda, la misma responde a las siguientes características: Se trata de una póliza de seguro de cumplimiento El tomador y afianzado es la Constructora Induel S.A.S. El asegurado o Beneficiario es el Banco de la República Cobertura de salarios y prestaciones sociales, entre otras Vigencia entre el 27 de diciembre de 2017 y el 27 de junio de 2022 Emerge así en la instancia, que quien resulta protegido en el evento de una condena frente a la empresa contratante Constructora Indual S.A.S., es el Banco de la República.
Dicho de otra forma, de resultar el Banco de la República responsable del pago de emolumentos salariales, con ocasión de su contratación con la empresa constructora, se activa la póliza comprada por esta en favor de la entidad bancaria. Huelga reseñar que, al momento de subsanar la demanda mediante escrito del 4 de diciembre de 2024 (carpeta 01 primera instancia, archivo 05), la misma ya no se incoa contra el Banco de la República, cuyas declaraciones y condenas no van dirigidas a la entidad bancaria, mucho menos la acción fue admitida en su contra (carpeta 01 primera instancia, archivo 07); luego mal podría resultar afectada con S2(2026-065) 730013105005-2024-00347-01 las resultas del presente proceso; lo que de paso, impide la activación de la póliza de seguros expedida en su favor.
De contera, no le asiste razón a la apelante al esgrimir una póliza de seguros cuyo beneficiario directo no es el demandante. 4. Las costas. Atendidos el estado del trámite y la suerte del recurso, al no triunfar la apelación de la demandante se le condenará en costas en segunda instancia, para lo que se fijan las agencias en derecho en $1.750.905 a favor de HDI Seguros Colombia S.A. III.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del presente proceso el 3 de marzo de 2026, conforme las motivaciones de esta providencia. 2°. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante para lo que se fijan las agencias en derecho en $1.750.905 a favor de HDI Seguros Colombia S.A. 3°.
En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada S2(2026-065) 730013105005-2024-00347-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, S2(2026-065) 730013105005-2024-00347-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16ea677591f8ffd64a92d171185fdf05ae3bc83d31a58e2836afe93afb041097 Documento generado en 15/04/2026 10:41:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica