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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 04. INADMITE APELACIÓN2022-00047-01 (548)

Sala: SALA LABORAL

523783189001-2022-00047-01 (548) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Luis Eduardo Angel Alfaro Magistrado Diciembre tres (3) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Radicación: Ordinario Laboral 523783189001-2022-00047-01 (548) Juzgado Promiscuo del Circuito de la CruzJuzgado de 1ª Inst. Nariño. Demandante: Pablo Emilio Jiménez Quenguan -Julio Cesar Lara Silva, Santiago Sánchez Vesga, Gaviria Mosquera SAS, CFD Ingeniería Demandados: S.A.S. (Integrantes del Consorcio Nariño). -Departamento de Nariño. Asunto: Auto Inadmite apelación ASUNTO Mediante el presente proveído se procede a inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la CruzNariño, que declaró la nulidad de lo actuado, con apoyo en las siguientes, CONSIDERACIONES: El referenciado asunto se tramitó por el juzgado cognoscente, cumpliendo las ritualidades propias para un juicio de esta clase, sin embargo, al llegar a la etapa de la audiencia de trámite y juzgamiento, de entrada, el juez 523783189001-2022-00047-01 (548) cognoscente, anunciando la necesidad de hacer control de legalidad conforme lo previsto en el artículo 132 del CGP, encontró mérito para declarar la nulidad de lo actuado, al considerar configurada la causal vertida en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, en tanto, a su juicio, era perentorio conformar adecuadamente el litisconsorcio necesario respecto del “Consorcio Vías Nariño”, en calidad de empleador, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del C.G.P. aplicable por analogía al procedimiento laboral.

Contra la anterior decisión se reveló la apoderada de la parte demandante; y al ser interrogada por el operador judicial sobre el recurso que interpondría, categóricamente respondió “reposición”. Dicho recurso de reposición se resolvió negativamente y fue notificada en estrados, ante lo cual la vocera judicial de la activa, manifiesta que el recurso a interponer sería el de apelación, frente a esta manifestación el A quo, escuchó la sustentación y concedió la alzada.

Bajo estas coordenadas, evidencia el Despacho que el recurso de apelación se interpuso de manera extemporánea, como quiera que, soslayó el principio de eventualidad de los actos procesales, en tanto, la alzada debió interponerla en subsidio del recurso de reposición, como así no lo hizo, dejó precluir la oportunidad que tenía para apelar, la cual intentó revivir, luego de notificada de la decisión nugatoria de la reposición. Pasó por alto la opositora que, a la luz de lo preceptuado en el artículo 322 del CGP, el cual, en su numeral 1º, preceptúa: “El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada”.

Se trata de una obligación procesal insoslayable, que al estar inmersa en una disposición jurídica de orden público debe ser acatada por los dispensadores de justicia y por quienes litigan en su seno. 523783189001-2022-00047-01 (548) Es de anotar, que el C.P.TS.S. en el Art. 65, modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2001, establece que el recurso de apelación en audiencia se interpondrá oralmente en la misma, previniendo, que se concederá en acto si fuese procedente.

De tal manera, que es menester, en obediencia al Art. 1° del C.G.P., acudir al Art. 322 ibidem, toda vez, que aquella norma no regula la situación especial de inconformidad contra una providencia judicial susceptible de los recursos de reposición y apelación, como si acontece en la ultima codificación que se cita. En hilo con lo anotado, contrasta lo anotado en el penúltimo acápite de este pronunciamiento con la conducta asumida por la apoderada de la activa, en la medida, que se divorció de la orden imperativa contemplada en el precepto legal traído a colación. En efecto, no se inmutó por promover la apelación en subsidio del recurso de reposición, tal cual, lo auspicia el numeral 2º del citado dispositivo, en tanto, apenas impetró la alzada, después que le fue resuelto de manera adversa el recurso de reposición, poniendo sobre el tapiz que dejó precluir la oportunidad para entablar la impugnación vertical.

Sean las anteriores razones suficientes para inadmitir el recurso de apelación, por haberse formulado en forma extemporánea. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto dictado el 2 de octubre de 2024, dentro del proceso promovido por Pablo Emilio Jiménez Quenguan contra Julio Cesar Lara Silva, Santiago Sánchez Vesga, Gaviria Mosquera SAS, CFD Ingeniería S.A.S. (Integrantes del Consorcio Nariño) y el Departamento de Nariño. 523783189001-2022-00047-01 (548)

SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, para que disponga lo que en derecho sea pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado