Rad. 73585-31-12-2023-00114-02 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, SEPTIEMBRE CUATRO DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 025 DE SEPTIEMBRE 4 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ejecutivo de primera instancia Celestino González y otra Rigoberto Cañón Alarcón 73585-31-12-001-2023-00114-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la decisión previa reseña de lo manifestado por las partes.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra el auto del 14 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima. TRÁMITE PROCESAL Con auto del 26 de noviembre de 2024, el A quo libró mandamiento de pago contra Rigoberto Cañón Alarcón por concepto de las condenas impuestas en sentencia proferida en proceso ordinario laboral tramitado en su contra por Celestino González Molina y Laura Valentina González Sarta. Con escrito obrante en el archivo 97, el demandado propuso nulidad por indebida notificación. Con auto del 14 de julio de 2025 el A quo negó la nulidad propuesta. Contra esta decisión el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación. Rad. 73585-31-12-2023-00114-02 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 6º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Problema jurídico a resolver: ¿Debe revocarse la decisión que negó la nulidad propuesta por la parte demandada? Marco Jurídico Artículo 133 a 136 del CGP Argumentación. Señaló el demandado que se enteró de la existencia del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó Celestino González Molina y otra, a través del oficio 178 del 17 de febrero de 2025 librado dentro del proceso con radicado 73585-31-12001-2023-00114-01, con destino al Juez Promiscuo Municipal de Murillo-Tolima, donde se adelanta proceso verbal de pertenencia con radicado 2024-00058-00 y frente al cual fue decretado el embargo de los derechos litigiosos de dicho proceso; que en el escrito de demanda de aquel proceso ordinario laboral, se observa a folio 20, que en el acápite de notificaciones se indica que el accionado podía ser notificado al correo rigoberto2407@hotmail.com y teléfono 320689649; no obstante, conforme consta en las demandas que el aquí accionado ha instaurado en diferentes Juzgados y ante la Fiscalía, se evidencia que su dirección de correo electrónico para efectos de notificaciones judiciales es rigobertoc2407@gmail.com, por lo que jamás fue notificado de dicha demanda laboral; que si bien la parte actora aduce que el correo electrónico informado está consignado en la matrícula mercantil del demandado, lo cierto es que éste no es propietario de ninguna empresa, ni está inscrito como tal y reitera que su correo para todas sus actuaciones personales es rigoberto2407c@gmail.com; que de otro lado, como consta en el expediente digital, frente a la notificación allí surtida a la parte demandada, en manera alguna fue recibida por ésta por lo que debió el actor realizar tal notificación a voces del artículo 291 del CGP; que el inciso 5º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 establece que un demandado con la mera afirmación bajo la gravedad de juramento de no haberse enterado de la Rad. 73585-31-12-2023-00114-02 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía comunicación, puede sustentar su solicitud de nulidad; que por ende, se presentó indebida notificación en este asunto. El A quo frente a tal nulidad, en auto del 14 de julio de 2025 señaló que el artículo 134 del CGP, prevé dos oportunidades para formular la misma; la primera de ellas, tiene lugar antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrió en ella y en este caso lo planteado por la parte demandada no se ajusta a tal normativa, porque en el proceso ordinario laboral que antecedió a esta ejecución, ya se dictó sentencia el 6 de agosto de 2024, reformada por esta Corporación el 12 de septiembre del mismo año, quedando ejecutoriada el 28 de octubre de 2024; la segunda oportunidad ocurre cuando se adelanta le ejecución de la sentencia y se puede proponer en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución misma, lo cual tampoco cumplió la parte demandada, pues el demandado no formuló excepción alguna en el proceso ejecutivo; que además, el accionado cuenta con otra posibilidad que otorga la misma regla y la de acudir al recurso de revisión para que por tal medio se estudie y decida las presuntas falencias que alega el incidentante para sustentar el vicio planteado.
Que en gracia de discusión, si de resolver la nulidad se tratara, se tiene que conforme declaración rendida el 20 de noviembre de 2023 por el demandado ante el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá (PDF 003 C1), su profesión es comerciante y afirma no contar con correo electrónico, pero que su número de celular es 3206896649, número que fue citado por el apoderado de los demandantes y donde éste indica tuvo comunicación con el accionado, deduciéndose entonces que éste si tuvo conocimiento de la existencia de este proceso, pero ahora, a través del incidente de nulidad pretende restarle eficacia a la actuación adelantada con apego a las reglas del debido proceso.
(archivo 112) El apoderado del demandado en su recurso manifestó que con fundamento en el inciso 5º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 formuló la nulidad respectiva, la cual se debe aplicar como excepción, dado que la sentencia se encuentra en proceso de ejecución tal como está probado; el A quo le da total credibilidad al demandante al calificar al accionado como comerciante, como también que se comunicó telefónicamente con éste y que por ende, el accionado si ha tenido conocimiento de la existencia del proceso; que el actor si lo llamó al abonado telefónico 3206896649, pero para pedirle el favor que le colaborara como testigo en un proceso que aquél llevaba en el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, con radicado 11001-31-03-046-2021-00636-00 y donde pretende indemnización por producto defectuoso que éste adquirió en el establecimiento comercial que el demandado administra; considera desleal el actuar del profesional del derecho al haberlo invitado a servir como testigo en el proceso que llevaba en Bogotá, y no informarle sobre el proceso laboral que estaba llevando en su contra; que la Ley 2213 de 2022 autorizó la notificación personal por medios electrónicos, sin embargo, también es posible hacer uso de otros medios digitales como lo es el servicio de mensajería instantánea WhatsApp, tal como lo explica la sentencia STC16733 de 2022 y bajo los requisitos allí establecidos, requisitos que no Rad. 73585-31-12-2023-00114-02 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cumplió el demandante, ni siquiera en la demanda se hizo mención a notificación del auto admisorio por vía WhatsApp; la no notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral le privó de defenderse porque nunca tuvo conocimiento de su existencia; que el demandante en su escrito de demanda no manifestó bajo la gravedad del juramento que el correo electrónico que suministró para notificar al demandado corresponde al utilizado por el mismo, y no lo podía hacer, porque el correo rigoberto2407@hotmail.com no es el utilizado por éste, pues el correcto es rigobertoc2407@gmail.com; solicita se revoque el auto apelado y se decrete la nulidad propuesta.
(archivo 114) En materia de causales de nulidad, el procedimiento de la especialidad laboral vigente presenta vacío normativo, lo que permite en aplicación del artículo 145 del mismo, acudir al Código General del Proceso. Precisamente la última codificación, en su artículo 133 señala las causales que pueden generar la nulidad de la actuación procesal, y examinada esta norma, se encuentra en su numeral 8º, la causal invocada por el demandado Rigoberto Cañón Alarcón, quien específicamente alega, no haber sido notificado del auto que admitió la demanda ordinaria laboral que precedió al presente ejecutivo.
El artículo 134 del citado CGP, indica la oportunidad y trámite de las nulidades y en cuanto al primer tema, esto es, la oportunidad, en su inciso primero enseña que se puede alegar antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurriere en ella. No obstante, el inciso tercero de este último artículo prevé que la nulidad por indebida notificación se puede alegar “en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.” El A quo no observó y menos tuvo en cuenta esta oportunidad que en materia procesal se otorga a quien se considera indebidamente notificado y se enfrenta a proceso ejecutivo, pudiendo como lo indica este aparte de la norma acabado de transcribir, proponer la nulidad en el trámite de la ejecución como en efecto se hizo, inclusive después de la orden de seguir adelanta la ejecución, requiriéndose para ello que el proceso ejecutivo “no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal” y efectivamente esta ejecución aún se encuentra en trámite.
Esta es la situación que aquí se presenta, pues si bien la parte ejecutada, sustenta la nulidad en una presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral que precedió a esta ejecución, la misma se puede invocar en este último trámite, pues lo que se indica es que solo en el curso de la ejecución conocieron de la existencia del proceso ordinario laboral que la originó. Rad. 73585-31-12-2023-00114-02 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Aclarado lo anterior, se entra a examinar si se presenta o no la indebida notificación que sustenta la nulidad que fue negada por el A quo. Son dos los aspectos que plantea el accionad en su recurso y con los que estima se debe acceder a la nulidad planteada: 1. No ser de su uso, el correo electrónico utilizado por la parte demandante para la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral que antecedió a esta ejecución, informando el correo que según su dicho si es el correcto.
La Ley 2213 de 2022, en su numeral 8º indica en la parte que interesa a este asunto que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.” Pues bien, al examinar el archivo 010 del expediente digital correspondiente al proceso ordinario laboral que precedió a esta ejecución, se encuentra que el 22 de agosto de 2023 la parte actora a las 09:04:13 a.m. remitió mensaje de datos a la demandada y conforme certificación expedida por la empresa a través de la cual se hizo tal remisión, esto es, Servientrega, tal correo no solo fue remitido o enviado, sino recibido el mismo 22 de agosto de 2023 a la hora de las 09:04:14 y se observa el texto de la comunicación allí remitida donde se le informa a la señora Yolanda Rodríguez Cubillos que se le está notificando el auto admisorio de la demanda y se anuncia como adjunto dicha providencia, trámite que se ajusta a lo reglado en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que prevé: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica … que suministre el interesado en que se realice la notificación, …” Examinado el trámite surtido en el proceso ordinario laboral que antecedió a esta ejecución, se tiene de acuerdo con el escrito de demanda, que el señor Rigoberto Cañón Alarcón fue convocado en calidad de demandado, señalándose la calidad de empleador de Aminta Sarta Álvarez (q.e.p.d.), de quien se afirma prestó sus servicios personales para el primero, como cocinera, en el establecimiento de comercio denominado “MULTIAVES LA 22”, ubicado en el municipio de Purificación, habiendo fallecido con ocasión de explosión ocurrida en dicho establecimiento comercial.
En el acápite de notificaciones de dicha demanda se informó como correo electrónico para efectos de este trámite el de rigoberto2407@hotmail.com, Rad. 73585-31-12-2023-00114-02 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía además de un número telefónico celular, seguida de la siguiente anotación: “Esta información está consignada en el correspondiente certificado de matrícula mercantil que se adjunta y en donde se registra la siguiente anotación: “La persona natural SI autorizó para recibir notificaciones personales a través del correo electrónico, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 del Código General del Proceso y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”” (fl. 14, archivo 08) Dentro de los anexos presentados con la demanda (archivo 08) se encuentra el certificado de matrícula mercantil enunciado en la demanda, el cual muestra como fecha de expedición el 30 de octubre de 2023 a la hora de las 12:45:05, y que corresponde a RIGOBERTO CAÑÓN ALARCÓN, aquí demandado.
En dicho documento, además, se informa que las notificaciones se le pueden realizar en la calle 5ª No. 7-01 Barrio El Cruce del municipio de Purificación, pero también al correo electrónico rigoberto2407@hotmail.com. (archivo 08, fl. 31) La presente demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2023, esto es, a menos de un mes del certificado expedido por la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, lo que permite afirmar que el correo electrónico informado por los demandantes para efectos de notificación judicial al demandado tiene respaldo probatorio en la información publicitada a través del referido certificado de matrícula mercantil, siendo tal dirección electrónica a través de la cual se envió la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda dentro del proceso ordinario laboral que se ventiló con anterioridad al presente ejecutivo.
Ahora, con el escrito de nulidad se aportó documental en la que se lee como correo informado por el demandado el de rigobertoc2470@hotmail.com, es decir, que como lo advierte el nulitante, se diferencia del usado para la notificación judicial en el referido proceso ordinario, en la letra “c” que está inmediatamente después del nombre “rigoberto”, este aparece así informado en formato de entrevista FJ-14 de la Fiscalía General de la Nación (archivo 7, fl. 23);
Sin embargo, en comunicaciones emanadas del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación (archivo 7, fl. 27 y 28), el correo electrónico informado como del demandado corresponde a un tercer correo diferente y es el de rigobertoc2407@gmail.com, es decir, que hasta el momento se encontrarían acreditados tres correos electrónicos a nombre del demandado, a saber: rigoberto2407@hotmail.com, en el certificado de matrícula mercantil antes analizado. rigobertoc2407@hotmail.com, informado en la denuncia ante la Fiscalía, y ahora, rigobertoc2407@gmail.com en comunicación del referido Juzgado.
Ahora, el segundo correo, esto es, el hotmail con la letra c, es decir, rigobertoc2407@hotmail.com fue nuevamente anunciado como del demandado en Rad. 73585-31-12-2023-00114-02 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía escrito de demanda que presentó ante el Juzgado Promiscuo del municipio de Murillo-Tolima. (archivo 07, fl. 35) En demanda formulada por el accionado ante el Juez Civil del Circuito -reparto- de Purificación Tolima (archivo 07, fl. 75), ya no manifestó ser su correo el referido en la demanda presentada al Juez Promiscuo Municipal de Murillo, informado ahora como tal, de nuevo, el de rigobertoc2407@gmail.com.
En audiencia adelantada ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, al servir como testigo el aquí demandado en el respectivo juicio que allí se adelantaba, y luego de prestar juramento ante le Jueza, el accionado manifestó no tener correo electrónico alguno, aunque aceptó la calidad de comerciante. (Min. 08:54 a 00:01) y esta diligencia se adelantó el 28 de noviembre de 2022.
En conclusión, lo que encuentra la Sala, es que el demandado no usa una sola cuenta de correo electrónico, sino tres de manera indistinta, a saber: - rigoberto2407@hotmail.com rigobertoc@hotmail.com, y rigobertoc@gmail.com Pero, para lo que importa a la nulidad que se está resolviendo, es que dentro de esas tres cuentas de correo electrónico se encuentra la usada por la parte demandante en el proceso ordinario laboral que se siguió y decidió en contra del aquí ejecutado, señor Rigoberto Cañón Alarcón, la cual además, como quedó explicado en párrafos anteriores, aparece registrada como cuenta de correo autorizada para efectos de notificaciones judiciales por el demandado ante la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, sumado a que en audiencia adelantada ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, el demandado manifestó ser comerciante, corroborando con ello la veracidad de la matricula mercantil por éste efectuada en tal calidad.
Así las cosas, se tiene que no se presentó la indebida notificación alegada por la parte demandada, por lo que su nulidad no tiene prosperidad y como así lo decidió el A quo, se confirmará su decisión. Se condenará en costas a la parte demandada por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00, en favor de la parte accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Rad. 73585-31-12-2023-00114-02 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación - Tolima dentro del proceso ordinario Laboral promovido por CELESTINO GONZÁLEZ MOLINA y OTRO contra RIGOBERTO CAÑÓN ALARCÓN.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, y en favor de la parte accionante, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.423.500.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Rad. 73585-31-12-2023-00114-02 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e486fa4a48141139f2cd792fca2083a5939453f8a7123c39dad4a5ac807c1d1 Documento generado en 04/09/2025 08:43:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica