Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Verbal. 05001310301120210034401 (I-2021-00344) Javier Vera Arquitectos S.A.S. Inmobiliaria Proactiva S.A.S. Auto nro. 190 Antiprocesalismo.
Debido proceso. Confianza legítima Revoca Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso de la referencia, contra la providencia de fecha 21 de febrero de 2024, mediante la cual decidió el a quo “Dejar sin efecto el auto del 11 de agosto de 2022 junto con las a ctuaciones que dependan de este…” y “Recha zar por extemporánea, la contestación de la demanda…”.
I.
ANTECEDENTES. 1. Ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín la sociedad Javier Vera Arquitectos S.A.S. promovió d emanda verbal con pretensión de declaración de responsabilidad civil contractual en contra de Inmobiliaria Proactiva S.A.S. ( A r c h i vo D i g it a l 0 01 / Pr i m era I ns t a nc ia). 2. La demanda fue admitida mediante providencia del 13 de octubre de 2021, en la cual se ordenó el traslado a la demandada, otorgándole el término de veinte (20) días para contestar ( Arc h i vo D i g it a l 01 3 / Pr im era Ins ta nc i a). 3.
El 24 de mayo del 2022 la parte demandante aportó documentos encaminados a acreditar la notificación de la demandada, con ocasión de lo cual, en proveído del 27 del mismo mes y año, el juzgado de primera Radicado Nro. 05001310301120210034401 instancia decidió que “no puede tenerse por surtida dicha not ificación ” señalando que era necesario “repetir el procedimiento y advertir como quedó sentado en el auto admisorio de la demanda, que la notificación personal a la parte accionada conforme al condicionamiento realizado por la Corte Constitucional al artíc ulo 8 del Decreto 806 de 2020, se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes a que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje de datos y los términos empe zarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”, providencia que no fue recurrida ( A rc h i vo s D ig i ta l es 02 1 y 02 2 / P rim er a Ins ta nc i a). 4.
El 28 de junio de 2022 el apoderado de la parte demandante aportó constancia de la repetición del procedimiento de notificación de la persona jurídica demandada ( Arc h i v o s Di g it a l es 02 3 y 02 4 / P rim era I ns t a nc ia ) y el 10 de agosto de 2022, el profesional de derecho que representa a la demandada adjuntó un poder para actuar en representación de dicha sociedad ( Ar c h i vo D i g it a l 0 2 5 / Pr im era I ns t anc i a). 5.
Mediante providencia del 11 de agosto de 2022 el juzgado de primera instancia dispuso: “De conformidad con el inc. 2.º del artículo 301 del Código General del Proceso, se tiene a la sociedad demandada Inmobiliaria Proactiva S.A.S., notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive del auto admisorio de la demanda, el día en que se notifique este auto reconocedor de la personería de su apoderado.
Compártasele por Secretaría el vínculo de acceso al expediente en la dirección electrónica altamayo@une.net.co y cposada@proactiva.in dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comen zarán a correr el término de ejecutoria y de traslad o de la demanda (art. 91 ibíd.)” ( Arc h i vo D i g it a l 02 7 / Pr im era I ns t anc i a), auto que tampoco fue objeto de recurso alguno. 6.
El 13 de septiembre de 2 022 la sociedad demandada Inmobilia ria Proactiva S.A.S. presentó contestación a la demanda y el 15 del mismo mes y año, arrimó una adición a dicha contestación, a la cual se le dio el trámite correspondiente ( Arc h i v o D ig i t a l 0 2 9 y 0 3 2/ P rim er a I ns t a nc i a). Radicado Nro. 05001310301120210034401 7.
El 9 de febrero de 2024 el juzgado de primera instancia fijó fecha para audiencia inicial ( A r c h i vo Di g it a l 0 4 2/ Pr i m era I ns ta nc i a) y luego, en auto del 21 de febrero de 2024, dispuso: “Dejar sin efecto el auto del 11 de agosto de 2022 junto con las actuaciones que dependan de este…” y “Recha zar por extemporánea, la contestación de la demanda”, esto, al considerar que antes de la notificación por conducta concluyente se había surtido una notificación electrónica valida ( Arc h i vo D i g it a l 04 5 / Pr im era I ns ta nc i a). 8.
Frente a esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ( Ar c h i vo D i g it a l 04 8 / Pr im era I ns ta nc i a). 9. El recurso horizontal fue resuelto en providencia del 15 de agosto de 2024, donde el a quo resolvió no reponer y conceder la apelación, argumentando, en síntesis, que la conducta de la parte demandada fue contraria al deber de lealtad pr ocesal, ya que debió contestar la demanda y no esperar una decisión del juzgado ( Arc h i v o Di g it a l 0 60 / Pr im era I ns t an c i a).
El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 2 de septiembre de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso. II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que existen varias posiciones relativas al momento en que se entiende notificada una demanda, destacando aquella que sosten iente que no basta con acreditar el envío del correo electrónico al demandado, sino que, además, es necesario que el despacho emita un auto aprobatorio para que la notificación sea considerada válida y com ience el término de traslado.
En virtud de esto, alude que el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín parecía adoptar esta postura, pues según las e tapas surtidas del trámite visualiz adas desde la plataforma de “consulta de procesos”, el 25 de mayo se registró un trámite denominado “Notificaciones ” y, el 2 de junio, el despacho señaló que, mediante auto del 27 de mayo, " No se Radicado Nro. 05001310301120210034401 tiene Surtida Notificación Electrónica "; lo que dice le gene ró la expectativa de que se emitiría una nueva constancia de notificación. Relata que el 30 de junio de 2022 se registró nuevamente un trámite de “Notificaciones ”, sin que se profiriera un auto confirmando la notificación, por lo que, ante la falta de pronunciamiento, decidió el representante de la demandada otorgar poder a su abogado para realizar una notificación por conducta concluyente, la cual se efectuó el 12 de agosto de 2022.
Recalcando que, i nicialmente, el despacho aceptó esta notificación y consideró la contestación de la demanda como presentada en tiempo, incluso dando traslado de las excepciones y fijando fecha para la audiencia inicial, no obstante, el 21 de febrero de 2024, revocó su decisión y rechazó por extemporánea la c ontestación de la demanda. Por lo anterior, solicita que se reponga la decisión, argumentando que con esta se ubica al demandado en una posición procesal desfavorable ( Arc h i vo D i g it a l 0 48 y 61 / Pr im er a I ns ta nc ia ).
III. CONSIDERACIONES.
1. LOS TERMINOS PROCES ALES. Acorde con el alcance de las reglas técnicas de perentoriedad y preclusión, establece el artículo 117 del Código General del Proceso: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxilia res de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario…”.
En este sentido, ha expuesto con claridad sobre el objeto de los términos procesales, autorizada doctrina procesal civil: Los términos tienen por objeto: a) Regular el impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso que permitan su desarrollo progresivo; b) la defensa de los derechos de los litigantes, evitando que sean víctimas de astucias del adversario y tengan tiempo para ejercitar sus derechos y facultades.
La Corte enseña: “Es principio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garantía recíproca para las partes en el juicio, evitan saltos sorpresivos, estimulan la rapide z en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio, por lo cual la interpretación de los textos legales Radicado Nro. 05001310301120210034401 que los establecen y gobiernan debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales” 1
2. DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación co nsiste en dar a conocer, enterar, poner en conocimiento de los interesados (partes o terceros interesados), una decisión adoptada por el juez, tiene fundamento en el principio de publicidad que rige las actuaciones procesales, pues es a partir de éste que se abre la puerta para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Como acto de comunicación que es, tiene unos efectos, los cuales son descritos por el Tratadista Jaime Azula Camacho en su obra Manual de Derecho Procesal Tomo I, de la siguiente manera: 2 c) Ef ectos.
La notif icación tiene como ef ecto principal enterar a una persona de la decisión, cualquiera que esta sea; pero t ambién produce otras consecuencias que, en especial, se concretan a las siguientes: a) Señala el momento en que comienzan o inician los términos, lo cual implica, adem ás, determinar las dif erentes etapas del proceso. b) Es un medio idóneo para surtir otro tipo de actuaciones, como el requerimiento, traslado, etc.
Así, por ejemplo, al notif icársele el auto admisorio de la demanda al demandado, allí mismo se le corre traslado. Es tan importante este acto de comunicación, que el artículo 289 del C.G.P. establece el deber de hacer saber a las partes y demás interesados las providencias judiciales, porque de lo contrari o, no producirán efectos. Ahora, en cuanto a las formas de notificación, se observa que la notificación por conducta concluyente está regulada en el artículo 301 del Código General del Proceso, el cual establece lo siguiente: La not if icación por conduct a concluyente surte los mismos ef ectos de la not if icación personal.
Cuando una parte o un tercero manif ieste que conoce det erminada providencia o la mencione en escrito que lleve su f irma, o ver balmente dur ante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerar á notif icada por conducta concluyente de dicha providencia en la f echa de present ación del escrito o de la manifestación ver bal. 1 MO R A L E S MO L I N A, H e r n a n d o. C u r s o d e D e r e c h o P r o c e s a l C i vi l. 9 E d, B o g o t á: E d i t o r i a l ABC, 1985, Parte General, pág. 386. 2 A Z U L A C A MA C H O, J a i m e. Ma n u a l d e D e r e c h o P r o c e s a l. u n d é c i m a e d i c i ó n, B o g o t á: E d i t o r i a l T E MI S, 2 0 1 6, T o m o I, p á g. 3 8 7.
Radicado Nro. 05001310301120210034401 Quien const ituya apoderado judicial se entenderá notif icado por conducta concluyente de todas las pr ovid encias que se hayan dictado en el respectivo pr oceso, inclusive del auto adm isor io de la demanda o mandam iento ejecut ivo, el día en que se notif ique el auto que le reconoce personer ía, a menos que la not if icación se haya surtido con anter ior idad.
Cuando se hubiese reconocido personer ía antes de admit irse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notif icada por estado de tales pr ovidencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida not if icación de una providencia, esta se entenderá surt ida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecut oria o traslado, según f uere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutor ia del auto que la decretó o de la notif icación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Esta forma de notificación es subsidiaria, y se considera válidamente realizada cuando, no habiéndose efectuado la notificación personal o habiéndose hecho de manera irregular, la persona afectada por l a decisión, o su defensor, se refiere a la resolución notificada en un escrito propio o, de alguna otra manera, demuestra estar al tanto de ella por cualquier medio escrito; de igual forma, cualquier gestión realizada en relación con la resolución también surte los efectos de una notificación personal. 3.
CASO CONCRETO. En el asunto sub examine, se analiza la providencia emitida por el juzgado de primera instancia, en la cual rechazó la contestación de la demanda presentada por la sociedad Inmobiliaria Pro activa S.A.S., providencia que es apelable conforme a lo previsto en el artículo 321, numeral 1, del Código General del Proceso. Revisadas en esta instancia las actuaciones surtidas por el juzgado de primer grado y concretamente, el contenido del auto de l 21 de febrero de 2024, encuentra la suscrita Magistrada que tal decisión se distancia del debido proceso, de los preceptos Constitucionales y legales, y desconoce la confianza legítima que debe permear las actuaciones de los funcionarios del E stado frente a los ciudadanos pues, desconociendo que desde varios años atrás la anterior titular del juzgado había establecido como válida la notificación por conducta concluyente de la parte pasiva, decidió el ahora titular del juzgado dejar sin efecto dicha actuación que no había sido recurrida y había alcanzado ejecutoria, generando con ello que la parte demandada se quedara sin defensa.
Radicado Nro. 05001310301120210034401 Para ilustrar la irregularidad c onviene traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T -519 de 2005, en esa oportunidad y aunque refiriendo a las normas del Código de Procedimiento Civil, pero perfectamente aplicable al presente caso, la Corte manifestó: (…) Visto lo anter ior, no es aceptable la act uación del juez cuest ionado, ni aún baj o la tesis del anti pr ocesalismo utilizada en algunas ocasiones y prohijada en esta ocasión por la Corte Supr ema de Justicia para destacar que los autos ilegales no atan al juez, pues para este caso concr eto, el oper ador jur ídico en el proceso ejecutivo que cursaba en su desp acho, no podía solucionar un error con otro error, tratándose de un auto con categor ía de sentencia, y menos en este caso, donde los bienes desembargados no pasaron a manos de su propiet ario, sino a disposición de otro despacho judicial donde muy seguramen te se generarán derechos a terceros que de buena f e se benef iciaron con la decisión del juez al aceptar el desistim iento y dar por terminado el proceso.
Ef ectivamente, a la base de la sentencia de la Corte Supr ema se edif ica la tesis de que un juez puede corr egir sus yerros y por ende puede separarse de los autos que considere ilegales prof iriendo la resolución que se aj uste a derecho, tesis que también podr ía tener acogida en esta sede f rente a algunos autos interlocutor ios de clara ilegalidad en el tran scurso de un proceso.
Sin embargo, no r eparó la sentencia r evisada, en que el auto que se cuest ionaba tenía rango de sentencia, ponía f in a un proceso y por ende no era susceptible de declar arse ilegal. Hay aut os interlocut orios que t ienen f uerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistim iento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone f in al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo act uado; prof erirlos es como dictar sentencia, y por ell o su ilegalidad post erior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un proceso.
Además de lo anterior, se recuerda que un auto ejecutori ado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un act o después de ejecutoriado, ya que la parte lo consinti ó si no interpuso recurso o éste se resol vió, quedando ejecutori ado el proveí do, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada.
En este caso es claro, que, contra la providencia que aceptó el desistim iento, procedían los recur sos de reposición y de apelación en el ef ecto suspensivo, p or lo que no se ent iende cómo, si los términos vencieron en silencio, el Juez, pasados tres meses accede a la solicitud de CISA S.A. de declarar “ilegal” su auto, cuando con el simple recurso de reposición se habr ía hecho claridad sobre el presunto error e n el que se había supuestamente incurrido.
A este respecto valga igualmente lo dispuesto por el parágraf o del art ículo 140 del CPC que dice: “PAR.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunament e por medio de los recursos que este código Radicado Nro. 05001310301120210034401 establece”, de donde se colige, que si las partes guardan silencio y dejan vencer los términos de los recursos sin acceder a ellos, se entiende su acuerdo con l a decisión tomada por el Juez de instanci a, por lo que no es posible que tiempo después, el juez acceda a una solicitud como la presentada en est e caso, cuando la providencia atacada habí a hecho tránsito a cosa juzgada (resaltado intencional) En similar sentido, en la Sentencia T -1274 de 2005, la Corte Constitucional tuvo a bien dejar claro que no está al arb itrio de los jue ces revocar sus autos en firme y que ello sólo será posible en forma excepcional, prudente resulta hacer la cita in extenso: A partir de la int erpretación del artículo 309 del Código de Procedim iento Civil, la jurisprudencia de esta Corpor ación ha precisado que la revocat oria de los autos interlocutorios ejecutor iados, de of icio o a petición de parte, no está previst a en el ordenam ient o jur ídico como f órmula procesal válida para que los jueces procedan a ref ormar lo decidido en estas provid encias, ni siquiera en el término de ejecutor ia de las mismas, lo cual no obra en perjuicio de las modif icaciones que sean el result ado del trámite del ejercicio de los dif erentes medios de impugnación. Al r espect o ha dicho que la facultad prevista en la n orma mencionada, modif icada por el art ículo 1º, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, sólo perm ite la aclaración de of icio de los autos en el término de ejecutor ia, lo cual no lleva apar ejado en modo alguno la posibilidad de ref ormarlos en su contenido mat er ial básico.
(…) “ Descendiendo al asunto somet ido a examen se t iene que el despliegue de f unciones o actuaciones por el juez que no tenga respaldo en el ordenamiento positivo constituye una extralimitación de las f unciones a él asignadas. En estas condiciones, si la revocator ia de autos inter locutorios no ha sido previst a en la le y procesal, el juez que la ordene por f uera del trámite de alguno de los medios de impugnación o nulidad, incurr e sin lugar a dudas en una vía de hecho que puede dar lugar a la vulneración de der echos f undamentales.
Ello no obsta, como es lógico, para que con f undamento en norm a expresa los jueces procedan a la revocatoria de ciertos actos de naturaleza interlocutoria, tal como sucede cuand o se prevén supuestos en los que pr ocede el levantamiento de las medidas cautelares que se adopt an en los procesos civiles ( Código de Procedimiento Civil Arts. 346 y 519) y la sustitución o r evocatoria de la medida de aseg uramiento (Código de Procedim ient o Penal, Art. 318), en los que es la propia ley la que determina las condiciones que deben cumplirse para que el juez se aparte de lo decidido anteriormente.” (…) “Del mismo modo, como atrás se anticipó, la imposibilidad de modif icar lo decidido a través de autos interlocutor ios se explica también por el carácter vinculante de las providencias judiciales, el cual se proyect a entr e las partes per o también r especto del j uez que las pr of iere.
En relación con este punto la jurisprudencia explicó: “El carácter vinculante de las decisiones judicial es contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico. Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social. Per o las sentencias no sólo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también el jue z que las profiere está obliga do a acatar su propia Radicado Nro. 05001310301120210034401 decisión, sin que pueda desconocer la argumentando su cam bio de parecer. ” Cabe reseñar que el carácter vinculante no sólo se predica de las sent encias y de las providenci as que ponen fin a una controversia, sino también de las decisi ones judicial es, en general, una vez cobran ejecutoria.
El alcance de est e carácter, sin embargo, no es el de excluir la posibilidad de que las providencias puedan ser controvertidas y modificadas a través del ejercicio de los medios de impugnación que se han previst o en el ordenamiento jurí dico, entre los cuales se encuentran los recursos y las nuli dades que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte.
Así mismo, el carácter vinculant e tampoco conduce a que las decisiones ejecutori adas aten al ju ez “cuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto a los efectos de ellas mal pueden tender a la consecución del acto juri sdicci onal que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo t anto, su unidad”.
En síntesis, de lo anterior se desprende que el juez sól o puede apartarse de lo deci dido en un auto int erlocut orio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de consi gnarse en la sent encia no armoniza con la decisión prev i a. En relación con est e punto la doctr ina enseña que la revocatoria of iciosa “bajo ninguna forma está permitida, así se pretenda disfra zar con declar aciones de antipr ocesalismo o de inexistencia que la ley no autor i za y que socava el orden del proceso, p ues contrarían la preclusión, segur idad y firme za de la act uación. Liebman expresa que en “los principios generales que rigen el proceso, tal como está establecido por el Código (se refiere al italiano e igual sucede con el colombiano), no se permiten deja r a la discr eción del jue z el modif icar y revocar sus propias providencias cuando el término para el recurso de las partes ha transcur rido.
El jue z en general puede hacer o no hacer lo que le piden las partes; y sus poderes quedan sometidos a la iniciat iva de las par tes, en general. Y en particular, en lo que se refiere a la modif icación, a la revocación de un acto, de una providencia ya dictada, el jue z no puede hacer de of icio sino lo que expresamente la ley le per mite; y en gener al no puede hacer nada qu e la parte no le haya pedido en forma expresa. ” En estas condiciones, es claro que la revocator ia de los autos no es una alternat iva o mecanismo para que la autoridad judicial pr oceda de of icio a enmendar cualquier yerro en el que considere que pudo haber incurr ido en el trámite de un proceso; ni tampoco procede a solicitud de parte pues ello comportar ía el ejercicio ext emporáneo del derecho de cont radicción a través de una vía equivocada, esto es, pretermitiendo los términos y los mecanismos estat uidos pa ra ello como es la inter posición de los recur sos respectivos.
En r elación con el tema la jurisprudencia de esta Corte tuvo oportunidad de señalar: “ se recuerda que un auto ejecutor iado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de of icio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutor ia. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ej ecutor iado, ya que la parte lo consint ió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutor ia el proveído, y a menos que se dé una causa de nulidad que no haya sido saneada.” Radicado Nro. 05001310301120210034401 (…) Sin embargo, no desconoce la Corte que, tal como se argumentó por la autoridad judicial accionada, respecto de la regla procesal de la irrevocabilidad de los a utos, la Corte Suprema de Just icia ha establecido por vía jurispr udencial una excepción f undada en que los autos manif iestamente ilegales no cobran ejecutor ia y por consiguiente no atan al juez –antiprocesalismo -.
De cual quier manera y si en gracia de discusi ón se acogi era por la Sala este criterio, se tiene que la apl icación de una excepción de estas características debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pret exto de enmendar cual quier equi vocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaci ones jurídi cas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judi ciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principi o de precl usión de las etapas procesal es.
De manera que no cabe duda que de admitirse la aplicaci ón de est a excepción, la misma sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente il egal que represent e una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la recti ficación se lleve a cabo observando un término prudenci al que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuest o auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo (Resaltado intencional ) En el presente caso, más allá de la discusión relativa a si el auto mediante el cual se tuvo a la demandada como notificada por conducta concluyente es o no un proveído interlocutorio, lo relevante es que dicha providencia quedó en fi rme sin haberse ejercido recursos contra la misma; que con la misma se generó en la sociedad demandada la confianza legitima de que la notificación válidamente realizada fue por conducta concluyente y, que desde que se profirió la determinación hasta el momento en que de forma arbitraria el nuevo titular del juzgado decidió dejarla sin valor, pasó aproximadamente un año y medio, situaciones que desbordan la posibilidad de hacer uso de la figura del antiprocesalismo, configurándose con el actuar del juez de primera instancia una vulneración palmaria del derecho al debido proceso de la sociedad demandada y afectando la confianza legítima que tienen los ciudadanos en la administración Sobre éste último tema, la confianza legítima en actuaciones judiciales, la Corte Suprema de Justicia aludiendo también a providencias de la Corte Constitucional y en un proceso que, aunque no igual, si tiene algunas similitudes con el presente explicó en la sentencia STC 15764 de 2022: Radicado Nro. 05001310301120210034401 4.
Complementar io a lo expuest o, al prof erir la providencia discutida, que resolvió « ret irar la calidad de oposit ores » a los aquí accionantes y otros intervinientes, el Juzgado accionado desconoció que el 13 de noviembre de 2018 les había reconocido tal calidad, tras considerar que habían presentado oportunamente la oposición, luego de ser notif icados por la UAEGRTD como « posibles poseedores del pr edio », conf orme a la vinculación como personas determinadas dispuesta en el auto de 7 de junio de 2018, adm isor io de la solicitud de restitución o f ormaliz ación de tierras, actuación con la que entonces vulneró el principio de la conf ianza leg ít ima que protege a los pr omot ores del resguardo.
(…) En consecuencia, decidió «que se les reconocerá como opositores, igualmente, se r econocerá personer ía jur ídica a los apoderados para actuar en su representación ». No obstante, en la decisión cuest ionada, socapa de hacer control de legalidad el j uicio, optó por r etirar les esa calidad, con f undamento en que la publicación que ordena el inciso segundo del art ículo 87 de la Ley 1448 de 2011, par a las « per sonas indeterminadas que consideren que deben comparecer al pr oceso para hacer valer sus derechos leg ítimos y a quienes se consideren af ectados por el proceso de rest itución », f ue realizada el día primero de julio de 2 018 como f igura en el f olio 151 y 152 del expediente f ísico y anotación 25 del expediente digital.
Por ello se tiene entonces que los 15 días vencían el 24 de julio de 2018. (…) Bajo ese hor izonte, evidente es que los tut elantes tenían la expectat iva leg ít ima de que el estrado enjuiciado, una vez les reconoció la calidad de opositores, iba a t ener en cuenta la oposición que les tuvo por oportunamente presentada, pues así claramente se inf er ía de lo que dispuso en las anotadas determinaciones.
Entonces, la decisión del accionado, en el sentido de dejar completamente de lado ese reconoci miento, bajo el argument o de que las oposi ciones realmente habían sido presentadas tardíamente, tras contabilizar el término respecti vo desde l a fecha de la publicación p ara not ificar a las personas indeterminadas, sin duda alguna vulneró el anotado principio de la confianza legítima, al sorprender a los opositores con una determinaci ón que no se ajustaba a lo que se estimó en los proveídos precedentes.
Sobre dicho pr inci pio, esta Corporación ha decantado: ‘(…) [C[onceptualmente ha reconocido la Corte que el pr incipio de ‘conf ianza leg ítima’ procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sor prenderlos con actuaciones que, analizadas aislada m ente tengan un f undamento jur ídico, per o que al comparar las, result en contradictorias, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectat ivas en los usuar ios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de f ebrero de 2008, exp. 2002-00537- 00).
Radicado Nro. 05001310301120210034401 ‘…la administración de just icia no puede con poster ior idad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectat ivas que dicho part icular, de buena f e, se haya f ormado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las co nsecuencias de un error judicial no pueden af ectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la def ensa o el acceso a la administración de justicia (…)”.
También esta Corporación, ha dicho: ‘(…) [L]a jur isprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos f undamentales de una persona no detent an un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste cuando en una situación concret a conf luyen los in ter eses de var ios individuos. [E]s así como en los casos en los que se controvierte un pronunciamiento judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás suj etos, quienes claman por el respeto de principios que son igualm ente relevantes, como la seguridad jur ídica y la conf ianza leg ít im a, pues, no se entender ía que alguien que acude a un trámite absolutament e reglado, obtenga un f allo jurisdiccional ejecutor ia do, que pueda ser después revocado, sin mayor es condicionamientos (…)’ (CSJ STC8305 -2014; reiterada recientemente en STC9542 -2016).
En un caso de contornos similares al aquí presentado, la Corte concedió el ampar o tras considerar t rasgredida la garant ía de conf ianza leg ít ima poque, (…) aun cuando el Fondo Ganadero de Córdoba f ue calif icado como el titular del dominio de los inmuebles y no lo er a, de todos modos para aquél existía una confianza legítima de que sus ruegos iban a ser esclarecidos ya que de ello se comprometió la judi catura cuando le «reconoció personería al opositor», por lo que si bien no está prohibido por la ley que el f allador corrobore su «competencia», com o «presupuest o procesal de la sentencia», en todo caso una vez el «juez instruct or» acogi ó la «oposi ción», que por demás fue presentada en tiempo como «parte conocida», no le era permitido al Magistrado sustanciador obrar como lo hizo ya que lesi onaba, como sucedió, las prerrogativas supralegales del quejoso ” (se resalt a).
(STC14175 de 31 de octubre de 2018, rad. 2018 - 03220-00 citada en STC14777 - 2021) (Resaltado int encional). Todo lo anterior para concluir que este Despacho no puede avalar la decisión del juzgado de primera instancia de dejar sin efecto el proveído que tuvo a la sociedad demandada como notificada por conducta concluyente y, en consecuencia, rechazar la contestación de la demanda por extemporaneidad, anulando el proceso sin fundamento en una causal de nulidad, máxime cuando fue el mismo juzgado, mediante providencia ejecutoriada casi dos años antes, el que validó la notificación po r conducta concluyente, generando en la parte demandada la convicción legítima de que ese sería el baremo para contabilizar el término de la Radicado Nro. 05001310301120210034401 contestación de la demanda.
Ahora bien, no desconoce este Despacho que los términos procesales son perentorios, como tampoco que la primera notificación válidamente realizada es fundamental, empero ello no justifica apoyar una actuación judicial arbitraria e irregular que deja sin valor una decisión proferida años atrás y que había alcanzado ejecutoria. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de la sociedad Inmobiliaria Proactiva S.A.S., este Despacho revoca la providencia de primer grado que rechazó la contestación de la demanda, debiendo el juzgado de primer grado reanudar las actuaciones judiciales teniendo en cuenta las defensas que la sociedad demandada formuló. 4.
COSTAS. Sin lugar a condena en costas por la decisión favorable de la alzada. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 21 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín mediante el que rechazó la contestación de la demanda, debiendo el juzgado de primer grado reanudar las actuaciones judiciales teniendo en cuenta las defensas que la sociedad demandada formuló SEGUNDO. NO imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Radicado Nro. 05001310301120210034401 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d195a48ac52846f4bea5c7562f0d9213ca236abaca6473c5aeeca530d044ce55 Documento generado en 10/12/2024 04:51:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301120210034401