TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Rosalba Del Socorro Rivero Salcedo: Colpensiones y Emtabaco "En Liquidación": 70001310500120170034801 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 39 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 25 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ROSALBA DEL SOCORRO RIVERO SALCEDO contra COLPENSIONES y la EMPRESA DE TABACO BOLIVAR LIMITADA EMTABACO EN LIQUIDACIÓN- radicado bajo el No. 2017-00348-01.
I.
ANTECEDENTES La referida accionante, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y EMTABACO, con miras a que, mediante sentencia judicial, se le condene a la segunda entidad en mención, a pagar vía cálculo actuarial los aportes en pensión dejados de sufragar en su favor durante el periodo comprendido del 4 de enero de 1950 al 4 de enero de 1980, con destino a COLPENSIONES.
Que, en consecuencia, se condene a la referida administradora de pensiones a conceder prestación por vejez en pro de la accionante, a partir del 24 de septiembre de 1982, en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año. Que, se condene a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional generado, incluyendo las mesadas adicionales, así como los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Costas del proceso.
Ultra y Extra Petita. Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, la demandante nació el 24 de septiembre de 1927. Que, la actora laboró al servicio de EMTABACO desde el 4 de enero de 1950 al 4 de enero de 1980, ejerciendo entre otros cargos, el de servicios generales. Que, dicha empresa no efectuó los correspondientes aportes en pensión en vigencia de la ligazón contractual.
Que, la demandante dispensó su fuerza de trabajo en la sociedad ESPINOSA TABACOS S.A. durante el lapso comprendido del 6 de septiembre de 1994 al 31 de enero de 1995, y con la empresa TAIRONA S.A. desde el 1° de diciembre de 1997 al 21 de febrero de 1998, periodos que fueron cotizados y aparecen en el reporte de semanas que maneja COLPENSIONES.
Que, al sumar el tiempo cotizado con el no cotizado, la demandante tiene en su haber un total de 1.378 semanas. Que, el 25 de mayo de 2017, la accionante solicitó ante la pasiva el otorgamiento de la gracia pensional, sin embargo, la misma fue denegada mediante Res. BZ2017_5353661_1361477 del 13 de junio de 2017. II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada COLPENSIONES1, se opuso de manera frontal a todas y cada una de las pretensiones, al estimar que la actora no cumple con los presupuestos legales para acceder a la pensión de vejez que reclama, ya que, si bien cuenta con la edad mínima exigida, lo mismo no ocurre con el número de semanas.
Propuso las excepciones de mérito que denominó i) inexistencia de las obligaciones reclamadas; ii) cobro de lo no debido y, iii) prescripción. A su turno, la codemandada EMTABACO, a través de curador AdLitem, descorrió el traslado del libelo2, manifestando que se atenía a lo que resolviera la justicia laboral, pues no le constaban los hechos narrados en la demanda.
No propuso excepción alguna. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de agosto de 2020, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada TABACOS BOLIVAR LTDA, de las pretensiones de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En codemandada consecuencia, ABSOLVER ADMINISTRADORA también COLOMBIANA a la DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por el señor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, de la totalidad de las pretensiones de la demanda. 1 Ver págs. 31 a 35 “2017-00348-EXPEDIENTE” 2 Ver págs. 96 y 97 “2017-00348-EXPEDIENTE”
TERCERO: Declarar probada como excepción de mérito, oficiosamente, la de imposibilidad de proferir condena en contra de la demandada TABACOS BOLIVAR LTDA.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante ROSALBA DEL SOCORRO RIVERO SALCEDO. Como agencias en derecho se señala la suma de $200.000,00, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA -1610554 de agosto 05 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirá en la liquidación de costas que practique la Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
(…)” Conclusión a la que arribó el a quo al determinar que si bien la demandante, en un primer momento, estuvo cobijada por los beneficios del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a 1° de abril de 1.994, fecha de entrada de la referida normatividad, tenía más de 35 años, perdió dichos beneficios con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que para el 25 de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas que se exigían para extender los efectos de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Así y al serle aplicable el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, es claro que el demandante no satisface la densidad de semanas exigidas en dicha normativa, pues cuenta con tan solo 1.227,71, siéndole exigible 1.300. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el mandatario judicial del demandante, la impugnó en apelación, en los siguientes términos: Arguye que la juez efectuó una indebida valoración del caudal probatorio, pues pasó por alto el testimonio rendido por el señor Gabriel Enrique García, que dio cuenta de la prestación del servicio y los extremos temporales de la relación laboral mantenida entre el actor y la empresa demandada, debiéndose tener en cuenta el estado de emergencia decretado en el país, lo que hace más dificultoso y complejo reunir el total de los testimonios solicitados.
Así, en su consideración, de conformidad con las pruebas aportadas y practicadas se pudo demostrar que entre la demandante y la empresa TABACOS BOLIVAR LTDA existió una relación de trabajo en el periodo comprendido del 04 de enero de 1950 al 04 de enero de 1980, que dicha compañía está llamada a reconocer y pagar el cálculo actuarial correspondiente a ese interregno, y consecuencialmente que su clienta es beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100/93, razón por la cual le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, compendio del cual satisface sus requisitos para acceder a una pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, a través de proveído fechado 7 de septiembre de 2020 admitió el reseñado recurso vertical, corriendo traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. En atención a ello, la apoderada sustituta de COLPENSIONES presentó sus respectivas alegaciones, indicando que debe confirmarse el fallo de primer nivel, toda vez que las pruebas recaudas dan cuenta que la actora no satisfizo los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez que depreca.
Del mismo modo, se recibió intervención efectuada por el MINISTERIO PÚBLICO, en la que básicamente solicita la ratificación del fallo primigenio, pues la demandante no demostró la causación del derecho pretendido. *El vocero judicial de la activa guardó silencio. Finalmente, cabe señalar que mediante auto fechado 1° de agosto de 2024, la Magistrada Sustanciadora puso en conocimiento de la codemandada EMPRESA DE TABACO BOLIVAR LIMITADA -EMTABACO "EN LIQUIDACION", la configuración de la causal de nulidad por indebida notificación que la afectaba, dándole la oportunidad para invocar la misma, si a bien lo deseaba.
Sin embargo, pese a las notificaciones efectuadas, la referida entidad guardó silencio, estructurándose el saneamiento de la referida irregularidad, misma que fue declarada mediante auto fechado 30 de septiembre del presente año. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos A tono con el recurso de alzada impulsado por la activa (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: • ¿la actora demostró haber laborado en favor de la EMPRESA DE TABACO BOLIVAR LIMITADA -EMTABACO "EN LIQUIDACION" durante el 4 de enero de 1950 al 4 de enero de 1980, sin que se le hubieran efectuado por parte del presunto empleador los correspondientes aportes al sistema pensional? En caso afirmativo: • ¿Con los referidos aportes insolutos -financiables por el patrono a través de cálculo actuarial-, la demandante satisface los requisitos mínimos para que COLPENSIONES le conceda pensión de vejez al alero del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del art. 36 de la Ley 100 de 1993? Con miras a disipar el primer interrogante planteado, conviene rememorar que, la jurisprudencia tiene establecido que la solución jurídica efectiva para validar los tiempos prestados por los trabajadores antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya sea por omisión de afiliación por parte del empleador o porque no había cobertura del ISS o cualquier otro ente de previsión, es con el pago del correspondiente cálculo actuarial3.
Ahora bien, para ordenar que se expida a favor de un fondo de pensiones un título pensional por los períodos durante los cuales el trabajador no fue vinculado por su empleador al Sistema General de Pensiones, es necesario que el interesado acredite que en efecto laboró al servicio del empleador que presuntamente omitió la afiliación, pues no de otra manera se origina el derecho a que se computen como válidos dichos períodos para efectos de la acreditación de los requisitos para obtener una pensión de vejez.
En el presente caso, desde ya debe indicar esta colegiatura que, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria -art. 167 del CPTSS- de acreditar siquiera que prestó servicios personales en favor de la EMPRESA DE TABACO BOLIVAR LIMITADA -EMTABACO "EN LIQUIDACION”, como para presumir -por vía del art. 24 del CST- que tal relacionamiento estuvo gobernado por las reglas del contrato de trabajo predicado en el libelo.
En efecto, nótese que, en el plenario no milita prueba documental alguna que acredite la supuesta prestación personal del servicio dispensada por el demandante en favor de la mencionada empresa. 3 CSJ SCL, SL4334-2019, SL197-2019, SL2879-2020, entre otros. Del mismo modo, si bien a iniciativa de la activa, se recaudó el testimonio del señor GABRIEL ENRIQUE GARCIA, con dicha declaración NO es posible obtener el convencimiento suficiente para concluir la existencia de la vinculación de trabajo referenciada en el libelo.
Ello es así, por cuanto si bien el citado señor GARCÍA adujo conocer a la accionante desde el año 1962, pues supuestamente trabajaron juntos al interior de la empresa EMTABACO -sede Ovejas, Sucre-, entidad en la que aseguró, la demandante prestó sus servicios por un “mínimo de 30 años”, afirmando que lo fue desde enero de 1950 al año 1982, lo cierto es que, como lo puso de presente la juzgadora de primer nivel al momento de valorar esta probanza, dicho testimonio se encuentra contaminado en ese tópico, puesto que según se escucha en la grabación4 de la audiencia de trámite y juzgamiento -art. 80 CPTSS-, el referido tercero, instantes antes de dar su respuesta al interrogante planteado acerca de las fechas de vigencia del contrato de la actora, recibió información de otra persona que le indicaba de manera expresa los topes cronológicos que a la postre manifestó en su intervención; circunstancia que, a no dudarlo, afecta la credibilidad de su dicho y da al traste con su declaración en dicho aspecto.
Aunado a lo anterior, llama la atención de la Sala que, pese a que presuntamente la accionante hubiera laborado en la mentada compañía por más de 30 años, no tenga en su poder -pues por lo menos no se aportó nada al expediente- ni un solo documento proveniente de dicha ligazón contractual, por ejemplo, desprendible de pago, nómina, certificación laboral, contrato de trabajo, una misiva emitida por el supuesto empleador, etc., situación que no se compagina con la duración y la forma en que normalmente se desarrollan este tipo de relaciones, máxime si el presunto patrono se trataba de una empresa legalmente constituida. 4 Escuchar minutos 18:06 en adelante “2017-00348-00 - AUDIENCIAS ARTS, 77 Y 80 CPTSS (1)” En suma, no existen elementos suasorios que acrediten la prestación personal del servicio de la actora, y a partir de ahí, la existencia del contrato de trabajo predicado en el libelo.
Consecuencialmente, este ítem del fallo primigenio será CONFIRMADO. Ahora bien, como quiera que, según se vislumbra en el reporte de semanas cotizadas emanado de COLPENSIONES5, la accionante registra tan solo un cúmulo de 28,29 semanas; emerge incontrastable que bajo ninguna circunstancia es acreedora a la pensión de vejez que reclama, pues no existe norma alguna que respalde su reconocimiento con esa reducida cantidad de aportes.
Acorde con lo anterior, resulta palmario que, tal como lo encontró probado la a quo, la promotora del pleito no tiene derecho a que se le reconozca la prestación por vejez incoada. Por consiguiente, se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria impartida en ese sentido por la juez de primera instancia. Las costas en esta instancia quedarán a cargo de la parte demandante y pro del extremo accionado, de conformidad con lo previsto en el art. 365 –numerales 1° y 3° CGP.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSALBA DEL 5 Ver pág. 40 “2017-00348 – EXPEDIENTE” SOCORRO RIVERO SALCEDO contra COLPENSIONES y la EMPRESA DE TABACO BOLIVAR LIMITADA -EMTABACO EN LIQUIDACIÓN- SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia, al apelante ROSALBA DEL SOCORRO RIVERO SALCEDO.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76f805061abd708f337748089ba4f03a0d3f294afa4f57a5e090bd6524599e66 Documento generado en 31/10/2024 08:37:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica