Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00192-01 - SentenciaTutelaSegundaInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 041 Acción de Tutela SEBASTIÁN BRITTEL SERNA Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, Cesar, Área de Cobro Coactivo Derecho de Petición Sentencia Segunda Instancia Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 09 006 2025 00192 01 2026 00037 REVOCAR Juan Carlos Acevedo Velásquez 098 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por el señor Sebastián Brittel Serna1 actuando en nombre propio, en contra del fallo de primera instancia proferido el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sexto del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona, en contra del Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, Cesar, Área de Cobro Coactivo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al derecho de petición. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El accionante SEBASTÍAN BRITTEL SERNA manifestó que el diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), radicó petición de interés particular ante la entidad accionada, mediante la cual solicitó información sobre actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso coactivo No. 20001129000020190005500, así como la declaratoria de nulidad y prescripción de la acción de cobro.

Señaló que, mediante correo electrónico del once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la Oficina Judicial de Valledupar le informó que su petición fue remitida al Área de Cobro Coactivo por ser competente. Finalmente, indicó que, al momento de presentar la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna, situación que, según afirmó, le impedía ejercer 1 C.C. No. 1.074.888.289 de Sutatausa – Cundinamarca.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar oportunamente du derecho de defensa dentro del proceso coactivo referido. En consecuencia, solicitó: - Que se tutelara de manera inmediata y prevalente su derecho fundamental de petición. - Que se ordenara a la entidad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a dar respuesta de fondo, completa y congruente a la petición y a remitir todos los documentos solicitados.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar2, este le dio curso mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas3.

Acto que se cumplió el mismo día, mediante el envío del Oficio No.2580 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el veintitrés (23) de enero del mismo año mediante él envió del Oficio No. 0043 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.4 1.2.1. - Informe de la parte accionada: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, Cesar: Por intermedio del señor Carlos Manuel Echeverri Cuello, en calidad Director Ejecutivo Seccional de la entidad accionada, allegó informe requerido, en el cual manifestó que la abogado ejecutora de la entidad, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dio respuesta a la solicitud de copia integral del proceso de cobro coactivo No. 20001129000020190005500, mediante correo electrónico al cual adjuntó la documentación correspondiente.

Asimismo, indicó que la abogada ejecutora, mediante oficio DESAJVAGCC25-743 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), dio respuesta a la petición del accionante, la cual fue enviada a la dirección de correo electrónico suministrada por el actor. 2 De conformidad con el acta de reparto del 18 de diciembre de 2025, con secuencia 7620.

Expediente Digital (004AutoAvocaTutela - T2025-00192.pdf). 4 Expediente Digital (012ConstanciaNotificaciónFallo - T2025-00192.pdf). 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIAN BRITTEL SERNA ACCIONADOS: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACCIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-31-09-006-2025-00192-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, solicitó que se negara la acción constitucional y que se desvinculara a la entidad del trámite, por cuanto, según afirmó, al haberse brindado respuesta al requerimiento del accionante se configuró un hecho superado. 1.2.2.

Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), el a quo decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor SEBASTIAN BRITTEL SERNA, en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, Cesar, Área de Cobro Coactivo, al considerar que existía una carencia actual de objeto por hecho superado.

El Juez estimó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, Área de Cobro Coactivo atendió cabal y oportunamente las solicitudes del accionante, al responder mediante el oficio del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), remitió copia integral del proceso de cobro coactivo No. 20001129000020190005500 al correo electrónico brittelmar@hotmail.com, adjuntando la documentación pertinente; y, adicionalmente, mediante oficio DESAJVAGCC25-743 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), expedido por la abogada ejecutora, resolvió la petición y lo notificó por el mismo medio electrónico.

En consecuencia, consideró que había cesado el riesgo que motivó la solicitud de amparo y que quedó satisfecho el fin perseguido con la tutela. Por lo anterior, el juez estimó que la entidad accionada no incurrió en acción u omisión que vulnerara derecho fundamental alguno del accionante; por tanto, la acción constitucional, en defensa de los derechos del actor, perdió su razón de ser y cualquier decisión del juez resultaría ineficaz.

El a quo fundamentó su decisión en doctrinas relativas a la carencia actual de objeto, según las cuales la tutela procede para asegurar la efectiva vigencia de los derechos fundamentales mediante ordenes inmediatas; sin embargo, cuando las circunstancia que motivaron el amparo desaparecen o las pretensiones son satisfechas íntegramente, la intervención judicial resulta ineficaz.

Manifestó, que el juez no puede y no está obligado a emitir ordenes tendientes a proteger derechos fundamentales presuntamente vulnerados ni a pronunciarse de fondo sobre el asunto cuando durante el trámite judicial desaparece el hecho que generó la presentación de la acción, al configurarse un hecho superado. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela al no configurarse omisión ni dilación imputable a la entidad, y negó el amparo solicitado por existir una carencia actual de objeto por hecho superado.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIAN BRITTEL SERNA ACCIONADOS: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACCIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-31-09-006-2025-00192-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el señor Sebastián Brittel Serna, actuando en nombre propio, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Lo anterior, por cuanto, así como lo manifestó, el juez de primera instancia erró al considerar que se configuró un hecho superado, dado que para que ello ocurriera debía existir una respuesta clara, de fondo y congruente. En el punto cuarto de su petición solicitó documentación o registro que acreditara el origen de las direcciones o que demostrara de donde fueron extraídas.

Expuso que la respuesta de la entidad informó el origen de la dirección Calle 48ª Sur No. 88C, pero, no informó ni aportó documento alguno que indicara el origen de la dirección Carrea 18 No. 11-62 Interior 13, omisión que no le permitía verificar la legalidad de la notificación por aviso y que, por ende, le impedía sustentar debidamente la nulidad por vicio de notificación; lo que vulneraba su derecho de defensa y contradicción. Finalmente, señaló que el a quo se había conformado con la respuesta de la entidad, pero no realizó un examen congruente entre la petición y la respuesta brindada por medio del oficio.

Por tal motivo, solicitó que se revocara el fallo de tutela proferido por el a quo de primera instancia y, en su lugar, se tutelara su derecho fundamental de petición y se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar remitir el documento o registro específico solicitado en el punto cuarto de la petición presentada el diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Sebastián Brittel Serna, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIAN BRITTEL SERNA ACCIONADOS: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACCIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-31-09-006-2025-00192-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos.

Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 5.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos6”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante SEBASTIÁN BRITTEL SERNA, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 5 6 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.

Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIAN BRITTEL SERNA ACCIONADOS: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACCIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-31-09-006-2025-00192-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 7. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 8.

En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de i) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar, Área de Cobro Coactivo, atribuyéndoles la vulneración del derecho fundamental de petición, debido a que para la presentación de la acción de tutela no le habían dado respuesta a la petición interpuesta por el accionante Sebastián Brittel Serna el diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En efecto le corresponde a la accionada, el deber constitucional, de dar respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por el accionante dentro del término establecido por la ley. En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto serían las entidades encargadas de brindar una respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante. 2.2.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. 7 8 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIAN BRITTEL SERNA ACCIONADOS: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACCIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-31-09-006-2025-00192-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”9; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 10.

Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para hacer valer su derecho fundamental de petición. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección inmediata de su derechos fundamentales e intereses presuntamente vulnerados. 2.2.4.

Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene término de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.

Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIAN BRITTEL SERNA ACCIONADOS: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACCIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-31-09-006-2025-00192-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.11” En este caso, se tiene que el diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) el accionante presento derecho de petición ante la accionada, por medio de correo electrónico, con el fin de solicitar información de actuaciones y decisiones dentro del proceso coactivo No. 20001129000020190005500, pero a la fecha de presentación del escrito de demanda la accionada no había brindado respuesta, transcurriendo treinta (38) días.

Término que resulta razonable para acudir a este mecanismo de protección inmediato de derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resultó procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 2.3.

Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al negar el amparo constitucional solicitado, al considerar improcedente la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. O sí, por el contrario, se debe revocar la decisión y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del accionante.

LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante, SEBASTIÁN BRITTEL SERNA, promovió el amparo constitucional en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, Área de Cobro Coactivo, alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, debido a que no habían brindado respuesta de fondo a la petición presentada el diez (10) de noviembre de 2025.

Al respecto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, Cesar, informó que, a través de correo electrónico, en fecha del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), remitió copia integral del proceso de cobro coactivo y, posteriormente, mediante oficio del veintitrés (23) de diciembre del mismo año, dio respuesta a la petición del accionante.

En 11 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIAN BRITTEL SERNA ACCIONADOS: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACCIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-31-09-006-2025-00192-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consecuencia, solicitó se negara la acción constitucional y su desvinculación del trámite, por configurarse un hecho superado.

Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela instada por el señor SEBASTIÁN BRITTEL SERNA, en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, Área de Cobro Coactivo, al existir una carencia actual de objeto por hecho superado. Inconforme con la decisión adoptada, el señor SEBASTIÁN BRITTEL SERNA, en nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia solicitando la revocatoria del fallo, al considerar que no se configuro un hecho superado.

Sostuvo que la entidad no dio respuesta completa a su petición, puesto que no aportó en documento que acreditara el origen de una de las direcciones utilizadas para la notificación, lo que afecta su derecho a la defensa. En este contexto, se tiene que el a quo, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela instada por el señor Sebastián Brittel Serna, en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, Área de Cobro Coactivo, al existir una carencia actual de objeto por hecho superado.

Esta Sala constató que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, Cesar, suplió la omisión denunciada mediante el oficio DESAJVAGCC25743, remitido y notificado con posterioridad a la interposición de la acción de tutela; no obstante, esta actuación no fue suficiente para entender superada la vulneración del derecho fundamental de petición alegada por el accionante, toda vez que la respuesta administrativa resultó incompleta.

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, exige para considerarse respetado, una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo, congruente con lo solicitado completa y puesta en conocimiento del solicitante, la respuesta puede ser negativa, pero debe ser materialmente suficiente frente a lo pedido, sin que baste la mera remisión formal de documentos o manifestaciones evasivas que no correspondan plenamente a los extremos planteados por el peticionario.

Ahora, si bien la entidad explicó la procedencia de la dirección Calle 48ª Sur No. 88C, guardó silencio frente a la dirección Carrera 18 No. 11-62 Interior 13, respecto a la cual el accionante solicitó expresamente que se indicara el documento, registro o fuente de la cual fue extraída. Esta omisión no puede reputarse secundaria o intrascendente; por el contrario, constituye un aspecto relevante de la petición, dado que la legalidad de la notificación por aviso y, en consecuencia, la validez de las ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIAN BRITTEL SERNA ACCIONADOS: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACCIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-31-09-006-2025-00192-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar actuaciones posteriores dentro del proceso coactivo, dependen de la certeza y legitimidad de las direcciones utilizadas.

En ese sentido, la Corte constitucional en Sentencia T-173/25 indicó que: “(iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados,”12 Asimismo, la jurisdicción ha precisado que la configuración del fenómeno de hecho superado exige que, entre la interposición de la tutela y el momento del fallo, la pretensión alegada se haya satisfecho de forma integral y haya cesado de manera completa la vulneración. No basta que la administración emita una respuesta parcial; es indispensable que se abarquen todos los extremos planteados por el peticionario, de lo contrario, subsiste la afectación del derecho fundamental de petición y el juez constitucional conserva competencia para ordenar su protección efectiva.

Se advierte que la función del juez constitucional, no se limita a constatar la mera existencia de un documento remitido por la entidad accionada; debe verificarse la correspondencia sustancial entre la petición y la respuesta rendida. La petición fue explícita, en reclamar la identificación documental del origen de una dirección utilizada para notificación, pero, la respuesta de la entidad accionada omitió aportar el soporte solicitado y no explicó motivadamente su origen, lo que resulta insuficiente para reputar satisfecho el derecho de petición. Además, el a quo no puede conformarse con respuestas evasivas o parciales que carezcan de contenido de fondo; por lo tanto, persiste la vulneración y la tutela resulta procedente para exigir que la entidad complete, precise o aporte soportes documentales requeridos.

Esta Sala concluyó que el fallo de primera instancia incurrió en error al declarar la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado y debe ser revocado. Toda vez que la respuesta de la entidad no atendió de manera completa y congruente todos los puntos de la petición y la omisión de pronunciamiento respecto del origen de la dirección Carrera 18 No. 11 -62 Interiores 13, mantiene viva la vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto la administración no resolvió de fondo uno de los puntos expresamente planteados.

En consecuencia, subsiste la competencia del juez constitucional para ordenar a la entidad accionada, la práctica de la complementación probatoria requerida o la 12 Corte Constitucional, Sentencia T-173/25. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIAN BRITTEL SERNA ACCIONADOS: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACCIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-31-09-006-2025-00192-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar expedición de una respuesta integral que, con base en soporte documental, precise el origen y la fuente de la dirección cuestionada o, de no existir, lo explique con motivación, esto con el fin de salvaguardar el derecho fundamental invocado por el accionante.

Por lo anterior, se revoca la decisión de primera instancia, proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela instada por el señor Sebastián Brittel Serna, en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, Cesar, por no existir carencia actual de objeto ni configurarse hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor SEBASTIAN BRITTEL SERNA.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, Cesar que, dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita al accionante una respuesta complementaria, expresa, clara, congruente y de fondo al punto cuarto de la petición presentada el diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en el cual de manera específica indique el origen, la fuente documental o el registro del cual se obtuvo la dirección Carrera 18 No. 11-26 Interior 13, y se adjunte copia del soporte correspondiente, o, en su defecto, se explique motivadamente la inexistencia del documento solicitado.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIAN BRITTEL SERNA ACCIONADOS: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACCIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-31-09-006-2025-00192-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIAN BRITTEL SERNA ACCIONADOS: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACCIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-31-09-006-2025-00192-01