Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020-2022-00099-01 DRA SAAVEDRA SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) (Discutido en salas de 25 de junio 2025 y aprobado en Sala extraordinaria de 8 de julio de 2025) Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 1, por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda2 1.1.- Correspondió al Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá 3 conocer la demanda propuesta por intermedio de apoderado judicial por Paola Estefany Gracia Marín, quien actúa en nombre propio –en su condición de compañera permanente- y en representación de los menores J.M.Á.G y S.N.M.G hijos del señor Jhonatan Antonio Álvarez Fandiño (q.e.p.d.) contra Iván Leonardo Cruz Moreno, conductor del vehículo involucrado, Vgmobility Fontibón S.A.S. (anteriormente Celsia Move S.A.S) propietario del vehículo, Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., empresa afiliadora del vehículo y Compañía Mundial de Seguros S.A., aseguradora del vehículo, para que se declare que: 1 11001310302020220009901, Primera Instancia, 01Primera Instancia, Anexo, C01Cuaderno Principal, 01Principal, 58Audiencia Sentencia Apelada. 11001310302020220009901, Primera Instancia, 01Primera Instancia, Anexo, C01Cuaderno Principal, 01Principal, 02Escrito Demanda PDF. 3 11001310302020220009901, Primera Instancia, 01Primera Instancia, Anexo, C01Cuaderno Principal, 01Principal, 04AutoAdmiteDemandaInscribirDemanda.

Pdf. 2 Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma Sentencia “Primera: (…) el señor Iván Leonardo Cruz Moreno, conductor del vehículo de placas GVK003, es el directo responsable del accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Jhonatan Antonio Álvarez Fandiño (q.e.p.d.), por hechos ocurridos el día 25 de marzo del 2021, en la calle 17 A con carrera 99 de Bogotá. Segunda: Declárese, igualmente que los señores Iván Leonardo Cruz Moreno, la compañía Vgmobility Fontibón S.A.S, la compañía Gran Américas Fontibón 1 S.A.S y la Compañía Mundial de Seguros S.A., en su calidad de conductor, propietario inscrito, empresa afiliadora y compañía aseguradora, respectivamente, para el momento del accidente, del vehículo de placas GVK003, son directa, civil y extracontractualmente responsables, excepto la compañía de seguros que solo responde hasta el monto asegurado, de los daños y perjuicios de carácter extrapatrimoniales y patrimoniales, sufridos por Paola Estefany Gracia Marín, J.M.Á.G y S.N.M.G, por la muerte de su compañero permanente y padre Jhonatan Antonio Álvarez Fandiño (q.e.p.d.)”.

En consecuencia, de las anteriores declaraciones se condene a los demandados y a la aseguradora –hasta la concurrencia de la suma asegurada- a pagar en favor de los demandantes las sumas correspondientes por los perjuicios causados, en la forma indicada en la demanda. 1.2.- Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se resumen a continuación: i.- El día 25 de marzo de 2021, en la intersección de la calle 17A con carrera 99 de Bogotá, el señor Jhonatan Antonio Álvarez Fandiño (q.e.p.d.), se desplazaba como peatón, cuando fue atropellado por el vehículo identificado con placas GVK003, conducido por el señor Iván Exp.

Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 2 Leonardo Cruz Moreno, lo que le ocasionó graves lesiones que le produjeron la muerte en el mismo lugar del accidente. ii.- La vía en la que ocurrieron los hechos tiene las siguientes características: ser recta, plana con aceras, un solo sentido de occidente a oriente, una calzada con dos carriles, material de construcción asfalto en mal estado ya que se evidencian huecos sobre esta calzada, seca, con buena luz artificial, señales verticales reglamentarias de pare (SR01) ubicada al costado sur, señal reglamentaria de sentido único de circulación vial (SR38), señal no pase (SR04) ubicada en el costado oriental de la intersección, señal de prohibido parquear (SR28), como señales horizontales sendero peatonal ubicado al costado oriental de la intersección, línea de carril continua color blanco y flechas que indican el sentido único de circulación vial, las características de la carrera 99 son, vía recta, plana con aceras, un sentido de circulación de sur a norte, con dos carriles, sentido único de circulación vial (SR38), señal preventiva de zona de peatones (SP46) ubicada en la acera oriental metros adelante del sitio del accidente. iii.- El informe policial del accidente de tránsito número A 001236865, diligenciado por los agentes Jahir Fandiño y Carlos Roncancio, registra que el conductor Iván Leonardo Cruz Moreno no estaba atento a los demás actores viales, circunstancia tipificada como causal 157, lo cual se habría constituido en la causa eficiente del siniestro. iv.- La muerte del señor Jhonatan Antonio Álvarez Fandiño se encuentra acreditada con el respectivo registro civil de defunción, que obra en el expediente.

A su vez, el informe pericial de necropsia número 2021010111001000963, allegado con la demanda, concluyó que la causa de muerte fue un trauma de miocardio por trauma de tórax, en contexto de accidente de tránsito, siendo catalogada como muerte violenta. Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 3 v.- El occiso se encontraba en plena etapa productiva, se dedicaba a oficios varios, tenía 32 años de edad al momento del accidente y devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.

El pronto fallecimiento del señor Álvarez Fandiño ocasionó un profundo dolor e inestabilidad emocional a su compañera permanente Paola Estefany Gracia Marín y a sus hijos J.M.Á.G y S.N.M.G, quienes conformaban su núcleo familiar, situación que, genera perjuicios morales y daño a la vida de relación. vi.- El vehículo involucrado en el accidente es de propiedad de Vgmobility Fontibón S.A.S., se encontraba afiliado a la empresa Gran Américas Fontibón 1 S.A.S. y asegurado con la Compañía Mundial de Seguros S.A., mediante póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente para la fecha del accidente. 2.- Trámite Mediante proveído del 06 de abril de 20224, se admitió el libelo y notificados los integrantes del extremo activo de la acción, por medio de apoderado judicial dieron contestación a la demanda: 2.1.- Iván Cruz, conductor del vehículo5 Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: i.- “Hecho de la víctima”: Sostuvo que el peatón incurrió en una conducta imprudente al exponerse al riesgo, desatendiendo las normas de tránsito y, actuando en estado alterado de conciencia por consumo de sustancias psicoactivas, lo que fue determinante en la producción del daño. Agregó que, conforme al artículo 55 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), todo actor vial debe comportarse 4 11001310302020220009901, Primera Instancia, 01Primera Instancia, Anexo, C01Cuaderno Principal, 01Principal, 09ContestacionDemandaGranAmericasFontibon.

Pdf 5 11001310302020220009901, Primera Instancia, 01Primera Instancia, Anexo, C01Cuaderno Principal, 01Principal, 06ContestacionDemandaIvanCruz. Pdf Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 4 con la diligencia debida, sin poner en riesgo a los demás, y que el señor Álvarez Fandiño, en su calidad de peatón, habría infringido esta obligación al lanzarse contra el vehículo. ii.- “Inexistencia de los presupuestos sustanciales para que se estructure la responsabilidad civil extracontractual.”.

Afirmó el apoderado judicial que su representado no incrementó el riesgo legalmente permitido, ni incurrió en infracción al deber objetivo de cuidado, pues para el momento de los hechos, había terminado su ruta y se dirigía hacia el parqueadero, deteniendo la marcha en el pare de la calle 17A con carrera 99, instante en que fue abordado por un grupo de personas que intentaron subirse al vehículo y lo rodearon de forma violenta, golpeando el vidrio del conductor y amenazándolo con un arma blanca.

Ante esta situación de peligro inminente, solicitó apoyo y reinició la marcha para resguardar su integridad. No obstante, posteriormente fue informado por terceros que metros atrás yacía una persona en el suelo, circunstancia que lo llevó a detener el vehículo, momento en que fue atacado por personas que le causaron daños físicos y al bus, lo que motivó su retiro del lugar con rumbo al CAI más cercano para informar a las autoridades.

Por consiguiente, solicitó que se declare probada esta excepción, al considerar que no se verifican los presupuestos estructurales de la responsabilidad imputada. iii.- “Inexistencia del nexo causal”: Arguyó el gestor judicial que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a imputación cuando el daño es consecuencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. En tales eventos, el daño no es atribuible a quien es sindicado como autor y, por tanto, desaparece la responsabilidad.

En ese marco, sostuvo que el señor Iván Leonardo Cruz Moreno no tuvo participación Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 5 en el hecho que condujo al deceso del señor Jhonatan Antonio Álvarez Fandiño, pues este último, en desarrollo de su conducta se habría lanzado contra el bus en movimiento, exponiéndose de manera voluntaria al riesgo que derivó en su muerte. iv.- “Reducción de la indemnización”.

Sostuvo que, aun en ese escenario hipotético, debe reconocerse que el señor Jhonatan Antonio Álvarez Fandiño (q.e.p.d.) contribuyó de forma determinante a la producción del daño al lanzarse deliberadamente a la vía y en estado alterado de conciencia. En virtud de su conducta imprudente y riesgosa, el occiso se expuso unilateralmente al peligro que culminó con su muerte, por lo cual, en aplicación de los principios de equidad y proporcionalidad, cualquier tasación de perjuicios deberá reflejar esa contribución causal. v.- “Imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios sufridos por el demandante en el accidente de tránsito a que aluden los hechos de la demanda.

(SOAT y pensión)”. Porque tratándose de la reclamación por la muerte de una persona ocurrida en accidente de tránsito, debe tenerse en cuenta que tales eventos están amparados por el régimen del SOAT. Precisó que, en virtud del principio de reparación integral y del carácter complementario de la jurisdicción civil en estos casos, solo es procedente condenar al pago de la diferencia entre el monto real del perjuicio efectivamente causado y demostrado, y las sumas que ya hayan sido reconocidas o sean legalmente reconocibles por dichos sistemas de aseguramiento obligatorio.

Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 6 2.2.- Vgmobility Fontibón S.A.S.6 La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que llamo: i.- “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: La sociedad Vgmobility Fontibón S.A.S. alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no ostentar el control ni la responsabilidad operativa del vehículo involucrado en el accidente.

Explicó que su rol dentro del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá —SITP— se limita al de concesionario de provisión, en virtud del contrato de concesión número 768 de 2019 suscrito con Transmilenio S.A., mediante el cual se obligó a entregar los vehículos al Ente Gestor del sistema, para que estos fueran puestos a disposición del Concesionario de Operación. Precisó que la empresa encargada de operar el vehículo —Gran Américas Fontibón 1 S.A.S.— actúa como Concesionario de Operación conforme al Contrato de Concesión No. 760 de 2019, y que, a través de la figura de "Control Total", es dicha sociedad quien ejerce la guarda material, la tenencia, la administración y el control sobre la flota, todo bajo su cuenta y riesgo.

Indicó que tal esquema de operación está soportado en los contratos de concesión, las actas de entrega de la flota, los certificados de vinculación vehicular y la tarjeta de operación expedida por la Secretaría de Movilidad, en la que figura únicamente la sociedad operadora como responsable del vehículo de placas GVK-003. iii.- “Ausencia de solidaridad entre Vgmobility Fontibón S.A.S. y los demás demandados” con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1568 del Código Civil, que exige una declaración legal, contractual o 6 11001310302020220009901, Primera Instancia, 01Primera Instancia, Anexo, C01Cuaderno Principal, 01Principal, 08ContestacionDemandaVGMobilityFontibon.

Pdf Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 7 testamentaria expresa para que pueda predicarse solidaridad entre deudores de una obligación divisible.

En su calidad de concesionario de provisión, entregó la flota de vehículos a Transmilenio S.A. conforme al Contrato de Concesión No. 768 de 2019, y fue esta entidad la que, a su vez, entregó el control total de los automotores al Concesionario de Operación, Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., en virtud del Contrato de Concesión No. 760 de 2019.

Precisó que las obligaciones contractuales, así como los riesgos operativos derivados del uso de los vehículos, recaen exclusivamente sobre el concesionario operador, quien detenta el control total de la flota, en los términos de los contratos y de las actas de entrega. Afirmó que incluso en el acuerdo suscrito entre los dos concesionarios se delimitaron expresamente las responsabilidades, excluyendo cualquier obligación relacionada con la operación por parte del proveedor.

La cláusula 17.2 del contrato de operación establece la obligación de mantener indemne a Transmilenio S.A., lo cual, en su concepto, extiende dicha protección al proveedor de la flota, excluyéndolo de cualquier obligación derivada de hechos que surjan de la prestación del servicio por parte del operador. Finalmente, señaló que el riesgo de causar perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a terceros fue asignado en forma exclusiva al Concesionario de Operación, en el marco de los contratos de concesión suscritos por Transmilenio, lo cual excluye la posibilidad de declarar una responsabilidad solidaria en cabeza de Vgmobility Fontibón S.A.S iii.- “Ausencia total de responsabilidad de Vgmoblility Fontibón S.A.S.”: Solicitó que, en el eventual caso de que sea condenada dentro del presente proceso, se disponga la condena en garantía o el reembolso correspondiente a cargo de Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., en virtud de las cláusulas de indemnidad pactadas contractualmente.

Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 8 iv.- “Inexistencia del nexo causal”: Señaló que uno de los elementos estructurales de la responsabilidad es precisamente la existencia del nexo causal entre el hecho imputado y el perjuicio, y que,si bien su representada ostenta la propiedad del vehículo implicado, no detentaba ni la guarda, ni la tenencia, ni el control sobre dicho automotor, el cual fue entregado en su totalidad para la operación y administración a Transmilenio S.A. y, posteriormente, al concesionario de operación Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., conforme al esquema previsto en los contratos de concesión suscritos.

En este contexto, sostuvo que la sola condición de propietario no puede generar imputación jurídica del daño, en la medida en que su representada no tuvo incidencia alguna en la ejecución de la actividad operativa ni en la conducta del conductor involucrado, lo que rompe por completo el vínculo causal requerido para declarar responsabilidad. v.- “Hecho de un tercero”: Solicitó ser exonerada de responsabilidad en el evento de que, se demuestre que los hechos que causaron la muerte del señor Jhonatan Antonio Álvarez Fandiño (q.e.p.d.) son imputables al conductor Iván Leonardo Cruz Moreno, a la empresa Gran Américas Fontibón 1 S.A.S. o a Transmilenio S.A., en su condición de responsables directos de la operación del vehículo involucrado. 2.3.- Gran Américas Fontibón 1 S.A.S7.

Con expresa oposición a las pretensiones, la sociedad le dio contestación a la demanda y formuló como excepciones de fondo i) “Hecho de la víctima” al considerar que, de acuerdo con el material probatorio recaudado y las circunstancias fácticas del caso, la conducta del señor Jhonatan Antonio Álvarez Fandiño (q.e.p.d.) fue la causa directa y 7 11001310302020220009901, Primera Instancia, 01Primera Instancia, Anexo, C01Cuaderno Principal, 01Principal, 09ContestacionDemandaGranAmericasFontibon.

Pdf Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 9 determinante del daño cuya indemnización se reclama. Afirmó que el occiso se expuso voluntaria y unilateralmente al peligro, al lanzarse a la vía con aparente intención de cometer un ilícito.

Destacó que dicha conducta constituye una infracción al deber de previsión, diligencia y respeto por las normas de tránsito, en especial lo previsto en el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), que exige a todo peatón comportarse de manera que no ponga en riesgo la integridad propia ni la de los demás usuarios viales. ii.- “Inexistencia de los presupuestos sustanciales para que se estructure la responsabilidad civil extracontractual.”: Indicó que, conforme al régimen de culpa presunta, no basta con alegar la ocurrencia del accidente, sino que se requiere prueba suficiente sobre el modo, tiempo, lugar y relación entre la acción u omisión y el daño. Según la defensa, fue el propio señor Álvarez Fandiño (q.e.p.d) quien, de forma unilateral y asumiendo el riesgo, se lanzó desde el andén a la vía con la aparente intención de cometer un acto ilícito, lo cual interrumpió el nexo causal y configura la causal de exoneración por hecho exclusivo de la víctima.

Agregó que no se presentó incremento del riesgo legalmente permitido ni infracción al deber objetivo de cuidado por parte del conductor, por lo que no se configura el elemento subjetivo de la culpa. 2.4.- Compañía Mundial de Seguros S.A.8 La aseguradora demandada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que debían probarse, exponiendo sus puntos de vista relacionados con las manifestaciones de los demandantes, además de proponer las excepciones de fondo de: i.- “Ausencia de responsabilidad 8 11001310302020220009901, Primera Instancia, 01Primera Instancia, Anexo, C01Cuaderno Principal, 01Principal, 26ContestacionDemanda.

Pdf Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 10 objetiva”, aduciendo que no se acreditó el nexo causal entre la conducta del conductor del vehículo de placas GVK-003 y el daño reclamado.

Sostuvo que el informe policial de accidente de tránsito, único elemento probatorio allegado con la demanda, no constituye prueba concluyente de responsabilidad, al ser de carácter meramente descriptivo. Indicó, que la víctima, Jhonathan Antonio Álvarez Fandiño (q.e.p.d.), actuó bajo los efectos de sustancias psicoactivas y realizó actos de hostigamiento contra el conductor del vehículo, circunstancias que configuran una causa extraña —culpa exclusiva de la víctima— que rompe el nexo causal y exonera de responsabilidad al demandado.

Respaldó su posición en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre responsabilidad por actividades peligrosas y teoría del riesgo. ii.- “Culpa exclusiva de la víctima” aduciendo que fue la conducta del señor Jhonathan Antonio Álvarez Fandiño (q.e.p.d.) la que generó de forma directa y determinante el siniestro. Señaló que el peatón invadió intempestivamente el carril por el que transitaba el vehículo de placas GVK-003, en forma hostil y bajo el influjo de sustancias psicoactivas, lo que constituyó una violación grave a las normas de tránsito aplicables a los peatones.

Con base en jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, argumentó que dicha conducta configura una causa extraña que rompe el nexo causal y exonera al conductor y a los demás demandados de responsabilidad, por tratarse del único factor determinante en la producción del daño. iii- “Fuerza mayor” Refirió que, en el caso concreto, se suscitó una situación de fuerza mayor que afectó al señor Iván Leonardo Cruz Moreno, conductor del vehículo de placas GVK-003, quien fue atacado de forma violenta, súbita y simultánea por varios individuos, entre ellos el señor Jhonathan Antonio Álvarez Fandiño (q.e.p.d.), generándole una reacción instintiva de huida para salvaguardar su integridad, lo que lo Exp.

Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 11 llevó a poner en marcha el vehículo. Sostuvo que los registros videográficos evidencian que el ataque provenía de distintos flancos, lo que hacía imposible para el conductor identificar con precisión la ubicación de todos los agresores al momento de iniciar la marcha.

Esta reacción encuentra respaldo en la conocida respuesta instintiva de “lucha o huida” ante situaciones de amenaza vital, lo cual también se enmarca en las reglas de la experiencia, entendidas como principios construidos sobre hechos reiterados en condiciones similares, aceptados socialmente como explicaciones lógicas de comportamiento. Por tanto, la conducta del conductor se justifica por la configuración de una fuerza mayor, eximente de responsabilidad, al haber actuado bajo una situación anómala, ajena, imprevisible e irresistible. iv- “Falta de legitimación en la causa por activa” pues no hay prueba que permita determinar la calidad de compañera permanente que pretende aducir la señora Paola Estefany Gracia Marín como demandante dentro del presente proceso, toda vez que la unión marital de hecho no puede probarse únicamente con la declaración de los miembros de la pareja, aun existiendo certeza sobre dicha manifestación. Así lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de mayo de 2010, con ponencia de la magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, al señalar que las afirmaciones del presunto compañero permanente no constituyen prueba plena de la convivencia ni de los elementos esenciales de la unión. Tampoco puede suplirse la falta de prueba acudiendo al principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución, si los documentos aportados no acreditan la existencia de una unión marital de hecho ni de sociedad patrimonial.

En el proceso no obra prueba que demuestre la existencia de dicha unión Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 12 entre el señor Jhonatan Antonio Álvarez Fandiño (q.e.p.d.) y la señora Paola Estefany Gracia Marín, pues conforme a la Ley 54 de 1990, solo se puede declarar por escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial.

En consecuencia, no se acredita la calidad de compañera permanente, lo que configura falta de legitimación en la causa por parte de la actora. v.- “Improcedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales en la cuantía que fueron reclamados”. Manifestó la apoderada de la parte demandada que el artículo 1614 del Código Civil establece que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, siempre que se trate de un daño cierto y demostrable.

En el presente caso, se solicita el pago de perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro, derivados del fallecimiento del señor Jhonathan Antonio Álvarez Fandiño (q.e.p.d.), sin embargo, tal pretensión resulta improcedente por las siguientes razones: No se acreditó que el señor Álvarez Fandiño desempeñara actividad económica alguna al momento de los hechos, pues no se aportó prueba de ingresos o vínculo laboral.

Por el contrario, se demostró que se encontraba con medida de prisión domiciliaria, con antecedentes por hurto calificado y sin constancia de autorización o ejercicio laboral formal. La parte actora no demostró la calidad de compañera permanente de la víctima ni la relación de crianza con la menor Sharit Nicol Moreno Gracia y, aunque se probó que la víctima era padre del menor Jhonatan Matías Álvarez Gracia, ello no constituye prueba de unión marital de hecho ni de la convivencia. El señor Álvarez Fandiño se encontraba bajo efectos de sustancias psicoactivas y violaba su prisión domiciliaria al momento de los hechos, lo cual debilita cualquier presunción de ingresos regulares o expectativa económica válida.

Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 13 Los informes de policía indican que era soltero, que lo acompañaba otra persona y que su cuerpo fue entregado a una hermana, lo que contradice la alegada unión con la señora Gracia Marín. vi.- “Indebida tasación de los perjuicios extra-patrimoniales reclamados.

Daño moral y daño a la vida de relación”. Adujo que se pretende el reconocimiento de perjuicios morales por la suma equivalente a 200 SMLMV, derivados del fallecimiento del señor Jhonathan Antonio Álvarez Fandiño (q.e.p.d.), ocurrido el 25 de marzo de 2021. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido límites para la tasación de perjuicios inmateriales, con base en el principio del arbitrium judicis y atendiendo criterios como el grado de parentesco, la cercanía emocional y las circunstancias del fallecimiento.

Así, en sentencias como la SC13925-2016 y la SC159962016, se ha fijado como parámetro general un monto de $60.000.000 por demandante, para casos de muerte de padres, hijos, esposos o compañeros permanentes. Además de que no se demostró la responsabilidad de los demandados, los perjuicios morales han sido cuantificados por la parte actora en forma exorbitante y sin sustento probatorio sobre la relación filial y afectiva alegada por los demandantes.

Por tanto, aun en el eventual e improbable escenario de establecerse responsabilidad a cargo de la Compañía Nacional de Microbuses (CONALMICROS S.A.), el reconocimiento de perjuicios morales debería sujetarse a los límites jurisprudenciales vigentes en la jurisdicción civil. vii.- “Límite de valor asegurado MÁXIMO de la póliza No. NB 2000099815”.

La póliza de responsabilidad civil extracontractual número NB2000099815 establece como límite máximo asegurado el valor Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 14 equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por concepto de lesiones o muerte de una persona.

Según su clausulado, el valor asegurado corresponde al límite máximo de responsabilidad de la aseguradora por cada uno de los amparos otorgados, sin que estas sumas puedan acumularse para aumentar el total asegurado, conforme al artículo 1074 del Código de Comercio. Por tanto, la responsabilidad máxima de la Compañía Mundial De Seguros S.A. frente a los perjuicios que eventualmente se llegaren a reconocer con cargo a dicha póliza, no podrá exceder los 60 SMLMV, conforme al amparo de “RC Lesiones o Muerte a 1 Persona” estipulado en la carátula. 4.- La sentencia de primera instancia9 Rituado el proceso con las formalidades de rigor, el juzgador de primera instancia determinó que el problema jurídico se centraba en verificar si, la presunción de culpa que recae sobre quien ejecuta una actividad peligrosa, en este caso, el conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, se encontraba desvirtuada por la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña exonerativa de responsabilidad.

Para ello indicó que, los videos de las cámaras del bus, especialmente las denominadas cámara 2 y cámara 5, permitieron reconstruir los hechos y en ellos se evidencia que, el bus reduce la velocidad y se detiene, momento en el cual varios peatones que se encontraban en la esquina se abalanzan sobre el vehículo, rodeándolo por distintos flancos.

Que conforme a la visualización de la imagen, una persona logra cruzar parcialmente, pero no con intención clara de transitar, sino de agredir el 9 11001310302020220009901, Primera Instancia, 01Primera Instancia, Anexo, C01Cuaderno Principal, 01Principal, 58Audiencia Sentencia Apelada. Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 15 vehículo.

El conductor, al verse rodeado y ante la situación anómala, sorpresiva e intimidante, reacciona activando la marcha del vehículo, lo cual calificó como una reacción comprensible y legítima. En criterio del a quo, este comportamiento por parte de los peatones transgredió de forma flagrante los artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, que establecen el deber de los transeúntes de cruzar las vías sólo en condiciones seguras, sin invadir la zona vehicular ni poner en riesgo su integridad.

Como lógica conclusión del contraste del video con los demás medios de prueba, el juzgador determinó que el accidente tuvo como causa única y eficiente la conducta imprudente y temeraria del señor Jhonathan Antonio Álvarez Fandiño (q.e.p.d.), conducta que excluye la responsabilidad de los demandados al romper el nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño producido.

En virtud de lo anterior, el juez estimó probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por las demandadas, y declaró improcedentes las pretensiones de la demanda. Asimismo, en aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso, al encontrarse probada una excepción que conlleva el rechazo de todas las pretensiones, se abstuvo de analizar los demás aspectos controvertidos, incluidos los relativos a la existencia del daño o su cuantificación. 5.- El recurso de apelación10 El apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023, en cuanto declaró probada 10 11001310302020220009901, Cuaderno del Tribunal, 06SustentacionRecurso, Pdf Exp.

Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 16 la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, absolvió a los demandados de toda responsabilidad.

Fundamentó el recurso en la supuesta aplicación indebida del artículo 2356 del Código Civil y de los artículos 55, 61, 63, 66 y 109 del Código Nacional de Tránsito, así como en la preterición y deficiente valoración del material probatorio. El recurrente cuestionó que el juzgador de instancia haya acogido la excepción de culpa exclusiva de la víctima sin examinar los elementos estructurales que configuran la causa extraña, en particular los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad, cuya omisión vulneraría los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia, entre ellos las sentencias SC1230-2018 y SC-2006-00094 de la Corte Suprema de Justicia. Adujo que no se demostró que el hecho fuera inevitable o que escapara al ámbito de control del conductor, como presupuesto necesario para que opere la exoneración. En segundo lugar, el apelante sostuvo que el juez de primera instancia valoró de forma parcial e insuficiente el acervo probatorio.

Señaló que se otorgó credibilidad exclusiva a la versión rendida en interrogatorio por el señor Iván Leonardo Cruz Moreno, conductor del bus involucrado, sin confrontarla con otros medios probatorios que, en su criterio, desvirtúan su relato. Al respecto, resaltó que las grabaciones de las cámaras del bus no evidencian la supuesta agresión que aquel afirma haber sufrido antes del accidente, y que en todo caso no existe prueba de que dicha circunstancia configurara una fuerza mayor o un hecho irresistible.

Cuestionó que el juez haya restado valor al Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), al calificarlo como una mera hipótesis, sin realizar un análisis riguroso del mismo. Afirmó que el informe contiene datos relevantes sobre la configuración del lugar del accidente, entre ellos la Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 17 existencia de paso peatonal debidamente señalizado, lo que impone al conductor el deber objetivo de cuidado reforzado frente a los peatones.

Expuso que las cámaras de vigilancia (especialmente la número 2) muestran que los peatones se encontraban en una zona señalizada como paso peatonal y eran perfectamente visibles para el conductor, quien se encontraba en la obligación legal de permitirles cruzar antes de iniciar su giro hacia la carrera 99. Indicó que, incluso si los peatones se hubieran precipitado, no puede concluirse que dicha conducta sea la única determinante del resultado lesivo, y menos que excluya la obligación de diligencia del agente que desplegaba una actividad peligrosa.

Finalmente, argumentó que el fallo carece de motivación suficiente y se sustentó en conjeturas, al afirmar que la conducta de la víctima fue temeraria e imprudente sin haber realizado un análisis probatorio exhaustivo. Sostuvo que la sentencia incurre en un vicio de preterición probatoria, pues omitió valorar elementos relevantes como el dibujo topográfico del lugar del accidente, el informe técnico de criminalística, y las grabaciones completas de las cámaras, lo que, de haberse hecho, habría conducido a una decisión distinta sobre la responsabilidad.

El recurrente solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado y que, en su lugar, se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, por cuanto no se desvirtuó la presunción de culpa propia del ejercicio de actividades peligrosas, ni se acreditó debidamente la existencia de una causa extraña exonerativa. II.- CONSIDERACIONES 8.- Presupuestos procesales Exp.

Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 18 Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. 9.- Análisis de los reparos, motivos de la impugnación 9.1- Se reprocha al fallador de primer grado, en síntesis, (i) improcedencia de la excepción de culpa exclusiva de la víctima por ausencia de causa extraña calificada, (ii) preterición y valoración incompleta del acervo probatorio, (iii) omisión en el análisis del Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), (iv) inobservancia del deber reforzado de precaución frente al peatón y (v) falta de certeza en la motivación de la sentencia. 9.2.- La Sala abordará el análisis de la sustentación de la impugnante, advirtiendo desde ya, que la tesis del a quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 9.2.1- Con el propósito de favorecer a las víctimas de los daños ocasionados en determinados acontecimientos, la jurisprudencia patria -de tiempo atrás- apoyada en la preceptiva contenida en el artículo 2356 del Código Civil, ha desarrollado un régimen -conceptual y probatoriopropio de las denominadas actividades peligrosas, en aquellos eventos en que el hombre utiliza en su propia labor una fuerza extraña, la cual aumenta la propia y rompe el equilibrio entre el autor del accidente y la víctima, pues se coloca a los demás asociados, en inminente peligro de recibir lesión aunque la actividad se desarrollo observando toda la diligencias debida.

Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 19 Este régimen especial consiste sustancialmente en que, cuando en el ejercicio de una actividad peligrosa se cause un daño, se dispensa a la víctima de presentar la prueba -con frecuencia difícil- de la incuria, negligencia o imprudencia de la persona a la que demanda la reparación, lo que se traduce en que, en tal evento se presume la culpa de ésta por ser ella quien con su obrar ha creado la inseguridad de los asociados, presunción que no puede ceder sino ante la demostración de que el perjuicio fue resultante de culpa exclusiva de la víctima, de una fuerza mayo, un caso fortuito, o de la intervención de un elemento extraño. Esa responsabilidad civil extracontractual comprende no solo el autor del daño por el hecho personal suyo, sino también por el hecho de las cosas, de los animales que le pertenecen, o de las personas que de él dependan; también se ha fijado que los entes morales responden directamente por los daños que causen sus representantes, agentes o dependientes. 9.2.2.- En relación con la culpa exclusiva de la víctima, como factor excluyente de responsabilidad civil, adviértase que, ha sido entendida como “la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó eficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil”11.

Así, la víctima puede aportar o contribuir en la producción del daño imputado a la demandada, si se expone a lo nocivo de manera imprudente, lo que se traduce en una conducta negligente del sujeto 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC7534-21015, 16 de junio de 2015. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 20 damnificado, suficiente para causar el resultado adverso.

Esto puede ser parcial o total. Solo cuando es total se puede reconocer la ruptura de causalidad, lo que implicaría, como efecto inmediato, la exoneración de los cargos de responsabilidad del accionado; mientras que, si es parcial, la consecuencia será la reducción del monto de la indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2357 del estatuto civil.

En palabras del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria: “(…) la víctima es autora o partícipe exclusiva del riesgo que ocasionó el daño cuando tuvo la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el contrario, cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona; y en tal caso sólo habrá de analizarse si se expuso a él con imprudencia, es decir, si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño. De otro modo no tendría ningún sentido ni utilidad la distinción estructural entre la figura de la coparticipación solidaria (artículo 2344 del Código Civil) y la reducción de la indemnización por la exposición imprudente de la víctima al daño (artículo 2357 ejusdem).” (CSJ, SC. 12 ene 2018.

SC002). En esos mismos términos, como lo enuncia el profesor Tamayo Jaramillo, «(…) cuando el demandado está ejerciendo una actividad peligrosa y la víctima no ejerce ninguna actividad que pueda acarrear peligrosidad, creemos que el hecho parcial de la víctima tiene que ser culposo para que pueda producirse una reducción del monto indemnizatorio».

De tal manera, que «si el peatón marcha normalmente por una acera, o atraviesa una calle, su hecho deberá ser culposo para que Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 21 haya una reducción del monto indemnizatorio, ya que el único que a priori estaba cometiendo una falta era el conductor, pues ejercía en ese momento una actividad peligrosa.”12. 9.2.3.- Como brota del contexto de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el análisis conjunto de los medios de prueba aportados al proceso, corrobora la tesis expuesta en la decisión de primera instancia, respecto a que la conducta del señor Jonathan Antonio Álvarez Fandiño (q.e.p.d.) fue la causa determinante del accidente de tránsito suscitado el pasado 25 de marzo de 2021 y/o contribuyó en su producción, o por el contrario si no tuvo incidencia alguna en su génesis.

En lo que importa al sustento del recurso de alzada, el apelante manifestó preterición y valoración incompleta del acervo probatorio, tras aducir que el fallador de primera instancia dio una interpretación errada a las pruebas y dejó de valorar otras. Sin embargo, para la sala es claro que, de los videos de la cámara 2 y 5 del bus, quedó establecido que el peatón no buscaba atravesar la vía en condiciones normales, sino que se abalanzó imprudentemente contra el vehículo, generando una situación de riesgo que motivó la reacción del conductor, como lo ilustran las siguientes imágenes captadas de la cámara de seguridad del automotor, en donde se visualiza el grupo de personas y a la víctima ubicándose en posición de riesgo: 12 Tamayo Jaramillo, Javier.

Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Legis. Bogotá. 2008. Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 22 Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 23 Adicionalmente, la necropsia practicada al señor Jonathan Antonio Álvarez Fandiño –q.e.p.d- evidenció la presencia de sustancias psicoactivas (marihuana y cocaína) en su humanidad, lo que refuerza la hipótesis que bajo su influjo actúo de manera imprudente al exponer su humanidad frente al vehículo, ahora las lesiones que se describen en el documento también son indicativas de la colisión frontal de la víctima con el automotor como se describe en el documento: Exp.

Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 24 Respecto a la culpa exclusiva de la víctima, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil ha reiterado que: “La afirmación anterior halla justificación en el hecho de que la pacífica jurisprudencia de esta Corporación en torno a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, incluidos los pronunciamientos de los que se valió el ad-quem enjuiciado, ha Exp.

Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 25 determinado, sin ambigüedad, que el comportamiento del afectado tiene tal trascendencia cuando por su contundencia resulta ser el único determinante en la configuración del agravio, tornándose inviable su reparación con cargo al demandado, puesto que, de lo contrario, en los casos en que no tiene tal connotación de absoluto pero aportó a la materialización del daño, se da paso al análisis de su grado de contribución a éste para establecer la reducción -que no su privación- de la indemnización a que haya lugar.

Así, «específicamente, en lo que toca con la culpa de la víctima», ha considerado la Sala que: … tiene dicho la doctrina jurisprudencial cómo, para que constituya motivo tendiente a quebrar el mentado vínculo de causalidad y, consecuentemente, alcance a exonerar de toda responsabilidad al presunto ofensor, “… es preciso que ella haya sido la causa exclusiva del daño…”, es decir, que, a la luz de las condiciones particulares del caso sometido a examen, “…absorba de alguna manera pero integralmente la la imprudencia y el descuido del demandado, los cuales por consiguiente no tendrán ya ninguna trascendencia en la producción del perjuicio…” (G.J. t. CLXV, pag. 91; cfr. CCLXI, Vol.

II, pag 1125) (CSJ SC, 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01). De igual manera, «en lo relativo al eximente de responsabilidad conocido como “culpa exclusiva de la víctima”, de forma general la Corte ha señalado que»: “El hecho de la víctima puede influir en el alcance de la responsabilidad, llegando en muchas situaciones hasta constituirse en la única causa del perjuicio” y que “ también sin mayor dificultad se comprende que esa participación del damnificado puede determinar tanto la ausencia total de la relación de causalidad en cuestión -cual acontece en las aludidas Exp.

Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 26 situaciones en que el hecho de la víctima es causa exclusiva del daño y por ende conduce a la liberación completa del demandado- como implicar la ausencia apenas parcial de dicho nexo, caso este último que se presenta cuando en el origen del perjuicio confluyen diversas causas -entre ellas la conducta imputable a la propia víctima- de modo que al demandado le es permitido eximirse del deber de resarcimiento en la medida en que, por concurrir en aquel agregado causal el elemento en estudio, pruebe que a él no le son atribuidos en un todo el hecho dañoso y sus consecuencias” (CSJ SC de 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, No. 2443, pág. 69).

En ese contexto, ha precisado también que la ponderación fáctica sobre la causa del daño se debe realizar a través de un minucioso o detallado análisis de los comportamientos de cada uno de los partícipes en el hecho (SC10808-2015, 13 ag. 2015, rad. 2006-00320-01). Y siguiendo esa línea interpretativa, la Corporación ha concluido que: i) Hay culpa exclusiva de la víctima cuando ésta creó con imprudencia (o intención) el riesgo que ocasionó el daño (artículo 2341), o participó con culpa (o dolo) en su producción (artículo 2344).

Hay competencia exclusiva de la víctima cuando ésta, sin culpa o dolo, creó el riesgo que produjo el daño o participó en su creación. En sendos casos la conducta de la víctima exime al demandado de responsabilidad. Hay lugar a reducción de la indemnización cuando la víctima no tuvo ninguna posibilidad de crear el riesgo que ocasionó el daño o de participar en su producción; pero sí tuvo la posibilidad de evitar la creación de su propio riesgo de exponerse imprudentemente al daño que otra persona Exp.

Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 27 generó (artículo 2357) (CSJ SC002-2018, 12 en. 2018, rad. 2010-0057801)13 Aunado a que, como bien lo manifestó el a quo, el señor Jhonathan Antonio Álvarez Fandiño (q.e.p.d.) infringió los artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, los cuales establecen las directrices de circulación y las prohibiciones a los peatones, “El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.

Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo” 14 y “Los peatones no podrán (…) Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, (…) Cruzar por sitios no permitidos (…) Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física (…)15.

Respecto de la alegada omisión en el análisis del Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), contrario a lo afirmado en la apelación, el IPAT fue analizado por el juez; sin embargo, es claro que éste no es una prueba pericial sino un informe descriptivo y no puede tenerse como plena prueba y debe valorarse en conjunto con las demás, como lo sugiere el artículo 144 de la ley 769 de 2002.

El a quo encontró que el contenido del IPAT, basado en una apreciación posterior a los hechos, no desvirtuaba lo observado en las grabaciones del bus, que muestran un actuar temerario del peatón al irrumpir en la vía. Además, el cruce del peatón no se realizó en una zona habilitada y la señalización existente fue desatendida por la víctima, quien invadió la vía sin observar el paso del vehículo. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Exp.

No. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03008-00 14 Artículo 57 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. 15 Artículo 58 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 28 Así lo corrobora la declaración del conductor Iván Leonardo Cruz Moreno quien manifestó16 “Yo estaba haciendo la ruta de Fontibón centro, en el horario del pre-cierre, que es como las últimas vueltas que se dan en la calle 18, más o menos había dejado a los últimos pasajeros.

Seguí mi camino normal, llegué al parque central. Allí hay una señal de pare. Como obviamente, pues se hace la detención del vehículo y a lo que yo hago la detención, pues estoy mirando que no vengan vehículos del sentido contrario en ese momento, pues se acercan varias personas y empiezan a atacar al bus. Entonces lo que hicieron primero fue tratar de abrir la ventana y como no pudieron entonces rompieron el vidrio de abajo.

Pues obviamente, yo como ya había tanta gente y una persona se atravesó delante del bus, yo lo que hice fue de los nervios, porque ya, ósea eran muchos, yo arranqué y pues seguí más adelante, pues me pararon dos taxis y me dijeron que había pasado algo, que esperara ahí un momento. Cuando en ese momento llegaron los otros y empezaron a atacarme, rompieron los vidrios y empezaron a agredirme con navajas o algo así entre las piernas.

Yo lo único que hice fue como esquivarme, obviamente, porque pues estaba muy asustado y los tipos iban con sevicia a hacerme daño. Querían no sé atacarme, robarme, no sé, que querían. Entonces yo lo que hice fue que me comuniqué con la chica de Transmilenio y le comenté la situación y le dije que pues que me están atacando. ¿Que qué hacía entonces? Pues la chica también está como muy asustada porque seguramente no tenía estos casos.

Y se quedó como en blanco y yo le dije que qué hacía. Entonces dijo que esperara ahí un momentico. Le dije, pero es que si me quedo me van a matar, o sea son varios, me están rompiendo el bus. Y lo único que dijo, pues no, prosiga. Mira a ver qué hace. O sea, váyase de ahí. Y yo le dije, voy a buscar un CAI que yo conozco por acá 16 11001310302020220009901, Primera Instancia, 01Primera Instancia, Anexo, C01Cuaderno Principal, 01Principal, 38 Audiencia Artículo372CGP.

Minuto 42:46 Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 29 cerca y pues me voy a ir para allá porque no tengo más protección. Entonces ella me dio la autorización y efectivamente, yo iba andando, pero los tipos venían detrás, rompiendo el bus y atacándome”.

El dicho del conductor demandado fue corroborado por la representante legal de la empresa Gran América Fontibón 1 S.A.S, la señora Yiset Viviana Delgado Araque, quien manifestó en su declaración cuando el a quo le pregunto “en este caso en específico, existió algún análisis de las cámaras en este accidente por parte de la empresa? Si claro que sí, nosotros hicimos todo un informe después de la novedad que ocurrió con Iván, nosotros realizamos una visita específica al lugar donde paso el caso, tomamos fotos, revisamos todas las cámaras de seguridad, y pues evidenciamos que efectivamente él estaba salvaguardando su vida, él lo que tuvo que hacer fue huir del lugar para poder resguardarse, y esa fu la conclusión a la que llegamos después del análisis” 17 Por otro lado, de la grabación de las cámaras 2 y 5 se advierte que el conductor sí detuvo el vehículo frente a la señal de “PARE”, lo que evidencia comportamiento diligente y cumplimiento del artículo 66 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Lo que ocurrió fue que, después de habilitarse el paso para el bus, el peatón de manera súbita e imprevista se lanzó de frente sobre el vehículo, sin que fuera posible para el conductor evitar el impacto. Este escenario excluye cualquier imputación de responsabilidad, conforme al artículo 2356 del Código Civil, pues el evento fue irresistible e imprevisible, configurándose así la causa exonerativa que rompe el nexo causal. 6.2.4.- Por último, el reproche del apelante en cuanto a que el juez no motivó su decisión de manera lógica, razonada y con base en el material probatorio clave, la afirmación del apelante sobre una “conjetura judicial” 17 11001310302020220009901, Primera Instancia, 01Primera Instancia, Anexo, C01Cuaderno Principal, 01Principal, 38 Audiencia Artículo372CGP.

Minuto 59:39 Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 30 es infundada, pues el a quo estableció de forma coherente que la conducta exclusiva de la víctima fue la causa determinante del accidente.

El fundamento de la sentencia es acorde con la jurisprudencia del régimen de actividades peligrosas (art. 2356 C.C.), y se basa en una ruptura total del nexo causal por el hecho exclusivo de la víctima. El razonamiento se sostiene en pruebas objetivas, directas y audiovisuales, que no fueron desvirtuadas por la parte actora ni con el recurso de apelación, ni en el curso del proceso.

Conforme a lo expuesto, los reparos formulados en la apelación no tienen vocación de prosperidad, y se confirmará el fallo de primera instancia. Respecto a las costas, se revocará la decisión de primera instancia en cuanto a que la parte demandante estaba amparada por pobre y fue condenada, no habiendo lugar a ello, como tampoco en esta instancia. III.- DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo del 2 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Revocar la condena en costas en primera instancia, teniendo en cuenta que la parte demandante tiene amparo de pobreza. Exp. Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 31 TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Exp.

Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 32 German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f613201397520f716943eb91c1cc6e4ac3b5c848074f2da0c7 8d79b62d8b50e Documento generado en 08/07/2025 03:47:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.

Responsabilidad Civil Extracontractual 110013103020202200099 01 Paola Estefany Gracia Marín contra Iván Leonardo Cruz Moreno, Vgmobility Fontibón S.A.S., Gran Américas Fontibón 1 S.A.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A. Confirma 33