Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 021 2020 00173 Ineficacia de Pensionado No solicita perjuicios Confirma (252-23)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandadas Litisconsorte necesario Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 6 de junio de 2025 Ordinario 05001310502120200017301 Marco Fidel Daza Garibello Colpensiones y Protección SA Ministerio de Hacienda y Crédito Público Sentencia Toda afiliación que se efectué sin el cumplimiento del deber de información de forma clara, oportuna y veraz respecto de las condiciones y características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS, en comparación con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, genera la ineficacia. No sucede lo mismo para las personas que ya ostentan el estatus de pensionado en el RAIS, quienes por tener un derecho consolidado no pueden recurrir a la figura de la ineficacia Confirma sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala revisa la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a la parte demandante.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120200017301 AUTO Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada María Patricia Yepes García, en los términos de los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso (CGP).

ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se declarara la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Protección SA el 7 de junio de 2000, y que causó el derecho pensional el 29 de marzo de 2018. Como consecuencia, pidió que se efectuara el regreso automático al RPMPD y se condenara a Protección SA a devolver todos los valores recibidos con motivo de la afiliación, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de aseguradoras, comisiones y sus respectivos frutos e intereses, pagando, además, la reserva actuarial a favor de Colpensiones para garantizar el monto vitalicio de la pensión de vejez, debiendo Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 29 de marzo de 2018, con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios o, en subsidio, indexación y las costas procesales.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120200017301 Hechos Como fundamento de sus pretensiones, indicó que se afilió al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) el 25 de mayo de 1977, cotizando hasta noviembre de 1999 y acumulando 746.57 semanas; que en agosto de 2000, Protección SA visitó su lugar de trabajo para promover el traslado de régimen, por lo que solicitó su vinculación a este fondo privado, motivado por la información engañosa otorgada; que un asesor de Protección S.A. le indicó que el ISS estaba en riesgo de quiebra y que en el fondo privado ese riesgo era mínimo; afirmó que le aseguraron que podría pensionarse cuando quisiera, sin explicar las implicaciones de esa supuesta ventaja; que no le explicaron cuándo su bono pensional alcanzaría su mayor valor ni el valor en caso de pensión anticipada; señaló que le prometieron una mesada superior en el régimen privado por los rendimientos de las inversiones, lo cual resultó ser falso; que nunca le informaron sobre el año de gracia para trasladarse de régimen ni le brindaron reasesorías ni proyecciones comparativas; que Protección SA incumplió el deber de asesoría consagrado en el Decreto 663 de 1993 y el Decreto 1161 de 1994; que los asesores no tenían formación profesional ni capacitación adecuada, y que actuaban como vendedores interesados en comisiones; indicó que, de haberse pensionado en Colpensiones, su mesada sería de $1.293.473, mientras que actualmente recibe un salario mínimo por parte de Protección SA; y que presentó reclamación administrativa el 26 de noviembre de 2019, la cual fue negada por Colpensiones el 27 de noviembre de 2019.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120200017301 Contestaciones Colpensiones señaló, que es cierto que el actor estuvo afiliado al sistema general de pensiones y que elevó reclamación administrativa para el traslado de régimen, el cual fue negado; que no le consta ninguna de las afirmaciones relacionadas con asesorías, motivaciones o circunstancias del traslado de régimen, por tratarse de hechos ajenos a su competencia; que es cierto que el actor percibe pensión de vejez por parte de Protección S.A. Se opuso a todas las pretensiones y como excepciones de mérito propuso las de carga dinámica de la prueba, inexistencia de vicios en el consentimiento, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho de afiliación al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, falta de causa para demandar, falta de intereses en su vida pensional, buena fe de Colpensiones, mala fe del demandante, devolución de cuotas de administración, seguros previsionales y comisiones indexados, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Protección SA señaló que señaló que no le consta la afiliación inicial del actor al ISS ni las cotizaciones realizadas en dicho régimen; que es cierto que el actor se afilió a Protección S.A. el 7 de junio de 2000 mediante formulario suscrito de manera libre, espontánea y sin presiones, precedido de asesoría adecuada; que es cierto que el actor se encuentra pensionado por vejez bajo la modalidad de retiro programado con garantía de pensión mínima; que no es cierto que el traslado haya estado motivado por engaños o falsas informaciones, pues los asesores de la administradora están capacitados y brindan información clara, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120200017301 veraz y suficiente; que no es cierto que se le haya dicho que el ISS estaba en quiebra, y que cualquier percepción negativa sobre dicha entidad era de conocimiento público; que no es cierto que se le haya ocultado información sobre el bono pensional o sus implicaciones; que no es cierto que se le haya asegurado que su pensión sería superior en el RAIS; que no es cierto que no se le haya informado sobre el año de gracia ni que se le haya negado la posibilidad de regresar al RPM; que no es cierto que no se le hayan brindado reasesorías, pues se le realizó una en 2007 antes de cumplir los 52 años, donde se le explicó que debía regresar antes del 29 de marzo de 2008 si así lo deseaba; que no es cierto que se haya incumplido el deber de asesoría, pues se le explicó detalladamente el funcionamiento del RAIS, sus beneficios, diferencias con el RPM y condiciones de pensión; que no le consta la proyección pensional que aduce el actor en el RPM; que es cierto que el actor percibe pensión de vejez desde mayo de 2019 por garantía de pensión mínima; y que no le consta la reclamación presentada ante COLPENSIONES por tratarse de una entidad ajena.

Se opuso a todas las pretensiones y como excepción previa propuso la de falta de integración de la litis. Como excepción de mérito planteó las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, pago, compensación, prescripción, falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal, improcedencia de la declaratoria de nulidad y/o ineficacia de la afiliación cuando el demandante es pensionado del RAIS, aprovechamiento indebido de recursos públicos, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y el seguro previsional cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120200017301 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no le consta ninguno de los hechos de la demanda, pues desconoce el traslado y la información brindada la demandante. Se opuso a todas las pretensiones y como excepciones planteó la de falta de ejercicio de la facultad de regresar al régimen de prima media administrado por Colpensiones, la variación del monto de la pensión no constituye vicio del consentimiento ni causal de ineficacia, validez y eficacia del traslado de régimen no puede sustentarse en la realización o no de una proyección pensional, la oficina de bonos pensionales ya cumplió con la emisión y redención del bono pensional del demandante y que el actor es beneficiario de una pensión de vejez en la modalidad de garantía de pensión mínima, situación que impide su retorno a Colpensiones.

Demanda de reconvención Protección SA solicitó que se declarara que, en caso de prosperar la ineficacia de traslado, debido a que le reconoció la pensión de vejez al demandante, éste debe reintegrar los valores por conceptos de mesadas pensionales reconocidas desde le fecha de causación de manera indexada, con la rentabilidad que este dinero habría producido de haber permanecido en ese fondo, y que se autorice suspender el pago de la mesada pensional.

Como sustento de sus pretensiones, indicó que el señor Daza Garibello se afilió el 7 de junio de 2000, como traslado de régimen del ISS a este fondo privado; que presentó solicitud de prestación económica por vejez por garantía de pensión mínima el 7 de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120200017301 febrero de 2019; que a partir del 1 mayo de 2019 esta en lista de nómina de pensionados y se esta pagando sus mesadas; y que está en la modalidad de retiro programado.

Contestación demanda de reconvención Marco Fidel Daza Garibello expuso frente a los hechos de la demanda que, es cierta su vinculación, pero que su afiliación no fue libre y voluntaria, sino a través de engaños lo cual se demostrará; que es cierto el reconocimiento pensional y su modalidad; y que los demás hechos son apreciaciones subjetivas de Protección SA.

Se opuso a devolver los valores recibidos a título de mesadas pensionales, como a la suspensión de las mesadas y como excepciones planteó la de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reintegrar las mesadas pensionales y los rendimientos, buena fe del demandado, imposibilidad de reintegro de mesada pensional frente a pensionados que reciben de buena fe, inexistencia de enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 24 de agosto de 2023, dispuso: 1.

Absolver a las demandadas COLPENSIONES, PROTECCIÓN y MINISTERIO DE HACIENDA de las pretensiones del (de la) demandante MARCO FIDEL DAZA GARIBELLO. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120200017301 2. Declarar probada la excepción de improcedencia de la ineficacia del traslado de régimen para las personas pensionadas. 3. CONDENAR en costas al (a la) DEMANDANTE.

Agencias en derecho $300.000 para cada una de las demandadas PROTECCIÓN y COLPENSIONES. 4. Se ordenará el grado de CONSULTA en favor del (de la) DEMANDANTE en caso de no apelación por su apoderado. El juez, como argumento de su decisión, expuso que no es posible declarar la ineficacia de traslado, toda vez que el demandante tiene un acto jurídico consolidado como lo es el reconocimiento de la pensión; también, esta acceder a esta figura se estaría afectando a terceros; asimismo, va en contravía del principio de la sostenibilidad financiera del pensional; y no existía ninguna prohibición legal para que el demandante no se hubiera trasladado al RAIS; todo en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Grado jurisdiccional de consulta Al ser totalmente desfavorable la sentencia para la parte demandante, se revisará en consulta.

Alegatos de segunda instancia Dentro del término de traslado, ninguna de las partes interpuso alegatos de conclusión en esta instancia. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120200017301 CONSIDERACIONES No es objeto de controversia que el demandante nació el 29 de marzo de 1956 (folios 9 y 42, PDF 03), así como tampoco que se trasladó del RPMPD al RAIS, administrado por Protección SA, el 7 de junio de 2000, como lo certifica el SIAF (folio 53, ibidem): Asimismo, tampoco es tema de debate que Protección SA, le reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2019, en la modalidad de retiro programado (folios 73 a 77, PDF 10).

El Tribunal debe definir si es procedente la declaratoria de ineficacia del traslado del actor que ostenta el estatus de pensionado, y en caso de ser procedente se analizará la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, y en este caso se analizará si es procedente lo solicitado en la demanda de reconvención, con el fin de que el demandante devuelva a Protección SA todas las mesadas pagas por pensión de vejez.

Ineficacia de pensionado Esta sala ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones fue exigible desde su creación y sin hacer distinción alguna, de acuerdo con lo previsto Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120200017301 en el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 en el que se prescribió la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen».

No obstante, si bien es cierto, esta sala ha declarado la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, en los casos que los fondos privados no logran acreditar el cumplimiento de su deber legal de información integral, clara e idónea, esto se ha dado cuando se trata de afiliados al sistema, en la medida en que su situación no ha cambiado al nuevo estatus de pensionado, pues este último estatus supone la celebración de un nuevo acto jurídico subjetivo, diverso del primero, cuyos efectos sobrevinientes no deberían verse afectados por la presunta ilegitimidad del acto primigenio.

Frente a este tema, en sentencia unificada dictada por la sala especializada laboral de este tribunal el 14 de agosto del 2019, por mayoría de sus integrantes se aprobó la decisión de separar las 2 categorías anteriores, es decir, afiliado y pensionado, en donde puntualizó que declarar la ineficacia de la afiliación de quienes ya se han pensionado en el RAIS tendría un impacto que se quiere evitar, ya que «puede poner en riesgo la sostenibilidad del sistema, aumentar los costos de los servicios administrativos y financieros, y desestimular la obtención de mayores niveles de rentabilidad a través de inversiones de mediano y largo plazo, dado que la posibilidad de traslado quedaría sujeta al capricho del pensionado».

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120200017301 El anterior criterio fue respaldado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en sentencias como la SL373-2021, SL3707-2021, SL1113-2021, SL5169-2021, SL5704-2021, SL5172-2021, SL1418-2022, SL2160-22, SL1798-2022, SL2176-2022 y SL2527-22, entre otras; en la primera de ellas indicó: [S]i bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. […] [D]e acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.

Ahora, encuentra la sala que Marco Fidel Daza Garibello solicitó la pensión de vejez el 7 de febrero de 2019 (folio 61, PDF 10), la cual fue reconocida por Porvenir SA el 1 de mayo de 2019 por la suma de $828.116 (folio 73, ibidem), en la modalidad de retiro programado (folios 76, ibidem). Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120200017301 En estas condiciones y asumiendo la misma posición de la Corte Suprema de Justicia, al ser el demandante un pensionado es inaplicable la declaratoria de ineficacia de traslado, por tal razón, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada, al igual que los demás problemas jurídicos planteados.

Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juez. Sin costas en esta instancia, por ser revisada la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia en su integridad. Segundo: Las costas procesales quedan como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. Se notifica lo resuelto por edicto. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502120200017301 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ