República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Ejecutivo Ceinco Ingenieria S.A.S. Procidra S.A.S. 11001 31 03 018 2022 00378 01 Auto interlocutorio 127 CONFIRMA DECISIÓN siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede a resolverse el recurso de reposición formulado por Consorcio Redes 1501, Constructora Obrascol S.A.S., Contratas y Servicios Ferroviarios SAU Sucursal Colombia y Consorcio Redes 1501, contra el proveído de 13 de septiembre de 2024, mediante el cual se dejó sin valor ni efecto el proveído de 19 de julio anterior y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por ellos.
I.
ANTECEDENTES 1. Tras su notificación por estado, dentro de los tres días posteriores, los aludidos sujetos procesales reprocharon por la vía horizontal la anterior determinación, bajo el argumento de dar prevalencia al derecho sustancial, amparado en los cánones 4º, 29, 228 y 243 del C. Pol., 11 del C.G.P. y el 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; asimismo, evocó las sentencias C-104 de 1993 y T-154 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional.
Señaló que en un momento se indicó la presentación de todos los argumentos que sustentaban la apelación y luego se estableció no tener elementos para decidir la alzada, cuando fue satisfecha la motivación para surtir el citado propósito. De modo que, no había nada más que adicionar en la nueva oportunidad legal por hallarse sustentado – alegó-.
Agregó que la cosa juzgada constitucional obliga hacia futuro, en aras de una aplicación ulterior; en consecuencia, esgrimió, si la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fue emitida el 30 de julio de 2024 y el recurso contra la providencia de primera instancia fue interpuesto el 9 de abril de la presente anualidad, no podía aplicarse por tener efectos posteriores a la primera data.
Por último, recalcó el deber que le asistía a la juzgadora de sanear el proceso, aún cuando estuviera en trámite la resolución de la nulidad que propició la devolución del expediente al a quo, para ordenar la suspensión de la actuación hasta que se verificara el resultado de la invalidez deprecada. 2. Dentro del término de traslado, la convocada adujo la improcedencia por no haberse surtido el traslado de la instancia en la alzada, conforme lo dispone el artículo 322 del C.G.P. y lo concibió el Máximo Tribunal para ordenar la sustentación obligatoria ante el ad quem. 018 2022 00378 01 Sostuvo que se trata de un uso abusivo de los recursos por dilatarse un proceso de manera injustificada, cuando se debe procurar los fines de la empresa y honrar el pago del títulovalor perseguido.
Para culminar, especificó que la aplicación de la sentencia STC9311-2024 era inmediata, con mayor razón si estaba en curso la actuación. II. CONSIDERACIONES En aras de resolver la inconformidad planteada, no puede pasarse por alto que los censores no atendieron la carga de sustentar en esta sede el recurso de alzada como lo exige el inciso 2º del ordinal 5º del precepto 327 del C.G.P. y el inciso 1º del numeral 3º del canon 322 ibidem.
Es más, permanecieron silentes durante el traslado concedido y nada dijeron en torno a los argumentos que respaldaban su inconformidad, siquiera para remitirse a los fundamentos expuestos como reparos ante el a quo. Recuérdese que la primera norma a la que se ha hecho alusión, establece: “Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo.
Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código” (Se resalta). Mientras que la segunda, contempla: 018 2022 00378 01 “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” (Se subraya).
Lo anterior quiere decir que no pueden confundirse esos tres momentos, la interposición, la exposición de los reparos a la sentencia proferida por el a quo – ambos ante el inferior - y la sustentación – que debe hacerse ante el superior-. Con mayor razón, si la previsión 12 de la Ley 2213 de 2022, previó que: “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”.
Y si bien se alegó la aplicación del principio de prevalencia a lo sustancial frente a lo formal, lo cierto es que no puede omitirse que el Alto Tribunal de la Especialidad Civil, en la Sentencia STC9311-2024, extendió los efectos de su determinación retroactivamente, si se tiene en cuenta que la sentencia proferida en segunda sede al interior del proceso – que dio lugar al amparo supralegal concedido por esa Corporación - fue emitida el 24 de abril de 2024. 018 2022 00378 01 Llámese la atención que, si se hubiere querido otorgar una consecuencia diferente, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le correspondía advertir que la aplicación de esa interpretación debía acogerse a partir de aquel momento en que fue adoptada, el 30 de julio de 2024; sin embargo, ello no fue así y retrotrajo sus efectos con antelación a la existencia de dicho pronunciamiento.
El argumento toral del fallo en mención se circunscribió a no haberse ceñido la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha a las disposiciones que regulaban la materia y, en procura de no desoír las prenotadas normas, junto con su interpretación, esta Magistratura explicó las razones por las cuales debía acoger ese nuevo pronunciamiento, lo cual condujo a apartarse de lo dispuesto en el auto de 19 de julio anterior.
Por si lo anterior no fuere suficiente, el Alto Tribunal, recientemente, concedió otra protección constitucional por hechos similares, al no haberse aplicado “la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de desplegar la carga de sustentación del recurso de apelación en segunda instancia (deserción) (…)”1 y le ordenó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar dejar sin efecto el proveído de 23 de noviembre de 2023 y las decisiones posteriores para proferir una decisión acorde con el canon 12 de la Ley 2213 de 20222.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC2402-2024 de 25 de septiembre de 2024, rad. 11001-02-03-000-2024-03112-00. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC2402-2024 de 25 de septiembre de 2024, rad. 11001-02-03-000-2024-03112-00. 1 018 2022 00378 01 En esta ocasión, puntualizó como eje fundamental la siguiente consideración: “La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.”3 (Se resalta).
De conformidad con lo anotado, resulta claro que es inadmisible confundir la exposición de los reparos efectuados ante el juez de primera instancia respecto de la decisión apelada, con la sustentación obligatoria en segunda instancia que puede surtirse de manera oral o escrita, según sea el caso, para tener por cumplida dicha carga con el primer proceder, sin que resulte de recibo el argumento del memorialista en el sentido que no tenía más que adicionar en la nueva oportunidad legal, pues, lo cierto es que en el actual estado de cosas, como lo 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC2402-2024 de 25 de septiembre de 2024, rad. 11001-02-03-000-2024-03112-00. 018 2022 00378 01 decantó la jurisprudencia en postura unificada, su intervención ante esta instancia se tornaba inexorable con sustento en las normas procesales vigentes, como también lo es el acatamiento de aquélla, ello al margen que la sentencia aquí confutada hubiese sido emitida con anterioridad al advenimiento del aludido precedente.
Para terminar, viene bien aducir que la deserción del mecanismo vertical interpuesto contra la sentencia de primer grado, no impide que puedan conocerse en el futuro las apelaciones que sean formuladas en contra de otras determinaciones proferidas por el juez de primer grado, siempre que sean susceptibles del mismo. En ese orden de ideas, se mantendrá la decisión opugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE ÚNICO: MANTENER el proveído de 13 de septiembre pasado, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
NOTIFÍQUESE, 018 2022 00378 01 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 765c52a1c5a5d8b3f1e3e64719ceb29a91250b05cfbbb5c54964912f9efd1641 Documento generado en 07/10/2024 12:30:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 018 2022 00378 01