Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2022-00023-02ConfirmaAutoDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: declaración de pertenencia Demandante: Herederos de la causante Rosalba Núñez de Díaz Demandado: Herederos del causante Hernando Núñez Radicado: 73268-31-03-001-2022-00023-02 El suscrito Magistrado procede a resolver el recurso de apelación, formulado por la abogada de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, contra el auto calendado el 17 de septiembre de 20251, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por medio del cual, se aprobó el valor de la liquidación de las costas efectuada por la Secretaría del Juzgado de conocimiento dentro del proceso en mención.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad se adelantó el proceso de declaración de pertenencia promovido por los herederos del causante Rosalba Núñez de Díaz en contra de la sucesión de Hernando Núñez. Dentro de dicho trámite, mediante sentencia calendada el 6 de diciembre de 2024 2, la dependencia judicial accedió a las pretensiones de la demanda 1 Archivo PDF 0186, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 2 Archivo PDF 0169, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 2 principal y desestimó las formuladas en la demanda de reconvención. En consecuencia, se declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los herederos de Rosalba Núñez de Díaz (q.e.p.d.) y se negó la pretensión reivindicatoria elevada por la sucesión de Hernando Núñez (q.e.p.d.).

Así mismo, se condenó en costas a la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). Este fallo fue modificado por esta Sala, en el sentido de no condenar en costas a la sucesión de Hernando Núñez, excluyendo solamente a la cónyuge supérstite señora Luz Deyanira Pava, quien es beneficiaria del amparo de pobreza.

Realizada la liquidación de costas por la Secretaría del Juzgado de conocimiento, esta fue aprobada mediante proveído del 17 de septiembre de 2025, fijándose un valor total de $3.520.500,04 correspondiente a ambas instancias. Inconforme con la decisión antes referida, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al considerar que las agencias en derecho fijadas en primera instancia desconocen los lineamientos establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016.

Lo anterior, por cuanto, tratándose de un proceso declarativo en primera instancia, la condena debía establecerse dentro del rango “entre el 3% y el 7,5% del valor de las pretensiones de la demanda”. En ese sentido, sostiene que debió tomarse como base el monto de las pretensiones de la demanda de reconvención, estimadas en la suma de $236.037.000, razón por la cual las agencias en derecho a su favor debían oscilar “entre $7.081.110 y $17.702.775”.

En ese tenor, solicita se revoque la decisión adoptada y, en su lugar, se fijen las agencias en derecho en una suma que se ajuste a los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 El a quo, mediante auto del 15 de octubre de 20253, resolvió no reponer la decisión impugnada y, en consecuencia, mantuvo la aprobación de la liquidación de costas.

Para ello, indicó que las agencias en derecho fijadas en la suma de $2.000.000 se ajustan a los parámetros establecidos en los reglamentos aplicables. Así mismo, precisó que la demanda inicial no contenía pretensiones de carácter pecuniario, en la medida en que únicamente se solicitó la declaración de pertenencia del predio en litigio a favor de la sucesión de Rosalba Núñez de Díaz.

En tal sentido, se trató de pretensiones meramente declarativas, orientadas no a producir una modificación de la realidad jurídica preexistente, sino al reconocimiento de la situación fáctica expuesta. En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación de costas, tal como lo concibe el numeral 5 del artículo 366 del CGP, en el efecto suspensivo, toda vez que no existe actuación pendiente por resolver en dicho trámite verbal.

Precisado lo anterior, el artículo 365 del Código General del Proceso establece que “en los procesos y en las actuaciones posteriores a estos en que exista controversia” se impondrá condena en costas a la parte vencida en el litigio, o a aquella a quien le sea resuelto de manera desfavorable un recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión. Así mismo, se impondrá condena en costas cuando se declare la improsperidad de una solicitud de nulidad, se formulen 3 Archivo PDF 0192, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 4 excepciones previas, se deniegue un amparo de pobreza, así como en los demás casos especiales previstos en dicha obra procesal (Inc. 2º, núm. 1º, Art. 365 ibidem.) En cuanto a la tasación de las agencias en derecho que integran los rubros comprendidos dentro de las costas procesales, el numeral 4º del artículo 366 ejusdem establece que “(…) deberán aplicarse las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura”.

Así mismo, dispone que, cuando dichas tarifas prevean únicamente un mínimo, o un mínimo y un máximo, el juez deberá considerar, entre otros criterios, la naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada por el apoderado o por la parte que litigó en causa propia, la cuantía del proceso y las demás circunstancias particulares del caso, sin que en ningún evento pueda superarse el límite máximo previsto en dichas tarifas.

A la luz de lo anterior, puede sostenerse entonces, que la tasación de las agencias en derecho, debe estar acorde con las normas vigentes al momento en que se profiriera la decisión a determinar sobre ellas, esto es, cuando se resuelve en forma definitiva sobre la actuación que las impone, de donde emerge diáfano que, en el presente caso, es imperioso tener en cuenta las previsiones contenidas en el Acuerdo PSAA 10554 de 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora bien, al descender al análisis del caso concreto, se advierte que la parte demandante sustentó su recurso de alzada en la premisa según la cual el porcentaje aplicable para la fijación de las agencias en derecho debía calcularse con fundamento en la existencia de “pretensiones de contenido pecuniario”, en este proceso declarativo de primera instancia. En tal sentido, resulta pertinente atender a lo dispuesto en el inciso segundo, literal a), numeral 1º del artículo 5º del referido 5 Acuerdo, el cual, al regular la fijación de las agencias en derecho en los procesos declarativos de primera instancia, establece de manera expresa que: “Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (…) (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7,5% de lo pedido”.

En el caso sub examine, advierte el suscrito Magistrado que la demanda inicial no incorporó pretensiones de naturaleza pecuniaria, pues se limitó a solicitar la declaración de pertenencia del bien inmueble en litigio a favor de la sucesión de Rosalba Núñez de Díaz, junto con la correspondiente inscripción de la sentencia. En consecuencia, los pedimentos formulados estuvieron dirigidos exclusivamente a la declaración de una situación jurídica, concretamente la prescripción adquisitiva de dominio en favor de dicha sucesión y en la demanda de reconvención se buscó la declaratorio del derecho de dominio de los allí reconvinientes.

En otros términos, se trató de pretensiones meramente declarativas, sin que la parte actora persiguiera, a través de la demanda, un propósito de índole económica. En ese razonamiento, resulta evidente que estos son los parámetros que debían ser aplicados por el juez de la causa, en la medida en que se trata tanto en la demanda principal como en la de reconvención de un proceso declarativo tramitado en primera instancia que carecen de cuantía. Si bien el inmueble objeto de la declaración de pertenencia cuenta con un valor comercial, lo cierto es que en la demanda no se formularon pretensiones de carácter pecuniario, como lo sostiene la parte recurrente, razón por la cual no se configura el supuesto previsto en el artículo del Acuerdo PSAA 10554 del 5 de agosto de 2016 invocado para sustentar la apelación. Por el contrario, al tratarse de pretensiones carentes de contenido económico, correspondía fijar las agencias en derecho 6 dentro del rango de “1 y 10 S.M.M.L.V”.

Bajo ese entendido, la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre la determinación de las agencias en derecho y la naturaleza de las pretensiones, precisó que la calificación de estas no depende de la existencia de un interés económico subyacente, sino del contenido material de lo pedido en la demanda. En ese contexto, al señalar, entre otros aspectos relevantes, que para efectos de la aplicación del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, «las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes » (CSJ, STP12789-2025), dejando claro la Sala que dicho criterio resulta aplicable a aquellos procesos en los que, como ocurre en la declaración de pertenencia y la acción de dominio, no se persigue una condena dineraria sino la definición de una situación jurídica.

En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del asunto, así como las demás circunstancias previstas por el legislador para la fijación de las agencias en derecho en la primera instancia en procesos de la naturaleza del aquí analizado, aunado a la duración del trámite y al debate surtido dentro del mismo, estima esta judicatura que las agencias en derecho fijadas por el a quo se encuentran debidamente sustentadas y cuentan con el soporte debido para su tasación Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar el auto objeto de reproche.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, 7 RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 15 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas al extremo demandado.

TERCERO: Inclúyase en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $ 800.000,oo Mcte., por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado