Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 11.- 08001315301220230010001 07SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carmiña González Ortiz

1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2023-00100-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.325.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Septiembre Diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024).MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ.Procede la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a decidir el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada de fecha febrero 07 de 2024, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad.I.- A N T E C E D E N T E S Ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, se inició el proceso VERBAL – POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, iniciado por la señora MONICA VILLA DE LA HOZ contra la entidad aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA, con el fin de que se reconocieran las siguientes pretensiones, PRIMERO: Que se reconozca por parte de la Aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A., el valor insoluto más los intereses de mora desde que se hizo exigible el contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores Póliza No. 022190000268515, Certificado No. 0013-0158-61-4007138811 00 a nombre del finado LUIS ENRIQUE VILLA CAMACHO, para cubrir la obligación crediticia contenida en el Pagaré M026300105187601589614205217, por valor de $176.000.000, como seguro de vida por riesgo de Muerte o Incapacidad Total o Permanente, en un porcentaje del 100% del asegurado, contraído por el finado LUIS ENRIQUE VILLA CAMACHO (q.e.p.d.), que ampara el crédito de libre inversión que le otorgara el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. designando como beneficiario a la señora MONICA ESTHER VILLA DE LA HOZ, siendo el valor total asegurado el equivalente al 100% de la deuda hipotecaria.SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene pagar a la beneficiaria de la póliza de seguro, señora MONICA ESTHER VILLA DE LA HOZ, hija del tomador de la póliza de seguro de vida, señor LUIS ENRIQUE VILLA CAMACHO (q.e.p.d.) el saldo de la deuda que registre a la fecha de causarse la última cuota de amortización anterior a la muerte del deudor asegurado señor LUIS ENRIQUE VILLA CAMACHO (q.e.p.d.) del crédito bancario contraído con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA, respaldado por el Pagaré No. MO26300105187601589614205217.TERCERO: Se reconozca a la beneficiaria del contrato de seguro, contenida en la póliza de seguro de vida, ya enunciada, todos los beneficios señalados en la póliza objeto de este asunto y el contrato de seguro de vida y amparo a la obligación crediticia.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2023-00100-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.325.- CUARTO: Consecuencialmente se le reconozca a favor de mi mandante, en su condición ya dicha, el pago de los GASTOS FUNERARIOS causados por la muerte del tomador de la póliza de seguro, cuyo valor es la suma de $7.227.400, o en su defecto la cuantía máxima autorizada por la ley.QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en caso de que se oponga a las pretensiones de la demanda y a las agencias en derecho a que hubiere lugar, de acuerdo con el artículo 365 del C.G.P.Las anteriores pretensiones, se solicitan con base en los siguientes hechos: 1.- El día 9 de agosto de 2018, el señor LUIS ENRIQUE VILLA CAMACHO (q.e.p.d.), tomó un seguro de vida individual con la Aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. que ampara contra el riesgo de muerte respecto al crédito bancario contraído con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA, por la cuantía de $176.000.000, por concepto de préstamo de libre inversión, respaldado con el pagaré No. MO26300105187601589614205217, designando como beneficiario a su hija MONICA ESTHER VILLA DE LA HOZ, siendo el valor total asegurado la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($176.000.000).2.- De acuerdo a lo anterior se configura el CONTRATO DE SEGURO, CONTRATO DE SEGURO DE VIDA Y POLIZA DE SEGURO DE VIDA, materializado con la Póliza No. 022190000268515, Certificado No. 00130158-61-4007138811, cumpliéndose lo señalado en los artículos 1036 y ss del Código de Comercio;

Ley 389/97, como se prueba con los documentos aportados, debidamente suscritos por los contra antes, reuniéndose los requisitos legales correspondientes.3.- El tomador del seguro cumplió con el pago de la prima y de las cuotas pactadas de la obligación crediticia por lo que no existe causal alguna para que se niegue el pago del valor asegurado y del auxilio o gastos funerarios.4.- El señor LUIS ENRIQUE VILLA CAMACHO (q.e.pd.) falleció el día 5 de enero de 2021, en la ciudad de Barranquilla, tal y como aparece en el Registro de Defunción de la Notaría Once del Círculo de Barranquilla, bajo indicativo serial No. 10205411.5.- La señora MONICA ESTHER VILLA DE LA HOZ, presentó reclamación dirigida a la Aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. en la cual elevó petición de pagos de los beneficios del contrato de seguro y póliza en los términos del Código de Comercio, respecto del seguro de vida, el cual amparaba el crédito de libre inversión aprobado por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA, respaldado por el pagaré MO26300105187601589614205217, allegando los documentos exigidos para dicha reclamación.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2023-00100-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.325.- 6.- En la contestación de fecha 3 de marzo de 2022 la Aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. niega y objeta la solicitud de pago de póliza de seguro, bajo el argumento de que el tomador señor LUIS ENRIQUE VILLA CAMACHO, ocultó a la Aseguradora la presunta existencia de la Patología Hipertensión Arterial, afirmando que con independencia de que la causa del fallecimiento haya sido por un hecho diferente a la enfermedad conocida y no declarada, esto no excluye la obligación que le asistía al asegurado de haber declarado fehacientemente sus antecedentes médicos relevantes, como lo estipula el artículo 1058 del Código de Comercio.7.- En carta fechada3 de marzo de 2022, emanada de la Aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. la cual fue enviada a la demandante señora MONICA ESTHER VILLA DE LA HOZ, a través de la cual su representante legal, niega el pago de la indemnización del seguro de vida a favor de la beneficiaria argumentando que se suscribió una Póliza de seguro de vida, donde el asegurado señor LUIS ENRIQUE VILLA CAMACHO (q.ep.d.), en el formulario de vida individual, no manifestó haber sufrido o haber tenido patologías o antecedentes médico quirúrgicos, de acuerdo a la Historia Clínica de la Clínica Murillo de fecha 31 de marzo de 2014, por presentar antecedente y patología de Hipertensión Arterial en tratamiento con Enalapril, patología que la Aseguradora consideró con un hecho relevante que no fue declarado y que motivó declarar la “Objeción” de Pago del respectivo seguro, con fundamento en el artículo 1058 del Código de Comercio.8.- A pesar de la insistente solicitud de la beneficiaria señora MONICA ESTHER VILLA DE LA HOZ, de cobrar los beneficios del Seguro de Vida, la Aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. se ha negado a pagar dicho seguro tomado por el finado LUIS ENRIQUE VILLA CAMACHO, incumpliendo así el contrato de seguros suscrito entre las partes, ya que al fallecer el asegurado, se activó la cláusula de cumplimiento por muerte del contratante; sin embargo la demandada, adujo la existencia de una patología no declarada, para objetar el cumplimiento de la póliza adquirida por el asegurado, en favor de la beneficiaria, lo cual constituye un incumplimiento al contrato celebrado y ello, hace emerger la acción judicial que se impetra.9.- La Aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. no le realizó al señor LUIS ENRIQUE VILLA CAMACHO, una valoración médica para verificar que no presentara antecedentes patológicos de ninguna índole, por lo que se desvirtúa la existencia de la causal invocada para no reconocer el pago del valor asegurado y demás beneficios que establece la ley.II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida en auto del 17 de mayo de 2023, y una vez notificada la demandada, se opone a las pretensiones de la parte actora, presentando excepciones de mérito de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO;

FALTA DE COBERTURA MATERIAL DE LOS GASTOS FUNERARIOS; NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2023-00100-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.325.- SEGURO POR RETICENCIA E INEXACTITUD;

E INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE AUTOCUIDADO COMO CONSUMIDOR FINANCIERO.Así mismo, presentó OBJECION DEL JURAMENTO ESTIMATORIO, de la cual se dio traslado a la parte demandante por auto del 05 de octubre de 2023.El 07 de febrero de 2024, la Juez A-quo, profiere sentencia anticipada, al encontrarse configurado el numeral 3° del C.G.P. “Cuando se encuentre probada la acción extintiva.”; por lo que resolvió:

PRIMERO: Declárese probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DEL CONTRATO DE SEGUROS, propuesta por la demandada BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., contra las pretensiones ejercidas en su contra por la señora MÓNICA ESTHER VILLA DE LA HOZ, en virtud de las razones anotadas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declárese terminado el proceso.

TERCERO. Condénese en costas y agencias en derecho, las cuales se liquidarán conforme lo dispone el artículo 366 del C. G. P.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído archívese el expediente. III.- FUNDAMENTOS DEL A-QUO Adentrándonos en el asunto de marras, divisa esta agencia jurisdiccional que la señora MONICA ESTHER VILLA DE LA HOZ-, aduciendo su calidad de hija y beneficiaria del causante LUIS ENRIQUE VILLA CAMACHO, ejerce su derecho de acción contra la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A invocando la efectividad de la póliza de seguro grupo deudores No. 022190000268515, dentro de la cual la entidad financiera fue tomadora y beneficiaria onerosa, y el fallecido, el asegurado.

Se encuentra probado con el registro civil de defunción que el señor LUIS ENRIQUE VILLA CAMACHO falleció en 5 de enero de 2021, lo que significa, que los interesados o beneficiarios de la póliza tuvieron conocimiento del siniestro en la misma fecha de su ocurrencia, esto es desde el 5 de enero de 2021, prueba de ello, también lo es la solicitud de reclamación que presentaron ante la aseguradora, la cual data del 18 de enero de 2021 (ver parte 1- folio 17).

En ese orden de ideas, y con fundamento en los precedentes jurisprudenciales citados, no cabe dudas que este asunto se rige por el término de la prescripción ordinaria, el cual de conformidad con lo establecido por el artículo 1081 del Código de Comercio, es de dos años. Ahora, veamos si ese término se interrumpió, conforme lo dispone el artículo 94 del C.G.P., que dice que el término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor, en este caso a la aseguradora, directamente por el acreedor, en este caso por el asegurado.

A folio 17 parte 1 del expediente digital, aparece la reclamación realizada por la señora MÓNICA VILLA a la Aseguradora, de fecha 18 de enero de 2021, y a folio 18 obra la respuesta brindada por la aseguradora, la cual data del 3 de marzo de 2021. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2023-00100-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.325.- En ese orden, tenemos, que será a partir del 3 de marzo de 2021 que deberá contabilizarse el término prescriptivo de los dos años, los cuales vencían para demandar judicialmente, el 3 de marzo de 2023; sin embargo, la demanda, según consta en el acta de reparto, visible en la parte 2 del expediente digital, fue presentada el 9 de mayo de 2023.

Lo que significa que, a la fecha de presentación de la demanda, ya la acción se encontraba prescrita, pues el plazo para promoverla venció desde el 3 de marzo de 2023. De otra parte, en el presente asunto, la parte actora solicitó con la demanda la práctica de una medida cautelar, razón por la cual en el auto admisorio proferido por este despacho en fecha, 17 de mayo de 2023, se le ordenó prestar caución para efectos de decretarla.

Luego, no era menester agotar la conciliación como requisito de procedibilidad. De otro lado, cabe destacar, que la parte demandante no descorrió el traslado de las excepciones de mérito en aras de desvirtuarlas. Es decir, ninguna fue la actividad probatoria tendiente a desvirtuar la excepción propuesta por la parte pasiva. Aflora de bulto, que la presentación de la demanda no tuvo como efecto material interrumpir civilmente la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, en la medida que cuando se presentó la demanda, ya había precluido el término de condicionamiento que prevé el artículo 1081 del Código de Comercio.

Así las cosas, se impone como efecto jurídico la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva de la acción que se deriva del contrato de seguro, en consecuencia, se declarará terminado el proceso. IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Considero no acertada la decisión del Juzgado, pues erro en la interpretación del artículo 1081 del Código de Comercio, porque dicha norma no prevé que «ninguno de los terceros, la viuda y los herederos que ejerciten una acción directa contra la aseguradora, se les aplique la prescripción ordinaria», por lo que, a efectos de llenar ese vacío legal, ha debido realizar un razonamiento interpretativo más amplio a partir de la jurisprudencia de la Corte para el evento de la acción directa en el seguro de responsabilidad civil, por concernir al término de prescripción más amplio, y porque al ser objetivo corre contra todo el mundo, es decir, contra terceros.

En este segmento del embate, se incurre en el defecto previsto en el numeral 2º del artículo 346 del Código General del Proceso, consistente en plantear «cuestiones de hecho o de derecho que no fueron reconocidas en la instancia», la existencia de un vacío normativo por falta de regulación en el artículo 1081 del Código de Comercio, le da a mi mandante la calidad de tercero y por ende mal podría aplicársele la prescripción ordinaria, pues la aplicable le era la extraordinaria.

Sea del paso advertir que ningún vacío normativo puede predicarse por el hecho de que una norma de redacción tan amplia como el artículo 1081 ibídem, no se refiera expresamente a todas las acepciones que pueda tener el vocablo «interesado» a que alude en su inciso 2º, y mucho menos que de esa eventual omisión pueda deducirse que quienes, de acuerdo con las normas que disciplinar el contrato de seguro no tengan tal calidad, queden cobijadas por la modalidad de prescripción extraordinaria.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2023-00100-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.325.Está fuera de discusión que, en principio, solo son «interesados» las personas que derivan algún derecho del contrato de seguro, entre los que estarían el asegurador y el tomador (art. 1037 C. de Co), así como el asegurado y el beneficiario (art. 1047, num. 3º ib.), no obstante, tratándose del seguro de vida por construcción jurisprudencial se ha reconocido la legitimidad de los cónyuges y herederos de los asegurados para demandar el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora, pese a no tener la calidad de contratantes.

Lo anterior, por cuanto el principio de la relatividad de los contratos no es absoluto y si la inejecución de un negocio jurídico puede beneficiar o afectar indirectamente otros patrimonios, «Se tiene aceptado que los terceros interesados se encuentran facultados para velar por la suerte de este. Es el caso, entre otros, del cónyuge sobreviviente o de los herederos del asegurado, (...) quienes, en defensa de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social, pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe p a quien corresponde».

(SC 15 dic. 2008, Exp. 2001- 01021-0 1). Nótese que en el presente asunto la señora Juez, le asigna la calidad de interesado a mi mandante señora MONICA VILLA DE LA HOZ, cuando en realidad es un tercero, ya que no fue la contratante del seguro, sino hija del tomador o asegurado, por ende mal podría endilgársele la calidad de persona interesada, aun cuando en realidad lo es, pero más allá, debe tenerse en cuenta, que la misma norma que aplica la señora Juez, habla que la prescripción extraordinaria, la cual es de cinco (5) años se aplica a toda clase de personas, es decir, terceros, herederos, cónyuge, o parientes, cuando acertadamente lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, máxime, cuando mi mandante no es una persona interesada, es un tercer con vocación hereditaria, pues es hija del tomador y/o asegurado y ello, hace que solamente se le aplique la prescripción extraordinaria a que alude el inciso 3 del art. 1081 del Código de Comercio, por ende, deberá REVOCARSE la sentencia proferida por el A QUO, ya que aplico el término de prescripción de la acción para incoar la presente demanda, de manera errada, ya que aplico el consagrado en el inciso 2 del art. 1081, cuando realmente debía aplicarle el término de prescripción extraordinario que consagra el inciso 3 del citado art. 1081 ibídem.

V.- C O N S I D E R A C I O N E S Sea lo primero dejar determinado que de acuerdo al artículo 328 del C.G.P. el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.En el caso que nos ocupa, el reparo concreto de la parte impugnante – demandante, se contrae al hecho que la Juez A-quo, aplicó el término de prescripción de manera errada ya que aplicó el consagrado en el inciso 2° del artículo 1981 del c. de Comercio, cuando realmente debía aplicar el término de prescripción extraordinario que consagra el inciso 3° del citado artículo.El artículo 278 del C.G.P. dispone: “(…) Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2023-00100-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.325.En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1…2…3.- Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”.- El artículo 1036 del C. de Comercio que fue modificado por la Ley 389 de 1997, dispone: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”.- Con la demanda se allegó el contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores Póliza No. 022190000268515, Certificado No. 0013-0158-61-4007138811 00 a nombre del finado LUIS ENRIQUE VILLA CAMACHO, para cubrir la obligación crediticia contenida en el Pagaré M026300105187601589614205217, por valor de $176.000.000, como seguro de vida por riesgo de Muerte o Incapacidad Total o Permanente, en un porcentaje del 100% del asegurado, contraído por el finado LUIS ENRIQUE VILLA CAMACHO (q.e.p.d.), que ampara el crédito de libre inversión que le otorgara el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. designando como beneficiario a la señora MONICA ESTHER VILLA DE LA HOZ, siendo el valor total asegurado el equivalente al 100% de la deuda hipotecaria, lo cual es expresamente aceptado por la entidad demandada.La parte demandada BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., presentó como Excepción de Mérito la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO, por lo que la Juez A-quo, dándole aplicación al numeral 3° del artículo 278 del C.G.P. procede a proferir sentencia anticipada en la que declara probada la excepción de prescripción extintiva.La obligación es una relación transitoria, que debe ser resuelta oportunamente.

La sanción para quienes siendo titulares de derechos subjetivos, no los ejercitan durante el lapso que la ley señala como límite de la inacción, es la prescripción. En derecho se emplea en dos sentidos: 1. Como medio de adquirir los derechos por su empleo durante cierto tiempo, acompañado de otros requisitos expuestos en la ley; y 2. Como forma de extinguirse los derechos por su no ejercicio durante cierto tiempo.La prescripción extintiva solo requiere del transcurso del tiempo, pues la ley considera que los términos que otorga son amplios y suficientes para el ejercicio de los derechos que protege, y que si el titular no los emplea deja de merecer la tutela del derecho, perdiendo así su posición.Quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, pues el juez de oficio no lo puede hacer, artículo 282 del C. G.P.La demandada hace consistir esta excepción considerando que el señor LUIS ENRIQUE VILLA CAMACHO, falleció el día 05 de enero de 2021, de acuerdo al Registro Civil de Defunción expedido por la Notaría Once del Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2023-00100-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.325.- Círculo Notarial de Barranquilla, y transcurrieron más de 2 años para que la demandante instaurara su acción, que lo fue en fecha 09 de mayo de 2023.El artículo 1081 del C. de Comercio dispone: “ART. 1081.- La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años. Correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” Al respecto encontramos que doctrinaria como jurisprudencialmente, en tratándose de la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, la prescripción ordinaria, comienza a correr para todas las personas capaces a partir del momento en que conocen el hecho que da lugar a la acción, quedando interrumpido este término cuando de incapaces se trate; y no corre contra aquellas personas que no han conocido, ni podido conocer, ni debido conocer aquel hecho.Por el contrario, la prescripción extraordinaria, corre sin solución de continuidad desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra todas las personas, sean capaces o incapaces, sin importar que no tuvieran conocimiento del hecho, y siempre y cuando no se haya consumado la prescripción ordinaria.Por ser ello procedente, se trae a colación la sentencia SC4905-2021, del 4 de noviembre de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, la cual enseña: “1.- La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria; la primera es de dos años y empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”; la segunda, es de cinco años, y corre “contra toda clase de personas” y empieza a contarse “desde el momento en que nace el respectivo derecho”, términos que por expresa disposición legal, no pueden ser modificados por las partes (art. 1081 del C. de Co.

En múltiples oportunidades la Corte ha precisado que la prescripción ordinaria se caracteriza por ser de naturaleza subjetiva, sus destinatarios son todas las personas legalmente capaces, empieza a correr desde cuando el interesado conoció o debió conocer “el hecho base de la acción” y el término para su configuración es de dos años, mientras que la extraordinaria, es de carácter objetivo, corre contra toda clase de personas incluidos los incapaces, empieza a contarse desde cuando nace el correspondiente derecho y su término de estructuración de es de 5 años.

Dada la amplitud del referido texto normativo, prima facie, no es factible circunscribir a las distintas tipologías de acciones aseguraticias, ninguno de estos modelos de prescripción en particular. De ahí, que, en principio, todas las acciones derivadas del contrato de seguro pueden verse afectadas por la prescripción ordinaria cuyo carácter subjetivo, impone reparar, en cada caso, tanto la calidad de la persona promotora de la acción, como su posición en relación con el hecho que dio origen a la misma o con el derecho que persigue, con miras a Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2023-00100-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.325.determinar si su reclamación se rige por aquella o, en caso contrario, por la extraordinaria dada la connotación objetiva de la última.

En ese sentido, según se precisó en CSJ SC 29 jun. 2007, exp. 1998-04690-01, estas dos formas de prescripción son independientes, autónomas y pueden transcurrir simultáneamente, de modo que, “adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure. Ahora bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de personas y su término inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, según el caso”.

(…) “4.- Francisco Alejandro Ochoa Noreña, Claudia Johana Ochoa Noreña y María Rubiela Noreña Orozco, aduciendo su calidad de hijos y cónyuge sobreviviente de Juan Francisco Ochoa Correa, ejercieron su derecho de acción en contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A., invocando la efectividad de la póliza de seguro grupo deudores 083112481, en cual la entidad financiera fue tomadora y beneficiaria onerosa, y el fallecido, el asegurado.

Es claro, entonces, que, tratándose de una acción derivada de un contrato de seguro, a la luz del artículo 1081 del Código de Comercio, su prescripción podía ser ordinaria o extraordinaria. De modo que siendo todos los gestores personas capaces, y dilucidado como quedó que ellos tuvieron o debieron tener conocimiento del siniestro en la misma fecha de su ocurrencia, refulge que el asunto se regía por el término de prescripción ordinaria, como en efecto lo advirtió el Tribunal al concluir que para el momento de la presentación de la demanda había fenecido la acción. Ante la contundencia de la anterior inferencia, ningún yerro iure podría predicarse de la interpretación ofrecida por el sentenciador a los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del Código de Comercio, ni a su aplicación para la definición de la controversia.

De manera que no se demostró vulneración del ordenamiento jurídico, toda vez que el criterio acogido por el juzgador de segundo grado, a partir de la norma jurídica que contempla el término para promover <las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que los rigen>, es el jurídicamente aceptado.” De lo anterior, se concluye, que los requisitos para que se configuren estas prescripciones, se requieren: PRESCRIPCIÓN ORDINARIA: - Corre solamente contra personas capaces.- - Comienza a correr a partir del momento en que la persona tenga conocimiento del hecho que da lugar a la acción.- PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA: - Corre contra personas capaces e incapaces.- - Comienza a correr a partir del momento en que nace el derecho.- - Que no se haya consumado la prescripción ordinaria.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2023-00100-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.325.- En el caso que nos ocupa, el señor LUIS ENRIQUE VILLA CAMACHO, Asegurado del Seguro de Vida, falleció el día 05 de enero de 2021, presentando la demandante la reclamación correspondiente, la cual es objetada por la Compañía de Seguros el 3 de marzo de 2022.Por tanto, al tener conocimiento la demandante, del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE VILLA CAMACHO, el cual ocurrió el día 05 de enero de 2021, hecho éste que dio lugar al derecho de exigir a la compañía aseguradora el pago del seguro, es a partir de esa fecha, que le comienza a correr el término de prescripción ordinario de dos años.No es de recibo lo alegado por el Impugnante, por cuanto, al haberse enterado la señora MONICA VILLA DE LA HOZ, del hecho que dio lugar a la reclamación, como lo fue el fallecimiento del señor VILLA CAMACHO y haber presentado la reclamación correspondiente, se reúnen los requisitos para que comience a correr la prescripción ordinaria, cuales son, ser una persona capaz y haber tenido conocimiento del fallecimiento del señor VILLA CAMACHO.La prescripción extraordinaria se aplicaría en el evento de que la señora MONICA VILLA DE LA HOZ, no hubiere tenido conocimiento del fallecimiento del señor VILLA CAMACHO, sino después de haber transcurrido los dos años de la prescripción ordinaria, en ese evento, no podía aplicársele dicha prescripción al haber transcurrido el término señalado sin que se hubiere enterado de dicho fallecimiento, pero, como la mencionada señora tuvo conocimiento del mismo, el día de su fallecimiento 05 de enero de 2021, y aún más presentó la reclamación respectiva, en esa circunstancia, comenzó a correrle el término de los dos años, de prescripción ordinaria, por lo que al presentarse la demanda el día 09 de mayo de 2023, ya se encontraba prescrita la acción, por lo que procede su declaración y por ende confirmar el proveído impugnado.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.- R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada de fecha 07 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad.SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Señalar la suma de un salario mínimo legal mensual, como agencias en derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2023-00100-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.325.- TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver a la Juez A-quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, y póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Código de verificación: 2c30e0551e1b32a75e5df94efc7affb62da4a10d06830818f412b1f1b841b973 Documento generado en 17/09/2024 10:54:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica