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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 014 2025 10027 Ejecutivo No estan en el titulo intereses moratorios Mandamiento de pago (030-25)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Ejecutante Ejecutados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 17 de octubre de 2025 Ejecutivo 05001310501420251002701 María Elia Vásquez Pérez Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (PARISS) Auto Mandamiento de pago Confirma auto recurrido Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto que libró mandamiento de pago, al no incluir los intereses de mora.

ANTECEDENTES La parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP y el PARISS para obtener la ejecución de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 por la Sala de Descongestión N.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se casó la sentencia de segunda instancia del Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501420251002701 25 de marzo de 2021 y revocó la sentencia de primera instancia dictada el 18 de julio de 2018.

Solicitó lo siguiente (folios 4 y 5, PDF 01): 1. Se libre mandamiento de pago a favor de la señora MARIA ELIA VASQUEZ PEREZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 32.488.395 de Medellín, y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, representada por el doctor Luciano Grisales Londoño o por quien haga sus veces, por lo siguiente: a) Por la suma de $570.877.877.oo como capital adeudado, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 1º de septiembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2023. b) Por la suma de $82.442.205.oo como capital adeudado, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 1º de octubre de 2023 y el 31 de enero de 2025. c) Por la suma de $6.800.000.oo como capital adeudado, por concepto de agencias en derecho del proceso ordinario. d) Por la indexación de todas y cada una de las mesadas pensionales, debidas desde el mes de septiembre de 2009, inclusive, como capital adeudado. e) Por el valor de las mesadas pensionales que se causen a partir del 1º de febrero de 2025, hasta la terminación del proceso y en forma vitalicia, indexadas, como capital adeudado. 2.

Se libre mandamiento de pago a favor de la señora MARIA ELIA VASQUEZ PEREZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 32.488.395 de Medellín, y en contra del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “PAR/ISS” Liquidado, representado por el doctor Taylor Eduardo Meneses Muñoz o por quien haga sus veces, cuya vocera y administradora es la sociedad FIDUAGRARIA S.A., representada por Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501420251002701 el doctor Francisco de Paula Estupiñan Heredia o por quien haga sus veces, por lo siguiente: a) Por la suma de $6.800.000.oo como capital adeudado, por concepto de agencias en derecho del proceso ordinario laboral. 3.

Se libre mandamiento de pago a favor de la señora MARIA ELIA VASQUEZ PEREZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 32.488.395 de Medellín, y en contra de las demandadas, por los intereses de mora, aplicando el artículo 884 del Código de Comercio (art. 111 de la Ley 510/99), o el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), o las normas del Código Civil, por analogía. 4.

Que se haga la imputación al pago, de acuerdo con la ley. 5. Que se condene en costas a las demandadas en el proceso ejecutivo. Auto que libra mandamiento de pago Mediante auto del 3 de marzo de 2025 (PDF 09), el juzgado libró mandamiento de pago de la siguiente manera: a) Por la obligación de hacer, consistente en la reanudación del pago de las mesadas derivadas de la «Pensión Especial de Jubilación por Invalidez», las cuales han estado suspendidas desde el 1 de septiembre de 2009, de manera vitalicia. b) Por la suma de quinientos setenta millones ochocientos setenta y siete mil ochocientos setenta y siete pesos (COP $570.877.877) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2023.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501420251002701 c) Por la indexación del retroactivo pensional desde la causacion de cada una de las mesadas hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. d) Por la suma de seis millones ochocientos mil pesos (COP $6.800.000).

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor de la señora MARIA ELIA VASQUEZ PEREZ, y en contra del PATROMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR-ISS, según lo previsto en la parte motiva de esta providencia, por los siguientes conceptos: a) Por la suma de seis millones ochocientos mil pesos (COP $6.800.000).

TERCERO: ABSTENERSE de librar mandamiento de pago por concepto de intereses de mora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como argumento de la negativa para librar por los intereses de mora solicitados, señaló que «no existe un título base de recaudo que respalde su cobro, por cuanto en la sentencia base de esta acción no se condenó por este concepto, por lo tanto, no han de ser objeto del mandamiento de pago que aquí se libre».

Recursos de reposición y en subsidio el de apelación La parte ejecutante señala que se debe revocar el auto que no libró mandamiento de pago por los intereses moratorios, toda vez que, aunque no existe una norma específica en el Código Sustantivo del Trabajo (CST), la Ley 100 de 1993 ni en el Código Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501420251002701 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) que regule el cumplimiento de sentencias contra entidades públicas o privadas, el juez debe suplir ese vacío legal acudiendo a fuentes normativas por analogía. En ese sentido, propone aplicar el artículo 884 del Código de Comercio, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), o incluso normas del Código Civil, como fundamento para reconocer intereses moratorios derivados del incumplimiento de la sentencia. Enfatiza que el cumplimiento oportuno de las decisiones judiciales es un pilar del Estado Social de Derecho, y que la mora en el cumplimiento de una sentencia genera automáticamente la obligación de pagar intereses, independientemente de que el juez haya previsto o no esa posibilidad en su fallo.

Expone que negar el mandamiento de pago por intereses moratorios, equivale a una denegación de justicia, favorece prácticas dilatorias por parte de entidades como las demandadas, y vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores y pensionados. Por último, menciona la sentencia T-531 de 1999, que reconoce el derecho al pago de intereses por mora en el cumplimiento de obligaciones judiciales.

Decisión de primera instancia Por medio de auto del 11 de marzo de 2025 (PDF 11), el juzgado no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. En su argumentación, expuso que en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia se reconoció la pensión especial de jubilación por invalidez con efectos retroactivos desde el 1 de septiembre de 2009, ordenando la indexación del retroactivo pensional como mecanismo de compensación frente al impacto inflacionario.

Señaló que se debe mantener la negativa de incluir Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501420251002701 dichos intereses, toda vez que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en la sentencia SL34492016, se estableció que los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil no son aplicables a acreencias laborales, ya que están diseñados para obligaciones civiles de origen contractual.

Asimismo, citó una sentencia de este Tribunal Superior de Medellín, proferida por el magistrado Hugo Alexander Bedoya, que refuerza la tesis de que los intereses moratorios no pueden aplicarse por analogía en materia laboral, dado que el régimen laboral contempla expresamente la indexación como mecanismo de corrección monetaria, pero esta debe estar prevista en la sentencia. En consecuencia, el despacho concluyó que no existe norma sustantiva que sancione el retardo en el cumplimiento de la condena con intereses moratorios, y que su aplicación extensiva sería contraria al principio de legalidad.

CONSIDERACIONES Lo primero que se debe indicar es que el numeral 8 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), indica que el auto que decide sobre el mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación, por consiguiente, esta sala es competente para dirimir el presente asunto. A partir de la inconformidad planteada por la parte ejecutante, corresponde a la sala determinar si resulta procedente librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios, derivados del incumplimiento de las condenas impuestas en la sentencia que sirve de título ejecutivo.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501420251002701 Para ello, es necesario recordar que el proceso ejecutivo tiene como finalidad el cobro de una obligación que reúna las características de ser clara, expresa y exigible. En el contexto laboral, el artículo 100 del CST establece que toda obligación que emane de una decisión judicial puede ser exigida ejecutivamente.

Esto significa que, una vez dictada una sentencia que impone una obligación concreta, su cumplimiento puede ser reclamado mediante proceso ejecutivo, sin necesidad de nuevo pronunciamiento sobre su contenido, siempre que el título reúna los requisitos legales. En este caso, el título ejecutivo lo constituye la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 4 de octubre de 2023, mediante la cual se profirieron las siguientes condenas (Carpeta proceso 05001310501420140060100, 03Casación, PDF Recursos Extraordinarios Casación Sentencia 2023123041036):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de julio de 2018, para en su lugar, DECLARAR que la «Pensión Especial de Jubilación por Invalidez» convencional y la legal de invalidez reconocidas a MARÍA ELIA VASQUEZ PÉREZ, por el PAR ISS liquidado, en calidad de empleador y el ISS asegurador hoy COLPENSIONES, son compatibles de manera vitalicia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reanudar el pago a MARÍA ELIA VASQUEZ PÉREZ, de las mesadas derivadas de la «Pensión Especial de Jubilación por Invalidez» suspendidas desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2023 debidamente indexadas y las Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501420251002701 que en lo sucesivo se causen de manera vitalicia conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a pagar a la demandante la suma de $570.877.877 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2023, debidamente indexado mes a mes de acuerdo con la fórmula indicada.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por la UGPP.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás, el fallo apelado y consultado. Costas, como se dijo. Visto lo anterior, al igual que lo señaló el juez, se observa que en ninguna parte de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario se estableció expresamente que sobre los conceptos adeudados por la parte ejecutada debían causarse intereses moratorios.

No puede pasar por alto la sala, que la Corte Constitucional, desde tiempo atrás, ha precisado los elementos que conforman el juicio que formula la autoridad judicial. En la sentencia C-548 de 1997, se explicó que dicho juicio se estructura en tres momentos: el cognoscitivo, el valorativo y el decisorio. Este último se manifiesta en la parte resolutiva del fallo, la cual tiene como finalidad resolver la controversia que dio origen al proceso o hacer las declaraciones que se demandan.

Por tanto, es en la parte resolutiva donde se concreta la voluntad del juez y se define el Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501420251002701 alcance vinculante de la decisión judicial. En ese sentido, cualquier obligación que se pretenda ejecutar debe estar contenida expresamente en dicha parte, pues solo así se garantiza el respeto al principio de legalidad y a la seguridad jurídica.

Por otra parte, no resulta procedente aplicar el artículo 145 del CPTSS —que permite el uso de la analogía— para extender al caso concreto lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), o las normas del Código Civil. Esto se debe a que el proceso ejecutivo laboral, cuando se trata del cobro de sumas de dinero derivadas de decisiones judiciales, se rige exclusivamente por lo dispuesto en el artículo 100 y siguientes del CPTSS.

Ello implicaría desconocer el régimen especial previsto para la ejecución de obligaciones laborales, el cual no contempla la aplicación extensiva de normas civiles o comerciales en materia de intereses moratorios. Asimismo, tal como lo señaló el juez, en la sentencia base del proceso ejecutivo se ordenó expresamente la indexación del retroactivo pensional desde la causación de cada una de las mesadas hasta el momento en que se efectúe el pago de la obligación. Esta medida tiene como finalidad compensar el impacto inflacionario que afecta el valor real del retroactivo pensional adeudado, producto del simple transcurso del tiempo.

En ese sentido, la indexación constituye el mecanismo resarcitorio previsto por el ordenamiento jurídico laboral para garantizar la actualización del valor de las obligaciones pecuniarias, sin que sea necesario acudir a otras figuras. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501420251002701 Aunado a lo anterior, se debe advertir que de imponerse simultáneamente la obligación de pagar intereses moratorios e indexación sobre el mismo concepto constituye una doble sanción económica para el deudor.

Ambos mecanismos —los intereses y la corrección monetaria— tienen como finalidad compensar al acreedor por el incumplimiento o por la pérdida del valor adquisitivo del dinero en el tiempo, pero no pueden aplicarse de manera acumulativa sobre una misma obligación, salvo que exista disposición legal o sentencia que así lo autorice expresamente, y en el caso que nos ocupa, la sentencia base del proceso ejecutivo ordenó únicamente la indexación del retroactivo pensional, por lo que adicionar intereses moratorios implicaría exceder el alcance de la decisión judicial.

En consecuencia, no resulta procedente librar mandamiento de pago por un concepto que no fue objeto de condena en la decisión judicial que sirve de base al recaudo ejecutivo. Así las cosas, el auto recurrido debe ser confirmado. Las costas procesales de esta instancia quedan a cargo de la parte ejecutante, vencida en la alzada. Las agencias en derecho a su cargo se fijan en $1.423.500.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501420251002701

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido. Segundo: Las costas procesales y agencias en derecho quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Lo resuelto se notifica por estados. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ