1 2003-00032-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: ejecutivo singular Ejecutante: Cooperativa de Productores Agropecuarios LTDA. Ejecutada: María Ruth Guzmán Barrero Radicado: 73268–31–03–002–2003–00032–03 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación1, formulado por el abogado la profesional que representa los intereses de la parte ejecutante contra el auto calendado 6 de agosto de 20252, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal (Tolima), por medio del cual se decretó la terminación del presente proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTE Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima), se tramita el proceso ejecutivo singular instaurado por Cooperativa de Productores Agropecuarios LTDA COOPRAL contra María Ruth Guzmán Barrero, litigio que se encuentra en trámite posterior debido a que fue emitida orden de seguir adelante con la ejecución por este Tribunal mediante sentencia del 14 de mayo de 2004 3. 1 Archivo PDF 070, Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia 2 Archivo PDF 068, Auto Decreta Desistimiento Tácito, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 3 Archivo PDF 002, Ordena Seguir Adelante con la Ejecución, Folios 3 al 11, Expediente Digital de Segunda Instancia y Archivo PDF 015, Auto Obedézcase y Cúmplase, Folio 11, Expediente Digital de Primera Instancia 2 2003-00032-03 Por medio de proveído adiado 19 de febrero de 2025, con sustento en lo consagrado en el artículo 317 del CGP el Juzgado de conocimiento requirió a la parte actora para que “(…) evidenciándose que está pendiente entre las diligencias el secuestro del bien cautelado, se ordena que la parte actora cumpla con dicho dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de este proveído.” La anterior decisión fue recurrida por el extremo ejecutante quien refirió que el inmueble en mención ya se encontraba secuestrado, no obstante el Juzgado en determinación adoptada el 18 de junio de 2025, no accedió a la solicitud de reponer la determinación en mención por cuanto el área que se pretende rematar es de 15.000 metros cuadrados “por ello, en el caso de lograr el remate las áreas que se anunciaran para la diligencia será la que se encuentren consignadas en el certificado de tradición, pero que no obedece a la realidad por cuanto de acuerdo con sus anotaciones 23 y 25, se debe descontar del total un área de 5.558,56 metros cuadrados, que fue la porción expropiada a favor de la ANI.
Agregó la dependencia judicial que si bien es cierto, el predio embargado ya se encuentra secuestrado, también lo es que, ante la expropiación el inmueble sufrió un fraccionamiento, lo que afecta su identidad tanto física como jurídica, por lo cual es necesario adelantar una nueva diligencia de secuestro conforme se dispuso en auto anterior.
Por medio de auto adiado 6 de agosto de 2025 4, el juez de primera instancia decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, debido a que el extremo actor no cumplió con la carga procesal encomendada, consistente en que “(…) lograr la individualización y actualización del predio objeto de la práctica de diligencia de secuestro” 4 Archivo PDF 068, Auto Decreta Desistimiento Tácito, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 3 2003-00032-03 La ejecutante adoptada, elevó apelación5, señalando inconforme recurso de que con la reposición en varias determinación y en subsidio ocasiones le ha comunicado al Despacho que debido a la construcción de vías públicas por el Instituto Nacional de Concesiones – INCO –, la cabida superficiaria del predio embargado y secuestrado ha sufrido variaciones, siendo que el área resultante del inmueble no ha sido esclarecida o establecida en el certificado de libertad y tradición del mismo.
Trae a colación que a través de su memorial del 25 de febrero de 20256, mismo que fue referenciado previamente y que es el recurso de reposición impetrado contra la decisión en la que le fue impuesta la carga procesal 7, realizó una serie de solicitudes al despacho para que mediante sus facultades oficiara a las autoridades competentes para lograr clarificar la nueva área del predio y así proceder con el avaluó y desarrollar el respectivo remate.
Añade que, pese a que el juez ordenara realizar una nueva diligencia de secuestro en la decisión del 18 de junio 8 de los cursantes para identificar el área real del predio, no fue señalada fecha y hora para llevarse a cabo y tampoco se libró el respectivo despacho comisorio, procedimiento obligatorio que exige la ley procesal para estas cuestiones.
De lo anterior, esgrime que no tiene asidero jurídico decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito ya que si el despacho requería una nueva diligencia de secuestro, era tarea de la célula judicial adelantar los trámites pertinentes para su realización, cuestión que nunca aconteció y de la cual no se puede desligar un incumplimiento procesal 5 Archivo PDF 070, Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia 6 Archivo PDF 058, Recurso de Reposición contra Auto que Impone Carga Procesal, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 7 Archivo PDF 057, Auto Impone Carga Procesal, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 8 Archivo PDF 064, Auto no Repone decisión que Impuso Carga Procesal, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 4 2003-00032-03 de su poderdante.
Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió la alzada propuesta de manera subsidiaria. En consecuencia, surtido el trámite pertinente procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 317 del Código General del proceso 9, siendo que es susceptible del recurso vertical el auto que decrete la terminación del proceso por aplicación del desistimiento tácito, y en este caso lo es el emitido por el a quo el 6 de agosto de hogaño 10.
Inicialmente debe decirse, que el desistimiento tácito es una figura jurídica de línea sancionadora contenida en el canon 317 del C.G.P. y constituye una forma anormal de terminación del proceso que castiga la inacción procesal de determinado tramite, bien sea por el incumplimiento de una carga procesal impuesta previamente al extremo activo (subjetiva) o por la simple inactividad del litigio susceptible de ser endilgada a la parte accionante (Objetiva).
De esto, que el querer legislativo a través de la mentada institución, sea otorgar una medida correctiva que pueda ser aplicada por parte del aparato judicial como respuesta al desdén y desinterés implícito de la parte activa que propone un trámite judicial, imprimiéndole como consecuencia la terminación y archivo de las diligencias del proceso. 9 Congreso de la República de Colombia.
(12 de julio de 2012). Artículo 317. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 10 Archivo PDF 068, Auto Decreta Desistimiento Tácito, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 5 2003-00032-03 En línea con lo anterior, recientes pronunciamientos judiciales de nuestro máximo órgano de cierre han revalidado que el desistimiento tácito aparte de ser una sanción procesal al incoante descuidado, es también una medida de autoprotección al aparato judicial contra el congestionamiento que padecen algunos estrados, visión que bajo el criterio de la Honorable Corte Suprema de Justicia conduce a afirmar que: “(…) el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.” 11 (Se destaca) Bajo esa introducción, es menester indicar que el artículo 317 del estatuto procesal adjetivo, se ocupó con especial cuidado de dilucidar y condicionar los presupuestos fácticos que satisfechos, otorgan la posibilidad a la autoridad judicial de decretar y aplicar la figura objeto de análisis; al respecto, véase como del cuerpo de la regla en cita es posible extraer, en principio, que el desistimiento tácito se presenta en uno de estos dos escenarios: 1.
Cuando para cumplir con el trámite de determinada actuación dentro del litigio, se requiera que la parte accionante cumpla con una carga procesal que debe ser impuesta mediante requerimiento previo de la autoridad judicial. En este caso, esa advertencia previa la autoridad judicial deberá señalar con claridad la actuación que se 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
(2 de diciembre de 2020). Sentencia STC 11191 de 2020. [M.P.: Tejeiro, O.] 6 2003-00032-03 requiere realice el extremo activo, y que se debe cumplir en un término máximo de 30 días siguientes a la notificación de esa determinación, lo que conlleva a que el desistimiento tácito será procedente en este escenario, cuando en dicho termino no se satisfagan los pedimentos del funcionario o funcionaria judicial. 12 2.
Por otro lado, cuando un proceso de cualquier naturaleza y que se encuentre en alguna de las etapas que lo componen, permanezca inactivo ante la falta de solicitudes o actuaciones durante un año en primera o única instancia, será plausible decretar el desistimiento tácito de oficio o a petición de parte sin ser necesario requerimiento previo que así lo advierta. 13 No obstante, de una interpretación del artículo 317 ejusdem, cuando el legislador procedió a establecer las reglas del desistimiento tácito, cimentó un tercer escenario en el que procede esa terminación anormal del proceso, y es que “Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”14 En este punto y previo a cualquier auscultamiento acerca de las reglas que rigen la materia, se debe recordar que en el caso de marras existe que el proceso ya cuenta con orden de seguir adelante con la ejecución emitida por este Tribunal mediante sentencia del 14 de mayo de 2004 15.
Así las cosas, sin ser necesario entrar a examinar los reparos de la apelante, al ser una cuestión que salta a la vista, pronto se advierte la prosperidad de la alzada por cuanto esta 12 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Artículo 317 Numeral 1. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 13 Congreso de la República de Colombia.
(12 de julio de 2012). Artículo 317 Numeral 2. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 14 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Artículo 317 Literal B. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 15 Archivo PDF 002, Ordena Seguir Adelante con la Ejecución, Folios 3 al 11, Expediente Digital de Segunda Instancia y Archivo PDF 015, Auto Obedézcase y Cúmplase, Folio 11, Expediente Digital de Primera Instancia 7 2003-00032-03 sala unitaria a partir del estudio de la jurisprudencia que aclara el panorama sobre la aplicación del desistimiento tácito en los procesos ejecutivos que se encuentren en trámite posterior, evidencia que fundamentar el decreto de esta terminación anormal del proceso en el incumplimiento de una carga procesal previamente impuesta, constituye un desacierto.
En sustento de lo antes dicho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al analizar el artículo 317 de la Ley procesal vigente, puntualizó que: “Del tenor literal de la norma se extrae que el desistimiento tácito podrá ser decretado en los procesos que cuentan con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o en auto que ordena seguir adelante con la ejecución únicamente en aquellos casos en que el proceso permanezca inactivo en la secretaria del despacho durante un plazo de dos años.
Sin que la referida disposición haya previsto la posibilidad de aplicar su inciso primero a los trámites en los que ya se cuente con una decisión de fondo frente a la controversia planteada.”16 De lo expuesto en cita, fácil es colegir que la interpretación realizada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, gira en torno a establecer que el artículo 317 del Código General del Proceso lleva inmersa una distinción entre procesos que se encuentran en trámite, y aquellos en donde existe una decisión que dirimió el asunto.
Nótese advertencia como la que desistimiento el prenombrada diferenciación tácito producto y del incumplimiento de una carga procesal no puede ser aplicado a procesos que cuenten con una decisión de fondo, obedece a un análisis lógico de la figura, puesto que en esos procesos en estricto sentido ya se logró emitir una sentencia por lo que satisfacer una carga procesal es inane debido a que ya se encuentra declarado o ejecutado un derecho. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
(2 de abril de 2025). Sentencia STC 4734 de 2025. [M.P.: Ternera, F.] 8 2003-00032-03 Entretanto, dicha postura si bien fue nuevamente expuesta en el fallo antes citado y que fue expedido en fechas cercanas a esta providencia, también había sido decantada tiempo atrás, siendo que ante un minucioso estudio de la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre en lo civil, debe destacarse que el mismo derrotero de interpretación se encuentra inmerso en las siguientes sentencias: STC 8553 de 201417, STC 10671 de 201418 y STC 19299 de 2017 19, lo cual infunde un alto grado de seguridad jurídica a las decisiones que se tomen amparadas en esa concepción. Llegados a este punto, una vez acompasado lo hallado en el expediente digital del proceso con los postulados jurisprudenciales aplicables a este tópico, da cuenta, reitérese que en el caso objeto de estudio existe una decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, lo que conduce a determinar que solo podía decretarse el desistimiento tácito una vez se cumplieran los presupuestos esgrimidos en el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, escenario que dista de lo acontecido en primera instancia y que obliga a revocar la decisión recurrida.
Corolario a lo esgrimido en precedencia, se REVOCARÁ la providencia impugnada, de acuerdo a las consideraciones expuestas, resultando claro que la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito en virtud al incumplimiento de una carga procesal previamente impuesta, no procede en los procesos ejecutivos que cuenten con orden de seguir adelante con la ejecución, sumado a que en esencia, el inmueble se encuentra legalmente secuestrado y proceder a un nuevo secuestro no resulta ser lo apropiado. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
(2 de julio de 2014). Sentencia STC 8553 de 2014. [M.P.: Giraldo, F.] 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (12 de agosto de 2014). Sentencia STC 10671 de 2014. [M.P.: Giraldo, F.] 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (9 de noviembre de 2017). Sentencia STC 19299 de 2017. [M.P.: Salazar, A.] 9 2003-00032-03 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 6 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal (Tolima), que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito en aplicación del numeral 1 del artículo 317 del CGP.
SEGUNDO: SIN condena en costas por no causarse las mismas.
TERCERO: Dispóngase la devolución del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2003-00032-03)