41001-31-05-002-2022-00222-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicación: Ejecutivo laboral 41001-31-05-002-2022-00222-01 Demandante: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Demandado: Departamento del Huila ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Departamento del Huila, contra del auto proferido el 5 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó demanda ejecutiva laboral en contra del Departamento del Huila, con el fin que se libre mandamiento ejecutivo por concepto de cotizaciones adeudadas en su calidad de empleador y que corresponden a sus trabajadores. 41001-31-05-002-2022-00222-01 Mediante auto calendado 13 de septiembre de 2022 el A quo libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas.
Así mismo, dispuso la notificación y el traslado al extremo demandado. Se evidencia que, en archivo PDF 23 del expediente que la profesional del derecho Eleonohora Llanos Díaz solicitó se le notificara del presente trámite. Así mismo, obra en documento PDF 26 en el cual, el apoderado de la parte actora remite las respectivas constancias de notificación de la demanda, demostrando haberlas dirigido al apartado electrónico notificaciones.judiciales@huila.gov.co el día 11 de enero de 2023.
Ahora bien, según constancia secretarial obrante en archivo PDF 30 se expresó que: “El apoderado de la parte demandante aportó informe de notificación al cual aportó prueba de la entrega del correo electrónico por medio del cual notifico el mandamiento de pago a la ejecutada el día 11 de enero de 2023 (pdf 026, pag. 4) En consecuencia, el día 20 de enero de 2023 a última hora hábil, venció el término de cinco (5) días para pagar la obligación y el día 27 del mismo mes a última hora hábil, venció el término de diez (10) días para excepcionar.
En silencio. Inhábiles los días 14, 15, 21 y 22 de enero de 2023 El Departamento del Huila dio contestación el 13 de marzo de 2023 (pdf 028)”1. (Sic). AUTO OBJETO DE RECURSO Por auto del 5 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dispuso: “1° TENER por válidas las diligencias de notificación personal del mandamiento de pago mediante mensaje de datos según lo motivado. 2° DENEGAR la solicitud de la parte accionada de ser notificada conforme a lo motivado. 3° DENEGAR dar trámite a las excepciones de mérito por extemporáneas, según lo expuesto. 4° COLOCAR en conocimiento de las partes lo informado sobre medidas cautelares por los establecimientos financieros (Pdf 018 a 022, 024 y 025). 5° RECONOCER personería a la abogada, Dra. María de los Ángeles Díaz Guerrero, para actuar como apoderada judicial de la accionada, en los términos y para los fines del poder allegado. 1 Archivo PDF 16. 41001-31-05-002-2022-00222-01 6° ORDENAR a la secretaria del juzgado que notifique la existencia del proceso al Ministerio Publico. 7° SEÑALAR a las partes que al final de este auto se encuentra en enlace con el cual pueden consultar virtualmente el proceso”.
Como argumento de su decisión expuso que, la parte actora remitió las diligencias de notificación personal del auto admisorio de la demanda mediante mensaje de datos, la cual, consideraba válida por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia C 420 de 2020 relacionados con el acuse de recibido de la demanda.
De igual manera, expresó que, la secretaría hizo constar que venció en silencio los términos para pagar y excepcionar y, que por fuera de estos la accionada presentó contestación a la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del Departamento del Huila inconforme con lo decidido, manifestó que, el 11 de enero de 2023 fue notificada personalmente de la demanda ejecutiva laboral, para lo cual el día 27 del mismo mes y año, remitió escrito de contestación, no obstante, incurrió en un error porque la dirigió al buzón de correspondencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
Del anterior error solo se percató hasta el 6 de febrero de 2023, procedió a remitir el escrito de contestación con sus correspondientes adjuntos, así mismo, colocó en conocimiento lo acontecido. De igual manera, solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva informe sobre la posible remisión de la contestación desde aquel al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, situación que solo aconteció hasta el 13 de marzo de 2023.
En consecuencia, pretendió la revocatoria del auto y se tenga por contestada la demanda junto con las excepciones presentadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 206 del 11 de julio de 2024, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. El Departamento del Huila expresó que, el 27 de enero de 2024 se le notificó del auto que libró mandamiento de pago, para lo cual, dentro del término legal otorgado, remitió contestación y formuló excepciones, no obstante, por error involuntario al momento de digitar el correo electrónico del despacho, el escrito se envió al buzón del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. 41001-31-05-002-2022-00222-01 Del error cometido, solo se percató hasta el 6 de febrero de 2023, por tanto, procedió a remitir el escrito de contestación con sus correspondientes adjuntos, así mismo, colocó en conocimiento lo acontecido.
De lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva constató que la contestación se presentó ante aquel el 27 de enero de la misma anualidad. Señaló que, no desconocía el error involuntario, sin embargo, las direcciones electrónicas de los juzgados encartados son similares, situación que conllevó a la equivocación, consecuencia que no puede asumir la demandada.
De otra parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pesar de estar debidamente notificada, decidió guardar silencio. CONSIDERACIONES En atención a lo reglado en el numeral 1° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el auto atacado es susceptible del recurso de apelación pues a través de este se tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento del Huila, de ahí que esta Sala de Decisión sea competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A ibídem, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Por lo anterior, el problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar si es procedente revocar el auto del 5 de marzo de 2024 y, en consecuencia, tener por contestada la demanda por parte del Departamento del Huila.
Para desatar la disyuntiva presentada, se tuvo que, el Código General del Proceso abrió el camino sobre «el uso de las Tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) en la Jurisdicción», así mismo, hizo posible la formación y gestión de expedientes digitales, al igual que el litigio en línea. «El mencionado plan previó el uso obligatorio de las TIC, que se implementaría en forma gradual, por despachos o zonas geográficas, en la medida en que las condiciones técnicas lo permitieran»2.
De igual manera, para el caso era el Decreto 806 de 2020 la norma vigente al momento que la parte demandante realizó las respectivas diligencias para la notificación de la demanda, por tanto, se debe tener en cuenta que, en aquella se regularon cuestiones como la posibilidad de desarrollar expedientes digitales o híbridos; el otorgamiento de poderes especiales mediante mensaje de datos sin firma manuscrita o digital; la exigencia de indicar en la demanda el canal digital de notificación de las partes, sus representantes y apoderados, además de cualquier otro tercero que deba ser citado al proceso; la celebración de audiencias por medios tecnológicos; la notificación personal de providencias mediante su envío como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que me suministre el interesado en que se 2 Consejo de estado, expediente radicado 11001-03-25-000-2020-00846-00 41001-31-05-002-2022-00222-01 realice la notificación; la posibilidad de dictar sentencia anticipada en lo contencioso administrativo.
Así mismo, en el artículo 2 dispuso que se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones y, las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán sus servicios. En el precepto 3 expresó que, identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal, el cual, los sujetos procesales cumplirán a cabalidad.
Ahora bien, las anteriores prerrogativas han sido desarrolladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC2257 de 2022, cuando hizo “énfasis en la «importancia del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en el impulso de los litigios, destacando los distintos preceptos que se ocupan del tema, entre ellos, el artículo 103 del Código General del Proceso que constituye un faro esencial al prever que los funcionarios judiciales deben valerse de esas herramientas en la medida que «las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos» a fin de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura».
En consonancia, se ha reconocido que «el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico» (STC3610-2020).
De manera tal que en la actualidad es innegable que las partes, terceros y servidores «judiciales» interactúan con apoyo de las TIC, al punto que está permitido que aquellas cumplan algunas cargas procesales por el mismo conducto siempre que sea posible y resulte menester para promover o proseguir sus contiendas, pues no se olvide que las «cargas procesales emanan de la ley y su propósito es procurar la colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen» (CSJ AC7553- 2014).
A propósito de los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem pregona que «los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por Rad. n°. 54518-22-08-000-2022-00003-01 12 cualquier medio idóneo», así como que el «secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba», y los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (subrayas propias). 41001-31-05-002-2022-00222-01 Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática.
No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur (negrilla y subraya fuera de texto) (…).
En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente.
Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia» (CSJ, STC8584-2020, reiterado en STC340-2021)”. (Negrilla y subraya fuera de texto). De igual forma, el Consejo de Estado al interior del proceso con radicado 11001-03-25000-2020-00846-00, al momento de pronunciarse sobre el artículo 60 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dijo que, “por sede electrónica se entiende “(…) la dirección electrónica oficial de titularidad administración y gestión de cada autoridad competente, dotada en las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios de acuerdo con los estándares que defina el gobierno nacional (…)”.
(negrilla fuera del texto original) Aunque esta norma se refiere a las autoridades administrativas, lo cierto es que la definición que integra resulta ilustrativa respecto del concepto de “sede judicial electrónica” al que se refiere en forma expresa el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. (negrilla fuera del texto original) 41001-31-05-002-2022-00222-01 En efecto, los cambios que incorporó la citada ley en materia de digitalización no fueron ajenos a la segunda parte del CPACA, concerniente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así, el mentado artículo 186 dispuso que todas las actuaciones judiciales que puedan realizarse en forma escrita deben efectuarse a través de las TIC cuando en su envío y recepción pueda garantizarse su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. (negrilla fuera del texto original) (…) Visto lo anterior, resulta razonablemente concluir que, así como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo.
(negrilla fuera del texto original) Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.
(negrilla fuera del texto original) Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital”.
(Negrilla fuera de texto). De la jurisprudencia en cita, se precisa que i) cualquier correo electrónico por el hecho de ser institucional no es apto para la recepción y trámite de los memoriales, porque ello, generaría un caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital; ii) los sujetos procesales tienen la carga de utilizar como medio de comunicación la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo, porque de no ser así esto entorpecería la prestación adecuada del servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal y; iii) los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico distinto al que fue destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. 41001-31-05-002-2022-00222-01 Del caso concreto En el sub examine, en archivo PDF 30 del expediente obra constancia secretarial en la cual se expresó que, se había notificado el mandamiento de pago a la ejecutada el día 11 de enero de 2023.
El A quo mediante auto calendado 5 de marzo de 2024, al considerar que la demanda no fue contestada, toda vez que, por fuera de término el Departamento del Huila presentó contestación. Contra la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación argumentando y probando que el día 27 de enero de 2023 remitió al correo lcto03nei@cendoj.ramajudicial.gov.co el escrito de la contestación de la demanda.
De acuerdo con lo que precede, la Sala concluye que, si bien la parte demandada el 27 de enero de 2023 remitió al correo electrónico lcto03nei@cendoj.ramajudicial.gov.co el escrito de contestación de la demanda, lo cierto es que aquel no fue dirigido al buzón electrónico del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, es decir, al correo lcto02nei@cendoj.ramajudicial.gov.co Aunado a lo anterior, se itera que no le corresponde al Juzgado cumplir con la carga procesal de la parte demandada de constatar y verificar a qué buzón electrónico estaba remitiendo el respectivo correo con la contestación de la demanda, por lo tanto, sus argumentos de alzada no son de resorte.
En consecuencia, se impondrá la confirmación del auto datado 5 de marzo de 2024. Costas en esta instancia a cargo del Departamento del Huila, por haberle sido resuelto desfavorablemente el recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto datado 5 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia estarán a cargo del Departamento del Huila, por haberle sido resuelto desfavorablemente el recurso. 41001-31-05-002-2022-00222-01 TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e39c958d6244bd46987d2a16d37e26b31fe7d453127891e3fed6daca08bc6aac Documento generado en 05/09/2024 10:08:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica