REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., diecinueve (19) febrero de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación1 interpuesto de forma subsidiaria por el sucesor procesal Antony Cruz Useche quien actúa en nombre propio, y por el apoderado de los sucesores procesales María Leonor Matallana, María Teresa Matallana de Delgado, María Cristina Sánchez Dechicacausa y Luis Hernando Sánchez Matallana, contra el auto proferido el 04 de agosto de 2023 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, que denegó la nulidad incoada.
I.- ANTECEDENTES Antony Cruz Useche, en el proceso de pertenencia presentó incidente de nulidad invocando la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP en concordancia con los numerales 5, 6 y 7 del articulo 375 ídem. El juzgado en proveído del 04 de agosto de 20232 dispuso negar la nulidad teniendo como sustento que la indebida notificación ocurre cuando no se notifica correctamente la admisión de la demanda a las personas que deben comparecer al proceso, sean personas determinadas, indeterminadas o de aquellas que deban 1 2 Recibido por reparto el 07 de febrero de 2025 Archivo 03 C04IncidenteNulidad Proceso Verbal N°026-2017-00011-03 Alirio Villalobos Orjuela - contra Herederos de María Cristina (q.e.p.d.), José Honorio Bulla Cabiativa (q.e.p.d.), María Alquilina Bulla Cabiativa (q.e.p.d), Eudoro Yopasa Bulla (q.e.p.d.) José Licinio Yopasa Bulla (q.e.p.d.), Miguel Antonio Yopasa Bulla (q.e.p.d) Confirma suceder en el proceso a cualquiera de las partes, y/o cuando una providencia que, siendo distinta a la que admite la demanda, no se ha notificado.
Por tanto, concluyó que las notificaciones surtidas no se encontraban viciadas al haberse cumplido con lo establecido en la ley, acompañar la demanda con un certificado de registro de instrumentos públicos en donde conste las personas que figuran como titulares de derechos reales principales sujetos a registro, conforme al numeral 5 del artículo 375 del CGP.
De ahí que, no podía darse por sentado que el accionante al momento de presentar la demanda tuviera conocimiento de las ventas de derechos herenciales que se hubieran hecho. Señaló que una vez se aportó en el proceso el documento que acreditó la venta realizada, se reconoció a Antony Cruz Useche como sucesor procesal en auto del 21 de abril de 2023.
En cuanto a la omisión de la valla, adujo que no constituye causal de nulidad. Contra la anterior decision, el incidentante y el apoderado de los sucesores procesales, María Leonor Matallana, María Teresa Matallana de Delgado, María Cristina Sánchez Dechicacausa y Luis Hernando Sánchez Matallana, interpusieron recurso de apelación y, por autos calendados el 27 de septiembre de 2023 y el 20 de agosto de 2024, respectivamente, el a quo concedió la alzada.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 3° del artículo 321 del C. G. P. El tercero interesado, Antony Cruz Useche, en el proceso de pertenencia promovió un incidente de nulidad solicitando decretar la nulidad “de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, adiado 22 de febrero de 2017”, argumentando que: (i) el demandante, aun conociendo la existencia del proceso sucesorio de la señora Maria Cristina Cabiativa ante el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, no hizo mención del mismo, impidiendo la defensa de sus intereses;
(ii) El demandante no instaló una valla publicitaria en el inmueble para conminar y notificar a las personas que como indeterminadas se han citado; (iii) El auto admisorio ordenó inscribir la demanda de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20416978, sin embargo, en el mismo solo se anota la existencia de la demanda, mas no de que Proceso Verbal N°026-2017-00011-03 Alirio Villalobos Orjuela - contra Herederos de María Cristina (q.e.p.d.), José Honorio Bulla Cabiativa (q.e.p.d.), María Alquilina Bulla Cabiativa (q.e.p.d), Eudoro Yopasa Bulla (q.e.p.d.) José Licinio Yopasa Bulla (q.e.p.d.), Miguel Antonio Yopasa Bulla (q.e.p.d) Confirma los herederos indeterminados fueron demandados en un proceso de pertenncia; iv) Al consultar el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, el proceso se calificó como privado, lo que impidió su consulta, imposibilitando su publicidad y el derecho de contradicción como terceros intervinientes.
Las nulidades procesales están erigidas para salvaguardar las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio que hoy por hoy se erige de rango Constitucional, y no persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, que el ideal ultimo no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.
Así, se encuentran fundadas sobre los axiomas de la especificidad, protección y convalidación, conforme a los cuales sólo serán causales capaces de afectar de invalidez la actuación procesal las específicamente consagradas por el legislador, existentes para proteger a la parte a la que se le haya conculcado su derecho por razón o con ocasión de la actuación irregular, y desaparecen o sanean como consecuencia del asentimiento expreso o tácito de la parte afectada con el vicio.
Ahora, la notificación tiene por objeto ejercer el derecho de contradicción frente a las decisiones del juez. Hay múltiples formas de notificación, por estados, por aviso, electrónicamente o emplazamiento. Por su parte, el artículo 68 del Código General del Proceso, regula la sucesión procesal así: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)” A su vez el artículo 70 del CGP dispone: “Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”.
Proceso Verbal N°026-2017-00011-03 Alirio Villalobos Orjuela - contra Herederos de María Cristina (q.e.p.d.), José Honorio Bulla Cabiativa (q.e.p.d.), María Alquilina Bulla Cabiativa (q.e.p.d), Eudoro Yopasa Bulla (q.e.p.d.) José Licinio Yopasa Bulla (q.e.p.d.), Miguel Antonio Yopasa Bulla (q.e.p.d) Confirma Descendiendo al caso de estudio, del expediente se evidencia que, una vez allegados al proceso de pertenencia los autos de fecha 03 de octubre de 2017 y 12 de septiembre de 2018, proferidos por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá3, el a quo por auto del 21 de abril de 20234, reconoció a Antony Cruz Useche, a María Leonor Mantallana, María Teresa Mantallana de Delgado, a María Cristina Sánchez de Chicacausa y a Luis Hernando Sánchez Matallana como sucesores procesales, y se proveyó el enlace correspondiente al proceso.
En ese orden, se tiene que el incidentante no fue vinculado en principio al proceso de pertenencia, porque conforme al folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20416978, al momento de presentación de la demanda este no figuraba como titular de derecho real principal sujeto a registro; sin embargo, una vez el a quo tuvo conocimiento de su calidad de cesionario5 en el proceso de sucesión doble testada e intestada que se adelanta en el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, lo reconoció como sucesor procesal en el presente trámite, y del mismo modo a los demás recurrentes, quienes conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código General del Proceso toman el proceso en el estado en que se hallaba, y es desde entonces que podían ejercer su derecho de contradicción. Además, se constata que en las actuaciones previas al proveído que le reconoció para actuar como tercero interviniente, no hay una que produzca efectos jurídicos en contra del aquí incidentante, por tanto, se garantizó su derecho de contradicción. Por lo expuesto, y habida cuenta de que las notificaciones se surtieron en debida forma, los emplazamientos6 se efectuaron conforme a los dispuesto en el artículo 108 ídem, no hay lugar a declarar la nulidad propuesta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., 3 Link exp. rad 2006-00588-00 remitido con ocasión a prueba trasladada decretada en audiencia del 03 de nov. 2022 Fol. 1 archivo 50 C03Principal 5 Auto del 18 de sept. 2018 Juz. 31 de Familia de Bogotá. 6 Fol. 13-16 arch. 04 C02Principal 4 Proceso Verbal N°026-2017-00011-03 Alirio Villalobos Orjuela - contra Herederos de María Cristina (q.e.p.d.), José Honorio Bulla Cabiativa (q.e.p.d.), María Alquilina Bulla Cabiativa (q.e.p.d), Eudoro Yopasa Bulla (q.e.p.d.) José Licinio Yopasa Bulla (q.e.p.d.), Miguel Antonio Yopasa Bulla (q.e.p.d) Confirma RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 04 de agosto de 2023 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. causadas. Sin condena en costas en esa instancia, por no encontrarse TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA L0ZADA MAGISTRADA Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be83f4de80100e9373fa2bac457b892d8530b73caaf8 9c2632aa9072e1d39973 Documento generado en 19/02/2025 03:01:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaEl ectronica Proceso Verbal N°026-2017-00011-03 Alirio Villalobos Orjuela - contra Herederos de María Cristina (q.e.p.d.), José Honorio Bulla Cabiativa (q.e.p.d.), María Alquilina Bulla Cabiativa (q.e.p.d), Eudoro Yopasa Bulla (q.e.p.d.) José Licinio Yopasa Bulla (q.e.p.d.), Miguel Antonio Yopasa Bulla (q.e.p.d) Confirma