Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301620220029201 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia Tema: Decisión: Medellín, 13 de mayo de 2026 Verbal R.C.E. 05001310301620220029201 Tatiana Hernández Monsalve y otros Compañía Mundial de Seguros S.A. (llamada en garantía), Grúas Vanegas Rojas S.A., Jorge Ignacio Cano. Sentencia nro. 064 Responsabilidad por actividades peligrosas.

Confirma Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a través de la presente sentencia escrita, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, luego de agotada la etapa de sustentación y alegaciones, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso verbal de la referencia1.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En el escrito introductor (carpeta 01PrimerInstancia/carpeta C01CuadernoPrinicipalAmparoPobreza/archivo 002DemandaAnexos), la parte actora planteó las siguientes: 1 Proceso recibido en el Despacho de la ponente el 21 de mayo de 2025. Proceso Radicado (i) DECLÁRESE la Verbal RCE 05001310301620220029201 responsabilidad civil, solidaria y extracontractual por ejercicio de actividades peligrosas, de GRÚAS VANEGAS ROJAS S.A. y JORGE IGNACIO CANO, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17 de septiembre de 2018, en que se vio involucrado el vehículo de placa SRM654 y donde falleció el señor JEFERSON ALEXIS MARTÍNEZ VANEGAS y se ocasionaron los perjuicios a los demandantes.

(ii) DECLÁRESE que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. era la aseguradora en modalidad de responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placa SRM654 para el 17 de septiembre de 2018 (acción directa que ampara el artículo 1133 del Código de Comercio). (iii) CONDÉNESE a GRÚAS VANEGAS ROJAS S.A. y JORGE IGNACIO CANO a la compensación de los perjuicios extrapatrimoniales que se ocasionaron a los demandantes, así como también a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. hasta el monto amparado en el contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual, al pago de los perjuicios que se solicitan de manera razonable, o los demás que resultaren probados: a. Para TATIANA HERNÁNDEZ: lucro cesante consolidado-primer momento $56’662.742; lucro cesante futuro-segundo momento $82’1960484; lucro cesante futuro-tercer momento $203’536.147; daño moral $100’000.000 y daño a la vida de relación $100’000.000.

Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 b. Para MARTINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ: lucro cesante consolidado $56’662.742; lucro cesante futuro $82’196.484; daño moral $100’000.000 y daño a la vida de relación $100’000.000. c. Para OLGA LUCÍA VANEGAS HURTADO: daño moral $100’000.000. d. Para MARÍA CAMILA PATIÑO VANEGAS daño moral VANEGAS: daño moral $50’000.000. e. Para ESTEFANY ÁLVAREZ $50’000.000. f. Para FRANCISCO JOSÉ VANEGAS HERNÁNDEZ: daño moral $50’000.000.

(iv) ORDENAR la indexación a la fecha efectiva de pago de las sumas que sean objeto de actualización, respecto a todos los demandados, excepto a la aseguradora, sobre quien se solicita intereses moratorios, conforme el artículo 1080 del Código de Comercio. (v) CONDENAR a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., conforme artículo 1080 del Código de Comercio, al pago de intereses moratorios iguales al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad, sobre las sumas objeto de reconocimiento, desde el 25 de octubre de 2020 hasta la fecha en que se efectúe el pago de perjuicios solicitados.

Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 SUBSIDIARIA: En caso de que no se reconozcan los perjuicios desde el mes siguiente a la radicación de la reclamación de indemnización ante la aseguradora, que se reconozcan intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso a favor de mis representados y en contra de la compañía mencionada.

(vi) CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada por un 7.5% de las pretensiones económicas que se reconozcan en la sentencia declarativa, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LAS PRETENSIONES Se narró en la demanda como hechos relevantes (Carpeta 01PrimerInstancia/ carpeta C01CuadernoPrincipal-AmparoPobreza/archivo 002DemandaAnexos) que el 17 de septiembre de 2018 en la carrera 63 frente al número 98-99 del Barrio Tricentenario de Medellín, ocurrió accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo de placa SRM654, asegurado en la modalidad de responsabilidad civil extracontractual por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., propiedad de la empresa GRÚAS VANEGAS ROJAS S.A. y conducido el día de los hechos por JORGE IGNACIO CANO, y la motocicleta de placa DRA85E conducida por JEFERSON ALEXIS MARTÍNEZ VANEGAS, quien perdió la vida en dicho accidente producto de las contundentes y graves lesiones, al ser colisionado de manera intempestiva e imprudente por el vehículo que circulaba en ejercicio de una actividad peligrosa bajo la guarda, instrucción, dirección y control de su propietario y conductor.

Así se corrobora con el Informe Pericial de Necropsia No 2018010105001001860. Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 Se indicó que el día de los hechos se hizo presente en el lugar el agente JUAN CARLOS VALENCIA DÍAZ quien elabora el informe de accidente de tránsito No A000850103, con su croquis, fijando las características del lugar, trayectorias, señalización, posición final de los vehículos, lo que permite evidenciar la responsabilidad del conductor del vehículo de placa SRM654, al realizar una maniobra peligrosa de adelantamiento a la motocicleta de placa DRA85E que transitaba por la carrera 63 sobre el carril derecho, interrumpiendo su trayectoria provocando la colisión, trasgrediendo los artículos 55, 61, 73 y 108 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Se contó que el 20 de noviembre de 2018 la Secretaría de Movilidad de Medellín inició la actuación contravencional, la cual finalizó con la Resolución No 201950050401 del 23 de mayo de 2019 en la que se decidió no imputar responsabilidad en materia contravencional. También se informó que para la fecha de los hechos, la víctima contaba con 24 años y 7 meses de edad, con una expectativa de vida de 56.1 años, y su compañera permanente TATIANA HERNÁNDEZ MONSALVE tenía 22 años con una expectativa de vida de 63.2 años, y su núcleo familiar se conformaba con TATIANA, MARTINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (hija póstuma), OLGA LUCÍA VANEGAS HURTADO (madre), MARÍA CAMILA PATIÑO VANEGAS y ESTEFANY ÁLVAREZ VANEGAS (hermanas) y FRANCISCO JOSÉ VANEGAS ZULETA (abuelo), con quienes tenía un lazo de familiaridad fortalecido y relación de dependencia económica con el causante.

Que para esa fecha el señor JEFERSON ALEXIS laboraba para la compañía INMEL como técnico de operaciones, con un salario de $986.555, al que Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 se debe incrementar el 25% como factor prestacional por $246.638, para un total de ingreso de $1’233.193, cifra que deberá ser actualizada para la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro.

Se dijo que los demandantes han sufrido intensos perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral, por el sufrimiento, congoja, desmedro anímico, aflicción y traumatismo por la muerte repentina trágica de su ser querido, aunado a la alteración de las condiciones normales de existencia. Y en la modalidad de daño a la vida de relación de TATIANA HERNÁNDEZ MONSALVE y MARTINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en razón a que sus condiciones de vida se han visto trastocadas de manera significativa por la ausencia de su ser querido.

Se señaló que el 24 de septiembre de 2020 se presentó reclamación de indemnización a la compañía aseguradora, sin que a la fecha se haya efectuado pago alguno, por lo que, desde el mes y un día siguiente de presentada dicha reclamación, 25 de octubre de 2020, se encuentra constituida en mora según artículo 1080 del Código de Comercio.

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Admitida la demanda el 3 de noviembre de 2022, decisión en que se concedió amparo de pobreza a los demandantes, se notificó en debida forma y los demandados dieron respuesta oportuna en los siguientes términos: El demandado JORGE IGNACIO CANO, conductor del vehículo para el momento de los hechos, respondió (carpeta Proceso Radicado 01PrimerInstancia/carpeta Verbal RCE 05001310301620220029201 C02ContestaDemandaJorgeIgnacio/archivo 001) que no es cierto que el vehículo de placa SRM654 haya estado involucrado en un accidente de tránsito el 17 de septiembre de 2018 en la ciudad de Medellín y no le consta que el señor JEFERSON haya perdido la vida como consecuencia de un accidente, sometiéndose al debate probatorio.

Tampoco le consta que se haya elaborado el informe del accidente de tránsito, su veracidad o exactitud en el contenido. Aseguró que no es cierto que JORGE IGNACIO haya desplegado conducta que pudiera generar el fallecimiento del señor JEFERSON, pues como se sostiene en la demanda reiteradamente, el señor JORGE IGNACIO siempre estuvo posicionado en el carril derecho de la vía, de manera que le era imposible adelantar por la derecha, y si bien se adelantó trámite contravencional, no se le imputó responsabilidad.

Indicó que no le consta la existencia y veracidad del informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses referente al señor JEFERSON ALEXIS MARTÍNEZ VANEGAS; como tampoco lo narrado en los hechos relacionados con su edad y conformación del grupo familiar, su relación y dependencia económica, además no se acreditó en debida forma la existencia de la unión marital de hecho conforme la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2004, y por ende la calidad de compañera permanente de la demandante; en igual sentido, no le consta en que laboraba, sus funciones e ingreso, y que su grupo familiar haya sufrido algún perjuicio o alteración en sus condiciones de vida; tampoco que haya hecho reclamación a la aseguradora y que no se le haya efectuado pago alguno. Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 Se opuso a las pretensiones, al juramento estimatorio con fundamento en el artículo 206 del C.G.P. y formuló excepciones de mérito que denominó:

1. EXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA POR SU ACTUAR NEGLIGENTE. La víctima actuó de manera negligente al no garantizar su propia seguridad en la vía, tal como se observa en el informe de necropsia, en el resumen de los hechos se consigna “ pierde el control del vehículo e impacta el sardinel…”, sumado a que en el informe del accidente se deja constancia que la vía estaba deteriorada por hundimientos, destacando que allí se colocó como hipótesis la 102 “Del conductor en general” que consiste en adelantar por la derecha – maniobra de adelantamiento por la derecha de otro vehículo o hacer uso de la berma o parte de ella para sobrepasarlo.

Y si bien allí no se dijo cual conductor ejecutó dicha maniobra, se puede establecer con el material fotográfico que fue el vehículo tipo motocicleta de placa DRA85E, incluso por su posición final entre la berma y el sardinel, práctica usada comúnmente por los motociclistas, y al impactar con el sardinel cae por la pérdida de equilibrio junto con su motocicleta y colisiona su anatomía con el asfalto, sin que exista prueba de que portaba el casco obligatorio.

También se cuenta con la actuación contravencional y la decisión de la Fiscalía de archivar la investigación penal. El conductor de la grúa siempre circuló por el carril derecho durante todo el trayecto sin ninguna intención de realizar maniobra de adelantamiento.

2. RUPTURA DEL NEXO CAUSAL al configurarse la culpa exclusiva de la víctima, al intentar adelantar por la derecha haciendo uso de la berma, y en una vía con hundimientos que pueden generar la pérdida de control de la moto.

3. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD pues, en el caso no concurren el hecho culposo ni el nexo causal, Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 al configurar la culpa exclusiva de la víctima.

4. TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES. Se presenta una inexactitud respecto de los valores utilizados para calcular el perjuicio patrimonial con base en las edades de la víctima y su compañera permanente. Y respecto de los perjuicios extrapatrimoniales fueron tasados de manera exorbitante contrariando los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia.

5. REDUCCIÓN DE INDEMNIZACIÓN, en caso de que, se demuestre responsabilidad en la parte demandada, deberá considerarse, la culpa de la víctima, la cual tuvo un papel fundamental, y deberá aplicarse el artículo 2357del Código Civil. 6. GENÉRICA. Por su parte la demandada COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. respondió (carpeta Seguros/archivo 001) que, 01PrimerInstancia/carpeta C03ContestaDemandaMundial de acuerdo con el reporte de accidente, es cierta su ocurrencia, como lo es el aseguramiento por parte de Mundial de Seguros, conforme el contrato que consta en póliza M-2000015211 donde se delimitan sus obligaciones.

Resaltó que en el informe del accidente se establece como su causa la conducta del señor JEFERSON ALEXIS al intentar hacer un adelantamiento por el costado derecho del carril, al registrar como hipótesis el código 102, no hay evidencias de un atropellamiento, y si hubo interacción entre los vehículos se da con ocasión de la conducta imprudente de la víctima, como se registra en el informe de accidente al señalar que hubo contacto con la parte trasera del vehículo-ruedas y los daños que sufrió la motocicleta.

Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 Afirmó que no es cierto que el conductor del vehículo de placa SRM654 haya trasgredido norma de tránsito, en ningún momento hizo maniobra de adelantamiento de la motocicleta, fue el conductor de la motocicleta quien ejecutó maniobra altamente peligrosa, el vehículo transitaba por el carril derecho debidamente posicionado.

Así se refleja en el informe de necropsia al decir “ pierde el control del vehículo e impactar (sic) el sardinel del costado derecho y cae al piso, donde es arroyado por un vehículo tipo camión grúa ”. Señaló que no le constan los hechos que se refieren a temas personales, familiares o laborales de la víctima o los demandantes, y que no es cierto que se haya radicado reclamación, pues en los archivos de la compañía no reposa constancia de ello.

Se opone a las pretensiones y al juramento estimatorio, y como medios de defensa propuso excepciones:

1. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD-INTERRUPCIÓN DEL NEXO CAUSAL POR EL HECHO DE LA VÍCTIMA. Ante la concurrencia de actividades peligrosas, debe establecerse la dinámica causal del accidente para determinar el comportamiento o circunstancia que tuvo incidencia determinante en su ocurrencia. Con el informe del accidente se establece que el vehículo estaba debidamente posicionado y no realizó maniobra de adelantamiento; los daños de la moto fueron en la parte delantera izquierda, lo que demuestra que no fue embestida por la grúa, pues de haber sido así este vehículo presentaría daños en la parte frontal y la moto en la parte trasera, lo cual no ocurrió; se muestra que la moto transitaba por el costado derecho de la calzada específicamente Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 sobre la berma; el testimonio de JUAN PABLO YEPES, propietario del vehículo que trasportaba la grúa y en la cual iba, relató que no hubo adelantamiento por parte del conductor de la grúa; que iban bien ubicados y a baja velocidad, como se refleja en el trámite contravencional, el pasajero nunca vio al motociclista.

2. TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO MORAL. Se persiguen sumas superiores jurisprudencia de a los la topes Corte máximos Suprema fijados de por la Justicia.

3. INEXISTENCIA DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. En el caso no se configura en cabeza de la hija de la víctima, que no había nacido para la fecha del accidente, ni para la señora TATIANA que relata circunstancias propias del perjuicio moral. 4. LÍMITE ASEGURADO. En caso de que se considere que existe responsabilidad del conductor de la grúa, se acredite la existencia de perjuicios y se considere afectar la póliza, se deberá tener en cuenta el límite máximo de $100’000.000 por lesión o muerte a una persona por responsabilidad civil extracontractual.

Y en caso de que la vigencia señalada se encuentre afectada por otros eventos, deberá tenerse en cuenta los valores ya pagados y aplicar el valor hasta su agotamiento.

5. PAGO EN EXCESO. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el condicionado general del contrato de seguro, numerales 7.2, 7.3. Si los demandantes han sido beneficiados con pagos de la seguridad social deben ser tenidos en cuenta al momento de definir el monto de una eventual indemnización.

6. REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE. Se presenta como subsidiaria, y en el evento que se acredite que la víctima se expuso de manera imprudente al daño y pueda darse aplicación al artículo 2357 Código Civil, se deberá reducir el monto a indemnizar según el porcentaje de participación.

7. CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO. Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 Donde se establecieron unas exclusiones con las cuales la aseguradora delimita el riesgo que asume, y si en el proceso se prueba una de ellas, deberá determinarse y declararse la ausencia de obligación de la compañía. También deberá tenerse presente el artículo 1044 del Código de Comercio que señala que la aseguradora puede alegar al beneficiario las mismas excepciones que hubiere podido alegar frente al tomador o asegurado, por tanto, le son oponibles a las víctimas.

El demandado GRÚAS VANEGAS ROJAS S.A. dio respuesta a la demanda (carpeta 01PrimerInstancia/carpeta C05ContestaDemandaGruas/archivo 001) afirmando que no le constan los hechos, por tanto, se somete al debate probatorio, haciendo referencia a cada uno de ellos, pronunciándose en similares términos a la respuesta del demandado JORGE IGNACIO ya referida.

Se opuso a las pretensiones y al juramento estimatorio conforme el artículo 206 del C.G.P. y como excepciones propuso:

1. EXISTENCIA DE UNA CAUSAL CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA POR SU ACTUAR NEGLIGENTE.

2. RUPTURA DEL NEXO CAUSAL.

3. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD.

4. TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES.

5. REDUCCIÓN DE INDEMNIZACIÓN. 6. GENÉRICA. Todas con los mismos argumentos que presentó el demandado JORGE IGNACIO y que ya se refirieron. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Los demandados JORGE IGNACIO CANO y GRÚAS VANEGAS ROJAS S.A. llamaron en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 SEGUROS S.A. (carpeta 01PrimerInstancia/carpetas C04LlamamientoGarantíaJorgea Mundial/archivo y 001 C06LlamamientoGarantíaGruasaMundial/archivo 001) con fundamento en la póliza de seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual M2000015211, número de certificado 1800093792, con vigencia entre las 00:00 horas del 28 de agosto de 2018 y las 24:00 horas del 28 de agosto de 2019 en la que se ampara el vehículo marca y clase Ford Camión-cargo 815 (corto) MT 3900CC TD 4X2, modelo 2007, de placa SRM654, con cobertura de $100’000.000, la cual estaba vigente para la fecha del accidente, 17 de septiembre de 2018.

La llamada dio respuesta a los llamamientos en los siguientes términos (carpeta 01PrimerInstancia/carpetas C04LlamamientoGarantíaJorgea Mundial/ archivo 003 y C06LlamamientoGarantíaGruasaMundial/archivo 003). Inició haciendo una anotación preliminar en la que indicó que al ser demandada directa respondió a la demanda, y frente al llamamiento se ratifica en dicha contestación, excepciones, objeción al juramento estimatorio y pruebas solicitadas y aportadas, para que sea tenida como respuesta integrada a este llamamiento de acuerdo con el artículo 66 inciso 2 del C.G.P. Aceptó como ciertos los hechos narrados en los llamamientos, y sobre las pretensiones señaló que en caso de que se considere que procede la afectación a la póliza de responsabilidad civil extracontractual No M200001521(sic) debe tenerse en cuenta los límites asegurados y los amparos consagrados, así como las demás condiciones establecidas en el clausulado.

Propuso excepciones. 1. LÍMITE ASEGURADO. El máximo es de $100’000.000.

2. PAGO EN EXCESO. Debe tenerse en cuenta el Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 condicionado general del contrato de seguro, numeral 5.4, por tanto, si se dieron pagos por concepto allí mencionados, deberán ser tenidos en cuenta para definir el monto de la indemnización a pagar por la aseguradora. 3. DEDUCIBLE Que corresponde al 10% de la suma que eventualmente llegue a pagar el asegurador, con un mínimo de 2 s.m.m.l.v.

4. CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO. Allí se establecieron unas exclusiones con las que el asegurador delimita el riesgo que asegura.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Trabada la litis en debida forma, se corrió traslado de las excepciones y de la objeción al juramento estimatorio; luego, con auto del 27 de septiembre de 2023 se fija fecha para audiencia el 4 de diciembre de 2023. Llegada esta fecha se desarrolló la audiencia agotando las etapas de conciliación, interrogatorios de parte, fijación del litigo, saneamiento, decreto de pruebas y se fija fecha para continuarla el 17 de abril de 2024 (carpeta 01PrimerInstancia/carpeta C01CuadernoPrincipal-AmparoPobreza/archivos 027, 028 y 029).

En esta fecha se escucharon testimonios y se continuó el 30 de mayo de 2024 con la contradicción del peritaje y los alegatos finales, para proferir el fallo por escrito (carpeta 01PrimerInstancia/carpeta C01CuadernoPrincipal-AmparoPobreza/archivos 040,042 y 043).

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por escrito el 10 de abril de 2025(carpeta 01PrimerInstancia/carpeta C01CuadernoPrincipal-AmparoPobreza/archivo 045Sentencia2022-00292), y en la que decidió denegar las pretensiones, en ella se inicia con una síntesis de la demanda y las réplicas, el objeto del litigio y las alegaciones, pasando a exponer las consideraciones que se relacionan con el ejercicio de actividades peligrosas, la Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 responsabilidad civil extracontractual, el principio de la carga de la prueba, el acto probatorio y su objeto y a los medios de prueba recogidos en el proceso.

Frente al asunto en análisis, ante la concurrencia de actividades peligrosas, expuso el juez que era necesario demostrar la culpa del demandado, pues la presunción se neutraliza, al presumirse que ambos son culposos, lo que requiere examinar el grado de responsabilidad de cada uno y el vínculo de causalidad, y para ello procede con el análisis de las pruebas allegadas, iniciando con la experticia arrimada por la parte demandante.

Sobre esta prueba, el señor juez expuso que con ella se trató de reconstruir el accidente, y el perito concluye que el conductor de la motocicleta se desplazaba por la berma de la vía, y que la grúa se desplazaba entre el carril y la berma, para decir que la interacción entre los vehículos ocurre en este último sector, en un área no mayor a un metro cuadrado, indicando que la colisión ocurre cuando el camión con el vértice delantero derecho alcanza el costado lateral izquierdo de la motocicleta.

Sin embargo, el a quo manifestó que dicho informe no goza de las características científicas que exige el artículo 233 del C.G.P., exigiendo que sea un informe claro, sólido, preciso y suficientemente fundado en la audiencia respectiva; además, también encontró que en el informe se vislumbra ausencia de imparcialidad, entre otros vicios, como que no está asistido de suficiente prueba, cuando el perito dice que para llegar a la conclusión, además de tener en cuenta el supuesto fundamento científico, contó de manera particular con prueba documental arrimada por la parte Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 demandante, las cuales no considera suficientes para llegar a dicha conclusión. Resaltó el juez, que el informe pericial, sin ningún soporte serio determina la ruta previa que llevaban los vehículos, así como el punto de impacto entre ambos vehículos, lo cual deduce del informe de inspección y registro fotográfico que realizó la Fiscalía y por el funcionario de tránsito que prestó el informe.

Y con base en el informe de la Fiscalía, donde se registran tallones en el guardachoque, cabina y planchón de la grúa, el perito dijo que esos detalles lo llevaban a concluir que impactó a la moto y esta golpeó la cabina incluyendo la parte posterior de la misma, pero dijo el juez que no comprendía como el supuesto impacto de la moto con la cabina del camión alcanza a producir las abolladuras en toda la altura de esta e incluso en la parte posterior de la misma, pese a que se le preguntó insistentemente al perito y solo contestó que era por al dinámica del contacto.

Pero no se entiende, continua el a quo, como la moto causa esos daños en la cabina a la altura que muestran las fotos, y menos como los produce en la parte posterior del planchón, si está claro que la víctima es arroyada por el tren trasero derecho del camión, ubicado delante de la parte trasera de la lámina. Esta afirmación del perito entra en contradicción con el informe de accidente, donde se señaló que no se observan daños en la grúa que tengan relación con el accidente.

Además, en su sustentación fue contradictorio frente a algunas preguntas hechas por el apoderado de la parte actora, como lo referente a las huellas con supuesto material biológico, cuando ni en el informe de accidente ni en el de la Fiscalía se hizo alusión a la existencia de dicho material ni en el suelo ni en las llantas de la grúa. Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 Así, luego del análisis minucioso de la pericia concluye que no tiene la fuerza suficiente para traer el convencimiento de aceptar su versión sobre como ocurrió el hecho.

En relación con la prueba testimonial, la mayoría no conocieron como sucedió el hecho, solo se cuenta con el del señor JUAN ALEJANDRO FUENTES PULGARÍN quien dijo haber visto desde la ventana del apartamento donde se encontraba; sin embargo, deja más dudas que credibilidad, pues al confrontarlo con las fotografías allegadas al plenario por ambas partes y la Fiscalía, se concluye que está mintiendo, ya que afirmó que pudo ver el accidente porque en la zona no existe vegetación como árboles que se lo impidieran, pero en las gráficas se aprecia nítidamente que sí existía vegetación y en cantidad que no permite vislumbrar el conjunto residencial, a más que los funcionarios de la Fiscalía en su informe señalaron que no existe zona residencial cercana que tenga visual hacia el lugar del accidente.

Con este material probatorio, la parte actora no probó la culpa o responsabilidad de la parte demandada, como era su carga en este caso, ante la concurrencia de actividades peligrosas, contando además con decisiones de tipo contravencional y penal donde no se imputó cargo alguno al conductor de la grúa, y si bien no atan al juez civil, si son un apoyo.

6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación (carpeta 01PrimerInstancia/carpeta C01CuadernoPrincipal-AmparoPobreza/archivo 046RecursoApelación) que fue sustentado en esta instancia (carpeta 02SegundaInstancia/carpeta Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 C07ApelaciónSentencia/archivo 10MemorialSustentación) planteando los siguientes reparos: (i) “Equivocado entendimiento e inadecuada aplicación del régimen de responsabilidad civil extracontractual derivado del ejercicio de actividades peligrosas concurrentes para la imposición de las cargas probatorias de las partes involucradas en el litigio”.

La aplicación de este régimen de responsabilidad tiene como privilegio para las víctimas el hecho que en contra de quien ejerce la actividad reposa una presunción de culpa o responsabilidad de la cual solo se libra demostrando causa extraña, relevando al afectado de demostrar la culpa como factor de imputación. Cuando hay concurrencia de actividades peligrosas, se ha reafirmado la presunción en cabeza de ambos agentes, correspondiendo al juez resolver la controversia en el escenario de la causalidad adecuada, prescindiendo de la culpa como elemento para la atribución de la responsabilidad.

Y en ciertos asuntos debe acudir a otros elementos objetivos como las dimensiones, capacidades de desplegar velocidades, potencialidad de dañar, formación de su estructura. El juzgado erró al considerar que la colisión de actividades peligrosas genera neutralización de las presunciones de responsabilidad, correspondiendo a la víctima demostrar la culpa.

(ii)“Ausencia de demostración de la causa extraña por parte de los demandados como causal de exoneración de responsabilidad de los demandantes”. No se probó que la víctima pretendía adelantar por la derecha a la grúa, ninguno de los medios de prueba allegados da cuenta de dicha hipótesis. Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 (iii) “Equivocada consideración del Juez, en cuanto a que para poder acoger las pretensiones debe tener una certeza total de las circunstancias de modo en la que ocurrió el hecho”.

El juez dedicó gran parte de su decisión a cuestionar la prueba pericial, quitándole credibilidad y determinando que no era útil para concluir que el accidente ocurrió como se narra en la demanda, pero ello no quiere decir que el accidente ocurrió como lo plantearon los demandados, y la solución era acoger las pretensiones, como quiera que a favor de la parte actora operaba la presunción de responsabilidad.

Además, el dictamen plantea una hipótesis probable y verosímil del accidente sin que la parte demandada trajera otras pruebas que generaran mayor grado de certeza, y la dificultad para establecer las circunstancias del accidente no debe tener como consecuencia la negativa de las pretensiones, ante la presunción de responsabilidad. Hubo pronunciamiento descorriendo traslado de la sustentación de los demandados 02SegundaInstancia/carpeta y llamada C07ApelaciónSentencia/archivos en garantía (carpeta 12MemorialPronunciamiento y 14MemorialPronunciamiento) II.

CONSIDERACIONES

1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD. El Tribunal ha verificado que concurren dentro del asunto subexamine los presupuestos procesales que permiten abordar el fondo del asunto, amén que no se advierte irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 actuado hasta el momento, lo cual permite a la Sala asumir la resolución del recurso de alzada interpuesto por las partes.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Para resolver el recurso de alzada, debe el Tribunal iniciar por estudiar si el a quo realizó un adecuado análisis y aplicación al caso concreto del régimen de responsabilidad civil cuando existe concurrencia de actividades; además si existió error en la valoración probatoria que llevó al a quo a concluir que no existe prueba suficiente del hecho culposo del conductor demandado, con especial énfasis en el dictamen pericial arrimado por la parte demandante cuya valoración se reclama en la alzada.

3. PREMISAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO

3.1. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS La responsabilidad civil tiene su razón en la obligación que toda persona debe asumir las consecuencias patrimoniales económicas que surjan de un hecho, acto o conducta, por él desplegado, responsabilidad que adquiere la naturaleza de ser contractual o extracontractual, según se derive de incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones contenidas en un contrato, convención o acuerdo de voluntades; o del desconocimiento de las obligaciones impuestas por la ley, o con ocasión de la comisión de un delito o culpa.

La responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas tiene fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, norma a partir de la cual se ha establecido una presunción de responsabilidad en contra de quien realiza la actividad que, por Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 su naturaleza, implica un riesgo elevado para terceros.

La presunción hace que el afectado se ve eximido de probar la culpa del demandado, bastándole con demostrar la existencia del daño y el nexo de causalidad entre éste y la actividad peligrosa. En tratándose de quien resiste, se exonera demostrando rompimiento del nexo de causalidad, a partir de la configuración de una causa extraña, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. Este tipo de responsabilidad se ha entendido como un mecanismo de protección para la comunidad frente a los riesgos inherentes a ciertas actividades que, por su potencia o complejidad, pueden causar daños graves.

De esta manera, el régimen busca equilibrar el poder que estas actividades otorgan a quien las ejecuta, imponiéndole una carga especial de diligencia y cuidado, por lo que quien desarrolla la actividad peligrosa, asume una responsabilidad reforzada, incluso si delega su ejecución a terceros. Sobre los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC665-2019, manteniendo su postura, dijo: “2.- El título XXXIV del Código Civil regula el régimen de la «responsabilidad común por los delitos y las culpas», cuyo sustento es el principio general concerniente a que todo daño ocasionado debe repararse.

En ese sentido, al tenor del artículo 2341 ibídem, «[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido». Para el éxito de la pretensión indemnizatoria soportada en la citada disposición, es menester que el reclamante acredite la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad endilgada, esto Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 es, el daño, la culpa del obligado a responder y el nexo de causalidad entre ellos.

De otra parte, el artículo 2356 del Código Civil, dispone que «[p]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta», norma a partir de la cual se ha edificado el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas con culpa presunta, ampliamente desarrollado por la Corte en su Jurisprudencia, a partir de la emblemática SC de 14 mar. 1938, reiterada en SC 31 may. 1938 y en CSJ SNG 17 jun. 1938.

Sobre estos precedentes, en SC9788-2015, memoró la Corte, Ya en CSJ SNG 17 jun. 1938, GJ t. XLVI, pág. 688 al citar la anterior, dijo la Corte que «se trata en la sentencia de mayo (…) de una culpa presunta para los casos de riesgo creado, o sea cuando el daño se produce por alguno de los elementos que en la civilización acarrean peligrosidad» y que del artículo 2356 se hace emanar «una presunción legal mixta, ya que se dice que no puede desvanecerse por cualquier medio en contrario, sino por determinados hechos» y en CSJ SNG 18 abr. 1939, GJ t. XLVIII pág. 165 dejó claro que «[e]l artículo 2347 del C.C., establece el principio de la responsabilidad por hechos ajenos y el artículo 2356 del mismo texto, sienta esta norma, bien se trate de responsabilidad directa o indirecta», donde «los ejemplos que allí se mencionan son ilustrativos y se refieren a hechos en que el daño aparece en la cosa misma, por cierta peligrosidad que en ella se transparenta», acotando que con base en ello «existe una presunción de responsabilidad en contra del agente respectivo, en los casos de daños causados por ciertas actividades que implican peligros, inevitablemente anexos a ellas».

(…) A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero”.

Y en sentencia SC3862 de 2019, precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que en estos supuestos la presunción es realmente de responsabilidad y no de culpa, expresamente, dijo: Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 “Ahora, si bien es cierto que la Corte, pese a reconocer que la responsabilidad por actividades peligrosas se funda en la teoría del riesgo, la cual, per sé, excluye el elemento culpa, por cuanto el autor del menoscabo, a efectos de liberarse de resarcirlo, debe limitarse a demostrar el quiebre del nexo causal a través de la ocurrencia de la causa extraña, vino a afirmar en fallos posteriores, que respecto del responsable de este tipo de lesiones, derivadas de un rol peligroso, recaía una “presunción de culpa”, expresión cimentada bajo la interpretación literal del artículo 2356 del C.C., al referir este como origen de ese tipo de daño la “malicia o negligencia”, o en los casos ejemplificativos en él descritos, los cuales suponen un error en la conducta; no cabe duda que en ninguna de las decisiones que acuñaron dicha expresión, se afirmó, en todo caso, que el demandado debía probar la diligencia y cuidado para poder exonerarse de la obligación de reparar.

Por el contrario, para esta Corporación en el artículo 2356 siempre ha sido incuestionable la diferencia entre los conceptos de culpa y responsabilidad, de modo que, aun cuando inapropiadamente refirió a la expresión “presunción de culpa”, tal locución no puede utilizarse indistintamente o asimilarse a la culpa como título de atribución para la clase de responsabilidad por actividades peligrosas, la cual, según se afirmó, funda una teoría de la responsabilidad sin culpa.

Se ha tratado de simples nomenclaturas semánticas, por cuanto, en todo caso, con independencia de la calificación que hayan dado a la presunción, únicamente han aceptado como factor para destruir el nexo causal en su sentido naturalístico o jurídico, la comprobación de la causa extraña. Por supuesto, la culpa es elemento determinante y de hallarse demostrada, contribuye a generar responsabilidad pero únicamente en los sistemas y en los eventos de culpa probada o de responsabilidad subjetiva, que por regla general sigue el derecho nacional, para las hipótesis en donde se hace necesario escrutar la subjetividad del agente en procura de deducir la respectiva responsabilidad; pero, no ocurre lo mismo en el ámbito del precepto 2356 del Código Civil, venero de la original doctrina patria de la responsabilidad por el ejercicio de las actividades peligrosas, precepto de nuestro ordenamiento mucho más creativo y dinámico que la regla 1384 del Código Civil francés. Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).

Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356”.

3.2. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Este tema ha sido desarrollado de forma detallada por nuestro máximo órgano de decisión civil, siendo pertinente hacer referencia a lo expuesto en la sentencia SC665-2019, allí dijo la Corte Suprema de Justicia: “Se memora que el eximente conocido como «hecho de la víctima» se presenta cuando la actuación de aquella constituyó la causa exclusiva o concurrente del daño. Sobre el particular, en SC 19 may. 2011, rad. 2006-00273-01, reiterada en SC5050-2014, dijo la Corte, En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte: "5.

(…) se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto – conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad.

En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.

"La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual “quod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnum sentire”, es decir, que el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 “[…] Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.

Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. (…). Por todo lo anterior, la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda." (cas.civ. sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. 1989-00042-01). -Subraya intencional- Tema que también se trató en SC4232-2021 del 23 de septiembre de 2021, rad. 11001-31-03-006-2013-00757-01 M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, en la que se cita, a su vez, la SC5125-2020, donde se reitera: En efecto, en la SC5125-2020 se señaló: (….) Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.

Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. Ciertamente, los ordenamientos clásicos que regularon el tema, como el Código Civil colombiano, hacen referencia a una actuación culpable o imprudente de la víctima y, en tal virtud, un sector de la doctrina se inclina por considerar que el comportamiento del perjudicado debe ser negligente o imprudente para que se puedan dar los efectos jurídicos arriba reseñados, particularmente cuando en la producción del daño concurren la actuación de la víctima y la del demandado, supuestos en los que algunos distinguen si se trata de un caso en el que se deba aplicar un sistema de culpa probada o, por el contrario, uno de culpa presunta.

Otra corriente doctrinal estima, por el contrario, que de lo que se trata es de establecer una Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 consecuencia normativa para aquellos casos en los que, desde el punto de vista causal, la conducta del damnificado haya contribuido, en concurso con la del presunto responsable, a la generación del daño cuya reparación se persigue, hipótesis en la cual cada uno debe asumir las consecuencias de su comportamiento, lo que traduce que el demandado estará obligado a reparar el daño pero sólo en igual medida a aquella en que su conducta lo generó y que, en lo restante, el afectado deberá enfrentar los efectos nocivos de su propio proceder.

Es decir, se considera que el asunto corresponde, exclusivamente, a un análisis de tipo causal y no deben involucrarse en él consideraciones atinentes a la imputación subjetiva. En todo caso, así se utilice la expresión ‘culpa de la víctima’ para designar el fenómeno en cuestión, en el análisis que al respecto se realice no se deben utilizar, de manera absoluta o indiscriminada, los criterios correspondientes al concepto técnico de culpa, entendida como presupuesto de la responsabilidad civil en la que el factor de imputación es de carácter subjetivo, en la medida en que dicho elemento implica la infracción de deberes de prudencia y diligencia asumidos en una relación de alteridad, esto es, para con otra u otras personas, lo que no se presenta cuando lo que ocurre es que el sujeto damnificado ha obrado en contra de su propio interés. Esta reflexión ha conducido a considerar, en acercamiento de las dos posturas, que la ‘culpa de la víctima’ corresponde -más precisamente- a un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producción del daño, con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, aun cuando allí se aluda a ‘imprudencia’ de la víctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquellos llamados inimputables porque no son ‘capaces de cometer delito o culpa’ (art. 2346 ibidem) o a comportamientos de los que la propia víctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuación (v.gr. aquel que sufre un desmayo, un desvanecimiento o un tropiezo y como consecuencia sufre el daño).

Así lo consideró esta Corporación hace varios lustros cuando precisó que ‘[e]n la estimación que el juez ha de hacer del alcance y forma en que el hecho de la parte lesionada puede afectar el ejercicio de la acción civil de reparación, no hay para qué tener en cuenta, a juicio de la Corte, el fenómeno de la imputabilidad moral para calificar como culpa la imprudencia de la víctima, porque no se trata entonces del hecho-fuente de la responsabilidad extracontractual, que exigiría la aplicación de un criterio subjetivo, sino del hecho de la imprudencia simplemente, objetivamente considerado como un elemento extraño a la actividad del autor pero concurrente en el hecho y destinado solamente a producir una consecuencia jurídica patrimonial en relación con otra persona’ (Cas.

Civ. 15 de marzo de 1941. G.J. L, pág. 793. En el mismo sentido, Cas. Civ. 29 de noviembre de 1946, G.J. LXI, Pág. 677; Cas. Civ. 8 de septiembre de 1950, G.J. LXVIII, Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 pág. 48; y Cas. Civ. 28 de noviembre de 1983. No publicada). Por todo lo anterior, la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda (ibídem; se subraya).

En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009-00447-01; se subraya).

(subrayados propios del texto) III. CASO CONCRETO Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, serán los aspectos objeto de reparos concretos y debidamente sustentados, los temas sobre los cuales se pronunciará el Tribunal, pues estos delimitan la competencia en segunda instancia, correspondiéndole a la Sala limitarse a ellos al momento de resolver mediante la presente sentencia el recurso de alzada y, de ser necesario abordar los tópicos que sean consecuenciales al análisis que se hace.

Como se anticipó en las consideraciones generales de esta providencia, la parte demandante considera que el a quo erró en el análisis de la responsabilidad civil cuando concurren actividades peligrosas, porque consideró que se neutraliza la presunción, desconociendo que esta se mantiene, lo que releva al afectado de acreditar la culpa, sumado a que no existe prueba de una causa extraña, reclamado también el inconforme por la valoración, que aduce como desacertada, del dictamen pericial arrimado al plenario.

Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 En este caso debe iniciar la Sala por señalar que es cierto que el a quo erró al indicar que en este caso se presenta una neutralización de culpas, pues de forma reiterada nuestro máximo órgano de decisión civil ha señalado que en eventos de concurrencia de actividades peligrosas la presunción de responsabilidad se mantiene y el análisis debe centrarse en la participación concausal, esto es, en determinar la incidencia de cada actor en el accidente.

Ahora bien, está probado dentro del proceso con el informe policial de accidente de tránsito, en adelante IPAT, que el 17 de septiembre de 2018, en la carrera 63 entre las calles 98 y 99, ocurrió un accidente de tránsito donde se vieron involucrados los vehículos tipo grúa de placas SRM654 y la motocicleta de placas DRA85E; de igual manera se encuentra demostrado que como consecuencia de tal accidente perdió la vida el conductor de la moto señor JEFERSON ALEXIS MARTÍNEZ VANEGAS.

Con lo anterior, se acredita tanto el hecho que ocasionó el daño como el daño mismo sufrido en la existencia del señor MARTÍNEZ VANEGAS, por lo que, teniendo dos de los elementos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual, procederá este Tribunal a analizar el nexo causal teniendo en cuenta la participación de los involucrados en el accidente.

De modo que ha de establecerse la forma en que ocurrieron los referidos hechos, de cara a determinar si, como lo asegura la parte recurrente, no está lo suficientemente probada la culpa exclusiva de la víctima como para romper el nexo causal entre la conducta peligrosa desplegada por el conductor de la grúa y el resultado muerte del conductor de la moto, con sustento en las Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 pruebas legalmente allegadas al proceso, o si, por el contrario, la participación del conductor de la moto fue la única determinante en el siniestro.

Como pruebas más relevantes para la anterior labor se tiene en el plenario dictamen pericial arrimado por la parte demandante, sustentado en audiencia; expediente del trámite contravencional surtido en la Secretaría de Tránsito de Medellín, que culminó con decisión de no imputar responsabilidad debido a falta de pruebas sobre la transgresión a la normativa de tránsito y, expediente contentivo de la investigación por homicidio culposo adelantada por la Fiscalía 106 Seccional de Medellín, donde consta providencia de archivo de las diligencias antes de la formulación de la imputación, decisión adoptada con sustento en la falta de pruebas del actuar culposo del investigado JORGE IGNACIO CANO, siendo adecuado señalar de entrada que el pronunciamiento de la Fiscalía no comporta cosa juzgada, debido a que no constituye una decisión judicial ejecutoriada con carácter inmodificable, pues simplemente permite archivar la investigación penal mientras no aparezca prueba que posibilite reiniciarla y, la decisión del trámite contravencional no es vinculante para el juez, no obstante el material probatorio recaudado en ambos trámites sí puede ser tenido como apoyo para decidir en esta sede civil el caso.

Dentro de la actuación contravencional, como se dijo líneas atrás, se tiene el IPAT donde se plasmó como hipótesis del accidente la N° 102 que corresponde a adelantar por la derecha de otro vehículo o hacer uso de la berma o parte de ella para Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 sobrepasarlo2 y donde consta el levantamiento topográfico que muestra la posición final de los vehículos luego del accidente, como también el inicio de la huella de arrastre que dejó la motocicleta y la ubicación del cuerpo de JEFERSON ALEXIS MARTÍNEZ VANEGAS (se anexan imágenes).

También militan fotografías del lugar de los hechos, siendo relevantes las tres que se agregan a continuación y, declaraciones rendidas por el conductor de la grúa y por dos personas que afirmaron haber presenciado el siniestro. 2 Resolución N°11268 de 2012 del Ministerio de Transporte. Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 El conductor del vehículo tipo grúa señor JORGE IGNACIO CANO dijo ante la autoridad de tránsito que a las 6:30 horas del día de los hechos iba conduciendo por la avenida regional en sentido norte sur; que la vía estaba congestionada, por lo que se desplazaba despacio y luego de pasar una recta que tenía resaltos y baches, un motociclista se le acercó a decirle que había atropellado una moto, por lo que procedió a correrse un poco hacía la derecha para bajarse y llamar al 123, indicando que no vio la moto.

Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 El testigo JUAN PABLO YEPES CORTÉS quien estaba también en la cabina de la grúa, explicó que el conductor de la grúa iba transitando por el centro del carril derecho de la autopista a una velocidad aproximada de 20 a 30 kilómetros por hora; que la vía estaba muy congestionada; que en una parte de la vía donde hay resaltos sintieron un bache y el conductor de la grúa se orilló y se bajó a mirar que había pasado, pues alguien le dijo que había atropellado una persona y, que la moto involucrada quedó en la cuneta.

Ante la autoridad de tránsito también se presentó a rendir declaración el señor JUAN ALEXANDER FUENTES PULGARÍN quien narró que estaba en la ventana de la casa de una amiga en el barrio Tricentenario, aproximadamente a diez (10) metros del lugar del accidente, desde donde vio que se aproximaba despacio un muchacho en una moto y detrás de este venía un vehículo tipo grúa que lo embistió con el bomper derecho y el muchacho quedó al lado de la moto; que vio cuando al lugar llegó una señora que es la mamá del fallecido y le dio mucho pesar; que la motocicleta transitaba dentro del carril al lado de la berma y que la vía estaba vacía. Al preguntarle si sabe por qué el muchacho de la moto iba despacio a pesar de que la vía estaba en buenas condiciones, insistió en que la vía estaba desocupada y que de pronto el conductor de la moto estaba buscando una dirección; que la grúa iba detrás de la moto y de pronto estaba acosando a la moto o la quería adelantar; además resaltó que tenía visibilidad porque, aunque es una zona verde, tiene desnivel y no tiene árboles.

Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 Contrastados los anteriores relatos con el resto del material probatorio recaudado debe señalar la Sala que, como acertadamente dijo el a quo, el dicho del señor JUAN ALEXANDER FUENTES PULGARÍN credibilidad porque los en carece informes totalmente realizados por de las autoridades que se presentaron luego del accidente, esto es, en el IPAT y en el informe de la Fiscalía, solamente se anotó como testigo de los hechos al señor JUAN PABLO YEPES CORTÉS, de modo que, extrañamente, el señor FUENTES PULGARÍN no se reportó en el lugar de los hechos como testigo, pues no se tiene constancia alguna de su presencia y tampoco sobre la forma en que fue contactado para que acudiera a la diligencia contravencional, a lo que se agrega que la señora OLGA LUCIA HURTADO, progenitora de JEFERSON, manifestó ante la Fiscalía que no tiene conocimiento del lugar de los hechos porque cuando le avisaron ya tenían a su hijo en anfiteatro y ninguna persona de su casa ha querido ir al mentado lugar del accidente, lo que reiteró en el interrogatorio de parte rendido ante el juzgado de primera instancia al señalar que el día de los hechos aproximadamente a las 7:30 a.m. le avisaron del accidente de su hijo y le dijeron que acudiera al tránsito donde le contarían bien lo que había pasado, indicando que “cuando salí de mi casa me dirigí al tránsito y cuando llegué al tránsito me dijeron que él había perdido la vida en un accidente, a él ya le habían hecho levantamiento” (video 28 audiencia inicial), precisando seguidamente que el guarda de tránsito les dijo que un carro lo había pisado y que ya habían llevado a su hijo al anfiteatro, declaración similar a la que dio ante el a quo ESTEFANY ÁLVAREZ VANEGAS, hermana del fallecido, de donde se desprende que la afirmación de JUAN ALEXANDER FUENTES PULGARÍN relativa a que vio llegar al Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 lugar de los hechos a la madre de la víctima es falaz; todo esto sumado a que el investigador de la Fiscalía que compareció el mismo día del accidente anotó, en el informe rendido, que el lugar de los hechos es muy desolado, con zona verde en ambos costados de la vía y no existe una zona residencial cercana de donde se tenga visual hacía el lugar del accidente.

Por el contrario, el dicho del señor YEPES CORTÉS si resulta convincente porque aparece reseñado como testigo en el IPAT y en el informe de la Fiscalía y, además, fue concordante en lo señalado ante la autoridad de tránsito y ante la autoridad penal, como también coincide su relato con el del conductor de la grúa. De las pruebas hasta aquí reseñadas se puede concluir que la conducta reprochable y que incidió de forma determinante en el accidente de tránsito provino únicamente del motociclista que actuó en contravención del artículo 73 del Código Nacional de Tránsito, norma que dispone como prohibición para adelantar otros vehículos realizarlo “Por la berma o por la derecha de un vehículo”, siendo pertinente indicar que, aunque en el IPAT no se dijo a cuál de los vehículos se le atribuía la hipótesis de accidente 102, ello se suple con los documentos obrantes en el expediente de la Fiscalía, específicamente el denominado “ACTUACIÓN DEL PRIMER RESPONDIENTE” donde se indicó que al parecer el occiso adelantó por la derecha al vehículo de placas SRM654 ocasionando el siniestro, lo que también coincide con la ubicación de la moto a la derecha de la grúa (se anexa imagen).

Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 Ahora bien, la parte demandante insiste en que el dictamen pericial que arrimó y fue controvertido en audiencia no fue valorado adecuadamente por el juez de primera instancia, siendo adecuado entonces estudiar el mismo como se pasará a realizar. Sobre la trayectoria de los vehículos el experto indicó que el conductor de la motocicleta conducía entre el tercio derecho de la berma de la carrera 63 entre calles 98 y 99, calzada occidental y el conductor de la grúa lo hacía sobre el carril derecho y la berma de la carrera 63 entre calles 98 y 99, calzada occidental y, que la interacción entre ambos vehículos ocurrió entre el tercio derecho del carril derecho y la berma, señalando como fuentes de su conclusión el IPAT, los planos y fotografías, pero aunque la ubicación de la motocicleta en la berma tiene sustento en los aludidos documentos, no ocurre lo mismo con la de la grúa, porque en el IPAT la misma quedó ubicada dentro del carril derecho, sin que se evidencie ingreso del automotor a la berma, lo que coincide con el lugar donde quedó el cuerpo de la víctima fatal, pues en el IPAT se observa que la parte superior de su cuerpo quedó en el carril derecho, implicando ello que la grúa pasó por la humanidad del conductor de la moto cuando este Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 estaba en el carril derecho por donde transitaba la grúa, lo que concuerda también con el dicho del señor JUAN PABLO quien dijo que la grúa se desplazaba dentro del carril derecho y que al momento de parar se orillaron, de donde se concluye que dicho “hallazgo” del perito respecto al vehículo tipo grúa es una mera suposición carente de prueba.

También señaló el auxiliar que ninguno de los rodantes excedía el límite de velocidad permitido en la vía; que la interacción inicial “ocurre cuando el vértice delantero DERECHO del CAMION alcanza el COSTADO LATERAL IZQUIERDO de la MOTOCICLETA la cual se encontraba sobre el costado derecho (BERMA) de la vía al momento de la interacción” y la interacción secundaria por APLASTAMIENTO “ocurre cuando las RUEDAS LATERALES TRASERAS derechas del CAMION interactúan con la victima la cual ya se encontraba tendida sobre la carpeta asfáltica;

Mas exactamente en la BERMA del costado derecho en el sentido en que transitaban”, afirmación que no es cierta porque, se insiste, en el croquis se observa que la parte superior del cuerpo de la víctima está ubicado en la vía, en el carril. El experto expuso que “el vehículo tipo Camión se considera primero estar transitando muy cerca a la BERMA y la CUNETA y muy separado a la LINEA DIVISORIA DE CARRIL, de la carrea 63 entre calles 98 y 99, certeza que lo indica el inicio de la HUELLA DE ARRASTRE METALICO”, dando a entender, de forma contradictoria, que la grúa estaba solamente cerca de la línea que demarca la berma pero no al interior de esta, lo que no coincide con el resto de su exposición donde remarca la ubicación de la grúa en la berma.

Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 En la contradicción del dictamen señaló el perito que la cuneta es diferente a la berma porque incluso son de un material distinto, la berma de asfalto y la cuneta (diseñada para que corra el agua) de cemento y da a entender en su dictamen y en los gráficos que realizó, que en el trayecto de la vía que estudió, la cuneta y la berma siempre tienen un ancho similar (se anexa imagen del dictamen), observándose que incluso grafica en algunas oportunidades el ancho de la berma como superior al de la cuneta, lo que no coincide con las fotografías del lugar de los hechos, donde se evidencia que en tramos de la vía la berma y la cuneta son de un ancho similar, pero en el punto del accidente la berma se reduce significativamente, como también se observa en el lugar donde paró la grúa, donde se ve la berma demarcada con una línea blanca (tenue) muy cercana a la cuneta.

Imagen del lugar del accidente tomada del expediente de tránsito. Imagen del lugar del accidente tomada del expediente de fiscalía. Proceso Radicado Imágenes Verbal RCE 05001310301620220029201 del dictamen. El perito afirmó, con fundamento en la inspección realizada por la Fiscalía a los vehículos, que en las imágenes de la grúa se observa la identificación “de daños por parte de la autoridad competente, donde se ubican las piezas que presentan desprendimiento de pintura, rayones y tatuajes, que corresponden con la ubicación especifica de impacto inicial en su SECCION FRONTAL”, pero ello no coincide con el peritazgo realizado al vehículo tipo grúa el día del siniestro donde se señala que el Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 vehículo de placa SRM 645 tipo grúa con planchón “no presenta daños relacionados con el caso” (se anexa imagen), tratándose nuevamente de una suposición del experto la relativa a que los daños de la grúa corresponden al siniestro.

Y también afirmó que la colisión de la grúa y el motociclista fue en el vértice delantero de la grúa, pero el IPAT señala como lugar de impacto el lateral trasero de la grúa. A lo anterior se agrega que el experto de forma insistente en la audiencia señala que el IPAT no fue bien elaborado y por ello se aparta del mismo, pero se observa que lo hace únicamente en los aspectos que no apoyan la conjetura que pretende sostener, como ocurre por ejemplo, en el tema de hipótesis del accidente porque dice el auxiliar que la misma es errada y que el agente de tránsito no tiene conocimiento de lo ocurrido en el momento preciso del accidente porque llega al lugar con posterioridad al mismo, pero lo cierto es que se trata de un documento que es Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 realizado por una autoridad experta en tránsito, de forma muy cercana al momento del siniestro, en el lugar de los hechos, cuando los vehículos y personas involucradas aún estaban en el sitio, el que es fundamental para el análisis del siniestro, siendo imposible lo pretendido por el perito que da a entender que, para que el dicho del agente de tránsito sea creíble, debe ser testigo directo en el momento del accidente, pues ello implicaría que para darle credibilidad a cualquier IPAT el agente de tránsito debe presenciar siempre el accidente en el momento exacto de su ocurrencia, lo que resulta absurdo.

El perito también reprochó en la audiencia las fotos tomadas por la Fiscalía en el lugar de los hechos, esto, para justificar las diferencias, respecto al ancho de la cuneta y de la berma, que existen entre dichas imágenes y las gráficas que el experto hizo como apoyo de su dictamen, lo que nuevamente denota que dejó de lado las pruebas que no avalaban su hipótesis o que simplemente no las tuvo en cuenta, porque incluso fue insistente en decir que no le gustaba contaminarse con información de otros dictámenes, pero ello lo que realmente denota es que el dictamen fue realizado bien de forma parcializada con el interés de sostener la hipótesis que favorece a la parte demandante o bien sin el soporte suficiente, ambas situaciones que le restan credibilidad al mismo.

Se observa también que, cuando uno de los abogados le indagó al experto si por donde transitaba la moto era un lugar donde pueden circular vehículos automotores, el perito fue evasivo diciendo únicamente que “es una berma, es una berma de seguridad para estacionar provisionalmente o si se varó Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 estacionarse allí, pero independientemente de cualquier cosa antes de estacionarse tiene que ingresar a ella”, y se dice que fue evasivo, porque la respuesta además de no resolver lo indagado, no tiene relación con este caso, pues en ningún momento se ha planteado en este proceso y, tampoco en el dictamen, que la moto estuviera parada en la berma, no entendiendo entonces el interés del experto en no responder de forma completa el cuestionamiento.

Se advierte en este punto que la Ley 769 de 2002 define la Berma como “Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia” y, la Cuneta como “Zanja o conducto construido al borde de una vía para recoger y evacuar las aguas superficiales”, de modo que, aunque el perito hubiera evitado responder, lo cierto es que el lugar por el que transitaba el motociclista, entre la berma y la cuneta, no era apropiado para la circulación de vehículos, lo que incrementaba las posibilidades de una caída o de perder estabilidad, generando además dificultad para que los vehículos a su alrededor realizaran una maniobra de evasión en el evento de una caída, debiendo insistir la Sala en que el actuar del conductor de la moto fue la causa determinante del accidente.

Así entonces, contrario a lo afirmado por la parte demandante recurrente, se concluye que le asistió razón al juez de primera instancia al desestimar el dictamen pericial, porque realmente tiene serias inconsistencias que le restan credibilidad. Proceso Radicado Verbal RCE 05001310301620220029201 Por lo hasta aquí expuesto, en sentir de la Sala, la actitud imprudente del motociclista de transitar por la berma sí fue la causa determinante del atropellamiento, sin que se pueda establecer participación del conductor de la grúa, lo que es suficiente para romper el nexo causal entre el hecho y el daño. Pertinente resulta indicar que, aunque en este caso no quedó acreditado plenamente si la caída del motociclista se debió a un golpe con el sardinel que lo desestabilizó y por ello cayó a la vía donde luego fue atropellado por la grúa o si fue que la motocicleta golpeo la grúa y luego cayó a la vía y las llantas traseras de esta pasaron encima de su humanidad, lo cierto es que el material probatorio recaudado no da cuenta que la grúa hubiera golpeado al motociclista y que, por ende, la caída de este a la vía le fuera imputable, además, en cualquiera de los dos eventos referidos, finalmente fue el actuar imprudente del conductor de la moto al transitar por un lugar no habilitado para la circulación de vehículos el que impidió que el conductor de la grúa lo observara cuando cayó a la vía, siendo para este imprevisible e irresistible el atropellamiento.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, pero con la advertencia que esta Sala considera que sí se demostró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto fue su actuar culposo la única causante determinante del accidente donde perdió la vida. Proceso Radicado III. Verbal RCE 05001310301620220029201 COSTAS Sin lugar a condena en costas a la parte demandante debido al amparo de pobreza que le fue concedido.

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 10 de abril de 2025 por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, pero por lo aquí explicado.

SEGUNDO. NO CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia a la parte recurrente debido al amparo de pobreza.

TERCERO. ORDENAR que por secretaría se devuelva el expediente al juzgado de origen, en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO MARTHA CECILIA LEMA VILLADA NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Lema Villada Magistrada Sala 011 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51d4f4d87e5133e2457f25ba2fd98395440c3cd462022bdb0dd667afff3c0ce7 Documento generado en 13/05/2026 03:13:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica