República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Asunto: 110012203000-2025-00922-00 (Exp. 6098) Ana Celia Díaz Acosta y Otros Compañía de Seguros Bolívar S.A. Verbal Conflicto de competencia Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
El conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 48 y 49 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, en el proceso verbal de Ana Celia Díaz Acosta, Leidy Liliana Sierra Díaz y Jeovanny Sierra Díaz contra Compañía de Seguros Bolívar S.A., debe resolverse atribuyéndole la competencia al primero de los despachos judiciales en mención, por cuanto el funcionario a su cargo realizó una indebida aplicación de las reglas para declararse incompetente.
En concreto, aunque la actuación inicial ha tenido dificultades, se tramitaba sin alegación oportuna respecto de la falta de competencia y eventual nulidad del citado artículo 121 del CGP, razón por la que, en puridad, la situación debe entenderse superada. Tal aserto porque la expresión en cuanto a que el funcionario “perderá automáticamente competencia” del precepto, debe entenderse en forma razonable e integral con el ordenamiento y la doctrina constitucional vinculante, porque como reiteró la Corte Constitucional en sentencia T341 de 2018, hay necesidad de analizar las razones del incumplimiento del plazo, y que por eso no hay un defecto orgánico por sí mismo, ya que si bien debe tratarse de atender el término de duración, “en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática”.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil A más de que en la sentencia C-443 de 2019, se declaró exequible en forma condicional ese aparte, “en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte ”, esto es, que se requiere petición oportuna de parte, vale decir, tan pronto como ocurra la situación y no en cualquier tiempo, porque quedaría al arbitrio de las partes alegarla cuando a bien lo tengan, con perjuicio para la seguridad de la actuación. Interpretación con sostén en que la nulidad por la eventual pérdida de competencia se sanea si no se alega en tiempo, de recordar que la frase “de pleno derecho” que traía el citado precepto 121, como nulidad procesal, fue declarada inexequible mediante esa sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional, y adicionalmente, con “exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso” (resaltado es del texto original).
Por cierto que en ese fallo precisó la Corte Constitucional que según el artículo 136 del CGP, “la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.
Al declararse la inexequibilidad de la expresión de ‘de pleno derecho’, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores.”.
Así, la eventual invalidez, en aplicación de los preceptos 11 y 12 de ese estatuto, se rige por las reglas de los cánones 132 y siguientes, que regulan las nulidades procesales, bajo los cuales es principio hermenéutico la convalidación de lo actuado, porque al cabo las nulidades surgen de irregularidades que afectan el debido proceso, pero TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00922-00 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil deben aplicarse restrictivamente y sanearse siempre que ocurran los supuestos para ese beneficio.
Justamente las perjudiciales secuelas de las nulidades, imponen que previo a decretarse, sean evaluadas por el juez con miras a determinar si en verdad hubo vulneración del debido proceso, teniendo en cuenta la eficacia de los procedimientos, para que sólo sea factible cuando un vicio indiscutible impida la continuación del trámite. De ahí que el artículo 136 del Código General del Proceso, contempla varias hipótesis de saneamiento de la nulidad, entre estas: a) si “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (num. 1); y b) “[c]uando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa” (num. 4).
Con esa percepción, antes de declarar una nulidad, es menester analizar la circunstancia que dio lugar al vicio y si el mismo realmente vulneró los derechos de las partes, en lugar de anular por anular; tanto menos si el principio de convalidación impregna todo el sistema de nulidades procesales, bajo cuyo manto, de forma expresa o tácita, el afectado puede ratificar la actuación defectuosa, en señal de ausencia de afectación a sus intereses1, ya que el postulado “se refiere a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, lo cual apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas”2.
Total que es inviable la declaración de incompetencia y eventual anulación, declarada por el juzgado 48, pues cual viene de explicarse, la pérdida de competencia no es automática y la posible nulidad es saneable cuando no se alega en tiempo, aserto que, por contera, impide su declaración oficiosa. En este asunto ha de entenderse superada la situación, toda vez que las partes no la alegaron en ocasión propicia e incluso actuaron sin proponerla.
Nótese que la demanda se radicó el 9 de agosto de 2022 (01CuadernoConflicto, doc. 004), 1 2 Corte Sup. de Justicia, Sala de Casación Civil, SC 19 de dic. de 2011, Rad. 2008-00084-01. Corte Sup., sentencia civil de 1° de marzo de 2012, Rad. 2004-00191-01. TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00922-00 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil fue admitida el 25 de octubre de ese año (01CuadernoConflicto, cuad. 001Expediente, doc. 014), y el único demandado se notificó del auto admisorio el 19 de enero de 2023, quien contestó la demanda y presentó excepciones previas el 20 de febrero de 2023 (ibidem, docs. 015 y. 017 a 022).
El 24 de marzo de 2023, la parte demandante aportó reforma de la demanda (docs. 023 a 026), de manera que, en lí9nea de principio, el término del año de que trata el artículo 121 del CGP, venció el 19 de enero de 2024, o eventualmente el 10 de agosto de 2023, de atender lo previsto en el art. 90 del CGP, en torno a la admisión de la demanda.
No obstante, las partes actuaron luego sin alegar esa circunstancia, pues la demandada nada propuso al respecto, y la demandante radicó impulsos los días 15 de agosto y 8 de noviembre de 2023 y 12 de enero de 2024 (01CuadernoConflicto, cuad. 001Expediente, doc. 028, 029 y 030). Tiempo después, el 17 de junio de 2024, esa parte solicitó la pérdida de competencia sobre la que ahora se decide.
Empero de lo dicho, es conocida la creciente demanda de justicia en los últimos años, que ha sido inmensa, tanto en las áreas constitucionales como especiales, lo que ha enfrentado el Consejo Superior de la Judicatura, con muchas medidas, pues además de la implementación tecnológica, ha sido constante la adopción de planes de descongestión judicial durante varias décadas, así como la fuerte creación de nuevos despachos judiciales y cargos adicionales para los existentes, con el fin de paliar esa situación que plantea la evolución progresiva del país. Y como todas esas dificultades no se limitan a un despacho en particular, además de las medidas normativas, administrativas y laborales en mención, es menester un esfuerzo aunado de los servidores judiciales y las partes para buscar de consuno superar las adversidades, con miras a una justicia más rápida, sobre todo ante el cambio de paradigma que significó la transición a los nuevos modelos oral, virtual o electrónico, impuesto de modo acelerado por las vicisitudes anotadas.
Modelo que se encuentra en desarrollo por las actuales limitaciones tecnológicas y presupuestales, la congestión de internet y las plataformas respectivas, así como el escaneo de expedientes, pero que debe lograrse con las metas del expediente digital y aspectos conexos, todo acorde con el Plan TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00922-00 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Estratégico de Transformación Digital, dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.
Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, declara que el competente para conocer el presente asunto, es el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, al que se le enviará inmediatamente el expediente. Líbrense las comunicaciones necesarias a los juzgados involucrados en el conflicto. Cópiese y notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP.
DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00922-00 5