Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AUTO INTERLOCUTORIO 114 YEFERSON LASSO RIVERA. REVOCA

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Acevedo Velásquez

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro. Interlocutorio Delito: 114 Concierto para Delinquir Agravado. Homicidio Agravado. Fabricación, Trafico y Portes de Armas de Fuego o Municiones Agravado.

Procesado: YEFERSON LASSO RIVERA C.C. 72.053.605 CUI: 76001600000020150075501 Tema: Apelación Auto Ejecución. Asunto: Decisión de segunda instancia. Procedencia: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, Cesar. Funcionario: María del Pilar Soto García. Decisión: Revoca. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ.

Acta de Aprobación: 220

1.1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede esta Sala en segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 25 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el cual se negó la solicitud de traslado a sitio de reclusión en territorio indígena. 1.2.

ANTECEDENTES PROCESALES: En la providencia de primera instancia se narran en los siguientes términos: “YEFERSON LASSO RIVERA identificado con cédula de ciudadanía No 16.841.577 de Jamundí Valle, fue condenado mediante sentencia calendada 19 de junio del 2019, por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI - VALLE, al hallarlo responsable de los punibles de CONCIERTO PARA DELIQUIR AGRAVADO con fines de homicidio en concurso heterogéneo, HOMICIDIO AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, a la pena de 418 meses de prisión y multa de 112.5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años.

No fue condenado en perjuicios, no le concedieron mecanismos sustitutivos de prisión. Sentencia modificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, en providencia adiada 24 de agosto del 2020, en el sentido CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de modificar la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años y la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, en 22 meses.”

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El aquo en primera instancia reconoció la pertenencia del condenado a la comunidad indígena del resguardo de Honduras, con base en el certificado del Ministerio del Interior y los registros de las autoridades indígenas, destacando así la validez de la solicitud realizada por el gobernador del resguardo, quien acreditó su legitimidad como representante de la comunidad.

Como segundo aspecto, se dejó por sentada la certificación del INPEC, mediante el cual se corroboro la existencia física del centro en el territorio del resguardo, destacando que cuenta con instalaciones adecuadas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas, con vigilancia organizacional, no obstante, también mencionó limitaciones logísticas derivadas de la ubicación remota y los problemas de orden público en la región, lo que afecta la capacidad de supervisión directa por parte de las autoridades penitenciarias.

La juez de primera instancia, valoró la gravedad de los delitos por los cuales Yeferson Lasso Rivera fue condenado, incluyendo concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado, resaltó su rol como líder en una organización criminal, ocupando un cargo determinante como segundo al mando, además, mencionó su implicación en hechos violentos graves, incluyendo la ejecución de homicidios y su participación en actividades delictivas organizadas.

Concluyó, que la reubicación del condenado en el centro de armonización del resguardo podría generar un riesgo significativo para la seguridad de la comunidad indígena, debido a su perfil delictivo y su conexión con organizaciones criminales. Adicionalmente, señaló que su antecedente penal por homicidio tentado refuerza su proclividad al delito.

Finalmente, destacó que el traslado a un resguardo indígena no es la única forma de garantizar el respeto por la diversidad cultural de una persona indígena, conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencias T-975 de 2014 y T-685 de 2015), se estableció que los establecimientos penitenciarios ordinarios deben implementar medidas que respeten la identidad cultural de los internos indígenas, en colaboración con las 2 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADO: YEFERSON LASSO RIVERA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO CUI: 76001600000020150075501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar autoridades tradicionales.

1.4. FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS: Inconforme con la decisión, el procesado, en la notificación plasmo su inconformismo escribiendo a mano “apelo”, siendo sustentado posteriormente por su defensora, quien señala que la decisión contradice pronunciamientos previos del Tribunal que ordenaron dicho traslado. Resaltó que existen precedentes en los que otros internos indígenas, con sentencias similares a las de Lasso Rivera, han sido trasladados a centros de armonización, trae a colación el caso de Juan Carlos Vacca Castillo, quien fue reubicado en el Centro de Armonización Indígena de Palmira sin objeciones, argumentó que el informe del INPEC de abril de 2024 confirmó que el Centro de Armonización cumple con las condiciones normativas necesarias para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas.

Reiteró que la Constitución de 1991 y la jurisprudencia de las altas cortes protegen los derechos fundamentales de los indígenas, incluyendo su derecho a cumplir penas en condiciones que respeten su identidad cultural. Enfatizó que el traslado solicitado no implica beneficios como la libertad condicional, sino únicamente el respeto por las garantías culturales de los comuneros.

Señaló que los procesos judiciales adicionales por los que Lasso Rivera está siendo investigado ya existían cuando el Tribunal ordenó el traslado en 2023, por ello, no pueden ser utilizados como justificación para negar la solicitud. La defensa fortaleció su argumento al criticar que la Juez de primera instancia utilizara de forma generalizada el argumento de la presencia de grupos armados ilegales en la región para negar el traslado, recordó que el informe del INPEC recomendó coordinar con autoridades indígenas y coordinaciones necesarias para mitigar cualquier riesgo en la región, sin que ello impida el traslado, enfatizó que ningún lugar del país está completamente exento de riesgos de seguridad, y citó como ejemplo un ataque reciente a la cárcel de La Tramacúa, que no impidió la continuidad del funcionamiento del penal ni el traslado de internos. Asegura, que la negativa de la Juez de primera instancia y la inacción del INPEC representan un desacato a las decisiones del Tribunal que previamente ordenaron el traslado del comunero indígena, vulnerando derechos fundamentales como el debido 3 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADO: YEFERSON LASSO RIVERA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO CUI: 76001600000020150075501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar proceso y la igualdad.

Recordó que el traslado a un Centro de Armonización es un mecanismo que reconoce la identidad cultural de los indígenas, conforme al derecho internacional, la Constitución y la jurisprudencia nacional, reiteró que Lasso Rivera cumple con todos los requisitos establecidos para su reubicación, y que el delito por el cual fue condenado no constituye un impedimento legal para el traslado.

Con base a los anteriores argumentos, pidió que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene el traslado inmediato de Yeferson Lasso Rivera al Centro de Armonización del Resguardo Honduras, asimismo, destacó que los documentos que acreditan su calidad de comunero indígena reposan en el despacho de la Juez de Ejecución de Penas.

1.5. DE LOS NO RECURRENTES El Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Honduras presentó un escrito coadyuvando la apelación formulada por la defensa del comunero indígena Jeferson Lasso Rivera, en ese documento, manifestó el descontento de la comunidad frente a la decisión de la Juez de primera instancia de negar el traslado del comunero al Centro de Armonización del Resguardo Honduras, en Morales, Cauca.

El Gobernador resaltó que la Constitución Política de 1991 reconoce la autonomía de las comunidades indígenas, incluyendo su jurisdicción especial, consagrada en el artículo 246, argumentó que el traslado solicitado cumple con los requisitos establecidos en las normas nacionales y jurisprudencia vigente, además, destacó que el Tribunal ya había analizado y aprobado el traslado en una decisión de agosto de 2023, bajo esos preceptos señaló que tanto el INPEC como la Juez de primera instancia han desconocido órdenes judiciales emitidas previamente que disponían el traslado del comunero al Centro de Armonización. De manera concluyente, refutó los argumentos de inseguridad expuestos por la Juez, indicando que el Resguardo Honduras ha demostrado capacidad para mantener el orden sin recurrir a las armas, debido a que cuentan con mecanismos tradicionales de control y armonización que garantizan la permanencia del comunero en su territorio. 4 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADO: YEFERSON LASSO RIVERA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO CUI: 76001600000020150075501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

1.6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 34, numeral 6º del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para conocer del asunto, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la señora Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él, atendiendo a los límites establecidos en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal.

En el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, y frente a la solicitud de traslado de Yeferson Lasso Rivera, comunero indígena condenado, al Centro de Armonización Honduras, ubicado en el Resguardo Indígena de Honduras, Municipio de Morales, Cauca, corresponde a esta Sala analizar la negativa emitida por el juzgado de primera instancia. Ahora, en el caso en concreto se presentó solicitud por parte del Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Honduras, Uriel Choque Paja, ante el juzgado, por medio del cual solicita se de cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación y se traslade al comunero señor Yeferson Lasso Rivera, a fin que cumpla sus condenas en el Centro de Armonización de Honduras, al respecto el aquo de primera instancia reconoció que pertenece al resguardo indígena, como lo acreditaron certificados del Ministerio del Interior y documentos presentados por las autoridades indígenas, también verificó, a través del INPEC, que el Centro de Armonización Honduras cuenta con condiciones físicas adecuadas para garantizar una privación de la libertad digna, aunque señaló limitaciones logísticas y problemas de orden público en la región. Sin embargo, la juez negó el traslado debido a la gravedad de los delitos por los que fue condenado Lasso Rivera, entre ellos, concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas agravado.

Asimismo, consideró que el traslado podría poner en riesgo la seguridad del resguardo indígena, dada la influencia delictiva y el perfil criminal del condenado. La defensa, al apelar la decisión, cuestionó que se desatendiera una orden previa del Tribunal que en 2023 había autorizado el traslado. Además, destacó que existen precedentes de otros internos indígenas con perfiles delictivos similares que han sido trasladados a centros de armonización, argumentó que el informe del INPEC confirma 5 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADO: YEFERSON LASSO RIVERA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO CUI: 76001600000020150075501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que el traslado es viable y que las limitaciones de seguridad pueden ser manejadas en coordinación con las autoridades indígenas.

Enfatizó que la negativa de la juez representa un desconocimiento de los derechos culturales del condenado, protegidos por la Constitución y la jurisprudencia nacional, y solicitó la revocatoria de la decisión y en su lugar sea autorizado el traslado, argumentos que fueron coadyuvados por el resguardo indígena. El problema jurídico se centrará en determinar, si la decisión confutada se ajusta a los presupuestos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, caso en el cual se confirmará, o si como lo reclama el recurrente, la negativa la petición de traslado al centro de reclusión del resguardo indígena, fue negada pese a concurrir todos los presupuestos necesarios para su procedencia. El tema que tiene que ver con la posibilidad de que el sentenciado indígena pueda cumplir la pena en su territorio, fue abordado por la Corte Constitucional, dentro de las acciones de tutela T-685 de 2015 y T-331-2021, derrotero que ha sido reiterado y sostenido por ese alto Tribunal; dijo la Corte: “[…] (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio;

(ii) verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo puede poner en peligro a esa comunidad”» Frente a este tópico, el órgano de cierre de esta Jurisdicción se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, recientemente a través de la sentencia SP1370-2022, radicación N° 53444, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), Magistrado ponente Fernando León Bolaños Palacios, señaló que en el evento que el indígena haya sido 6 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADO: YEFERSON LASSO RIVERA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO CUI: 76001600000020150075501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar condenado por la jurisdicción penal ordinaria, con el objeto de evitar que se desconozca el derecho a la identidad de los indígenas al ser privados de la libertad en centros de reclusión ordinario, se deben cumplir las siguientes reglas: “(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.

(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.

En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.

En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.

En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.

En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.” Dentro del acervo probatorio presentado por la autoridad indígena, se encuentran documentos relevantes para valorar la viabilidad del traslado del comunero Yeferson Lasso Rivera al Centro de Armonización Honduras, entre estos, destacan: el acta de posesión del gobernador indígena del 2 de enero de 2024, su cédula de ciudadanía, el certificado de autoridad expedido por el Ministerio del Interior, el informe del Centro de Armonización Honduras elaborado por el INPEC, el acta de acogimiento del comunero, la solicitud formal de cumplimiento de una orden judicial por parte del gobernador del resguardo indígena, y copia del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal del 22 de agosto de 2023, que 7 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADO: YEFERSON LASSO RIVERA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO CUI: 76001600000020150075501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar igualmente, estos documentos fueron considerados por la juez de primera instancia en su análisis.

En este marco, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha desarrollado un conjunto de lineamientos que orientan la actuación de las autoridades judiciales y administrativas para proteger la diversidad étnica en el contexto penal, en especial en lo relacionado con la ejecución de penas; dichos lineamientos buscan asegurar un trato diferenciado que respete la identidad cultural de las personas indígenas, sin importar si el proceso penal fue adelantado por la jurisdicción ordinaria o la especial indígena; lo que se protege, en esencia, es la diversidad étnica y los valores culturales inherentes a estas comunidades.

Para garantizar esta protección, la Corte1 ha señalado ciertas exigencias mínimas, entre ellas: i) Reconocimiento del sujeto: Se debe acreditar que la persona condenada tiene la condición de indígena, lo que no solo le confiere derechos en el ámbito jurisdiccional, sino también en el cumplimiento de la pena en condiciones que respeten su identidad cultural. ii) Propósito de la medida: El objetivo principal es preservar la diversidad cultural de las personas indígenas privadas de la libertad, asegurando que su entorno penitenciario sea coherente con su cultura, usos y costumbres.

De este modo, el enfoque propuesto por la Corte busca articular la protección de los derechos culturales y la diversidad étnica con las obligaciones del Estado de garantizar la seguridad, el orden público y el cumplimiento de las sanciones penales, aspectos que deben ser cuidadosamente evaluados en el análisis del caso concreto. De acuerdo con las jurisprudencias revisadas, los requisitos esenciales para autorizar el traslado del procesado a un Centro de Armonización Indígena incluyen la consulta previa con la máxima autoridad de la comunidad indígena, la verificación de la existencia de instalaciones adecuadas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y la implementación de mecanismos efectivos de vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la pena y por último verificar si se pone en peligro a la comunidad, en el presente caso, dichos requisitos fueron analizados en la decisión de primera instancia. De lo anterior, se observa que la autoridad indígena ha solicitado el traslado de su comunero, cumpliendo así el primer requisito establecido, ahora, en lo que concierne si la comunidad cuenta con las instalaciones idóneas para garantizas la privación de la libertad en condiciones dignas y los mecanismos de vigilancia con los que cuenta, al respecto existe dentro del proceso un informe rendido por el Inpec de fecha 09 de abril del 2024, suscrito 1 Sentencia T-975 de 2014, Sentencia T-208 de 2015, Sentencia T-515 de 2016. 8 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADO: YEFERSON LASSO RIVERA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO CUI: 76001600000020150075501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por Pablo Andrés López Meza, Director EPMSC Silvia Cauca, por medio del cual se le realizó un estudio al Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Honduras, Zona Cordillera, localizado en el municipio de morales cauca, como resultado se certificó lo siguiente: “que debe haber un enfoque diferencial para estos grupos minoritarios de Colombianos en aras de conservar su cultura, usos y costumbres ancestrales, por cuanto se conceptúa que con la medida al interior del resguardo no se desnaturaliza la pena impuesta puesto que en aras de garantizar la pena impuesta el privado de la libertad tendrá junto al componente de salud, resocialización laboral en usos y costumbres propias el de la seguridad al interior del centro de armonización con garantes unidos en la aplicación de remedios ancestrales.”.

En ese sentido se plasma unas conclusiones y una serie de recomendaciones: “a) El centro de Armonización del resguardo de HONDURAS y, obrando en buena fe según la exposición realizada por sus Autoridades Indígenas de forma detallada y con todos los soportes necesarios cumple con las instalaciones necesarias locativas, de seguridad, salud y educación, para la administración de la justicia propia y legalmente otorgada para la corrección de los comuneros indígenas que se desarmonizan. b) Mantener durante las veinticuatro (24) horas del día la suficiente guardia Indígena con capacidad e idoneidad de custodiar y Vigilar a los comuneros Indígenas recluidos en el respectivo Centro de Armonización. c) No conceder permiso de salida del centro de Armonización a los comuneros indígenas que se encuentren ejecutando la Pena impuesta por Autoridad Judicial, toda vez que se requiere la plena garantía de su privación de la Libertad d) Las visitas la Centro de armonización se deberán coordinar con las autoridades indígenas debido a que en la zona operan grupos al margen de la Ley y no es fácil su acceso por temas de seguridad y riesgos. e) La autoridad manifiesta que tiene varios puntos estratégicos donde estarán los comuneros indígenas pagando su pena dentro del territorio ancestral de honduras, supervisado por la guardia indígena y sus autoridades se les recomienda limitarlos dentro de la ubicación geográfica del centro de armonización para un mejor control de los mismos. f) Los permisos de salida del centro de Armonización, si hubiese lugar, se encuentran facultados y bajo la plena autorización del Juez de Ejecución de Pena o por la Autoridad Judicial Competente según sea el Caso. g) Es responsabilidad del Resguardo de honduras o su representante legal toda evasión que puedan presentar los comuneros Indígenas recluidos en el Centro de Armonización y el buen manejo de este informe solo para trámites legales de comuneros indígenas 9 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADO: YEFERSON LASSO RIVERA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO CUI: 76001600000020150075501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar plenamente reconocidos. h) Como es de pleno conocimiento, debido a últimos acontecimientos de orden público en el departamento del Cauca, aunado a esto la ubicación geográfica del territorio ancestral.

El establecimiento no cuenta con la logística necesaria para realizar un efectivo control y vigilancia de los comuneros que se encuentran en el Centro de Armonización, sin embargo; se manifiesta que en el procedimiento del INPEC de acuerdo con el procedimiento: PM-DJP03 VERSIÓN: 1 de fecha 30/08/2021 sobre los lineamientos para el beneficio de PRISIÓN Y DETENCIÓN DOMICILIARIA PARA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD, en el detalle de actividad, numeral 17 “CONTROLAR Y VERIFICAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN O PRISIÓN DOMICILIARIA” en la nota 2, se argumenta que las actividades de control periódico, podrán ser apoyadas por la Policía Nacional, a partir y de acuerdo con los convenios suscritos por la Dirección General.

Otra herramienta utilizada es el control telefónico, teniendo en cuenta que en el aplicativo de SISIPEC modulo DOMICILIARIA, submodulo NOVEDADES DOMICILIARIAS, se encuentra la opción CONTROL TELEFONICO como tema de analogía debido al control que se debe realizar el INPEC a los centros de armonización y al tratarse de una zona de jurisdicción especial indígena se coordinará el respectivo seguimiento por intermedio de los reportes periódicos por parte la autoridad ancestral para con el EPMSC Silvia - Cauca.” El informe sobre el Centro de Armonización del resguardado indígena de Honduras refleja el respeto a los derechos y costumbres de las comunidades indígenas y la necesidad de cumplir con las penas impuestas por la justicia ordinaria, observándose en las recomendaciones un enfoque diferencial para los indígenas privados de libertad, muestra el reconocimiento de la autonomía indígena y la preservación de su identidad cultural, lo que es un paso significativo hacia el respeto de sus derechos fundamentales.

Se observa del mismo, que el centro de armonización cumple con los requisitos básicos de infraestructura, seguridad y bienestar, los riesgos asociados con la ubicación geográfica del resguardo, además, la responsabilidad asignada a las autoridades indígenas en cuanto a la evasión de los comuneros privados de libertad, proponiendo así una estructura para respetar los derechos culturales de los indígenas y garantizar la eficacia de la pena, ofreciendo de este modo una alternativa válida y respetuosa hacia los derechos y costumbres de las comunidades indígenas, haciendo la salvedad, que su implementación dependerá de un monitoreo constante y de la colaboración efectiva entre el sistema judicial ordinario y las autoridades indígenas.

Ahora, llama la atención de la Sala frente a la seguridad y las visitas periodicas por parte de funcionarios del inpec, a fin de poder vigilar el cumplimiento de la pena, en aras de que 10 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADO: YEFERSON LASSO RIVERA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO CUI: 76001600000020150075501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la justicia no se vea comprometida por limitaciones externas o internas del resguardo indígena, de manera que, es de observar que es una región con presencia de grupos armados ilegales, que ponen en cuestión la viabilidad del control y vigilancia efectiva, el informe reconoce estas dificultades y plantea la posibilidad de utilizar herramientas de control externo, como el apoyo del INPEC y la Policía Nacional, lo cual podría ser útil pero también sugiere una dependencia del sistema judicial ordinario que, en coordinación con la justicia indígena, podrían llevar a un control efectivo de la vigilancia de la pena.

En este contexto, resulta inapropiado que la situación de orden público del país se haga recaer sobre los procesados, pues es obligación del Estado garantizar la seguridad en todo su territorio y asegurar un control efectivo. Por lo tanto, la decisión de la primera instancia, que cuestiona la posibilidad de permitir que el condenado cumpla su pena en su comunidad ancestral, no puede ser aceptada; no debe ser responsabilidad del procesado lidiar con las dificultades derivadas de la falta de control estatal, especialmente cuando esto implica un sacrificio de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, quienes habitan en territorios apartados y de difícil acceso.

Negarle al condenado la oportunidad de purgar su pena dentro de su resguardo indígena, en su propio territorio y con su comunidad, significaría una vulneración de su identidad cultural y sus usos tradicionales, este tipo de obstáculos, ajenos a las causas del orden público, no deben impedir que se respete el derecho de los indígenas a vivir en su territorio y continuar con su proceso de resocialización en un contexto culturalmente pertinente.

De este modo, no es razonable que el condenado sea el único que cargue con las dificultades estructurales del sistema de seguridad del Estado, pues existen mecanismos de control, cooperación y verificación que permiten respetar tanto la justicia penal como los derechos culturales y territoriales de los pueblos indígenas, por tanto, es posible que el condenado cumpla la pena en su territorio ancestral bajo condiciones seguras y dignas, sin que se desnaturalice la pena impuesta.

Por último, frente a la gravedad de la conducta y la situación de riesgo a la comunidad atribuible a la presencia del procesado en el resguardo indígena, en relación a los delitos por el cual fue condenado, siendo esto uno de los señalamientos del aquo de primera instancia para negar el traslado del procesado al Centro de Armonización Indígena, al respecto la Corte ha predicado lo siguiente: “Por tanto, una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del 11 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADO: YEFERSON LASSO RIVERA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO CUI: 76001600000020150075501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad.

De ahí, lo errado de lo argumentado en el fallo, máxime que no se expuso por qué la privación de la libertad de GONZÁLEZ MEDINA exige de una infraestructura especial de la que carece ese resguardo indígena, como lo serían medidas de alta seguridad, y la Corte tampoco encuentra motivo alguno del cual se pueda inferir ello. que peligro a esa comunidad” Mas adelante señalo: “44.

Adicionalmente, la Corte arriba a esta conclusión, en atención a que si bien, no se desconoce la gravedad de los hechos por los que GONZÁLEZ MEDINA fue condenado; la sola naturaleza del delito endilgado no tiene la entidad suficiente para soportar la improcedencia del traslado del procesado al resguardo que lo reclama.” Concluyendo de este modo que: “Lo verdaderamente relevante, en casos como los mencionados, es que la aplicación del fuero no derive en - impunidad, de manera que el examen del juez debe dirigirse a evaluar con mayor intensidad la vigencia del elemento institucional, pues de este depende, según se ha expuesto, la efectividad de los derechos de la víctima” En lo que respecta al argumento de la juez de primera instancia, que señala que el procesado pondrá en peligro al resguardo si es recluido allí y teniendo en cuenta los delitos por los cuales fue condenado, encuentra la sala que el hecho de que el resguardante indígena haya solicitado la estancia del procesado en el centro de armonización implica que la comunidad asume de manera consciente la responsabilidad de gestionar cualquier riesgo que pudiera representar su presencia. Este ejercicio de autonomía es parte de un proceso de restauración social que se ajusta a los principios de solidaridad y comunidad que rigen a estos pueblos.

Además, al solicitar la estancia del procesado, la comunidad indígena está dispuesta a asumir los riesgos asociados con esa decisión, lo que refuerza la idea de que el Estado debe respetar la autonomía de las comunidades y colaborar, si es necesario, para garantizar el cumplimiento de las decisiones tomadas localmente. La Corte Constitucional ha reiterado que cuando una comunidad indígena toma decisiones en el marco de su autonomía, el Estado debe brindar el acompañamiento necesario sin intervenir directamente en el ejercicio de esos derechos (Sentencia T-388 de 2004).

Por lo tanto, la solicitud de la comunidad indígena debe ser vista como una manifestación legítima de su capacidad para gestionar sus propios asuntos, y el Estado debe respetar ese derecho, 12 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADO: YEFERSON LASSO RIVERA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO CUI: 76001600000020150075501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar garantizando un acompañamiento adecuado para proteger la convivencia y la seguridad dentro del contexto cultural y territorial de la comunidad.

Al respecto señalo esta sala en decisión anterior, de fecha 22 de agosto de 2023, con respecto al señor YEFERSON LASSO RIVERA, lo siguiente: De cara a lo anterior, debe la Sala precisar que no es de recibo el argumento expuesto por la juez de instancia, respecto al peligro que supuestamente representaría para la comunidad la presencia del condenado en dicho resguardo, tomando para ello como referencia la conducta y su posible proceso de aculturación, lo que en principio queda desvirtuado, pues son las mismas autoridades del resguardo indígena quienes solicitan el traslado deYEFERSON LASSO RIVERA, a sus territorios ancestrales para que termine de purgar la pena impuesta en dicho lugar, petición precedida de una valoración sobre las consecuencias que para la comunidad podría traer la presencia del mencionado en sus territorio, de ahí que si las autoridades indígenas procedieron a solicitar el traslado comentado, es porque han considerado que no representa ninguna clase de peligro la permanencia del mencionado en el Resguardo del Territorio Ancestral de Honduras – Morales- Causa.

Ahora, en virtud de los acuerdos PSAA12-9614 del 19 de julio de 2012 y PSAA13-9816 del 23 de enero de 2013, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y en concordancia con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, se dispone que, cuando un indígena sea condenado a una pena privativa de libertad por una sentencia ejecutoriada, es obligación del juez encargado de la ejecución de la pena consultar con la autoridad máxima de la comunidad indígena correspondiente, a fin de determinar la viabilidad de que dicha pena se cumpla dentro de su territorio.

Este proceso requiere la acreditación de que la comunidad cuenta con las condiciones necesarias para garantizar la adecuada privación de libertad, respetando la identidad cultural y los principios del derecho indígena, como lo establece la normatividad nacional e internacional aplicable. Es por esta razón que se considera pertinente y justo revocar el auto dictado en primera instancia, garantizando, en lugar de una privación absoluta del derecho a la resocialización, una revisión de las condiciones que permitan que el procesado cumpla con su pena de acuerdo con los principios de justicia propia de su comunidad, de este modo, se preserva el respeto a la identidad cultural indígena y el reconocimiento de su derecho a la justicia propia, de acuerdo con las disposiciones establecidas por los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y el Convenio 169 de la OIT, que buscan equilibrar la justicia penal con el reconocimiento de los derechos específicos de los pueblos indígenas. 13 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADO: YEFERSON LASSO RIVERA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO CUI: 76001600000020150075501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo tanto, en pro de respetar y garantizar dichos derechos fundamentales, esta Sala REVOCARÁ el proveído del 25 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y en su lugar ordenará el traslado del sentenciado al Centro de Armonización del Territorio del Resguardo Indígena Honduras, ubicado Municipio de Morales, Cauca, cumpliendo las condiciones de seguridad que el acto amerita.

En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley y la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, el auto de fecha 25 de octubre de 2024, proferido por la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; en consecuencia, ORDENAR el traslado del sentenciado YEFERSON LASSO RIVERA, identificado con la C.C. Nº. 16.841.577 expedida en Jamundí, Valle, para el Centro de Armonización del Territorio del Resguardo Indígena Honduras, ubicado Municipio de Morales, Cauca, para que continúe allí purgando la pena privativa de la libertad por el delito de Homicidio Agravado, Concierto para Delinquir Agravado y Fabricación, Trafico y Portes de Armas de Fuego o Municiones Agravado, correspondiente a 418 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, Valle del Cauca, el 19 de junio del 2019.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente para los tramite respectivos al Juzgado de origen, quedando a cargo de este la emisiónde las ordenes respectivas para el cumplimiento de lo aquí ordenado.

TERCERO. Contra la presente decisión, no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 14 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADO: YEFERSON LASSO RIVERA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO CUI: 76001600000020150075501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 15 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADO: YEFERSON LASSO RIVERA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO CUI: 76001600000020150075501