Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto civil, folio 477-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO Expediente N° 23001311000220240012601 FOLIO 477-24 Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en reconvención, contra el auto adiado dos (2) de julio del año 2024, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso promovido por MARÍA ROSA GUTIERREZ CORONEL contra MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS I. EL AUTO APELADO Mediante el proveído censurado el Juzgador de primer grado resuelve: Numeral 5º: “DECRETAR alimentos provisionales a favor del señor MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS y a cargo de la señora MARIA ROSA GUTIERREZ CORONEL, por la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV)” Para la servidora judicial la medida es procedente, conforme lo establece el numeral primero del Art. 411 del Código Civil.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial que representa los intereses de la parte activa en la demanda principal señala que: (i) no es procedente que se decreten alimentos provisionales en los procesos verbales de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, porque el Art. 397 del CGP, invocado por el juzgado, se refiere al procedimiento verbal sumario, reglado en el Art. 368 ibidem, procedimiento que no es susceptible de ser acumulado con el proceso verbal general; dice que (ii) La disposición adjetiva aplicable al caso concreto, es el Art. 598 numeral 5° del CGP., el cual impone Expediente N° 23001311000220240012601 FOLIO 477-24 2 alimentos, pero en la sentencia; además, señala que (iii) No se encuentra demostrada la necesidad del alimentado y la capacidad económica del alimentante.

III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.

Sobre su procedencia advierte este despacho, encontrarse bajo la discusión de una medida cautelar, esto es, el embargo del salario del demandado en reconvención, lo cual habilita, el estudio del auto de primer grado, siguiendo los preceptos vertidos en el canon normativo 321 Núm. 8 del CGP, en el cual señala que será apelable el auto que –resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de una caución, para decretarla, impedirla o levantarlaIII.II.

Problema jurídico. Corresponde a la sala determinar si ¿En el presente caso debe revocarse el auto apelado, o si estuvo bien decretada la medida provisional impuesta por la juez de primera instancia? III.III. Solución al problema jurídico. De la obligación alimentaria tratan los artículos 411 a 427 del Código Civil, estableciendo el artículo el 417 ibídem la posibilidad de decretar alimentos provisionales; disposición aplicable en los procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio católico según lo previsto en el artículo 598 del C.G.P., numeral 5º literal C que enseña, “si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: (…) C) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos”.

El anterior precepto legal, deja sin piso los argumentos del recurrente, pues a diferencia de lo manifestado por este, el Art. 598 numeral 5° del CGP., estableció como medida cautelar permitida dentro del procesos de familia, entre ellos, el de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, “los alimentos provisionales”, los cuales, por lógica simple, se imponen en el curso del proceso de familia y no en la sentencia, ya que, caso contrario, se desnaturalizaría su carácter de provisionales y mutarían a definitivos.

Expediente N° 23001311000220240012601 FOLIO 477-24 3 Respecto de esa clase de obligación la Corte Constitucional ha indicado: “7.1. El derecho de alimentos instituido por el artículo 411 del Código Civil corresponde a la facultad que tiene una persona de exigir un monto de dinero para cubrir los gastos necesarios para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para procurárselos por sí misma, a quien esté legalmente en la obligación de suministrarlos ( ) De lo expuesto hasta el momento se infiere que el solicitante de alimentos que sea cónyuge o compañero (a) permanente (cumplimiento del supuesto del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil) de la persona a quien solicita la cuota alimentaria, debe demostrar: (i) la necesidad de los alimentos que el peticionario demanda y (ii) la capacidad económica de la persona a quien se le piden alimentos para proporcionarlos.” (T- 467 de 2015) En el mismo sentido, se pronunció el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, H. Magistrada Ponente CLAUDIA MARIA ARCILA RIOS, mediante providencia del 1 de marzo del año 2017 al interior del proceso radicado número 66170-31-10-001-201600425-01, explicando: “( )no hay duda de que en asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, procede el decreto de alimentos provisionales, como medida previa, pero en tratándose de una persona mayor quien los reclama, debe el juez contar con elementos de juicio que permitan establecerlos, concretamente la existencia de la obligación, la necesidad del alimentario y la capacidad patrimonial del alimentante” A su turno, el artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo señaló como límite de embargo, Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil. –se resalta fuera del textoEntonces, fácil resulta la confirmación del auto atacado en este punto, pues procede la fijación de alimentos provisionales al cónyuge siempre que se acrediten las condiciones para ello, tal como ya se expuso en la norma arriba referenciada.

Ahora bien, frente a la otra inconformidad del censor, respecto a que el demandante en reconvención no pudo demostrar, ni la necesidad del alimentado, ni la capacidad económica de la alimentante, debe señalarse que, la cuantía de los decretados fue acorde con lo demostrado por quien solicitó la medida; por el contrario, ninguna prueba que lograra persuadir a la juzgadora fue aportada al plenario.

Lo anterior, tiene fundamento en el Principio de carga de la prueba: onus probandi y reus in excipiendo fit actor. Expediente N° 23001311000220240012601 FOLIO 477-24 4 El onus probandi -carga de la prueba- es el principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante el juez competente (art. 29 C. N). En materia probatoria, las cargas impuestas a las partes enfrentadas en un litigio obedecen a principios como la eficacia de la prueba, su neutralidad o la posibilidad de contradicción. Esta incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hecho afirmados o negados.

La finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el juez se forme una convicción sobre los hechos, por lo que el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso, está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión favorable y, siempre y cuando éstas sean conducentes, pertinentes y útiles. En lo que respecta al principio de reus in excipiendo fit actor, consiste en que el demandado, cuando formula réplicas, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa.

En el particular, el recurrente, no pudo demostrar que el demandante en reconvención percibe ingresos de manera recurrente, producto de la explotación ganadera, y de otras actividades económicas, porque la imagen que adosa como prueba, no es suficiente para acreditar el hecho en que funda su defensa, ya que estas imágenes, consisten en una publicación realizada a manera de noticia, en una red de alta circulación, por parte de una página, denominada “Corraleja y más na”, donde, aparece una fotografía de quien presuntamente es el accionante, disfrutando de un evento taurino, acompañado de una nota que expresa: “Así fue la presentación de la ganadería Monosolo del Señor Miguel de la Espriella”.

La cual, en modo alguno, es idónea para establecer el ingreso económico del mismo, que es lo que verdaderamente interesa acreditar. Ahora bien, frente a la capacidad económica de la alimentante, fácil es colegir, su acreditación, conforme a la certificación aportada con la demanda de reconvención, por medio del cual, se aporta constancia, efectuada, por la empresa inmobiliaria, “Araujo y Segovia”, donde se indicó que la señora Gutiérrez Coronel María Rosa” es propietaria de un bien inmueble ubicado en la Carrera 8 25 25, dado en arriendo, por el cual, recibe ingresos mensuales netos de VEINTICINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETEINDA Y DOS PESOS. $25.197.872,00.

Al respecto, argumenta el recurrente que, un porcentaje de este dinero, lo utiliza en el sostenimiento de otras propiedades de la sociedad conyugal, pero lo cierto es que, Expediente N° 23001311000220240012601 FOLIO 477-24 5 la anterior afirmación, no fue acompañada con soporte probatorio oportunamente allegadas al proceso, como lo exige nuestra legislación adjetiva.

Por lo anterior, a esta judicatura no le queda otro camino que, confirmar la decisión de la Juzgadora, que en su criterio, autonomía e independencia de la cual se encuentra revestida, advirtió la necesidad de fijar esa suma dineraria para cubrir los gastos del cónyuge, la cual, se encuentra dentro del límite legal permitido. Se insiste, los alimentos que fueron decretados por la Juzgadora de instancia, buscan preservar, la vida digna y alimentos, de aquel cónyuge que lo necesita en virtud del principio de solidaridad de la cual aún se encuentran revestidos los cónyuges por aquel vinculo que no se ha diluido, máxime, cuando los bienes que, se acusan de pertenecer al haber social se encuentran en cabeza de la señora María Rosa Gutiérrez Coronel, por lo cual, se presume que de los consortes, es quien los explota económicamente.

De esta manera, la decisión está lejos de ser, contraria a la legalidad y, por ende, habrá que mantenerse incólume. III.IV. No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente N° 23001311000220240012601 FOLIO 477-24