Rad: 13001310300220240020801 RESPONSABILIDAD MÉDICA de MARISOL CASTRO CASTRO vs SALUD TOTAL EPS S.A. Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).
RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13001310300220240020801 SEGUNDA RESPONSABILIDAD MÉDICA MARISOL CASTRO CASTRO SALUD TOTAL EPS Y OTRA Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Salud Total EPS-S S.A., contra auto de 29 de mayo de 2025, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito resolvió no tener por válidas las diligencias de notificación de la llamada en garantía a Medicina Integral EPS S.A. realizadas por el demandado, asimismo requirió a las partes para que rehicieran la notificación de la entidad Medicina Integral EPS S.A. 1.
Antecedentes. 1.1. Marisol Castro Castro actuando a través de apoderada judicial, impulsó proceso verbal de responsabilidad médica en contra de Salud Total EPS y Janeth Carbacho Contreras; la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que la admitió por auto de 26 de julio de 2024 y ordenó correr traslado por 20 días a los demandados. 1.2.
Posteriormente, por medio de auto de 7 de octubre de 2024 el a quo admitió el llamamiento en garantía realizado por la demandada Salud Total EPS-S.A. a Medicina Integral EPS S.A. y a su vez ordenó correr traslado a la misma por el término de 20 días. 1.3. Por auto de 29 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena resolvió no tener por válidas las diligencias de notificación del llamamiento en garantía a Medicina Integral EPS S.A. realizadas por el demandado, asimismo requirió a las partes para que rehicieran la notificación de la entidad Medicina Integral EPS S.A. 1 Rad: 13001310300220240020801 RESPONSABILIDAD MÉDICA de MARISOL CASTRO CASTRO vs SALUD TOTAL EPS S.A. Y OTRO 1.4.
Inconforme con lo decidido, la apoderada de Salud Total EPS-S presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia de 29 de mayo de 2025, alegando que sí realizaron en debido forma la notificación a la llamada en garantía; Medicina Integral IPS S.A. manifestaron que efectuaron la comunicación por medio de correo electrónico del 7 de abril de 2025 a las 8:44 a.m. y aportaron pantallazo del respectivo correo. 2.
Consideraciones. 2.1. El artículo 8 de la ley 2213 fija las disposiciones de las notificaciones personales así: “NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” 2.2.
De no cumplirse los requisitos exigidos en la norma referida, no puede entenderse válidamente surtida la notificación personal a través de mensaje de datos enviado a la dirección electrónica a la cual se remitan las comunicaciones procesales. 2.3. En el caso bajo estudio, se observa que la recurrente aporta un pantallazo en el que se evidencia el presunto envío de archivos en formato PDF al correo electrónico “juridica@medicinaintegralips.com”, con copia al despacho de primera instancia y a otros posibles interesados en el acto procesal.
No obstante, de los mismos pantallazos allegados con el escrito del recurso se advierte que el mensaje de envío contiene la siguiente aclaración: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de 2 Rad: 13001310300220240020801 RESPONSABILIDAD MÉDICA de MARISOL CASTRO CASTRO vs SALUD TOTAL EPS S.A. Y OTRO notificación de entrega”, seguida de la dirección electrónica a la cual se pretendía efectuar la notificación, circunstancia que permite inferir que el mensaje no fue efectivamente recibido en la dirección de destino. 2.4.
En consecuencia, no existen elementos suficientes que permitan tener certeza sobre un actuar diligente en la notificación de la llamada en garantía Medicina Integral IPS S.A., ni se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 para la notificación personal. Por ello, el requerimiento formulado por el juez de primera instancia, tendiente a rehacer las actuaciones de notificación, se encuentra debidamente fundamentado y ajustado a derecho, ante el incumplimiento de las normas procesales aplicables, máxime cuando su finalidad es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los extremos de la litis, así como prevenir eventuales declaratorias de nulidad.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de mayo de 2025, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena no tuvo por válidas las diligencias de notificación realizadas y requirió su rehacimiento.
SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Previas las anotaciones del caso, regrésese la actuación al Juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4096d933ae8dea6438159dcb88d559e6a355c2a255b6b73d4fb6e7c551d14974 Documento generado en 23/01/2026 08:32:52 AM 3 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica