Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, veintiuno de mayo de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-029-2023-00220-01 Providencia No. 44 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Julio César Aguilar Niño, contra lo dispuesto en auto del dieciocho de marzo de 2026 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá1.
I.
ANTECEDENTES Solicitó el recurrente la declaración de nulidad de lo actuado con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que se configuró falta de defensa técnica no imputable a su conducta, pues, antes del vencimiento del término para contestar la demanda, le entregó la documentación para asumir su defensa a un abogado que luego, el mismo día en que vencía el plazo, le informó que no asumiría el encargo, circunstancia que lo obligó a acudir a otra profesional, presentándose la réplica de manera extemporánea.
Sostuvo, que esa situación le impidió ejercer su defensa, en la medida que no pudo hacer valer sus derechos patrimoniales ni controvertir aspectos sustanciales, particularmente la posibilidad de la división material del bien, lo que conduce 1 Consecutivo 031 Diligencia de Remate a que, de llevarse a cabo su venta en pública subasta, el producto correspondiente a su cuota parte no le permita acceder a una vivienda digna, pese a que el inmueble es ocupado por él y su núcleo familiar, lo que, a su juicio, comporta la vulneración de sus derechos fundamentales.
De igual forma, cuestionó el auto que fijó fecha para remate, al estimar que el avalúo no se encontraba actualizado, pese a que el Juzgado indicó que adoptaría las medidas pertinentes en su oportunidad2. Mediante el auto censurado, entre otras determinaciones, se rechazó de plano lo pretendido tras considerar que la causal invocada no se encuentra taxativamente prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, conforme lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 135 ib3.
Inconforme, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, en el que, además de reiterar sus argumentos, expresó que debió garantizarse el debido proceso, pues por la cuantía, no le estaba permitido litigar en causa propia; agregó, que se debe amparar su vivienda digna4. El demandante, en suma, pidió mantener la decisión. El Juez precisó que la falta de defensa técnica tiene vocación de prosperidad en materia penal mas no en el ámbito civil, donde no se encuentra contemplada como causal de nulidad; adicionalmente, advirtió que contrario a lo argüido, sí estuvo representado por la apoderada que designó, quien, no planteó oposición a las pretensiones ni al avalúo, de manera que cualquier inconformidad derivada de la estrategia o postura por ella asumida, corresponde a un asunto entre abogado y cliente. 2 Consecutivo 01 cuaderno incidente Consecutivo 031 diligencia remate mm 8:30 ss 4 Consecutivo 031 diligencia remate mm 16:31 ss 3 Dentro del término previsto en el artículo 322 ejusdem, el apelante insistió en sus argumentos y citó la Sentencia T-078 de 20225.
Por su parte, la demandante se opuso nuevamente a lo pretendido6. II. CONSIDERACIONES La providencia apelada será confirmada por las siguientes razones. El inciso primero del artículo 133 del C.G.P., establece que: “El proceso es nulo, en todo o en parte; solamente en los siguientes casos”, lo que pone de relieve el carácter taxativo y de interpretación restrictiva de las causales de nulidad, de modo que su configuración únicamente procede cuando se verifica de manera estricta el supuesto fáctico que las sustenta.
La Corte Constitucional señaló que “además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’”, la cual se configura solamente cuando la prueba fuese recaudada “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”7.
Conforme a lo expuesto, se constata que la nulidad se fundamentó en un supuesto diferente al previsto en las causales legales, pues se edificó en 5 Consecutivo 33 Consecutivo 36 7 Corte Constitucional. Sentencia N° C-491 de 2 de noviembre de 1995. Ref.: Expediente D-884. Actor: Hernán Darío Velásquez Gómez. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL 6 la alegada falta de defensa técnica, argumento que no se subsume en ninguna de las taxativas a que se refiere la citada disposición, pues no corresponde a un vicio de carácter formal del trámite, sino que se relaciona, en realidad, con eventuales consecuencias derivadas de la actuación de su apoderada, quien conforme lo expresó el Juez, se abstuvo de plantear oposición a la pretensión principal y no promovió actividad probatoria orientada a demostrar la viabilidad de la división material del bien, pese a manifestar posteriormente tal posibilidad, en tanto medió un ánimo de negociación con la parte demandante8.
De este modo, lo que en rigor se configuró es la preclusión de la oportunidad procesal para ejercer el derecho de defensa, sin que resulte jurídicamente admisible que, una vez vencido el término correspondiente y ante la aquiescencia respecto de la venta en pública subasta, se pretenda reabrir el debate mediante la invocación de una nulidad fundada en una causal distinta de las consagradas por el legislador.
Aunado, cabe precisar que en la decisión proferida por la Corte Constitucional en Sentencia T-078 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, lo que se indicó fue: “Ahora bien, esta Corporación desarrolló una línea jurisprudencial sobre la falta, ausencia o indebida defensa técnica en el marco de procesos de carácter penal. Sin perjuicio de ello, los elementos definitorios han sido trasladados para la revisión de acciones de tutela en las que se estudió la posible configuración de un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica en asuntos de otra índole, por ejemplo, procesos civiles de pertenencia, restitución de inmueble arrendado, un proceso ejecutivo hipotecario; o procesos laborales para el reconocimiento de 8 Consecutivo 12 pensiones”9, de este modo, lo que se desprende del referido precedente es que, en determinados eventos, la alegada ausencia de defensa técnica puede ser objeto de control por vía constitucional, siempre que se acrediten los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de tutela; sin que ello implique, que dicha circunstancia se erija como una causal autónoma de nulidad dentro del proceso civil, ni que habilite al Juez ordinario para desconocer el carácter taxativo de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Así las cosas, la decisión apelada se confirmará. Condena en costas a cargo del apelante (numeral 1 del art. 365 del CGP). En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Decisión; III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de dieciocho de marzo de 2026 que rechazó de plano la nulidad.
SEGUNDO: CONDENA en costas a cargo del apelante. Se fija como agencias en derecho $800. 000.oo.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen. NOTFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Sentencia T-078 de 2022 AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d64450eb44cc5f4c55d60f3db02fc7e45b3512ad8558d5d030851a07f474db6d Documento generado en 21/05/2026 08:49:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica