Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 071RecursoReposicionSubsidioQueja

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Re: PROCESO EJECUTIVO DE BANCOLOMBIA S.A. CONTRA CAROLINA DURAN CASTILLA Y JUAN GUILLERMO BURGOS RAMIREZ RAD/2022-0009700 HELGA PATRICIA RECIO CASTAÑO <patriciarecioc@yahoo.com.ar> Lun 05/06/2023 16:00 Para:Juzgado 01 Civil Circuito - Cundinamarca - Zipaquira <j01cctozip@cendoj.ramajudicial.gov.co>;andrio59 <andrio59@outlook.com>;Secretaría Juzgado 01 Civil Circuito - Cundinamarca – Zipaquira <secretariaj01cctozip@cendoj.ramajudicial.gov.co>;CARO DURAN <caroldu2002@hotmail.com> 1 archivos adjuntos (220 KB) RECURSO DE REPOSICION Y QUEJA CONTRA AUTO 1 DE JUNIO DE 2023 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA 1.pdf;

Señor JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA (CUNDINAMARCA) E.S.D. RAD/2022-0009700 REF/PROCESO EJECUTIVO DE BANCOLOMBIA S.A. CONTRA CAROLINA DURAN CASTILLA Y JUAN GUILLERMO BURGOS RAMIREZ HELGA PATRICIA RECIO CASTAÑO, mayor de edad, domiciliada y residenciada en la ciudad de Bogotá, identificada con la cedula de ciudadanía N. 51.912.881 expedida en Bogotá y portadora de la tarjeta profesional N. 89.070 del C. S. J., obrando como apoderada de la señora CAROLINA DURAN CASTILLA, mayor de edad, domiciliada y residenciada en el municipio de Chía, identificada con la cedula de ciudadanía N. 60.391.389 expedida en Cúcuta, en calidad de demandada dentro del proceso de la referencia, encontrándome dentro de la oportunidad legal respetuosamente le manifiesto que interpongo el RECURSO DE REPOSICION y en SUBSIDIO que se me expida copia para recurrir en QUEJA ante el superior, contra su auto de fecha 1 de junio 2023, por medio del cual no concede el recurso de apelación, para que sea REVOCADO y en su lugar se conceda el mismo y/o, en su defecto se ordene la expedición de copias para la queja, en archivo adjunto.

Atentamente, HELGA PATRICIA RECIO CASTAÑO C.C. 51.912.881 BOGOTA TP. 89.070 C. S. DE LA J. Señor JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA (CUNDINAMARCA) E.S.D. RAD/2022-0009700 REF/PROCESO EJECUTIVO DE BANCOLOMBIA S.A. CONTRA CAROLINA DURAN CASTILLA Y JUAN GUILLERMO BURGOS RAMIREZ HELGA PATRICIA RECIO CASTAÑO, mayor de edad, domiciliada y residenciada en la ciudad de Bogotá, identificada con la cedula de ciudadanía N. 51.912.881 expedida en Bogotá y portadora de la tarjeta profesional N. 89.070 del C. S. J., obrando como apoderada de la señora CAROLINA DURAN CASTILLA, mayor de edad, domiciliada y residenciada en el municipio de Chía, identificada con la cedula de ciudadanía N. 60.391.389 expedida en Cúcuta, en calidad de demandada dentro del proceso de la referencia, encontrándome dentro de la oportunidad legal respetuosamente le manifiesto que interpongo el RECURSO DE REPOSICION y en SUBSIDIO que se me expida copia para recurrir en QUEJA ante el superior, contra su auto de fecha 1 de junio 2023, por medio del cual no concede el recurso de apelación, para que sea REVOCADO y en su lugar se conceda el mismo y/o, en su defecto se ordene la expedición de copias para la queja.

SON FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO:

PRIMERO: En el auto de fecha 1 de junio de 2023, su despacho no concedió el Recurso de Apelación contra el auto de fecha 16 de mayo de 2023, que resolvió: “Ordenar seguir adelante la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago librado en este asunto a favor de BANCOLOMBIA SA contra CAROLINA DURAN CASTILLA y JUAN GUILLERMO BURGOS RAMIREZ.”

SEGUNDO: En el auto de 1 de junio de 2023, el despacho declara el recuso de Apelación improcedente expresando que el auto que ordena seguir adelante la ejecución no admite medios de impugnación según lo dispuesto en el artículo 440 del Código General del Proceso.

TERCERO: Inicialmente en el Articulo 321 del Código General del Proceso determina que SON APELABLES LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA, en este caso concreto el auto del 16 de mayo de 2023, sustancialmente sería una sentencia ya que efectos definitorios del proceso ejecutivo, a pesar de que nominalmente no se exprese de esa manera, porque en ultimas se decide de fondo la Litis.

CUARTO: Según lo Dispuesto por el despacho no se admite ningún recurso porque el ejecutado no propuso excepciones.

QUINTO: Pero en este proceso en concreto, se presentaron situaciones atípicas ya que el demandando JUAN GUILLERMO BURGOS RAMIREZ, no pudo ejercer su derecho de defensa y excepcionar en el proceso de forma oportuna, lo cual lo podremos apreciar en la explicación de los siguientes hechos.

SEXTO: En Folio 89 de expediente el día 6 de julio de 2018, el apoderado de la parte demandante solicito que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía tuviera en cuenta la siguiente dirección para notificar a la parte demandada en la calle 93 N.11A-28 oficina 601 en Bogotá D.C., a lo cual el Juzgado en el auto del 11 de julio de 2018 declaro procedente realizar la notificación en la dirección indicada.

SEPTIMO: El apoderado de la parte demandante procedió a notificar personalmente y por aviso según los dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso en la dirección en la calle 93 N.11A-28 oficina 601 en Bogotá D.C., tanto a la demandada CAROLINA DURAN CASTILLA como al demandado JUAN GUILLERMO BURGOS RAMIREZ.

OCTAVO: La dirección a donde se enviaron la notificación personal y por aviso no tiene ninguna relación con mi poderdante JUAN GUILLERMO BURGOS RAMIREZ, ya que él no labora allá, ni reside allá, en conclusión, no tiene ningún tipo de relación con la oficina en donde fueron entregadas estas notificaciones, argumento que se puede corroborar con la certificación expedida por la Empresa ALTAIR que ocupa y tiene la tenencia de dicha oficina.

NOVENO: Esta dirección nunca fue registrada por mi poderdante JUAN GUILLERMO BURGOS RAMIREZ, en Bancolombia, y de hecho en el Pagare N. 5491586703945694, el cual, si fue suscrito por el señor JUAN GUILLERMO BURGOS RAMIREZ, el dejo registrada la dirección kr. 12 N.93-31, esta dirección era la oficina de mi poderdante y donde efectivamente en esa fecha en que se hicieron las notificaciones debieron utilizarla para que la notificación fuera efectiva.

Estas notificaciones fueron entregadas en la dirección mencionada en la calle 93 N.11A-28 oficina 601 en Bogotá D.C., por la empresa INTEGRA, quien adujo que fueron recibidas, este hecho no implica que el señor JUAN GUILLERMO BURGOS RAMIREZ, haya recibido las notificaciones. Y que por el hecho de fue entregado a un portero de un edificio, signifique que pesar de tener como prueba una certificación de la empresa que ocupa la oficina 601, que expresa que el demandado no labora allá, ni reside allá, se siga aceptando como veraz una certificación de una empresa de correo, que solo puede certificar que fue entregada la notificación a un tercero.

DECIMO: La indebida notificación al demandado JUAN GUILLERMO BURGOS RAMIREZ genero una violación a su defensa y debido proceso, ya que, con este auto del 16 de mayo de 2023, el proceso prácticamente terminaría en su rigor, sin haberse dado en todo su transcurrir valoración probatoria, es decir el petitum nunca sería resulto de fondo.

DECIMO PRIMERO

DECIMO SEGUNDO: Por lo anteriormente expuesto a mi poderdante se le vulnero el derecho al debido proceso como la Corte Constitucional, hace referencia a él en innumerables sentencias, sin embargo, en la Sentencia C 1115 de 2004, la Honorable Corte logra establecer una definición más clara: “El conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

Como parte integral del debido proceso se cuenta el derecho a la defensa, el cual se materializa en la posibilidad real y efectiva de quien es vinculado a un proceso, de conocer oportunamente la investigación que se adelanta en su contra, de asesorarse de un abogado, de controvertir pruebas que lo afectan y de interponer los recursos reconocidos en la ley”.

DECIMO TERCERO: El derecho de defensa, es un derecho de los más importantes que contempla la Carta Política, como principio universal y va siempre ligado al del debido proceso. El ritual de la notificación personal del auto admisorio de la demanda y/o, del mandamiento de pago, es de suma importancia, y de las notificaciones que más deben observarse de que se cumplan estrictamente, ya que de ello depende que se pueda ejercer oportuna y debidamente la defensa del demandado, lo cual no ocurrió en este caso, que se notificó al señor JUAN GUILLERMO BURGOS RAMIREZ, en una dirección errónea y sin ninguna relación con él, para que no se enterara de que estaba siendo demandado en ese despacho por la parte actora, y por ende, no pudo reponer el mandamiento de pago proferido ni presentar las excepciones de fondo pertinentes ante el proceso ejecutivo.

La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”.

Y la indebida del auto admisorio de la demanda y/o, mandamiento de pago que ha manifestado la doctrina así: “ El auto admisorio de la demanda es una de las providencias más importantes en el proceso judicial, ya que por medio de este se da apertura al proceso; al expedirse el auto admisorio, otro acto procesal de vital importancia es la notificación del mismo al demandado, dicha notificación tiene como finalidad enterar al demandado que contra el cursa un proceso, para que dentro del término de traslado conteste la demanda y así ejerza su derecho de defensa, principio fundamental del cualquier procedimiento.”

DECIMO CUARTO: En conclusión, por la indebida notificación al demandado JUAN GUILLERMO BURGOS RAMIREZ, se generó una violación a su derecho de defensa y debido proceso, razón por la cual, el no pudo excepcionar en el presente proceso, y además lo castigan a que no pueda ahora apelar el auto que pretende proseguir con la ejecución, que lo condena a pagar una suma de dinero sin poder defenderse dentro del proceso PRETENSIONES 1.

Presentado dentro del término legal solicito a su honorable Despacho reponer la decisión adoptada en el auto de fecha del 1 de junio de 2023. 2. En el evento de que no sea revocada esta providencia, ordénese la expedición de copias a mi costa de las piezas procesales pertinentes para recurrir en queja ante el superior Atentmente, HELGA PATRICIA RECIO CASTAÑO C.C. 51.912.881 BOGOTA TP. 89.070 C. S. DE LA J.