REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Proceso de divorcio instaurado por Eddy Jazmín Contreras Arévalo contra Jesús Andredy Camargo Contreras. Rad. 68755-3184-002-2023-00071-01 Magistrado Sustanciador: DR. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA San Gil, tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro, el 28 de junio de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda. II.
ANTECEDENTES 1. En escrito introductorio que correspondió al despacho judicial citado, Eddy Jazmín Contreras Arévalo, formuló demanda de divorcio en contra de Jesús Andredy Camargo Contreras. Rad. No. 2023-00071 Página 1 2. El Juzgado de la primera instancia, con decisión del 05 de junio de 2023, inadmitió la demanda para que se subsanaran entre otras, las siguientes irregularidades: a. En los hechos debe expresarse aspectos puntuales que soporten las pretensiones que atañen al menor de edad y esgrimir las correspondientes pruebas.
Precisar el lugar donde se desarrolló la convivencia de los compañeros. Al consignar en el hecho segundo que se procrearon tres hijos, debe relacionarse sus nombres y acreditarse su existencia. b. No se accede a la solicitud de prueba trasladada, toda vez que puede acceder y aportar la designación de amparo de pobreza otorgado por el homólogo de esta esta localidad. 3.
Dentro del término concedido, la demandante a través de su apoderado judicial, presentó el escrito subsanatorio; sin embargo, con decisión del 28 de junio de 2013, el señor Juez de la primera instancia, rechazó la demanda por considerar que la misma no había sido subsanada en debida forma, decisión que apeló la demandante, por lo que se remitió el expediente a esta Corporación para efectos del trámite y la decisión. III.
LA APELACION Expresa la parte demandante en el escrito de subsanación de la demanda que, todo el trámite de la designación del apoderado en el amparo de pobreza se efectuó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro, el cual se podía consultar allí por encontrarse a puerta siguiente si es que se desconfiaba de la designación. Que en cuanto a la designación de los hijos mayores de la pareja no es requisito para la admisión de la demanda y menos la obligación de allegar Rad.
No. 2023-00071 Página 2 los registros civiles de nacimiento; además, son cuestiones que se pueden establecer en el desarrollo de la audiencia del art. 372 del C.G.P. al interrogar a los progenitores. IV. CONSIDERACIONES Prima facie ha de anotarse que, la decisión impugnada es susceptible del recurso de apelación al tenor de lo reglado por el art. 321-1 del C.G.P., fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y por parte legitimada para hacerlo, además de haberse sustentado en forma.
De otra parte, se tiene que, con la admisión de la demanda se inicia el proceso; sin embargo, no se trata de cualquier demanda, pues la misma debe cumplir con todos los requisitos previstos por la ley. De ahí la importancia de identificar los aspectos mas relevantes que se deben tener en cuenta al momento de decidir sobre su admisión, a fin de evitar obstáculos que impidan el desenvolvimiento normal del proceso.
Siendo ello así, el juez está obligado a adoptar las medidas necesarias para garantizar la agilidad y rapidez en el trámite del proceso, obviamente, con respeto por los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes. Dichas medidas, lejos de constituirse en una limitación al derecho, es una manifestación del deber de dirección temprana del proceso a cargo del juez, encaminada a que el conocimiento del proceso sea ágil desde su inicio.
En efecto, el Juez director del proceso, debe ejercer la dirección temprana del mismo y una de las formas es a través del control de Rad. No. 2023-00071 Página 3 admisibilidad de la demanda; para ello, debe revisar si ésta fue formulada técnicamente, es decir, si cumple con las exigencias legales que establece la normatividad procesal civil y demás requisitos que la ley exija para el caso, así mismo, si lo fue de manera clara y precisa.
Así, el Código General del Proceso, indica de manera categórica en el art. 84 que: “A la demanda deberá acompañarse: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.”; que, para el sub lite, sería el trámite del amparo de pobreza, principalmente, la providencia que concedió el amparo y la designación del apoderado que representa a la amparada y aquí demandante.
Luego entonces, al tratarse de un proceso de divorcio, el cual se promueve mediante apoderado judicial, es indispensable que se aporte como anexos de la demanda, el poder para iniciar el proceso y/o la designación del apoderado mediante el trámite del amparo de pobreza, sin que sea justificable el argumento del togado cuando señala que, éstos anexos pueden ser consultados a puerta siguiente o de por medio con el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro, si es que se desconfiaba de la designación o se creía que el apoderado intentaba algún fraude procesal; puesto que, además de tratarse de un argumento un tanto grosero, el allegar los anexos de la demanda, es una de las cargas procesales que le corresponden a las partes.
En ese orden de ideas, como en el presente caso, se encuentra que los requisitos encuentran exigidos por el A-quo para inadmitir la demanda sustento en las mencionadas disposiciones y que la demandante no subsanó tales irregularidades dentro del término legal, no otra posibilidad le quedaba al señor Juez de la primera instancia que rechazar la demanda.
Rad. No. 2023-00071 Página 4 En consecuencia, el auto objeto de apelación se encuentra sujetó a derecho, por lo tanto, deberá confirmarse. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro, dentro del presente proceso, por las razones que se han dejado esbozadas en los párrafos precedentes. Segundo: No hay lugar a condena en costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA Magistrado.
Firmado Por: Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 341e33ee31d4e3b695a4df60cee057cc6b4c9dd84823e581afc3f57e1eb007bd Documento generado en 03/07/2024 11:34:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
No. 2023-00071 Página 5