Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 2023-00040-01 (1055-24) Apelación de sentencia en proceso verbal de Asunto: responsabilidad civil extracontractual Demandante: Elva Matilde López Delgado Demandado: Emmanuel Olmedo Burgos y Otro Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del asunto anunciado en la referencia. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La señora ELVA MATILDE LÓPEZ DELGADO, a través de apoderado judicial, promovió demanda de mayor cuantía en contra de EMMANUEL OLMEDO BURGOS y JESÚS RAMIRO ANDRADE BENAVIDES con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare a los demandados civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales a ella causados, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2016 en el barrio Las Mercedes de esta ciudad; solicitando, en consecuencia, se condene a los convocados a pagar la indemnización referida en el líbelo demandatorio.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que el 10 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 14:00 horas, la señora ELVA MATILDE LÓPEZ DELGADO se desplazaba en calidad de pasajera de un vehículo tipo motocicleta de placas GJJ42E, sobre la Calle 20A con Carrera 2ª del Barrio Las Mercedes de esta ciudad.
(ii) Que el señor CHRISTIAN ANDRÉS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, conductor de la citada motocicleta, transitaba sobre su carril cuando fue investido por un bus de transporte público de placas SVP805, conducido por el señor EMMANUEL Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00040-01 (1055-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto OLMEDO BURGOS, de propiedad del señor JESÚS RAMIRO ANDRADE BENAVIDES.
(iii) Que la colisión entre los automotores se produjo por el actuar imprudente del conductor del bus, quien invadió el carril contrario y, al conducir con exceso de velocidad, chocó contra la motocicleta, generando una afectación física y mental en la demandante. (iv) Que el día de ocurrencia de los hechos se hizo presente un agente de la Secretaría de Tránsito Municipal, quien elaboró un croquis del siniestro, no obstante, cuando se adelantó dicha actuación, los vehículos ya habían sido movidos del punto de impacto y, por ende, erradamente se determinó que la colisión se produjo de manera frontal, cuando lo cierto es que el bus golpeó la motocicleta por la parte trasera y ello generó que fuese la demandante la persona más afectada y no el conductor de este último rodante.
(v) Que, de acuerdo con la historia clínica de la señora ELVA MATILDE LÓPEZ DELGADO, aquella sufrió politraumatismos en hombro y miembro inferior izquierdo, sumado a una fractura total de su cadera, la cual conllevó a la práctica de una cirugía de reemplazo prostático de esta estructura del cuerpo; requiriendo, posteriormente, tratamiento de fisioterapia, el cual resultó infructuoso, en tanto no se produjo una recuperación total, toda vez que, como secuela se constituyó un acortamiento de 5 cm de su fémur, lo cual le produjo cojera y fuertes dolores en piernas y columna.
(vi) Que, como consecuencia de las afectaciones físicas, la actora no pudo continuar con su vida normal, presentó problemas para caminar y permanecer de pie; lo cual, además de constituir un daño a la vida de relación, generó un menoscabo moral materializado en sentimientos de tristeza y congoja. (vii) Que la señora LÓPEZ DELGADO para el momento del accidente de tránsito se desempeñaba como administradora de la PANIFICADORA RICOTTY GOURMET, donde devengaba un salario mínimo legal mensual vigente; no obstante, después de dicho siniestro no volvió a laborar, generándose, por tanto, un perjuicio material por concepto de lucro cesante, para el cual debe tenerse en cuenta su pérdida de su capacidad laboral establecida en 36% de acuerdo con la calificación emitida por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00040-01 (1055-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – Los señores EMMANUEL OLMEDO BURGOS y JESÚS RAMIRO ANDRADE BENAVIDES, notificados de la demanda interpuesta en su contra, procedieron a contestar la misma indicando que, en efecto el 10 de diciembre de 2016 se produjo la colisión referida por la parte actora, quien se desplazada como parrillera de una motocicleta bajo el servicio de transporte irregular conocido como mototaxismo, cuyo conductor desatendió las señales de tránsito al no realizar el PARE correspondiente por la vía en que transitaba, tal y como lo reseñó la misma demandante en los informes de Clínica Forense Nro.
DSNRN-DRSOCCDTE-02688-2017 y UBPST-DSNRN-01557-2018 que obran en el expediente de la Fiscalía General de la Nación. Esgrimieron que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño atribuible a los demandados como conductor y propietario del vehículo tipo bus, en tanto los citados informes de clínica forense como el informe policial concluyen que la responsabilidad recae sobre el conductor de la motocicleta, frente a quien se adelantó investigación penal por el delito de lesiones personales culposas, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto, donde se declaró la preclusión de la investigación. Sostuvieron que el conductor de la motocicleta, contrario a lo que se afirma en la demanda, también pudo sufrir lesiones en su cuerpo, en tanto su vehículo golpeó de frente la persiana del bus al omitir la señal de tránsito existente.
En relación con los presuntos testigos presenciales del siniestro, refirieron que ninguno de ellos se percató realmente de lo sucedido, toda vez que, si bien se encontraban cerca, no observaron la colisión en el preciso instante que se produjo. En cuanto a la discapacidad laboral de la demandante señalaron que, aunque se encuentra demostrado en el expediente que esta se produjo, también está acreditado que, dentro del control efectuado en la Clínica Imbanaco se registró que la paciente presentó mejoría respecto de su cojera, negando dolor de cadera, rodillas y tobillos.
Adicionalmente, sostuvieron que no hay prueba respecto de su relación laboral con PANIFICADORA RICOTTY GOURMET, ni de los presuntos ingresos percibidos, como tampoco de la afectación moral que se dice haber padecido. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00040-01 (1055-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Con fundamento en lo anterior formularon las excepciones de mérito que denominaron: “INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION INTERPUESTA Y EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN DESARROLLO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, “FALTA DE NEXO CAUSAL”, “FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO CAUSADO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA” y “HECHO EXCLUSIVO O DETERMÍNATE DE UN TERCERO”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados de los perjuicios ocasionados a la parte actora con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2016; condenándoles a pagar las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $28.656.542 Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $31.804.252 Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 30 SMLMV Adicionalmente, impuso a la demandante la multa contemplada en el artículo 206 del C. G. del P., por valor de $17.125.320.60, a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por haber excedido la estimación de los perjuicios en la demanda, en la proporción anunciada en la norma en cita.
Finalmente, denegó la indemnización solicitada por concepto de daño a la vida de relación y condenó en costas de primera instancia a la parte convocada. Para soportar su determinación, la falladora indicó que, se encuentran cumplidos todos los presupuestos de la responsabilidad civil demandada de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario; sin embargo, encontró que la víctima contribuyó en la causación del daño, dando lugar a que opere la figura de concurrencia de culpas, con la consecuente disminución de la indemnización en un valor equivalente al 30%, en tanto, a sabiendas del riesgo que comportaba una actividad irregular como el mototaxismo, decidió acudir a él. Adicionalmente señaló que la demandante en su condición de pasajera de los automotores no era quien desplegaba la actividad peligrosa, sin embargo, resultó afectada en su integridad por la imprudencia del conductor del vehículo respecto de quien coligió Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00040-01 (1055-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto iba a exceso de velocidad por un carril contrario de acuerdo a la posición final de los vehículos y el resultado del siniestro, mientras que el conductor de la motocicleta omitió hacer el pare al cual estaba obligado de cara a la señalización vial.
Por último y respecto de la tasación de perjuicios, adujo que se acreditó que la actora desplegaba una actividad productiva que le generaba ingresos que dejó de percibir por cuenta del accidente, accediendo en consecuencia a la reparación material deprecada, así como a la inmaterial, tras argumentar que las secuelas físicas generadas por el accidente, también causaron sentimientos de aflicción que debían ser resarcidos.
EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia; recurso que fue concedido en el efecto devolutivo por la A quo y, admitido por este Tribunal. Los señores EMMANUEL OLMEDO BURGOS y JESÚS RAMIRO ANDRADE BENAVIDES, a través de sus respectivas voceras judiciales y, de manera concomitante, alegaron que existió error en la valoración probatoria, como quiera que, de su análisis, es dable inferir que no existió responsabilidad de su parte, en tanto el accidente de tránsito se produjo por el actuar imprudente del conductor de la motocicleta en la que se trasportaba la demandante, al omitir una señal de tránsito, tal y como reza en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 000518779 y en las demás pruebas que integran el expediente de la investigación surtida por la Fiscalía General de la Nación. Insistieron en que, adicionalmente a lo expuesto, fue la demandante quien decidió hacer uso de un medio de transporte ilegal y, por tanto, debió reclamar los perjuicios al conductor responsable, no obstante, aquel no fue vinculado al proceso; destacando en este punto que el referido señor era menor de edad para la época en que ocurrieron los hechos.
Comentaron que no existe documento o prueba adicional obrante en el expediente donde conste que el conductor del vehículo tipo bus iba a exceso de velocidad y que, por tanto, erró la Juzgadora de primera instancia al arribar a tal conclusión, máxime cuando los testigos que hicieron tal aseveración no Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00040-01 (1055-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ostentaban la calidad de peritos, aunado a ser imprecisos en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el accidente.
Aseveraron que, de conformidad con lo expuesto, no existe nexo causal entre el comportamiento ni del conductor, menos del propietario del bus de transporte público frente a los daños irrogados por la demandante; destacando que aunque la conducción de automotores es una actividad peligrosa donde se presume la culpa, esta puede ser desvirtuada al acreditar que el daño proviene de una causa extraña como fuerza mayor, caso fortuito, intervención exclusiva de la víctima o de un tercero; como sucede en este caso, donde la causa efectiva y determinante fue la imprudencia del conductor de la motocicleta y de la demandante al acudir a dicho servicio de transporte ilegal.
Finalmente, señalaron que la indemnización impuesta por la A quo, no solo es excesiva, sino desproporcionada al ni siquiera existir prueba de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados. Con fundamento en lo expuesto solicitaron, de manera principal, que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a los demandados de la responsabilidad endilgada; o, de manera subsidiaria, se reduzca el monto de la indemnización. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de los demandados y lugar de ocurrencia de los hechos (art. 28 núm. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00040-01 (1055-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, la persona que integra la parte demandante es natural, mayor de edad, igual que los demandados; siendo posible concluir entonces que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare a los demandados civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 10 de diciembre de 2016 en el barrio Las Mercedes de esta ciudad, donde resultó lesionada la señora ELVA MATILDE LÓPEZ DELGADO, de donde emana su legitimación en la causa por activa.
Por otra parte, la personería sustantiva en relación con los demandados EMMANUEL OLMEDO BURGOS y JESÚS RAMIRO ANDRADE BENAVIDES deviene en ser el conductor y propietario, respectivamente, del vehículo tipo bus de placas SVP-805, involucrado en el siniestro. DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver los recursos de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia, de acuerdo a los artículos 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. Así entonces, los problemas jurídicos que se desprenden de la inconformidad plasmada en la sustentación de la apelación exigen determinar, en primer lugar, si de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se encuentra demostrado el nexo de causalidad como presupuesto inexorable de la responsabilidad civil demandada en relación con los señores EMMANUEL OLMEDO BURGOS y JESÚS RAMIRO ANDRADE BENAVIDES en su condición de conductor y propietario del vehículo tipo bus de placas SVP-805; o si, por el contrario, existe un eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima o, por la intervención del señor CHRISTIAN ANDRÉS MARTÍNEZ Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00040-01 (1055-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto HERNÁNDEZ como conductor de la motocicleta, quien funge como tercero al interior del presente litigio al no haber sido convocado a juicio.
Valga anotar que, los requisitos relacionados con el hecho y el daño propiamente dicho, se tornan pacíficos al interior del presente asunto, razón por la cual no se ahondará en ellos. En segundo término y, solo en caso de resolver afirmativamente el planteamiento anterior, deberá establecerse si hay lugar a disminuir la indemnización reconocida en primera instancia en favor de la parte demandante, en lo atinente a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante e inmateriales, en relación específicamente en relación con el daño moral, toda vez que, aunque el daño a la vida de relación fue negado en primera instancia, la parte actora no recurrió tal determinación. 1.
Para resolver lo anterior es menester destacar que el presente asunto se enmarca dentro de un suceso derivado del ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo tipo bus y una motocicleta, debiendo destacar que, existiendo dos roles riesgosos, debe estudiarse la participación concausal o concurrencia de causas, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SC-4420 de 2020, reiterada en sentencia SC2111 de 2021: “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”1, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el 1 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01). Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00040-01 (1055-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto (…).
En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico”. En otras palabras, corresponde al fallador en este tipo de asuntos: a) «determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño» […]; b) hacer un ejercicio de ponderación de los actuares de los implicados en el suceso por su tipo de conexión y cercanía […] y c) con base en ello establecer razonablemente las causas del evento dañoso.2 Siguiendo entonces los lineamientos trazados por la jurisprudencia, corresponde a este Tribunal apreciar el marco de las circunstancias en que se produjo el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar y, en particular, la incidencia causal de la conducta de los señores EMMANUEL OLMEDO BURGOS y CHRISTIAN ANDRÉS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, como conductores del vehículo tipo bus y la motocicleta involucrados en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2016 en el Barrio Las Mercedes, a efectos de establecer cuál de ellas fue la determinante del quebranto.
Para tal efecto, se pasan a revisar los medios de prueba acopiados al plenario, siendo pertinente recordar que, de acuerdo con el líbelo, la responsabilidad endilgada a la parte demandada –conductor del bus de transporte público- se concreta en la presunta imprudencia de embestir, a alta velocidad e invadiendo el carril contrario, la motocicleta en que se transportaba la señora ELVA MATILDE LÓPEZ DELGADO.
Frente a ello, de entrada se anuncia que la hipótesis planteada por el extremo actor no se encuentra acreditada en el expediente, toda vez que, inclusive con el escrito inaugural se aportó como prueba documental el Informe Policial de Accidente de 2 Corte Suprema de Justicia, SentenciaSC065 de 27 de marzo de 2023. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00040-01 (1055-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Tránsito No. A0005187793, el cual posteriormente se decretó también de oficio, donde se planteó como hipótesis del siniestro;
“112. Desobedecer señales o normas de tránsito SR-01- PARE, aplica al conductor de la motocicleta”. A este documento se adjuntó el croquis presentado por el agente de tránsito que atendió el accidente, quien dejó sentado que, no dibujó la motocicleta identificada como vehículo No. 02 porque fue movida de la posición final, plasmando sus conclusiones en la siguiente gráfica: Ahora, es cierto que la parte demandante advirtió que la hipótesis planteada por el agente de tránsito no se acompasa con la realidad del accidente, justamente, porque los vehículos fueron movidos de la posición final en que quedaron tras la colisión; empero, debe destacar la Sala, que ningún medio de prueba se aportó por parte de dicho extremo del litigio para ofrecer a la judicatura otros elementos que dieran cuenta de una reconstrucción del accidente con conclusiones diferentes a que fue únicamente la motocicleta de placas GJJ42E la que desatendió la señal de PARE y fue movida del lugar de los hechos; debiendo destacarse que esa era su obligación de acuerdo con lo reglado en el artículo 167 del C. G. del P., según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 3 Cuaderno 01- 1ª Instancia, PDF 03, Folio 28.
Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00040-01 (1055-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Es más, en contraposición a los supuestos fácticos descritos en el líbelo, lo que se acreditó fue que la misma demandante con anterioridad a la presentación de esta reclamación de responsabilidad civil extracontractual, ante la Fiscalía General de la Nación rindió una versión distinta de los acontecimientos, pues dentro de la querella radicada el 07 de abril de 2017 en contra de los señores EMANUEL OLMEDO BURGOS CAICEDO y CHRISTIAN ANDRÉS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, es decir, a escasos cuatro meses de la ocurrencia del siniestro, de forma puntual, refirió4: “El conductor de la motocicleta confiado de su experiencia manejando, decidió pasar faltando a la norma del pare y, al tiempo, el conductor de la buseta, que imprudentemente tampoco conservó su carril como era debido, ocupando los dos carriles y, como lo afirman los testigos del suceso iba en exceso de velocidad, ocasionaron el siniestro, existiendo responsabilidad compartida, el primero, por no adoptar la señal de tránsito y el segundo por exceder su velocidad, sumado por su conducta indiscreta e inoportuna de usurpar el carril contrario (…)”.
Negrita fuera de texto. Es decir, a través de dicha prueba documental, se advierte que la actora reconoció motu proprio que el conductor del vehículo tipo motocicleta en la que se desplazaba, infringió una señal de tránsito, tal y como lo hizo también en su valoración de fecha 13 de marzo de 2018 ante la Unidad Básica de Medicina Legal y Ciencias Forenses5 donde al iniciar el abordaje forense declaró: “Yo iba en una moto de parrillera y el conductor se pasó un pare y chocaron con un bus que venía a velocidad”; luego, aunque en el presente asunto se esgrime una versión diferente de los hechos y así trató de exponerse en el interrogatorio de parte6, lo cierto es que la demandante se mostró evasiva en sus respuestas, no solo en relación con el punto de la infracción cometida por el conductor de la motocicleta, sino con la actividad de mototaxismo que aquel ejecutaba para el día del siniestro; cuestión última que, también fue reconocida por la misma actora en declaración de fecha 02 de noviembre de 20187, al manifestar en entrevista FPJ-14 ante Policía Judicial lo siguiente: 4 Cuaderno 04 -1ª Instancia, PDF 03, Folio 49. 5 Cuaderno 01 1ª Instancia, PDF 03, Folio 20. 6 Audiencia Inicial, Parte II - Récord 00:05:20 – 01:21:00. 7 Cuaderno 04 -1ª Instancia, PDF 03, Folio 132.
Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00040-01 (1055-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto “El día 10 de diciembre del año 2016, era un día sábado, eran las dos y diez de la tarde, yo me dirigía en una moto a mi trabajo, me llevaba CRISTIAN, que es un muchacho que presta el servicio de mototaxi, él pues yo lo veía que prestaba ese servicio y le pedí ese día que me llevara desde el barrio las mercedes de donde vivo, hasta mi trabajo que quedaba en el Barrio Anganoy”;
Dicha versión coincide con lo declarado por CHRISTIAN ANDRÉS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ al interior del mismo proceso penal, donde reseñó “me encontré a una persona que estaba esperando transporte, ella me puso la mano y yo más adelante paré, ella se acercó y me dijo que si le podía hacer una carrera (…)8. Estas inconsistencias en las declaraciones de la demandante restan credibilidad a su versión expuesta al interior del presente litigio y su valoración conjunta permite arribar a la primera conclusión atinente a que, en efecto, como se sostiene en el recurso de alzada, la motocicleta en que se desplazaba la actora infringió una señal de tránsito correspondiente a un PARE ubicado sobre la intersección de la Carrera 2ª con Calle 20A de esta ciudad.
El soporte de dicha consideración recae sobre la información contenida en el reporte de accidente de tránsito que, dicho sea de paso, es un documento público que hace fe de su contenido a menos de que se demuestre lo contario, lo cual no ha sucedido en este asunto y, adicionalmente, como se vio, la infracción del motociclista fue reconocida por la actora en diversas oportunidades dentro del proceso penal adelantado en contra de los conductores de los vehículos involucrados en el siniestro-.
Ahora, si bien dicha investigación se encuentra precluída por prescripción decretada en favor del conductor, las entrevistas allí recaudadas fueron trasladadas a este litigio mediante prueba decretada de oficio, debiendo efectuarse, por consiguiente, su valoración conjunta que impone paralelamente a este Ad quem, la aplicación de la teoría del respeto por el acto propio, según el cual: “Nadie puede válidamente ir contra sus propios actos.
Asumir posiciones o posturas diversas, contradictorias u contrapuestas en relación con los 8 Cuaderno 04 -1ª Instancia, PDF 03, Folio 124. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00040-01 (1055-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto mismos aspectos fácticos e iguales intereses económicos, puede llegar a constituir un acto contrario a la buena fe, así como a la coherencia jurídica exigida, ya que implicará defraudar la confianza legítima que con el proceder se había generado respecto de un hecho o situación jurídica9” De suerte que, las contradicciones en las que ha incurrido la demandante no pueden pasarse por alto y, en su lugar, deben servir de base para determinar que la tesis en que fundamentó su demanda no es acertada, al menos en lo que a la responsabilidad exclusiva de los demandados respecta, porque como se vio, está demostrado que el vehículo en el que aquella se transportaba infringió una norma de tránsito determinante para producir el accidente y era conducido por un menor de edad que no contaba con licencia de conducción, tal y como puede verificarse con su registro civil de nacimiento10 y la respuesta emitida por la Secretaria de Seguridad Vial y Control Operativo11 obrante en el expediente.
En este punto es importante aclarar que, si bien en el informe de accidente de tránsito se indicó que CRISTHIAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ portaba licencia de conducción, en ese mismo acápite consta una enmendadura y junto a ella la consignación del No. 990622033, lo que sugeriría la existencia de tal documento; sin embargo, como se anunció en líneas anteriores, obra prueba en contrario en el expediente que demuestra que dicha licencia en realidad no se había siquiera tramitado: 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC514 de 2023.
Mp. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 11 Cuaderno 04 -1ª Instancia, PDF 03, Folio 120. Cuaderno 04 -1ª Instancia, PDF 04, Folio 07. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00040-01 (1055-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Por otra parte, ha de indicarse que, aunque con el líbelo se sugirió que el vehículo de transporte público tipo bus, de placas SVP805, conducido por el señor EMMANUEL OLMEDO BURGOS y de propiedad del señor JESÚS RAMIRO ANDRADE BENAVIDES iba a exceso de velocidad e invadió el carril contrario por el que transitaba, lo cierto es que, en relación con el primer aspecto, no hay prueba suficiente que así lo acredite, pues aunque la señora Juez de primera instancia concluyó que este transitaba a una velocidad mayor a 30 km/h -que es la permitida en zona urbana- de cara a los resultados del siniestro e impacto en la humanidad de la demandante, dichas apreciaciones o conjeturas no cuentan con respaldo probatorio sólido que permita tenerlas como ciertas.
Así se ve, por ejemplo, que en el informe de tránsito nada se dice respecto de un posible exceso de velocidad por parte de este rodante y la parte demandante tampoco se preocupó por aportar, si era del caso, un dictamen pericial que así lo estableciera a través de la revisión de huellas de frenado; mientras que sus testigos, aunque manifestaron una apreciación en tal sentido, no ofrecieron los elementos de juicio y convicción necesaria para arribar a una conclusión, con grado de certeza, respecto del punto específico de la velocidad de los automotores, tal y como se explica a continuación. El señor GERARDO RODRIGO ANDRADE12 aseveró que residía sobre la Carrera 2ª sobre la cual transitaba la motocicleta, afirmando encontrarse a aproximadamente 20 metros de distancia de donde se produjo el siniestro; empero, si ello era así, la sana crítica y las leyes de la experiencia indican que aquel no tenía la posibilidad de visualizar el carril por el cual transitaba el vehículo tipo bus, menos de percibir su velocidad y el carril por el cual este transitaba antes de la colisión, dado que, por la ubicación en la que se encontraba, solo le era posible apreciar, eventualmente, la calle por donde transitaba la motocicleta y la intersección donde se produjo el choque.
Adicionalmente, cabe indicar que este deponente, en su versión rendida ante la Fiscalía General de la Nación13 expresó que él solamente escuchó el impacto, más no observó el mismo y solamente hasta cuando se produjo la colisión se acercó a ver, verificando que se trataba de una motocicleta que instantes atrás había pasado por el lugar donde él se encontraba.
En este punto, también se advierte 12 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord 00:16:01 – 00:54:47 13 Cuaderno 04 -1ª Instancia, PDF 03, Folio 118. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00040-01 (1055-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto una contradicción con este testigo por cuanto, en audiencia de instrucción y juzgamiento refirió que sí se percató de que la motocicleta en cuestión realizó el pare correspondiente, pero si ello fuese así, lo lógico sería que hubiese observado también el accidente que ocurrió segundos después y, como ya se anotó, el mismo testigo reconoció en oportunidad anterior que no visualizó tal acontecimiento, lo cual le resta credibilidad a su dicho.
En similares términos se valora la declaración del señor ALBERTO ALIRIO PRADO CORAL14, habida cuenta que aquel reconoció expresamente que no percibió el accidente dado que se encontraba de espaldas, en una bodega cerca a su local comercial que se ubica frente a la intersección donde ocurrió el siniestro; de ahí que no pudo percibir si el conductor de la motocicleta, quien estaba obligado a hacer el pare, lo realizó o no. Ahora, ciertamente este testigo sí adujo que el vehículo tipo bus llevaba más velocidad de la adecuada y que, al existir un carro parqueado sobre el carril por el que transitaba, debió invadir parte del carril contrario para continuar su marcha; no obstante, esta apreciación subjetiva tampoco luce del todo verosímil de cara al poco tiempo en que se produjo el siniestro ya que, de acuerdo con las afirmaciones de este mismo deponente, aquel se encontraba de espaldas para el momento de la colisión, lo cual sugeriría que, tampoco alcanzó a percibir la velocidad del automotor para el momento preciso de la colisión y, como se refirió anteriormente, ante la ausencia de pruebas adicionales sobre la velocidad de los automotores, imposible resulta determinar al interior de este juicio, objetivamente, si realmente hubo exceso por parte de alguno de ellos o, inclusive, de ambos.
Lo que sí resulta claro, es que el bus de transporte público llevaba la vía por la calle en la que transitaba y su conductor en el interrogatorio de parte 15 refirió que fue la motocicleta quien intempestivamente apareció al no realizar el pare reglamentario de la carreta; destacando que, si bien frenó por instinto, fue imposible detener su vehículo para evitar el siniestro.
Esta versión de los hechos resulta más razonable para el Tribunal en la medida que, como ya se ha expuesto, la evidencia restante de los medios de convicción 14 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord 00:59:00 – 01:17:58 15 Audiencia Inicial, Récord 01:23:23 – 02:44:44 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00040-01 (1055-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto que incluye la versión de la demandante en otros escenarios judiciales, dan cuenta de que el conductor de la motocicleta fue quien en realidad no acató la señal de PARE (SR01), como una señal vertical reglamentaria de acuerdo con la Ley 769 de 2002 y el Manual de Señalización Vial, donde se establece que los conductores deben detenerse completamente antes de la línea de detención o el borde de la vía para continuar con la marcha de forma segura.
En otras palabras, si el señor CHRISTIAN ANDRÉS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ en realidad se hubiese detenido en la intersección donde le correspondía y hubiese mirado para los dos sentidos de la vía que compone la Calle 21A, seguramente se habría percatado que a escasos metros se desplazaba un vehículo tipo bus y que, atravesarse en ese momento, comportaba un riesgo para él y su pasajera; sin embargo, no lo hizo o, al menos, no hay prueba en el expediente que así lo demuestre.
Téngase en cuenta que la citada ley 769 de 2002 impone a quienes despliegan algún tipo de actividad peligrosa, entre otras exigencias, directrices específicas a fin de prevenir o evitar el “riesgo” inherente al peligro que conlleva su ejercicio, como la sujeción a las normas de tránsito, por ejemplo, el conductor del vehículo debe en su actividad comportarse en “(…) forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito (…)” (art. 55).
Adicionalmente, debe “(…) abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento (…)” (art. 61); obligaciones que entonces, bajo un actuar imprudente, fueron desconocidas por el conductor de la motocicleta. En ese escenario, es factible colegir entonces que, el omitir por parte del motociclista atender la señal de PARE en la intersección de la Carrera 2ª con Calla 20A de esta ciudad, fue la causa determinante del accidente de tránsito; pues ello generó una situación imprevista, irresistible y externa frente al conductor del vehículo tipo bus, lo cual constituye una causa extraña; siendo el primer conductor en mención el causante y determinante del daño sufrido por la demandante, e inclusive de él, quien contrario a lo que se anuncia en la demanda, también sufrió lesiones consistentes en “fractura tercio medio de clavícula”, como Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00040-01 (1055-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto reza en el informe pericial de clínica forense a él practicado el 28 de diciembre de 201616.
Así las cosas, se advierte un factor determinante que da al traste con el nexo de causalidad y que da lugar a revocar la sentencia de primera instancia que basó su determinación en una hipótesis equivocada de exceso de velocidad del vehículo tipo bus, la cual no se encuentra demostrada y, por tanto, debieron negarse las pretensiones propuestas para declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “FALTA DE NEXO CAUSAL”, y “HECHO EXCLUSIVO O DETERMINANTE DE UN TERCERO Y DE LA VÍCTIMA”.
Con esa conclusión, se impone resolver negativamente el primer problema jurídico planteado al considerar que no existe responsabilidad de los convocados a juicio y, en consecuencia, ningún reclamo cabe en su contra respecto del daño causado a la demandante para el cobro de perjuicios que eventualmente pudieron generarse con el siniestro y que debieron reclamarse frente al conductor de la motocicleta que la transportaba; no obstante, no se procedió a ello, en tanto, por voluntad propia, la actora decidió no enfilar pretensiones en su contra; siendo pertinente aclarar que en este asunto el litisconsorcio por pasiva es facultativo y no necesario y, en tal sentido, no era factible vincular oficiosamente al litigio al señor CHRISTIAN ANDRÉS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, menos imponerle condena en su contra.
Finalmente, dado el resultado de la alzada, correspondería imponer condena en costas de ambas instancias a la parte demandante, comoquiera que se revocará en su totalidad la sentencia de primer grado para en su lugar denegar las pretensiones del líbelo; sin embargo, no se procederá a adoptar dicha determinación, toda vez que la libelista cuenta con amparo de pobreza concedido oportunamente por la falladora A quo y, tal circunstancia impide gravar a la parte con este tipo de condenas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, 16 Cuaderno 04- 1ª Instancia, PDF 03, Folio 09. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00040-01 (1055-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto y, en su lugar SE DISPONE: “NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas a la parte demandante, en virtud del amparo de pobreza a ella concedido.
TERCERO. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00040-01 (1055-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfcdc5dede58cfe45dd6ac3912aea3bfa558a3e5d4f4e062c38d91f3388 b3b1b Documento generado en 22/10/2025 03:53:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00040-01 (1055-24)