Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220250006701 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal – Infracción Derechos de Propiedad Industrial.

Acumulado pretensiones de Competencia Desleal 05001310301220250006701 Paula Andrea Otálvaro Rivera Iván y Jairo López S.A.S. Auto nro. 111 Salvedad hecha de los autos de mero trámite, el juez tiene el deber de motivar sus decisiones (art. 42.7 C.G.P.). En tal sentido, lo propio debe hacer para el decreto de medidas cautelares, máxime si son atípicas, dando cuenta de la manera en que se cumplen para el caso concreto los requisitos establecidos por la ley, lo que supone un estudio riguroso que va desde la apariencia de buen derecho hasta la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, lo cual en tratándose de las cautelas nominadas o típicas, fue realizado ex ante por el legislador.

Revoca Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación que, en subsidio al de reposición, interpuso el apoderado de la parte demandada, en contra del auto proferido el 28 de julio de 2025, mediante el cual se decretaron medidas cautelares en el proceso de la referencia, repartido a este despacho el pasado 15 de diciembre.

ANTECEDENTES Por auto del 28 de julio de 2025, tras verificar la constitución de la caución exigida, y citar el artículo 155 de la Decisión 486 de Proceso Radicado Verbal – Infracción Derechos de Propiedad Industrial. Acumulado pretensiones de Competencia Desleal 05001310301220250006701 2000 de la CAN, así como los cánones 10 y 15 de la Ley 256 de 1996, la señora juez decretó, a instancia de la demandante, las medidas cautelares consistentes en ordenar al demandado: 1) Cesar de inmediato el uso de la marca GRULLA para identificar productos de clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza; 2) Suspender de inmediato el uso de la expresión GRULLA en productos, publicidad física o digital, etiquetas, papelería, página web, aplicaciones, redes sociales y avisos para identificar aquellos productos; 3) Retirar de inmediato avisos, letreros, vallas, pancartas, papelería, publicaciones y cualquier otro material comercial o publicitario que contenga la expresión GRULLA para identificar tales productos; 4) Retirar de inmediato la expresión GRULLA de cualquier producto que se encuentre relacionado en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

Los recursos interpuestos. Oportunamente el señor apoderado de la parte demandada interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en extenso memorial que parte de una “Manifestación Preliminar”, enrostrando a la demandante haber inducido en error a la juez a través de una narrativa engañosa de los hechos de la demanda, al manifestar que la sociedad demandada hace uso infractor y desleal de la expresión “GRULLA Y WELLCO” o “ALMACENES GRULLA Y WELLCO”, de lo cual solo se enteró a partir de marzo de 2023, cuando es lo cierto que la demandada ha tenido prolongada relación comercial con todos los titulares históricos de la marca GRULLA, incluida la demandante, quienes Proceso Radicado Verbal – Infracción Derechos de Propiedad Industrial.

Acumulado pretensiones de Competencia Desleal 05001310301220250006701 conocieron y consintieron la utilización de tal expresión por más de cincuenta años. Realizó seguidamente una prolija reseña desde el origen de la marca “GRULLA (mixta)” de la COMPAÑÍA DE PRODUCTOS DE CAUCHO GRULLA S.A., constituida el 13 de julio de 1939, y su relación con la sociedad aquí demandada, que se constituyó bajo la razón social de IVÁN LÓPEZ S. Y COMPAÑÍA LIMITADA, por escritura 4842 del 5 de junio de 1953, registrada en la Cámara de Comercio de Medellín el 17 del mismo mes, con objeto social consistente en la “importación, adquisición, compra y venta, distribución, transformación, enajenación y venta en consignación de mercancías nacionales y extranjeras, y en la ejecución y celebración de todos los actos y contratos que sean necesarios o conducentes al logro de estos fines”.

Posteriormente Iván López Solórzano hizo partícipe de la sociedad a su hermano Jairo, por lo que mediante escritura 3316 del 15 de diciembre de 1980 de la Notaría 11 del Círculo de Medellín, se constituyó la sociedad “IVÁN Y JAIRO LÓPEZ Y CÍA. LTDA (hoy la demandada IVÁN Y JAIRO LÓPEZ S.A.S.) con objeto social de “El montaje, administración y explotación con fines lucrativos de establecimientos de comercio dedicados a la distribución y venta de toda clase de mercancías nacionales e importadas, con énfasis en la distribución y venta de calzado”, y que se constituyó, como consta en el respectivo certificado de registro mercantil, “para continuar con los negocios de la sociedad IVAN LOPEZ S. Y COMPAÑÍA LIMITADA. ”.

Proceso Radicado Verbal – Infracción Derechos de Propiedad Industrial. Acumulado pretensiones de Competencia Desleal 05001310301220250006701 Narra que desde su origen dicha sociedad consolidó una red de distribución a partir de dos anclas: COMPAÑÍA DE PRODUCTOS GRULLA S.A. y MULTIPLAST S.A., habiendo autorizado aquella a IVÁN Y JAIRO LÓPEZ Y CIA. LTDA., hoy IVÁN Y JAIRO LÓPEZ S.A.S., “emplear en sus establecimientos de comercio, papelería, publicidad y en general cualquier otro documento relacionado con su actividad de distribución, las marcas y expresiones que identifican los productos fabricados por la sociedad COMPAÑÍA DE PRODUCTOS GRULLA S.A., entre ellos la marca y expresión “GRULLA””.

Por lo anterior, IVÁN Y JAIRO LÓPEZ Y CÍA. LTDA. inscribió en 1972 en la Cámara de Comercio de Medellín, el establecimiento de comercio “ALMACENES GRULLA Y WELLCO”, identificado con la Matrícula Mercantil No. 21-003316-02 del 9 de marzo de 1972, “precisamente, para la distribución, comercialización y venta de calzado”, y posteriormente el establecimiento de comercio “ALMACENES GRULLA Y WELLCO”, identificado con la Matrícula Mercantil No. 21-104145-2 del 12 de diciembre de 1980, “precisamente, para identificar la distribución, comercialización y venta de calzado”.

Lo visto explica que la COMPAÑÍA DE PRODUCTOS GRULLA S.A. identificaba a la sociedad IVÁN Y JAIRO LÓPEZ Y CÍA. LTDA (hoy la demandada IVÁN Y JAIRO LÓPEZ S.A.S.) asociándola a su establecimiento de comercio “ALMACENES GRULLA Y WELLCO” o “GRULLA Y WELLCO”, tal y como se Proceso Radicado Verbal – Infracción Derechos de Propiedad Industrial.

Acumulado pretensiones de Competencia Desleal 05001310301220250006701 desprende de la Nota de Abono No. 6 del 31 de octubre de 1986, por devolución de mercancía, la cual adosa.1 Relaciona seguidamente la cadena de transferencias de la marca GRULLA, iniciando el 18 de mayo de 1999, de la COMPAÑÍA DE PRODUCTOS GRULLA - EN LIQUIDACIÓN a CALZADO OMEGA LTDA. (o CALZADO OMEGA Y GRULLA S.A.), de la que era socio y gerente el señor Conrado Otálvaro Cacante, padre de la aquí demandante, manteniéndose por más de una década las relaciones comerciales de distribuidor y comercializador de los productos identificados con la marca GRULLA, entre aquella sociedad e IVÁN Y JAIRO LÓPEZ Y CIA. LTDA. a través de sus establecimientos de comercio “ALMACENES GRULLA Y WELLCO” o “GRULLA Y WELLCO”, acompañando varias comunicaciones fechadas en aquella época dirigidas por OMEGA LTDA. a ALMACENES GRULLA Y WELLCO, entre ellas, una suscrita en enero de 2000 por el señor Conrado Otálvaro Cacante, gerente general de CALZADO OMEGA Y GRULLA S.A., con quien además, la sociedad IVÁN Y JAIRO LÓPEZ Y CIA LTDA. entabló a través de su establecimiento “ALMACENS GRULLA Y WELLCO” relaciones comerciales -para la distribución, comercialización y venta de calzado de diferentes marcas- con diferentes sociedades propiedades de aquél y de su familia, tales como: PRODUCTORA DE INSUMOS PARA EL CALZADO PROINCAL S.A. (quien también fue titular de la marca Grulla);

CALZADO SCIROCO S.A.; STUDIO ES3MO S.A.S; e INDUSTRIA DE CALZADO BOTAS DE SEGURIDAD MILITAR BSM S.A.S. PDF32Pág.47C01PrimeraInstanciaC01Principal.Enlace:Pruebasrecursomedidas cautelares.32ReposicionApelacion2025_00067(mauro).pdf.CFACTURASyPAGOSCCOMPA ÑÍADEPRODUCTOSGRULLA. 1 Proceso Radicado Verbal – Infracción Derechos de Propiedad Industrial.

Acumulado pretensiones de Competencia Desleal 05001310301220250006701 Resalta que Paula Andrea Otálvaro Rivera, no solo es hija de Conrado Otálvaro Cacante, sino que intervino y sostuvo constante comunicación directa con la sociedad IVÁN Y JAIRO LÓPEZ Y CIA LTDA. (hoy IVÁN Y JAIRO LÓPEZ S.A.S.), propietaria de los establecimientos de comercio “ALMACENES GRULLA Y WELLCO” o “ALMACENES GRULLA Y WELLCO”, por lo que desde entonces tuvo pleno conocimiento del uso de la expresión GRULLA en la identificación de los establecimientos de comercio de aquella sociedad, como lo acreditan comunicaciones suscritas por aquella el 24 de julio de 2002 y 19 de marzo de 2010.

Narra que el 3 de noviembre de 2011, la marca “GRULLA (mixta)” fue adquirida por PRODUCTORA DE INSUMOS PARA CALZADO PROINCAL S.A., que también hacía parte de las empresas familiares de la demandante y con quien también la sociedad IVÁN Y JAIRO LÓPEZ Y CÍA LTDA. mantuvo relación comercial, como lo acredita con certificación suscrita por el entonces gerente general Conrado Otálvaro Cacante.

El 28 de diciembre de 2012, la marca “GRULLA (mixta)” fue transferida por PRODUCTORA DE INSUMOS PARA CALZADO PROINCIAL S.A. a Paula Andrea Otálvaro Rivera. Resalta la existencia de un correo electrónico fechado el 31 de enero de 2019 con asunto “INCREMENTO PRECIOS GRULLA 2019”, suscrito por PAULA ANDREA OTÁLVARO RIVERA, como Gerente de Ventas de INDUSTRIA DE CALZADO BOTAS DE Proceso Radicado Verbal – Infracción Derechos de Propiedad Industrial.

Acumulado pretensiones de Competencia Desleal 05001310301220250006701 SEGURIDAD MILITAR BSM S.A.S., dirigido a IVÁN Y JAIRO LÓPEZ Y CÍA. LTDA. (hoy IVÁN Y JAIRO LÓPEZ S.A.S.). Concluye que, entonces, la demandante conoció desde mucho antes de marzo de 2023, que la sociedad IVÁN Y JAIRO LÓPEZ S.A.S. utilizaba la expresión GRULLA en la denominación de sus establecimientos de comercio, y a sus instalaciones asistió personalmente aquella el 19 de agosto de 2022, con el fin de discutir relaciones comerciales entre las partes, como lo acredita el documento de registro de visitantes anexo.

A lo anterior, suma la presencia digital de sus establecimientos de comercio “ALMACENES GRULLA Y WELLCO” o “GRULLA Y WELLCO”, desde el año 2007 cuando se adquiere el dominio www.grullaywellco.com.co (adjunta pantallazo); el lanzamiento de la primera página web de la sociedad IVÁN Y JAIRO LÓPEZ S.A.S., enseñando productos de diversas marcas dentro de su portafolio, como distribuidores y comercializadores (adjunta pantallazo identificándose como “Almacenes Grulla & Wellco”); se abrió cuenta en la red social Instagram en julio de 2016, identificándola con el usuario “@grullaywellco”.

Finalmente, bajo el epígrafe “Consideraciones Jurídicas”, asevera que, conforme a lo visto, la sociedad demandada ha hecho un uso legítimo, consentido y autorizado de la expresión “GRULLA” asociada a sus establecimientos de comercio, manteniendo desde 1953, a través de sus establecimientos de comercio “ALMACENES GRULLA Y WELLCO” o “GRULLA Y WELLCO”, una trayectoria ininterrumpida de distribuidor autorizado de las Proceso Radicado Verbal – Infracción Derechos de Propiedad Industrial.

Acumulado pretensiones de Competencia Desleal 05001310301220250006701 principales empresas de calzado en Colombia, incluidas las titulares de la marca GRULLA. Luego, no ha hecho uso marcario en productos de la clase 25 sino que se ha limitado al uso de la expresión GRULLA en la denominación de su establecimiento de comercio para actividades de distribución mayorista.

Adicionalmente, afirma, el uso de la expresión “GRULLA” en la denominación del establecimiento de comercio, halla justificación en el principio de agotamiento del derecho marcario previsto por el artículo 158 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. Y comercializado en este caso, la sociedad demandada ha legítimamente en sus establecimientos de comercio productos adquiridos directamente de los titulares de la marca por más de 50 años, sin realizar modificación, alteración o deterioro, por lo que constituye un acto legítimo que no puede ser impedido por el titular del registro, pues los productos fueron introducidos al comercio por los propios titulares o con su consentimiento, produciéndose entonces el agotamiento del derecho marcario respecto de esos productos.

Bajo este mismo ítem, argumenta la prescripción de las acciones tanto de infracción de la propiedad industrial, como de competencia desleal, aduciendo que la demandante tuvo conocimiento de los hechos al menos desde el año 2002, sin que ejerciera oportunamente las acciones correspondientes en los términos establecidos por el art. 244 de la decisión 486 de la CAN, y art. 23 de la Ley 256 de 1996.

Proceso Verbal – Infracción Derechos de Propiedad Industrial. Acumulado pretensiones de Competencia Desleal 05001310301220250006701 Radicado Alega también abuso del derecho y potencial fraude procesal por manifestaciones mendaces de la demandante y que inducen en error, al afirmar que solo tuvo conocimiento del uso de la expresión GRULLA establecimientos de asociada comercio por la demandada “ALMACENES a GRULLA sus Y WELLCO” o "GRULLA Y WELLCO" en marzo de 2023, cuando lo conoce desde hace más de 23 años.

Además, se duele de la falta de motivación del decreto de medidas cautelares, en punto a análisis y estudio del cumplimiento de los requisitos para ello, considerando que se trata de medidas innominadas o atípicas, que exigen la demostración de los requisitos establecidos por el literal c del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. en concordancia con el 245 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN y el 31 de la Ley 256 de 1996.

Decisión del recurso de reposición. Con oposición de la parte actora a los recursos interpuestos por la demandada, en auto del 6 de noviembre de 2025, el juzgado mantuvo el proveído atacado, manifestando simplemente que los argumentos expuestos con miras a la reposición pedida “serían objeto de valoración probatoria en su debida etapa procesal para efectos de decisión del proceso”.

Puntualmente en relación con el presunto engaño de la demandante para obtener el decreto de las medidas cautelares, expresó que Proceso Radicado Verbal – Infracción Derechos de Propiedad Industrial. Acumulado pretensiones de Competencia Desleal 05001310301220250006701 “tal situación solo se podrá definir cuando se vaya a adoptar aquélla que ponga fin a la instancia, luego del decreto y práctica de las pruebas que permitan al juez acercarse a la verdad.

Y será en ese momento entonces donde se pueda concluir que las medidas cautelares no eran procedentes, activándose la posibilidad del demandado de que se resarzan los perjuicios con ellas causadas. Pero, como bien lo argumenta el recurrente en su recurso, para la adopción de la (sic) decisiones de las medidas cautelares, basta con la apariencia de buen derecho, como aquí se acreditó con base en la facultad legal que permitió la adopción de estas.

Es decir, no puede revocarse la decisión teniendo en cuenta el argumento toral de la defensa de la demandada a las pretensiones de la demanda y el recuento y fundamento de las excepciones, pues ello iría en contravía, precisamente, del objeto de las medidas cautelares. Será en la sentencia entonces donde se evalúen y valoren las pruebas aportadas y decretadas a intancia (sic) de la parte demandada y se adopten las decisiones definitivas en relación con las medidas cautelares”.

Agregó seguidamente que la apariencia de buen derecho “se encuenta (sic)acreditada conforme la narración que de los hechos se hizo en la demanda y las pruebas preliminares aportadas con esta, de manera que con ello se permitió encontrar una base legal para la adopción de las medidas cautelares decretadas. Las implicaciones penales a las que alude el apoderado en su recurso, se definirán -se insiste- de presentarse, cuando se practiquen y valoren la totalidad de las pruebas en este proceso”.

De otro lado dijo que “Frente a la ausencia de motivación, difiere el despacho de la apreciación del recurrente en el entendido de que, conforme la narración de los hechos de la demanda, y lo que compone la violación endilgada, las medidas solicitadas y posteriormente decretadas están íntimamente relacionadas con el objeto del proceso para evitar la consumación del daño; independiente, como se dijo, que en la sentencia se pruebe o no los Proceso Radicado Verbal – Infracción Derechos de Propiedad Industrial.

Acumulado pretensiones de Competencia Desleal 05001310301220250006701 fundamentos de las pretensiones o las excepciones, con las consecuencias en relación con las medidas adoptadas”. Para resolver el recurso de apelación, se ofrecen las siguientes breves pero suficientes CONSIDERACIONES Sea lo primero admitir lo que resulta manifiesto de la sola lectura del auto que decretó medidas cautelares y que, con sobrada razón, constituye uno de los argumentos aducidos por el recurrente, esto es, su falta de motivación, pues en tal proveído la a quo solo dijo haber verificado la constitución de la caución exigida, transcribió los artículos 155 de la Decisión 486 de 2000, de la CAN -relativo a los derechos que confiere el registro de una marca- y los preceptos 10 (actos de confusión) y 15 (actos de explotación de reputación ajena) de la Ley 256 de 1996, y luego decretó las medidas cautelares solicitadas, como se dejó reseñado en la parte narrativa de esta providencia. Omitió la funcionaria que, salvedad hecha de los autos de mero trámite, que no es el caso, el juez tiene el deber de motivar sus decisiones (art. 42.7 C.G.P.).

Ahora, las medidas cautelares en acciones por infracción de derechos marcarios y por competencia desleal, son atípicas, muy a pesar de que la regulación contenida en el artículo 246 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN, enuncia algunas que pueden ordenarse, “entre otras”. Y aunque entre las enunciadas se Proceso Radicado Verbal – Infracción Derechos de Propiedad Industrial.

Acumulado pretensiones de Competencia Desleal 05001310301220250006701 encuentra “el cese inmediato de los actos que constituyan la infracción”, tampoco puede pasarse por alto que el artículo 247 ibídem establece, en lo pertinente: “Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla”.

(Resalto fuera del texto). En términos similares, el artículo 31 de la Ley 250 de 1996 dispone que “Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.

Las medidas previstas en el inciso anterior serán de tramitación preferente. En caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la solicitud. (…) Las medidas cautelares, en lo previsto por este artículo, se regirán de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Código de Comercio y en los artículos 678 a 691 del Código de Procedimiento Civil” (entiéndase al presente, artículos 588 y s.s. C.G.P.).

Sobre el deber de motivar el decreto de medidas cautelares innominadas, dando cuenta de la manera en que se cumplen para el caso concreto los requisitos establecidos por el literal c del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., así se pronunció la Proceso Radicado Verbal – Infracción Derechos de Propiedad Industrial. Acumulado pretensiones de Competencia Desleal 05001310301220250006701 Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC1749-2021:2 “Dicho esto, de las piezas arrimadas emerge que las agencias encartadas decretaron las medidas cautelares atípicas solicitadas por Reforestadora Andina S.A. tendientes a restringir la explotación patrimonial del propietario del predio con folio número 380-48456 sin explicar en detalle la concurrencia de los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad, apariencia de buen derecho, peligro por la demora, etc., establecidos en literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso…”.

Luego, tras destacar que el juez reseñó las medidas cautelares deprecadas, “trajo a cuento la descripción general de los requisitos antes aludidos para esbozar que «la demandante busca el reconocimiento de dicho cultivo y si el demandado sigue explotando la totalidad del cultivo maderable se haría ilusoria una eventual indemnización, en caso de tener derecho a ella».

Luego remató que «la medida cautelar resulta necesaria ante la incertidumbre de los resultados de la litis, para permitir que en caso de ser favorables a los intereses de la actora, se impida al demandado, disponer de la misma, a fin de que la actora, alcance a encontrar material suficiente que pueda comercializar en aras de recuperar su inversión, ante un eventual fallo favorable a sus intereses»”.

Resaltó además que “Ulteriormente, al desatar el recurso de reposición interpuesto por el opositor no se agregaron argumentos puntuales que desarrollaran cada uno de los elementos de los que dependía, obligatoriamente, mantener las cautelas, como tampoco lo hizo la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga al dirimir la alzada, dado que después de hacer alusiones genéricas sobre la temática lo único y más cercano a motivación concreta que adujo fue (…). 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC1749-2021 de 25 de febrero. Radicación nro. 11001-02-03-000-2021-00378-00. MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. Proceso Radicado Verbal – Infracción Derechos de Propiedad Industrial. Acumulado pretensiones de Competencia Desleal 05001310301220250006701 “Todo este recuento para significar que los proveídos confutados ciertamente carecen de respaldo argumentativo serio y asaz, habida cuenta que no le bastaba a los servidores hacer referencia a los elementos del mencionado canon 590 del estatuto adjetivo civil y sacar conclusiones abstractas, sino que debieron además explicar por qué cada uno de ellos aparecía satisfecho en el plenario, con mayor razón teniendo en cuenta que el demandado protestó tempestivamente”.

Y son así las cosas, porque a diferencia de las medidas nominadas o típicas -en tratándose de las cuales, por regla general le basta al juez, a más de exigir la respectiva caución, si es el caso, verificar que se trate de un proceso de aquellos para los cuales se encuentran previstas por la ley-, en las innominadas o atípicas, precisamente por su novedad, por no estar individualizadas sino provenir de la creatividad del interesado, se impone al juez un estudio riguroso que va desde la apariencia de buen derecho hasta la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, lo cual en tratándose de las primeras fue realizado ex ante por el legislador.

La apariencia de buen derecho implica que “el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia”.3 El doctrinante Ramiro Bejarano Guzmán, anota sobre el particular: “… f) Que el juez tenga en cuenta la apariencia de buen derecho del demandante, es decir el fumus bonis iuris. Esta expresión ha sido reconocida desde siempre, para significar que el peticionario de una cautela no está obligado a aportar ‘un derecho cierto, sino un derecho aparente’.

La apariencia de buen derecho es un juicio preliminar de verosimilitud que hace el juez sobre la probable prosperidad o éxito 3 Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2004. MP Alfredo Beltrán Sierra. Proceso Radicado Verbal – Infracción Derechos de Propiedad Industrial. Acumulado pretensiones de Competencia Desleal 05001310301220250006701 favorable de la causa o negocio, que por hacerse prima facie es muy preliminar y por ello aunque no implica prejuzgamiento sí se erige en un criterio orientador para acceder favorablemente al pedido de que decrete una cautela…”.4 Lo anterior resulta crucial porque en este caso se omitió la motivación en el auto que decretó las medidas cautelares solicitadas, en tanto no se analizó ni explicó de qué manera encontró la funcionaria satisfechos para el caso, los requisitos establecidos por la normativa en cita, omisión que se mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada, pues allí apenas se dijo en punto a la apariencia de buen derecho que “se encuenta (sic) acreditada conforme la narración que de los hechos se hizo en la demanda y las pruebas preliminares aportadas con esta, de manera que con ello se permitió encontrar una base legal para la adopción de las medidas cautelares decretadas”, vaguedad que no satisface en lo más mínimo el requisito de motivación conforme a la jurisprudencia citada.

Por demás, sugiere la a quo que no puede realizarse valoración probatoria en esta etapa inicial del proceso, lo que para este despacho no resulta de recibo porque, precisamente, la “apariencia de buen derecho” solo puede concluirse con una valoración, aunque no definitiva, de la demanda y las probanzas aportadas con esta y con la solicitud de la cautela atípica, pero también, si es el caso, de los cuestionamientos hechos por el demandado al decreto cautelar y de los medios suasorios acompañados por este.

De no ser así, esto es, de quedar 4 PROCESOS DECLARATIVOS, ARBITRALES Y EJECUTIVOS, Sexta Edición, página 242, Editorial Temis, 2016. Proceso Radicado Verbal – Infracción Derechos de Propiedad Industrial. Acumulado pretensiones de Competencia Desleal 05001310301220250006701 postergada para la decisión final del proceso la valoración de los elementos probatorios y argumentos aducidos por el demandado que reprocha el decreto de medidas cautelares, o por el demandante que reprocha su negativa, ningún sentido tendrían las previsiones legales que prevén los recursos de reposición y apelación contra el respectivo auto, pues precisamente tales medios de impugnación apuntan a su revocatoria o a su reforma.

No otra cosa se sigue de lo dispuesto por el C.G.P. en el artículo 4º de su Título Preliminar que, por serlo, irradia todas las reglas posteriores, amén que lo reitera el artículo 42-2 ibídem, el deber del juez de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso. Por supuesto que solo realizando una adecuada valoración de tales escritos y de las probanzas con los mismos adosadas, es posible llegar a “presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia”, como por demás lo exige el citado artículo 247 del Decisión 486 de 2000, de la CAN.

Pero además esa valoración provisoria, no por serlo escapa al método de apreciación adoptado por el estatuto procesal vigente (art. 176 C.G.P.), en tanto que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Así las cosas, y como quiera que la a quo no hizo explícitos los argumentos para soportar el decreto de medidas cautelares, esto es, no motivó tal decisión, ni en el auto inicial ni en el que decidió el recurso de reposición, no puede la suscrita magistrada menos que revocar el auto apelado, a efectos de que la juez de primer Proceso Radicado Verbal – Infracción Derechos de Propiedad Industrial.

Acumulado pretensiones de Competencia Desleal 05001310301220250006701 grado decida nuevamente la solicitud cautelar, con estricto ajustamiento a la preceptiva de las disposiciones legales citadas. Por lo expuesto, la suscrita magistrada, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto apelado. Segundo: Disponer la devolución de las piezas digitales al juzgado de origen por intermedio de la Secretaría de la Sala Civil, previas las constancias correspondientes.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d2b9a7b420291f8a49cbe4ec0863525df83791994e5fcd0a50f498cf31433f7 Documento generado en 05/05/2026 10:21:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica