“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Verbal restitución inmueble en comodato 05001310300820190020701 (2025-027) Camilo Andrés Aguilar Álvarez y otros María Wilma Guzmán de Montoya y Gloria Cecilia de los Ríos González Providencia: Interlocutorio 046-2025 Tema: Convalidación de la nulidad por haberse actuado en el proceso sin proponerla.
Luego, la convalidación no es otra cosa que la posibilidad de que algunas causales de nulidad puedan sanearse, bien por el silencio de la parte agraviada, es decir, por su no alegación oportuna, o por convalidación, esto es, por la manifestación de ratificar la actuación cuestionada. Y, el principio de declaración judicial implica que la exclusión de un acto procesal del orden jurídico es competencia propia, exclusiva y excluyente de la función jurisdiccional.
Decisión: Ponente: Como se señaló, el principio de convalidación enseña que los motivos de nulidad, salvo disposición legal en contrario, son saneables; por ello, si el perjudicado con el vicio no eleva oportunamente su solicitud incidental, o si se cumple la finalidad de la actuación sin que se menoscabe el derecho de defensa del afectado, este ha de entenderse superado, imposibilitando de esta forma dejar sin efectos lo actuado.
Confirma Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la codemandada Gloria Cecilia de los Ríos González respecto del auto de 6 de febrero último proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que negó la solicitud de nulidad formulada por aquella dentro del proceso verbal con pretensión de restitución de inmueble dado en comodato precario que en su contra promovió Camilo Andrés Aguilar Álvarez.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad se tramitó demanda verbal con pretensión de restitución de inmueble dado en comodato precario instaurado por Camilo Andrés Aguilar Álvarez y otros en contra de Gloria Cecilia de los Ríos González y María Wilma Guzmán de Montoya. 2. Surtidas las etapas respectivas el juez de conocimiento el de 5 de marzo de 2024 profirió sentencia adversa a los intereses de la parte convocada, ordenando la restitución del inmueble dado en comodato a los sucesores procesales del señor Pedro Enrique Rincón Aguilar, ubicado en la carrera 65 D No. 25 B-35 de Medellín, concediendo el término de 30 días para hacerlo a los convocantes.
Negó el derecho de retención y reconocimiento de mejoras pedida por la codemandada María Wilma Guzmán de Montoya. 3. La codemandada Gloria Cecilia de los Ríos González presenta solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando indebida notificación, soportada en los siguientes supuestos fácticos: a) La notificación del auto admisorio de la demanda no fue efectiva en la dirección Carrera 65D #25B-35 de Medellín, lugar en donde fue notificada la codemandada María Wilma Guzmán, toda vez que la empresa postal Servientrega certificó la devolución el día 6 de julio de 2021, con la causal de que la persona a notificar no vive ni labora allí, refiriendo que, pese a ello la parte demandante procedió con la notificación por aviso, y en esos términos entendió el juzgado surtida la carga de su notificación, y no se procedió con la solicitud de emplazamiento conforme el artículo 291, num.4 del CGP. b) El contrato de comodato, objeto del proceso, fue suscrito el 25 de junio de 2013, y la accionada se encuentra inscrita en el registro mercantil de Cámara de Comercio de Aburra Sur, desde el 18 de enero de 2008, reposando allí, los datos de contacto y notificación, esto es su dirección física y electrónica, pero la parte demandante surtió la notificación personal en una dirección de un inmueble en el cual no tiene ningún tipo de vínculo o relación, ni laboral, ni comercial, ni empresarial, ni familiar, no es su residencia, y diferente a la plasmada en el cuerpo del texto contentivo del contrato, Carrera 65D #25B-37 y la notificación se surtió en la Carrera 65D #25B 35 de Medellín. c) Reprocha que el juzgado le hubiese dado una inapropiada aplicación al artículo 384 del C. General del Proceso que permite la posibilidad de que la notificación de Radicado Nro. 05001310300820190020701 la parte demandada se pueda surtir en el lugar de domicilio del bien “arrendado”, lo que no se regula para el dado a título de comodato, por ello no pudo acudir al proceso para desvirtuar el documento falso, contestar la demanda, o ejercer el derecho de defensa de manera idónea y, finalmente, apelar la sentencia emitida el 5 de marzo de 2024. 4.
Surtido el traslado a la parte demandante, oportunamente se puso a la prosperidad de petición de nulidad planteada, aduciendo que la notificación efectuada a las codemandadas se realizó en la dirección Carrera 65D No. 25B- 35 de Medellín, que corresponde al bien dado en comodato, siendo temeraria y mal intencionada la actitud de Gloria Cecilia de los Ríos González, cuando por sabido se tiene que, salvo que las partes hallan estipulado otra dirección o correo electrónico para efectos de notificación ante cualquier controversia contractual, la notificación se hará en la dirección a que alude el acto jurídico.
Pedro Enrique Rincón Aguilar previo a la existencia de este proceso remitió, a la misma dirección, carta de no prórroga del contrato y terminación de este, lo cual obra constancia en el expediente digital; y es así, como para el enteramiento del auto que admitió la demanda, se procedió en igual forma. Por lo anterior, considera que la notificación a la codemandada Gloria Cecilia de los Ríos González se surtió en los términos del artículo 292 del C. General del Proceso mediante correo certificado de la empresa postal Servientrega, el día 19 de octubre de 2021, con guía No. 9141098173, la cual fue efectivamente recibida en la dirección Carrera 65D No. 25 B-35 de Medellín, lo que fue debidamente certificado.
Frente a lo manifestado por la codemandada en cuanto a su calidad de comerciante inscrita ante la Cámara de Comercio de Aburra Sur, y sus datos de contacto allí consignados, señaló que estos nunca fueron citados dentro del contrato de comodato suscrito por las partes, para llevar a cabo cualquier notificación, ni tampoco fueron exigidas por la demandada para que quedaran consignadas al tenor del contrato; además en el certificado adjunto, se observa que se registró en la fecha 18 de enero de 2008, pero fue cancelado por depuración de información y e inactividad como comerciante, conforme,a la Ley 1727 de 2014 bajo número 311572 del libro XV del registro mercantil el día 29 de abril de 2016, mucha antes de interponerse la demanda el 11 de abril de 2019.
Radicado Nro. 05001310300820190020701 Finalmente, indicó que durante la diligencia de entrega realizada el 1 de octubre de 2024, nunca realizó oposición a la entrega del bien, pudiendo alegar en esa oportunidad la nulidad que hoy reclama, atendiendo que tenía la oportunidad procesal para efectuarlo a la luz del artículo 133 del C. General del Proceso. 5.
La solicitud de nulidad fue despachada de manera desfavorable, pues consideró el a quo que las notificaciones se hicieron en legal forma,, específicamente en los artículos 291 y 292 del Código, garantizando a la parte pasiva su derecho de defensa, el que no ejerció oportunamente, 6. Frente a esa decisión se interpone recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria, sustentado en similares planteamientos a los expuestos en el escrito inicial, el cual fuera resuelto en proveído de 27 de enero último, manteniéndose la juez en su postura, y concediendo la alzada.
II. CONSIDERACIONES 1. Las nulidades procesales fueron instituidas por el legislador para asegurar el imperio de las normas procesales que garantizan el derecho de defensa y el debido proceso, siempre y cuando no hubieren sido saneadas, con lo cual se reafirma el principio de la convalidación que informa el régimen de las mismas, a cuya virtud, no obstante la existencia objetiva de irregularidades que tengan categoría de nulidades, se entienden purgadas cuando el perjudicado con ese vicio las consienta, tácita o expresamente o por no reclamarlas en tiempo, o por guardar silencio sobre ellas, o por la manifestación de voluntad de que, no obstante ellas, el proceso siga su curso legal. 2.
Es sabido que estas nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar irregularidades que surjan en el trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, distorsionan las formas propias de cada juicio y de contera lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, especialmente el debido proceso y el derecho de defensa imperantes para todo tipo de actuaciones.
Radicado Nro. 05001310300820190020701 3. Como principios rectores del régimen de nulidades se encuentran: (i) especificidad, (ii) trascendencia, (iii) protección, (iv) convalidación y (v) declaración judicial. El primero de ellos, la especificidad significa que no hay anulabilidad sin texto expreso que la consagre. En tal virtud, en esta materia no caben ni la aplicación analógica ni la interpretación extensiva.
Sólo la Constitución o la ley pueden instituirlas. Por su parte, la trascendencia consiste en que solo los vicios que lesionen efectivamente el debido proceso tienen significación y consecuencia anulatoria, siendo la finalidad de las causales de nulidad la prevalencia de las garantías procesales, razón por la cual deben removerse las actuaciones que las lesionen.
Luego, la convalidación no es otra cosa que la posibilidad de que algunas causales de nulidad puedan sanearse, bien por el silencio de la parte agraviada, es decir, por su no alegación oportuna, o por convalidación, esto es, por la manifestación de ratificar la actuación cuestionada. Y, el principio de declaración judicial implica que la exclusión de un acto procesal del orden jurídico es competencia propia, exclusiva y excluyente de la función jurisdiccional. 4.
Como se señaló, el principio de convalidación enseña que los motivos de nulidad, salvo disposición legal en contrario, son saneables; por ello, si el perjudicado con el vicio no eleva oportunamente su solicitud incidental, o si se cumple la finalidad de la actuación sin que se afecte el derecho de defensa del afectado, este ha de entenderse superado, imposibilitando de esta forma dejar sin efectos lo actuado. 5.
De otro lado, el artículo 135 del estatuto procesal establece que “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. El canon 136 ib., por su parte, dispone que la nulidad se considerará saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”; y que son insaneables las nulidades originadas cuando el juez procede contra providencia Radicado Nro. 05001310300820190020701 ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la instancia. 6.
Así las cosas, de entrada advierte el Tribunal el tropiezo de la declaratoria de nulidad pedida, como quiera que de haber existido las irregularidades pregonadas, sus efectos desaparecieron en virtud de la actuación de quien formula hoy la nulidad, por cuanto actuó en el proceso sin proponerla como qué participó de manera activa en la diligencia de entrega realizada el 1 de octubre de 2024 formulando oposición, y según las voces del artículo 134 del C. General del Proceso, “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega…”, (negrillas extra texto) Convalidación tácita que: “por contraste fue objeto de estricta reglamentación por el legislador y consulta particularmente la actitud o comportamiento que la parte interesada adopte frente a la misma, para lo que importa sobremanera conocer la oportunidad que se tiene para alegarla; a este respecto, y sin perjuicio de un estudio más a espacio, se puede decir que existe una regla de oro, consistente en que la convalidación tácita adviene cuando no se aduce la nulidad una vez que se tiene ocasión para ello.
“Es apenas obvio que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido y de una u otra manera lo relevará con su actitud: más hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto ola conozca, como que hacerlo después, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal” (C.S.J. Sent. 11 de marzo de 1991.
M.P. Rafael Romero Sierra) 7. Deviene de los anterior la CONFIRMACIÓN del auto recurrido, pero por las razones aquí expuestas. lll. DECISIÓN Radicado Nro. 05001310300820190020701 El Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMA el auto de 6 de febrero último proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea5b3eea3c36d7584c73fa36597599f23e043575b2c545c2eb10ed0e997434b5 Documento generado en 10/06/2025 01:23:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300820190020701