TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de JULIO DE 2024, siendo las -200PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 232, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIA DIOCELINA RODRIGUEZ JORGE en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación N° 760013105-018-2022-00395-01. En donde se resuelve la APELACIÓN interpuesta por la DEMANDANTE y la CONSULTA a COLPENSIONES ordenada en la sentencia N° 243 del 13 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 18° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se declara parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensionales con anterioridad al 14 de julio de 2019.
DECLARA que la señora MARIA DIOCELINA RODRIGUEZ tiene derecho a la sustitución pensional, en condición de compañera permanente supérstite del señor JULIO PASTOR RESTREPO. CONDENA por pagar a la señora MARIA DIOCELINA a partir del 4 de julio de 2019, en cuantía de $ 828.116,00, con sus respectivos reajustes de ley, en razón a 14 mesadas. CONDENA a pagar la suma de 40.302.668,88, correspondiente al retroactivo del 4 de julio de 2019 y el 31 de julio de 2022.
CONDENA a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional causado y que se llegare a causar a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de pago. AUTORIZA que del retroactivo descuente las cotizaciones en salud. CONDENA en costas a COLPENSIONES. De no ser apelada la presente sentencia, REMITIR a la Sala Laboral en el grado jurisdiccional de consulta.
Razones del juzgado: a) La demandante en el interrogatorio de parte, como los testigos en sus declaraciones lo afirmaron, la mas de las veces fueron coincidentes, todo eso en referir los periodos, lugares en que se presentó, el tiempo de convivencia entre el causante y la actora, el tipo de actividades en que las desarrollaron en tal sentido, pues advierte esta judicatura que la convivencia entre el causante y la señora Diocelina pudo darse por lo menos desde el 2012, pues en tal punto son coincidente las declaraciones de la señora Adriana, quien aseveró conoció al señor julio en el 2011, cuando aún vivía en el barrio las Acacias, y el señor Gustavo, quien aseveró que en el 2012 se trasladaron al barrio de la Alcázar a una casa de su propiedad que él le rentó y a su vez ambos dichos son coincidentes con lo expresado por la demandante frente a los tiempos y lugares de convivencia. Adicionalmente, tanto la actora como los testigos se mostraron espontáneos y tranquilo en sus declaraciones, así como al encontrarse satisfecho el requisito de convivencia. Y al tratarse de esta controversia de una persona que en vida se encontraba gozando de una presión de vejez, haga lugar al reconocimiento en favor de la señora María Diocelina Rodríguez, Coge de la sustitución convencional de vejez, la cual lo será de forma vitalicia, en consideración a que, para la fecha del ocaso, la demandante tenía 52 años.
Archivo digital 1 sobre 14 mesadas al año y a partir del 5 de septiembre del 2017. Sobre el cálculo de la mesada tenemos que, al tratarse del causante de un pensionado, habrá lugar a reconocer a las 11 el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 la sustitución pensional en cuantía del 100% de la presión que hay que disfrutar y que corresponde a un salario mínimo.
La prescripción con anterioridad al 14 de julio del 2019, que corresponde a los años anteriores a la fecha de presentación de la demanda. La reclamación presentada por la demandante fue ratificada el 5 de febrero del 2018 y la presentación del libelo gestor el 14 de julio del 2022. Apelación Demandante: i) De la investigación administrativa con pensiones tuvo un testimonio de una vecina en la cual pues esta señora decía que no había visto nunca a la aquí demandante con el causante, esto es un testimonio aislado, todas las pruebas que se allegaron en su momento en la reclamación en la sede administrativa, pues consideramos que sí eran conducentes al reconocimiento, toda vez que el causante pues no tuvo otra persona, siempre estuvo con mi mandante, vivieron pues solamente en dos casas y situación que MARIA DIOCELINA RODRIGUEZ en contra de COLPENSIONES hubiera sido muy fácil de identificar en una investigación administrativa correcta y pues tan como lo dijo la aquí de mandante en el interrogatorio de parte no se ajusta a la realidad lo que se manifestó en la investigación administrativa en el informe cuando manifestaron que la señora decía que no tenía tiempo para mostrar donde vivía con el causante, pues ella misma dijo que estaba dispuesta a mostrar y pues no podemos entender que el hecho de no tener ropa del causante, pues entienda como una justificación para negar, por toda vez que la señora también lo explicó. También se aportó dentro del expediente administrativo existían las pruebas testimoniales dentro del proceso del incremento por cónyuge, que finalmente se negó, pero por otra situación, porque el señor no vivía o perdón no tenía, pues el tema del régimen de transición, pero quedó comprobado que el señor sí tenía una vocación de convivencia con la señora.
Todas estas situaciones pues entienden que si hubo una correcta aporte de pruebas en ciudad administrativa y que simplemente la entidad demandada pues hizo caso omiso, eso por eso consideramos que los intereses moratorios deben ser declarados, pues a partir del vencimiento del término que tenían para resolver que fue a partir perdón, que tendría que ser desde el 19 de febrero de El 2018, siendo esto así pues solicitamos respetuosamente a la honorable Tribunal Superior Sala laboral, se sirvan revocar parcialmente o modificar la sentencia antes proferida en lo que comprende la fecha de causación de los intereses moratorios.
Muchas gracias sin recurso, señora juez. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 199 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: Encontrarse ajustada a derecho la reclamación pensional de quien invoca y prueba su calidad de beneficiaria como compañera del afiliado fallecido, accediendo al pago de intereses moratorios pedidos por el apelante, pero con prescripción. Sea lo primero por cuestión de método, resolver la consulta sobre la procedencia o no del derecho, para luego, de pervivir la condena de la pensión, atender la apelación del demandante quien pide condena de los intereses moratorios desde fecha anterior a la dispuesta por el juzgado.
Para la definición del asunto se hace necesario detallar dos puntos relevantes: i) la determinación jurídica del caso, ii) la satisfacción de los requisitos. Para luego sí pasar a determinar la suerte sustantiva del asunto. Para lo primero, dígase que, al ocurrir la muerte de un afiliado o pensionado a partir del 29 de enero de 2003, la norma reguladora del caso es la vigente a esa data, la ley 797 del año 2003, tal cual lo regula el art.16 del C.S.T., debiendo satisfacer sus requisitorias (art. 12 ley 797 de 2003 modificatorio del art. 46 y 47 de la ley 100/93).
En caso de muerte de un pensionado, quienes comparecen invocando su calidad de beneficiarios, la norma aplicable al caso es el art. 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, que, en su literal A, les exige a quienes aleguen ser compañeros-compañeros o esposos-esposas, que estuvieron en convivencia con el pensionado a la muerte del pensionado y haber convivido con él al menos de 5 años seguidos antes de su muerte.
En esa probanza de convivencia, la jurisprudencia ha sido reiterada en que, para el caso de los esposos, esos cinco años pueden darse en cualquier tiempo (SL1399-2018 Radicación n.° 45779 del 25 de abril de 20181 reiterada posteriormente SL 1476 DE 2021.). 1 SL1399-2018:“En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto 2 MARIA DIOCELINA RODRIGUEZ en contra de COLPENSIONES Por su parte, de existir hijos con vocación de beneficiarios, es para aquellos que sean menores de edad, o que, de superar los 18 años, se encuentren estudiando o dependieran económicamente del afiliado por encontrarse inválido.
Perfilado lo precedente, se pasa a advertir la satisfacción de los supuestos de esa norma. CASO CONCRETO En la resolución del caso bajo estudio, el señor JULIO PASTOR RESTREPO GUTIERREZ fue un pensionado por invalidez, quien falleció el 05 de septiembre de 2017 (pág. 19, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado), es decir, en vigencia de la ley 797 de 2003, por lo que la señora MARIA DIOCELINA RODRIGUEZ JORGE, al invocar su calidad de compañera permanente debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con él, hasta su muerte y por lo menos cinco años anteriores a su deceso.
Para ello, se traslada la Sala a la prueba testimonial allegada a juicio, escuchando las declaraciones de los señores GUSTAVO ANTONIO PALACIOS (registro audio 1:02:00, archivo 11AudioAudiencia420; cuaderno juzgado) y FANY TRUJILLO (registro audio 1:33:34, archivo 11AudioAudiencia420; cuaderno juzgado) el primero como arrendador de la pareja, dio cuenta que los vio convivir como pareja desde el año 2012 hasta el 2016 cuando salieron de su casa y se cambiaron de residencia, pero que en el tiempo que tuvo a la pareja de inquilinos y hasta la muerte del pensionado, no los vio separarse.
Por su parte la señora FANY como vecina y amiga de veinte años de la demandante, dio cuenta que la pareja estuvo conviviendo desde el año 2012 hasta la muerte del pensionado, y que pese a que en un tiempo ellos se cambiaron del barrio donde vivía la testigo, y de los viajes a otro país de la deponente, no se desconectó de la pareja, constándole que vivieron como pareja hasta la fecha del deceso del pensionado, siendo incluso la actora quien, junto a la hija del pensionado, estuvieron a su cuidado.
Tiempo del 2012 al 2017 que supera los cinco años exigidos por la norma. Las pruebas testimoniales confirman la decisión de instancia en conceder la sustitución pensional desde el deceso -05 de septiembre de 2017, en cuantía del salario mínimo y sobre 14 mesadas anuales, siempre que las mesadas recibidas por el pensionado y ahora sustituye la beneficiaria.
Con prescripción parcial de las mismas por presentarse reclamación administrativa el 10 de diciembre de 2017, resuelta mediante acto administrativo del 01 de febrero de 2018, y radicarse la demanda el 14 de julio de 2022 es decir, cuando ya habían pasado los 3 años de que trata el art. 151 CPTSS, prescribiendo las mesadas anteriores al 14 de julio de 2019 (pág. 52, 55, 69 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).
Así las cosas, realizadas las operaciones del caso, el retroactivo pensional liquidado en forma parcial por el juzgado hasta julio de 2022 se encuentra ajustado a derecho. Finalmente, sobre los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, apelados por la parte actora quien los quiere liquidados desde el 19 de febrero de 2019, sea lo primero manifestar que la procedencia de los intereses para la Corporación se ajusta a derecho, esto por cuanto, los intereses son de estirpe resarcitoria más no sancionatoria, su reconocimiento se cree en nada depende del carácter legal o jurisprudencial, ni del actuar del fondo en la esfera administrativa, son una realidad legislada, y como tal, han de ser establecidos cuando sus supuestos militen, esto siempre y cuando su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.” 3 MARIA DIOCELINA RODRIGUEZ en contra de COLPENSIONES la mesada pensional no sea recibida o reconocida a tiempo, que es en ultimas es el periodo sobre el cual se apremian o requiere ese resarcimiento.
Sigue señalar conforme a la sentencia SU 065 del año 2019 que se los intereses se edifican con base en las sentencias C-601 del año 2018 y SU 213 del año 2015 no siendo de recibo la jurisprudencia de casación que niega la aplicación de los intereses moratorios por causarse el derecho pensional a través de un ejercicio hermenéutico pensional desligado de su principio de universalización, por lo que procede en este evento la condena del art.141 de la ley 100 de 1993.
Así las cosas, si bien le asiste razón al apelante en cuanto a que los intereses moratorios deben liquidarse desde la fecha en que se dio el incumplimiento del fondo para reconocer y pagar las mesadas a que tiene derecho, es lo cierto que, tal y como se vio en el estudio de la prescripción, y que no fue motivo de apelación de la demandante, se encuentran prescritas las mesadas caudadas con anterioridad al 14 de julio de 2019, por consiguiente los intereses moratorios sobre ellas, y causados en ese periodo, corrieron la misma suerte.
Operando la liquidación de los intereses desde el 14 de julio de 2019. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 6º de la sentencia apelada y en consecuencia la fecha de liquidación de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 es a partir del 14 de julio de 2019 hasta la fecha en que se paguen las mesadas adeudadas. Se confirma el numeral en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO SALVO VOTO PARCIAL FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 4 MARIA DIOCELINA RODRIGUEZ en contra de COLPENSIONES SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Respetuosamente, me aparto parcialmente de la posición mayoritaria, habida consideración que, no procede la condena de los intereses moratorios, conforme lo ha enseñado la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL 1027-2024, entre otras: Del mismo modo, se ha admitido que no en todos los casos es inexorable condenar al pago de los intereses moratorios, pues, por vía de excepción, las administradoras de pensiones pueden exonerarse de este concepto, cuando se produzcan las siguientes situaciones: i) la AFP niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013;
CSJ SL10504-2014; CSJ SL10637-2015; y CSJ SL1399-2018). YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO Magistrada 5 FECHAS DESDE HASTA VALOR PENSION LIQUIDADA 14/07/2019 31/12/2019 828,116 01/01/2020 31/12/2020 877,803 01/01/2021 31/12/2021 908,526 01/01/2022 31/07/2022 1,000,000 TOTAL # DE MESADAS 6.53 14.00 14.00 10 VALOR $ 5,410,358 $ 12,289,242 $ 12,719,364 $ 10,000,000 40,418,964