Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2018-00085-02 DRA PELAEZ AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103046201800085 02 RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO BANCO DAVIVIENDA S.A. JEIDER ANDRÉS SANOJERO VÁSQUEZ APELACIÓN DE AUTO Declárese inadmisible el recurso de apelación en subsidio de reposición, interpuesto contra la providencia dictada en audiencia del 10 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que proclamó fundada la oposición a la diligencia de entrega propuesta por Jorge Alirio Ramírez Español -tercero poseedor-, a través de apoderado judicial. 1.

Al respecto debe destacarse que esta clase de asuntos según lo prevé el Nral. 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, cuando se fundamenta en la causal exclusiva de mora en el pago del canon de arrendamiento se tramitará en única instancia. Verificado el libelo genitor, del hecho cuarto se evidencia que el cimiento de este asunto es la tardanza en la satisfacción de las rentas generadas: Circunstancia que se corrobora con la pretensión primera de la demanda: Restitución de Inmueble Arrendado 1100131046201800085 02 de Banco Davivienda S.A. contra Jaider Andrés Sanojero Vásquez Desde ese contexto legal, en el sub examine no resultaba procedente la concesión del recurso interpuesto por la apoderada judicial del banco demandante, pues, además de avistarse extemporáneo, cuando quiera que solo formuló recurso sin aducir a cual de los mecanismos ordinarios se refería “me permito interponer recurso contra la decisión adoptada el día de hoy en esta audiencia respecto al fallo emitido por la señora juez1”, que reiteró “en cuanto a que declara fundada la oposición de la entrega, pues como ya manifesté interpongo recurso teniendo en cuenta doctora que pues este proceso se inició pues obviamente por el incumplimiento del pago de los cánones del señor Jeider … y tenemos una sentencia en firme, la cual no está invalidada”2, pues fue hasta que el minuto 32:07 cuando la Juez le preguntó si también formulaba el subsidiario de apelación. Como venía de verse, según el precepto estudiado, esta clase de acciones en el supuesto de tardanza en el pago de los cánones de arrendamiento, sin importar su cuantía, sólo por su naturaleza, no puede ser objeto de alzada. 2.

No se desconoce que, en reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con miras a salvaguardar los derechos de terceros, tratándose de trámites de oposición a la práctica de secuestro o entrega de bienes en el marco de los procesos de restitución de inmueble, les ha otorgado a estos procedimientos accesorios una suerte de autonomía e independencia, permitiendo que los contradictores ajenos a la causa primigenia, impugnen por vía de apelación las decisiones adoptadas, con base en la procedencia de la apelación establecida en el precepto 321 del Estatuto Adjetivo Civil, bajo la conjuración de los numerales Min 30:04 Audiencia Art. 129 C.G.P. Archivo 15Audiencia10Abril2025, 02CuadernoUnoTomoII, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia 2 Min 31:07 a 31:53 Audiencia Art. 129 C.G.P. Archivo 15Audiencia10Abril2025, 02CuadernoUnoTomoII, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia 1 2 Restitución de Inmueble Arrendado 1100131046201800085 02 de Banco Davivienda S.A. contra Jaider Andrés Sanojero Vásquez “5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva” y “9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano”. Así lo dejó sentado en reciente fallo de tutela No. STC884-2024 del 7 de febrero de 2024: De ese modo, para la Sala es claro que quien discute la procedencia de la diligencia de entrega, o quien resiste la práctica de un secuestro, oposición viable en los procesos de restitución, según así lo dispone la regla 7 del mencionado artículo 384, no debe padecer talanqueras procesales aplicables en línea de exclusividad a las partes, de suerte que, sin mirar aspectos alusivos a la cuantía del proceso…, la posibilidad de participación del tercero se debe abrir paso, incluso con la facultad de impugnar, vía apelación, a menos, claro está, que esa petición autónoma, de defensa de la posesión e incluso de la tenencia, ejercida por un tercero procesal, para evitar la entrega o el secuestro, también se incruste en la mínima cuantía, en esta ocasión por el simple valor de lo pretendido, que es igual a la valía del bien que se pretende entregar o secuestrar.

En otros términos, figuras procesales como la oposición a la diligencia de entrega y la oposición a la diligencia de secuestro, aunque bien pueden entenderse como actuaciones o etapas de un trámite en concreto, se erigen en instituciones transversales del ordenamiento adjetivo, cuya configuración y previsión no pueden entenderse absolutamente delimitadas por las peculiaridades del proceso en que se suscitan…, mucho menos cuando a esas facultades de oposición acuden quienes son ajenos a la relación sustancial que motiva el proceso… Por ende, cuando un tercero sustancial acude al proceso, únicamente para formular la oposición, es también un tercero procesal y, siendo así, no está sujeto a singularidades del trámite al que concurre, máxime su intervención es restringida y concretamente encaminada a evitar la entrega o el secuestro, desde luego que supone el estudio de una relación sustancial diferente a la planteada en el trámite principal.

Como en este caso la alzada interpuesta por la opositora a la entrega, frente a la decisión que rechazó su intervención, no fue concedida por el Juzgado de primer grado ni por el de segundo, que ratificó el criterio en el trámite de la queja, ambos apoyados en que el proceso era de única instancia, por la mora en el pago de la renta y por la mínima cuantía, huelga concluir que a la hoy actora -tercera en la restitución- se le opuso un criterio de competencia funcional que a ella no le aplicaba; pues, como se dijo, su intervención es autónoma y, por consiguiente, la posibilidad de recurrir por la senda de la apelación debía verificarse con cimiento en otros criterios de competencia cuantitativa, como el valor del bien, cuya posesión defendía (CSJ STC4312-2018).

No obstante, habida consideración que la refutación fue formulada por la apoderada judicial del accionante, parte contractual e integrante de la relación jurídico procesal, no resulta plausible la concesión de este medio 3 Restitución de Inmueble Arrendado 1100131046201800085 02 de Banco Davivienda S.A. contra Jaider Andrés Sanojero Vásquez vertical, por cuanto la petición de confutación no la efectuó el tercero, y, por tanto, mantiene sus características y derroteros procedimentales iniciales, es decir, guarda su rasgo de tramitación en única instancia. En ese sentido, el Máximo Tribunal Constitucional en proveído STC11942 de 2023, reiteró: en punto a la procedencia del recurso vertical frente a la determinación que rechazó de plano la oposición presentada a la entrega en el marco del juicio de restitución de inmueble arrendado, esta Corporación ha señalado «4.1.

El artículo 1602 del Código Civil dispone, que «[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales»; así mismo, en el canon 1603 ídem se estipula, que «[l]os contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella».

En desarrollo de los anteriores mandatos, el artículo 1973 Código Civil definió el contrato de arrendamiento, como el pacto «en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado», y, el artículo 1977 del mismo Estatuto consagró, que «[e]n el arrendamiento de cosas, la parte que da el goce de ellas se llama arrendador, y la parte que da el precio arrendatario».

(resalta la Sala). Así las cosas, resulta evidente que el contrato de arrendamiento crea un vínculo recíproco y exclusivo entre el arrendador y el arrendatario, y en esa medida, el incumplimiento de las obligaciones pactadas en ese acuerdo, ya sea la de entregar la cosa o pagar el precio por el goce de ésta, genera consecuencias en el ámbito legal para los contratantes, las cuales pueden llegar a afectar sin duda la confianza y buena fe de la relación negocial.

Entonces, desde el punto de vista sustancial, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en la materia, «el contrato de arrendamiento se caracteriza por ser bilateral, en el sentido de que arrendador y arrendatario se obligan recíprocamente, el primero a proporcionar el uso y goce de una cosa y el segundo a pagar un precio, renta o canon determinado, pudiendo por supuesto existir codeudores o constituirse una fianza.

De allí que los procesos de restitución de tenencia del inmueble arrendado constituyan el ejercicio de una acción personal y no real. Por lo tanto, (…) en este tipo de acciones la sentencia que se profiere tiene efectos exclusivos para las partes contratantes» (resalta la Corte, C.C. C-670-04). 4.2. Desde esta óptica, entonces, no cabe duda que las vicisitudes del proceso de restitución de inmueble arrendado, lo mismo que la estructura y reglamentación definidas en la legislación procedimental civil para dicho trámite, incumben solamente a las partes, y por ende, la consecuencia prevista en el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 –vigente 4 Restitución de Inmueble Arrendado 1100131046201800085 02 de Banco Davivienda S.A. contra Jaider Andrés Sanojero Vásquez para la época en que se adelantó el pleito censurado, y que fue reproducida de manera literal en el numeral 9° del canon 384 del Código General del Proceso, según la cual «[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia», es aplicable únicamente para las partes del convenio, es decir, de manera exclusiva para el arrendador y el arrendatario. 4.3.

Bajo esa perspectiva, cuando un tercero en la diligencia de entrega dispuesta con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado, formula oposición alegando la posesión del predio objeto de dicha causa, el juez natural deberá acudir al trámite previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso, y de igual manera dará aplicación del numeral 9º del canon 321 ibídem, el cual dispone, que «[S]on apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 9.

El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano»» (CSJ STC8799-2016) (CSJ STC1826-2019). (resaltado fuera del texto) Así las cosas, al ser este un asunto que por su índole no es susceptible de alzada, es claro que no puede ser objeto de examen por esta senda procedimental. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por el extremo actor en contra de la decisión adoptada en audiencia del 10 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: En firme este proveído, remítanse las diligencias al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas 5 Restitución de Inmueble Arrendado 1100131046201800085 02 de Banco Davivienda S.A. contra Jaider Andrés Sanojero Vásquez Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0d371cf40cdbfea1e4f34416994ee5688683858a53eb38624d3a4efbdc389bb Documento generado en 16/07/2025 05:00:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6