TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso declarativo de pertenencia de Sucesores Procesales de Mercedes Baptista (q.e.p.d.) contra Guillermo Ahumada García y otros. Radicado. 11001310303520210026302 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el extremo pasivo contra el auto de 10 de julio de 20251, que profirió el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el proveído fustigado2, la a quo rechazó de plano el incidente de “fraude procesal” planteado por los demandados3, al no estar expresamente autorizado por la codificación procesal civil, como lo exige el artículo 130 del Código General del Proceso. Asimismo, en aplicación del canon 128 ibidem, los hechos referidos en el escrito incidental debieron ser ventilados al contestarse la demanda. 2.
Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de apelación4. Cimentó su disenso en que, en cualquier etapa del proceso civil, resulta procedente la interposición de incidentes, sin importar su naturaleza. En tal contexto, insistió en que en este caso se configuró un fraude procesal, por lo que la autoridad está facultada para iniciar de oficio el correspondiente trámite penal o, en su defecto, requerir a la parte afectada que se persone ante la jurisdicción penal. 3.
Para resolver, debe recordarse que el artículo 130 del Estatuto Adjetivo prevé que el operador judicial rechazará “los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de 1 Con fecha de reparto del 23 de julio de 2025. 2 Min. 2:35. 146VideoInspeccionJudicialParte2.mp4. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 3 Incidente contenido en 135SolicitudIncidenteFraude.pdf.
C01Principal. 001PrimeraInstancia. 4 Min. 7:27. 146VideoInspeccionJudicialParte2.mp4. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001310303520210026302 término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128”; a su vez, el referido canon 128 ídem reza que “[e]l incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar”.
Así pues, una lectura conjunta de los parámetros normativos citados permite dilucidar que el estudio de los incidentes planteados está sujeto al cumplimiento de una suerte de condiciones, a saber: i) que se encuentre expresamente autorizado por el Código; ii) que sea promovido en término; y iii) que se fundamente en motivos existentes al tiempo de su iniciación. De tal manera que, el trámite incidental que no satisfaga estas exigencias será desestimado de plano sin mayor consideración. En cuanto al primero de dichos requisitos, la Corte Suprema de Justicia ha instruido que: “Y es que al tenor del canon 127 del estatuto adjetivo «[s]ólo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale».
Luego, brota de allí que los temas no autorizados explícitamente en el ordenamiento positivo son inatendibles por dicho camino procesal, lo que refuerza el precepto 130 ibídem al pregonar que el «juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código» ”5 (se subraya). 4. Bajo las premisas expuestas, en el presente asunto se advierte la necesidad de confirmar el proveído impugnado, en tanto la apoderada de los accionados intentó promover un “incidente de fraude procesal”, en el cual solicitó a la juez de primera instancia declarar la configuración del tipo penal y como consecuencia disponer la nulidad de todo lo actuado6; procedimiento que carece de sustento jurídico.
En efecto, véase que, a través de la referida petición se pretendió la declaración de la comisión de un delito, situación que, además de no estar permitida por el Código General del Proceso, excede la competencia de esta jurisdicción. En este sentido, no son de recibo las inconformidades de la apelante que atribuyen a la funcionaria judicial el deber de determinar si inicia la actuación penal pertinente, o remite a los interesados a la instancia penal, comoquiera que, se itera, el ordenamiento jurídico estipula el rechazo del incidente cuando no se encuentre contemplado en la codificación procesal aplicable.
Y es que, si bien es cierto que, en algunos casos, la norma habilita al juez para denunciar de oficio cualquier acto contrario a la lealtad procesal 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (18 de mayo de 2020). Sentencia de rad. 11001-02-03-000- 2020-01020-00 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 6 135SolicitudIncidenteFraude.pdf.
C01Principal. 001PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001310303520210026302 (núm. 3° del art. 42 del C.G.P.), ello no constituye autorización para que los sujetos procesales introduzcan incidentes carentes de previsión legal. 5. Por consiguiente, la a quo no incurrió en error al rechazar el trámite incidental, dado que dicho proceso no está permitido expresamente por la codificación procesal vigente, conforme lo establece el artículo 130 del Estatuto Procesal civil, sin que sea procedente realizar mayor análisis de fondo respecto de las circunstancias allí mencionadas.
En mérito de lo dispuesto, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 10 de julio de 2025, que profirió el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310303520210026302 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12a29c3c11a28204e40e990b39993193526ad8a3fa7c8f9ec4c6f40b8846a289 Documento generado en 12/08/2025 08:27:45 AM 3 Exp. 11001310303520210026302 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 11001310303520210026302