TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). REF: EXPROPIACIÓN de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA contra DELIA ROA DE TORRES Y OTROS - Exp: 032-2022-00403-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 26 de septiembre de 20241 adicionado el 6 de febrero de 20252 en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1.- La juez de instancia en la decisión censurada terminó el proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo dispuesto en 1º del precepto 317 del Estatuto Procesal Civil, al no haberse atendido el requerimiento efectuado en proveído de 9 de agosto de 20243, en consecuencia, ordenó levantar las medidas cautelares, la entrega de los dineros a la convocante y el posterior archivo del proceso. 2.- Inconforme con lo resuelto la gestora de la acción por intermedio de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación4, argumentando que el requerimiento se efectuó para “realizar las diligencias tendientes” a notificar al llamado a juicio Francisco Javier Rojas, sin embargo éstas fueron agotadas y acreditadas ante el estrado judicial el 23 de mayo de 2024, sin que el juez cognoscente se pronunciara al respecto, además, en su sentir, lo que seguía en línea procesal era decretar el emplazamiento del encartado, carga de la oficina judicial. 3.- Con auto del 9 de abril de 20255 la falladora de primer grado concedió la alzada en el efecto suspensivo.
II. CONSIDERACIONES 1 Archivo digital 83 CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia 3 Abonado 80 CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia 4 Consecutivo 84 CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia 5 Folio digital 90 CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia 2 Derivado 88.
Exp. No. 032-2022-00403-01. Pág. 2 1.- Consagra el artículo 317 del Rituario Procesal la figura del desistimiento tácito que se aplica a los eventos y en la forma allí señalada, en específico estipula dos hipótesis en las que opera, la que se aplicó en el sub-examine, a la letra dice: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…)”. (Negrilla el Despacho). 2.- Es de resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación STC-1191-2020, señaló frente a la terminación por desistimiento tácito: “(…) consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia “(…) En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
(Negrilla para resaltar). 3.- Escrutado el expediente se observa en el cuaderno principal que mediante auto del 19 de diciembre de 20226 se admitió la demanda y se ordenó entre otros la notificación de: Delia Roa de Torres, Myriam Roa de Rey, Antonio María Roa, Víctor Julio Roa, José Gabriel Roa, Mélida Roa Suárez, Luís Francisco Roa Suárez, Carmen Sofía Roa, Leyda Johanna Rey y Francisco Javier Rojas.
Con proveído de 6 de septiembre de 20237 se tuvo por notificados por conducta concluyente a: Delia Roa de Torres, Myriam Roa de Rey, Antonio María Roa, Víctor Julio Roa, José Gabriel Roa, Mélida Roa Suárez, Luís Francisco Roa Suárez y Carmen Sofía Roa, quedando pendiente el enteramiento de Leyda Johanna Rey y Francisco Javier Rojas. 6 Documento 09 CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia 7 Archivo digital 31CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia. Exp.
No. 032-2022-00403-01. Pág. 3 En auto de 14 de junio de 20248 se decretó el emplazamiento de Leyda Johanna Rey, quien se notificó por intermedio de curador ad-litem el cual se pronunció respecto del líbelo demandatorio. 3.1.- Ante la desobediencia de la promotora de la acción en cumplir en debida forma los trámites propios de notificación de los accionados, de oficio se ordenó noticiar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, para que acorde con los datos que se contara en el proceso de pertenencia 68001-31-03-008-2016-00221-00 informara la dirección física y electrónica de Leyda Johanna Rey Roa y Francisco Javier Rojas Pérez, según da cuenta la decisión de 18 de marzo de 20249 Esa autoridad judicial indicó que reposan como datos de notificación de los demandantes en ese informativo: j.rojasp@hotmail.com y leydajohana@hotmail.com. 4.- Si bien como alega la opugnante según memorial radicado el 23 de mayo de 202410 se arrimó la certificación de envío de una documental que se afirma es la “notificación electrónica” de los convocados Leyda Johanna Rey Roa y Francisco Javier Rojas Pérez, de la segunda y la que ocupa la atención del despacho tenemos que fue positiva y contiene un acuse de recibo de esa misma calenda, sin embargo se echan de menos todos los instrumentos que hacen parte de ella, es decir aquellos anexos que se anuncia fueron recibidos por el enjuiciado.
Dicho documento (certificación) por sí sólo no permite que el administrador de justicia pueda afirmar con total certeza que se evacuó la notificación en debida forma, relievando la importancia del acto de enteramiento del litigio, el cual va íntimamente ligado a prerrogativas fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Sobre este tópico refiere el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…)” (Negrilla y subraya propia). 4.1.- Ante tal omisión por parte de la demandante y contrario a lo que afirma, el iudex en auto de 14 de junio de 2024 le instó que: “previo a resolver sobre la de él, que, si obtuvo acuse, la demandante deberá aportar la comunicación enviada, para determinar si fue el 8 Derivado 70 CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia 9 Abonado 56 CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia 10 Consecutivo 65 CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia. Exp.
No. 032-2022-00403-01. Pág. 4 citatorio previsto en el artículo 291 del C.G.P. o la contemplada en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Con todo, si fue lo primero, desde ya se requiere para que remita el aviso (art. 292 ibídem).” (negrilla propia). No obstante como en anteriores oportunidades, ese llamado por parte del juez de primera instancia no tuvo eco en la actora, quien optó por asumir una actitud de desidia al interior del pleito, lo que condujo al requerimiento bajo el apremio del precepto 317 del Estatuto Procesal y, ante el silencio de la interesada en el trámite y obligada a cumplir con la carga impuesta legalmente, conllevó a la terminación del proceso por desistimiento tácito. 5.- Palmario es entonces que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse puesto que pese a los argumentos esgrimidos por la demandante, lo cierto es que desde el 23 de mayo de 2023 desatendió el litigió, se sustrajo de cumplir con el requerimiento efectuado por la autoridad judicial y, ante su inactividad y superado el término dado por el legislador, resulta aplicable la declaratoria de terminación del mismo al amparo de la previsión contenida en el canon 317 del C.G.P. 6.- Es importante relievar que no se advierte la existencia de una situación y/o evento que le impidiera a la recurrente atender la carga procesal relacionada con el enteramiento de la demanda a Francisco Javier Rojas o atender el requerimiento realizado por el estrado judicial con el fin de “[a]creditar en debida forma la notificación efectuada al codemandado …” del proveído de fecha 9 de agosto de 2024, por el contrario, lo evidente es que abandonó el proceso según da cuenta el informativo desde el mes de mayo de 2024, impidiendo así que acorde con lo establecido por el legislador, se continuara con las etapas propias de los procedimientos especiales de expropiación sin tener en consideración las consecuencias que ello pudiera traerle y que ahora pretende desconocer. 7.- Corolario de lo expuesto, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de 26 de septiembre de 2024 adicionado el 6 de febrero de 2025 en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2.- 2.- CONDENAR en costas a la Agencia Nacional de Infraestructura, según se indicó.. Exp. No. 032-2022-00403-01. Pág. 5 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $1.000.000,oo.
Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO