República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-234/24 Verbal - Divisorio Luz Stella Martínez Bonilla.
Adriana Patricia Torres Cabrera y otros. 110013103008202200297 01 Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide la petición de aclaración de la providencia proferida el 26 de noviembre de 2024 en el proceso de la referencia. Antecedentes 1. El 26 de noviembre de 20241, esta Corporación dispuso impartirle el trámite de apelación de auto al recurso de alzada promovido por la señora Torres con sujeción al artículo 326 de la Ley 1564 de 2012, en el efecto devolutivo. 2.
Al día siguiente2 se corrigió el numeral primero del auto descrito en el numeral anterior con respecto a la fecha de la providencia objeto de apelación. 3. En el término de ejecutoria, la recurrente solicitó se aclare el proveído del pasado 26 de noviembre en la medida que la decisión opugnada no fue proferida el 29 de abril de 2024. 1 005AutoAdecuaTramite.pdf. 02SegundaInstancia. 11001310300820220029701. 2 006AutoCorrigeProvidencia.pdf. 02SegundaInstancia. 11001310300820220029701. 110013103008202200297 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Consideraciones 1.
Los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012, disponen: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 2.
Sobre aquellas figuras, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Esta Sala ha precisado que la aclaración «propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (AC758, 3 mar. 2020, rad. n.° 2014-01006-00).
Frente a esta medida, «tiénese dicho que por básicas razones, esta ‘excluye argumentaciones propias de instancias’ y ‘no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia’» (AC796, 20 ab. 2022, rad. n.° 2006-00294-01)» (AC35992022)”3 3.
De lo anterior se extrae que no cualquier inquietud de las partes puede ser alegada para provocar la aclaración, sino que debe tratarse de alguna de las motivaciones específicamente distinguidas en la norma; pues la petición de Auto AC5572-2022 de 16 de diciembre de 2022, magistrado ponente Francisco Ternera Barrios. Expediente radicado n° 11001-31-03-020-2015-00297-01. 3 110013103008202200297 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil aclaración no es el escenario para exponer el análisis de nuevas argumentaciones o profundizaciones redundantes que no se enmarcan en aquellos temas que son obligatorios de dilucidar; tampoco para provocar un nuevo examen de la cuestión ya resuelta. 4.
Descendiendo al sub examine, se observa que si bien es cierto que en el numeral primero del auto del 26 de noviembre de 2024 se indicó que la providencia objeto de alzada había sido emitida en audiencia del 29 de abril hogaño, no lo es menos que esta Sala Unitaria advirtió inmediatamente el error por alteración de palabras con respecto a la fecha de la decisión vilipendiada; por tal razón y en virtud del artículo 286 de la Codificación Procesal Civil en auto emitido el día 27 del mismo mes resolvió: 3 Tal determinación hace parte integral del precitado auto de 26 de noviembre, ya que se corrigió el numeral primero aclarándose la data de la providencia que será objeto de estudio por parte de esta Corporación. Asimismo, tampoco se observa que el contenido de la providencia en cuestión contenga textos o frases ambiguas o dudosa comoquiera que se indicaron de forma clara los argumentos normativos y fácticos en los que se cimentó la orden de impartirle el trámite de apelación de auto a la alzada impetrada por la señora Torres Cabrera sin que exista conceptos o frases que ofrezcan incertidumbre e incidan en la resolutiva o que resulten contradictorios con esta; máxime cuando en auto se enmendó el lapsus calami en el que se incurrió, para que no existiera duda que el medio de impugnación se dirigió contra lo resuelto el 5 de noviembre de 2024. 5.
Así las cosas, el memorialista deberá estarse a lo dispuesto en auto del 27 de noviembre de 2024, mediante el cual se corrigió la providencia del día 26 de ese mismo mes y en consecuencia se negará la solicitud de aclaración incoada por las razones expuestas. 110013103008202200297 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la señora Adriana Patricia Torres Cabrera con respecto del auto del 26 de noviembre de 2024. En consecuencia, la memorialista estese a lo dispuesto en ese auto y en el que lo corrigió. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada -2- 4 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103008202200297 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6693cbce564a696190a516965b80454425338422c4300bf3351838c2e07ecc81 Documento generado en 11/12/2024 12:29:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica