REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 15 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 02 Guadalajara de Buga, once (11) de febrero dos mil veinticinco (2025). Proceso Ordinario Laboral de LUZBY VARELA GUTIERREZ contra COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Radicación No.: 76-520-31-05-003-2021-00150-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COPENSIONES en todo lo no apelado.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora LUZBY VARELA GUTIERREZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral solicitando que se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con Solidaridad RAIS, como consecuencia ordene el traslado y se declare válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, asimismo, se ordene trasladar todos los aportes con sus correspondientes REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZBY VARELA GUTIERREZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 rendimientos y comisiones de administración, asimismo se indemnice por los perjuicios causados; facultades ultra y extra petita, la indemnización de las sumas condenadas y el pago de las costas y agencias en derecho.
Relató que inició su vida laboral desde el año 1989 y realizó aportes de pago de pensiones con el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones. Expuso que, solicitó a Colpensiones el certificado de la fecha de vinculación junto con la historia laboral, quienes le informaron que se encontraba afiliada desde el 03 de marzo de 1989. Aseveró que, recibió el día 12 de febrero de 2021 carta emitida por PORVENIR informando que está a dos años de llegar a su edad de pensión y debía actualizar la historia laboral para pensionarse, desconocimiento el motivo por el cual estaba vinculada con dicha entidad.
Manifestó que nunca le comunicaron que tenía una doble afiliación o que las semanas cotizadas las estaba realizando de manera simultánea con otro fondo de pensiones. Enunció que, siempre estuvo vinculada con COLPENSIONES incluso en la historia laboral se reflejan los aportes desde el 03 de agosto de 1989 al 01 de enero de 2021. Precisó que el fondo de pensiones PORVENIR nunca le expidió extracto comunicando que su vinculación se encontraba con ellos.
Relata que presentó ante COLPENSIONES corrección de su estado de múltiple afiliación, sin embargo, la entidad le contestó señalando que fue trasladada a PORVENIR. Expuso que fue trasladada sin su consentimiento y tampoco le informaron del traslado. 1.2. La contestación de la demanda. A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, adujo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZBY VARELA GUTIERREZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 que el traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual de la demandante, conserva incólume su presunción de validez y surte plenamente sus efectos en el mundo jurídico, resultando improcedente acceder a las pretensiones incoadas en la demanda.
Adicionalmente propuso excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el traslado, buena fe, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP PORVENIR ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia a la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individual, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción. La apoderada judicial de PORVENIR S.A, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas prescripción, prescripción de la acción de nulidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.
Como fundamento de sus argumentos señaló que la accionante suscribió formulario de afiliación el 24 de febrero de 1995 con fecha de efectividad del proceso el 13 de junio de 1996 y realizó su afiliación al R.A.I.S. de forma libre, espontánea, completamente informada pues recibió asesoría de manera verbal por parte de la AFP con la información suficiente, necesaria y transparente para entender las condiciones pensionales, beneficios, características y consecuencias que acarrearía tomar la decisión de afiliarse.
Asimismo, precisó que si acceden a las pretensiones incoadas no debe ordenarse el traslado de todos los conceptos. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, luego de estudiar las pruebas arrimadas al proceso consideró procedente declarar la ineficacia del traslado solicitada por la gestora del proceso.
Por lo anterior resolvió: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZBY VARELA GUTIERREZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 “PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que la señora LUZBY VARELA GUTIÉRREZ hizo del extinto ISS (hoy Colpensiones) a la AFP PORVENIR SA, quien, por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, deberá trasladar a Colpensiones, la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliada en el RAIS.
Además, Porvenir S.A. trasladará a Colpensiones debidamente indexados, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que la demandante figuró como afiliada en cada una de ellas.
Porvenir S.A. trasladará lo descontado por ella. El cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con las restantes integrantes de la pasiva. Se ordena a Colpensiones recibir los recursos correspondientes a los conceptos aludidos, e incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral de la demandante como si hubiera permanecido en el RPM.
SEGUNDO: SE DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
TERCERO: ABSOLVER a las demandas de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. Se tasan las agencias en derecho en la suma de $3.000.000 correspondiéndole a cada uno de los demandados la suma de $1.500.000.
QUINTO: Está decisión será consultada con el Superior, por haber sido adversa a COLPENSIONES. 1.4. Recurso de apelación La apoderada judicial de COLPENSIONES presentó recurso apelación solicitando que se revoque la decisión primigenia y en el evento que se decida confirmar, solicita se absuelva a la entidad de la condena en costas, teniendo en cuenta que Colpensiones, no estuvo implicada en el cambio de fondo de pensiones de la demandante.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZBY VARELA GUTIERREZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 Señaló que no se configuran los elementos que permitan que la demandante pueda regresar al régimen de prima media con prestación definida, debido que la ineficacia del traslado se basa en una indebida información por parte del fondo privado y a su vez de un supuesto engaño y en el presente asunto, se evidencia que simplemente es porque la demandante quiere pertenecer a Colpensiones, sin tener objeto algún. Seguidamente precisó que, a pesar de remitir los fondos privados a Colpensiones la totalidad de las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración pertenecientes a la cuenta de la demandante debidamente indexados, esto genera una afectación al sistema pensional, por cuanto nadie puede resultar subsidiado de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados.
Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la convocada a juicio PORVENIR SA presentó recurso de apelación insistiendo que debe declararse probadas las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda, asimismo, se revoque todas las condenas impuestas. Como razones de su reproche precisó que la AFP actuó de buena fe y al momento de realizarse el traslado de régimen pensional la demandante lo suscribió de forma libre, voluntaria y consiente, tal como quedó en el formulario de afiliación, se encuentra ajustada a los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, resultando dicho documento prueba suficiente de la libertad de la afiliación de al RAIS.
Explicó que, para la época de la afiliación no existía obligación de dejar documentada la asesoría que se brinda a la potencial afiliada, por lo cual considera que no resulta posible que el juzgado de conocimiento alegue que el formulario de afiliación no es prueba suficiente. Sostuvo que, Porvenir cumplió con las obligaciones a su cargo de acuerdo con la normatividad vigente para el momento del traslado, en ese sentido, para la fecha en que se materializó el acto del traslado no se encontraba en cabeza de las AFP el deber de un consejo o la asesoría. Agregó que, al declarar que nunca existió afiliación no es posible devolver los rendimientos y el porcentaje del fondo de garantía, así como tampoco a los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZBY VARELA GUTIERREZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 gastos de administración, debido que la entidad actuó de buena en cumplimiento a lo establecido en la Ley.
Preció que, si bien la providencia SL-2817 del 2019 hace referencia a la indexación de las condenas, aclara que únicamente es procedente para los gastos de administración y no para todos los rubros que deben reintegrarse al régimen de prima media. Adicionalmente indicó que, frente a la eventual restitución de conceptos de primas de seguros provisionales no puede reconocerse, debido que dichos conceptos fueron trasladados a la compañía aseguradora con la que se contrató la cobertura del pago de las sumas adicionales. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que PORVENIR SA insiste que siempre actuaron de buena fe en relación con el traslado que realizó el demandante de forma libre, voluntaria y consciente, como quedó expresado en el formulario de afiliación, cuya forma preimpresa se encuentra ajustada a los requisitos establecidos en la Ley.
Por su parte COLPENSIONES se ratificó en las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuesto en primera instancia en defensa de la entidad, además de solicita que se revoque la sentencia primigenia. El extremo activo guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo.
Las partes demandante y demandada tienen capacidades para ser parte y comparecer al proceso, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZBY VARELA GUTIERREZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 2. Competencia de la Sala Se conoce del asunto en segunda instancia para desatar el recurso de apelación presentado por la apoderada de PORVENIR, así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado, lo que otorga competencia a la Sala para revisar las materias expuestas por los apelantes, y en todo aquello que sea desfavorable a COLPENSIONES, entidad sobre la cual la NACIÓN es garante. 3.
Problema jurídico La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación realizada a PORVENIR S.A. y, en consecuencia, ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Así las cosas, procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación de la señora LUZBY VARELA GUTIERREZ al régimen de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias de la misma. 4. Argumentos de la decisión. 4.1. Validez del acto jurídico. Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan. Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZBY VARELA GUTIERREZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C. Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema. 4.2.
Consentimiento libre e informado El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR SA, no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión. Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZBY VARELA GUTIERREZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario.
Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447-2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional. Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación No. 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801;
SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZBY VARELA GUTIERREZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes: 1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados. 2.
La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad). 3.
La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado. 4.
Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es. 5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficientemente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.
En la sentencia SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZBY VARELA GUTIERREZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
La Corte Suprema en sentencia SL4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
En la sentencia SL4284-2022, se iteró que la información que los fondos deben suministrar sobre el traslado entre regímenes no debe ser superficial ni abstracta, por el contrario, debe sujetarse a las condiciones de cada uno de los afiliados, una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría de la información que se debe procurar entre un administrador experto y un afiliado, al tratarse de sus derechos pensionales. 4.3.
Ineficacia del traslado entre regímenes pensionales - Deberes del juez como director del proceso. La Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 indicó que la carga probatoria no recae únicamente en la administradora del RAIS demandada. En la referida providencia la Corte Constitucional expuso que al Juez le asisten algunos deberes al momento de resolver la Litis en torno a la ineficacia de traslado de régimen pensional, señalando las siguientes: “(i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZBY VARELA GUTIERREZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZBY VARELA GUTIERREZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.” En este orden de ideas, emerge que le corresponde al operador jurídico realizar una valoración probatoria más exhaustiva; sin embargo, se mantiene la postura según la cual no puede considerarse consentimiento informado con REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZBY VARELA GUTIERREZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 la sola firma del formulario de afiliación. Además, debe advertirse que el deber de información se presenta a lo largo de la afiliación a la administradora.
Frente a la anterior postura, en reciente decisión, la Corte Suprema en sentencia SL 2999 de 2024, que se aparta de la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 respecto de la no aplicación de la inversión de la carga de la prueba en aquellos asuntos donde se discuta la ineficacia del traslado, y se insiste, en que son las AFP las que por ley están obligadas a brindar la información y probar en juicio la información que ofrecieron a los afiliados.
Así lo explicó: “Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.
Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.
Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZBY VARELA GUTIERREZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.
(…) Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.
(…) Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió.” La postura expuesta por la Corte Suprema es la que esta Sala de manera pacífica ha venido sosteniendo, esto es que la carga de la prueba de demostrar la información suministrada es de las AFP, quienes desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene el juez como director del proceso, de decretar pruebas de oficio y auscultar sobre las condiciones en las cuales se materializó el traslado. 4.4.
Consecuencias económicas de la declaratoria de ineficacia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZBY VARELA GUTIERREZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 luego de realizar un análisis económico y jurídico expuso como unas de las reglas que: “(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.” Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por su parte en sentencia SL2999 de 2024 ha mantenido como postura que deben trasladarse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional, así como también de las primas, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, así lo expresó: “Para resolver, se recuerda que es criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, situación que solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, […]».
(CSJ SL3464- 2019). Dicha tesis ha edificado numerosos pronunciamientos en los que se ordena a las AFP, además de devolver a Colpensiones los saldos de las cuentas de ahorro individual de los afiliados, girar los porcentajes por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima; también, respecto a los beneficios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que implica su conservación, puesto que, se insiste, nunca operó el traslado.” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZBY VARELA GUTIERREZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 Bajo el panorama descrito, esta Sala, luego de realizar un estudio de ambos criterios, y respetando lo enunciado por la Corte Constitucional, ha acordado apartarse de su postura y continuar aplicando el precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, no se considera viable que las consecuencias económicas de la ineficacia del traslado sean las mismas que se generan a raíz del traslado de régimen pensional. 5.
Caso concreto. Con el fin de resolver el recurso de apelación, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia i) que la señora LUZBY VARELA GUTIERREZ nació 17 de agosto de 1965; ii) el 24 de febrero de 1995 se realizó el cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo la demandante el formato de vinculación a la AFP PORVENIR S.A.; iii) cotizó antes de su traslado un total de 101.58 semanas.
En los hechos de la demanda se indica que fue trasladada sin su consentimiento y tampoco le informaron de tal situación. Por su parte PORVENIR S.A. indica en su defensa que la afiliación de la demandante fue libre, voluntaria e informada, de acuerdo con la solicitud de vinculación. Al respecto la Sala recuerda, que la simple suscripción del formulario de solicitud de vinculación no conlleva al convencimiento del juez para considerar la eficacia de la afiliación de la demandante; por el contrario, tal como se expuso en el precedente judicial referido, explicó que i) no es suficiente la suscripción del formulario, sino que además, deberá cotejarse con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; ii) de acuerdo con lo enunciado en el artículo 1604 del Código Civil corresponde a las administradora de pensiones remitir las prueba respecto de la información suministrada a los afiliados, donde se verifique las consecuencias positivas y negativas de la vinculación, así como también la incidencia en el derecho pensional.
De acuerdo con lo enunciado en el artículo 1604 del Código Civil dispuso que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y para estos asuntos le corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZBY VARELA GUTIERREZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (SL1637 de 2022), sin resultar suficiente presentar como prueba la sola suscripción de vinculación a la AFP.
Es de recordar que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta.
Además, no puede excusar su actuar en que, para la época de afiliación del actor al RAIS se encontraba simplemente en el deber de suministrar información pura y simple en relación con las condiciones y características del régimen, por cuanto, de conformidad con los preceptos jurisprudenciales las AFP se encuentran en la obligación de suministrar información comprensible, trascendental y precisa; compensarse a las condiciones y características del afiliado.
En el curso del proceso, el juzgado de primera instancia recibió el interrogatorio de parte donde la demandante declaró que, estaba convencida que estaba afiliada a COLEPNSIONES y por eso nunca realizó ningún traslado, explicó que en el año 2021 recibió una carta de Porvenir informándole que debía actualizar la historia laboral, nunca recibió extracto de Porvenir, señaló que quiere retornar a Colpensiones porque siempre quiso estar con esa entidad, desconoce las diferencias entre un régimen y otro, no ha realizado gestiones respecto de cuanto le queda su pensión en un régimen con respecto al otro, nunca ha estado afiliada en Porvenir y tampoco le han brindado asesorías, nunca se acercó a Porvenir a solicitar información, desconoce porque está afiliada a Porvenir porque siempre ha estado en Colpensiones, no le han explicado que es la garantía de pensión mínima.
Por su parte, el representante legal de PORVENIR manifestó que la señora Luzby se encuentra vinculada a Porvenir de acuerdo al formulario que consta con su firma, sostiene que los asesores están capacitados para decir las posibles desventajas y ventajas de ambos regímenes pensionales y eso lo hacen de manera verbal, no le han hecho firmar a ninguna persona que le han dado información. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZBY VARELA GUTIERREZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 La testigo de la parte demandante, GLORIA VALERA GUTIERREZ, señaló que tiene conocimiento que le pasaron sus aportes a la otra entidad, tiene conocimiento que el empleador le cotizaba en Colpensiones, si ha visto el documento de la historia laboral de la señora Luzby, manifestó que la señora Luzby nunca estuvo en Porvenir.
Al revisare las pruebas allegadas al plenario se constató que, en la historia laboral expedida por COLPENSIONES, actualizada al 08 de febrero de 2022, relaciona unas cotizaciones con posterioridad a la fecha del traslado al RAIS, por tal motivo, se ordenó oficiar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que informe si los aportes a pensión recibidos de las cotizaciones realizadas por la señora LUZBY VARELA GUTIERREZ fueron devueltos a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. La AFP al dar respuesta al requerimiento solicitado informó que, los aportes trasladados que no pertenecen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hoy administrado por COLPENSIONES, fueron devueltos a la Administradora de pensiones y cesantías Porvenir S.A., de acuerdo con lo registrado en el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión (SIAFP), como prueba relacionó los aportes devueltos a PORVENIR de los periodos comprendidos entre el 01/1995 al 01/2021.
En ese sentido, no existe duda que la demandante se encontraba afiliada al RAIS. Ahora bien, aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el presente proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En el devenir procesal PORVENIR S.A., fue inferior a su carga probatoria, pues no aportó prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró a la actora al momento de la afiliación. En conclusión, considera la Sala que la AFP PORVENIR S.A. no cumplió con su deber legal de brindarle a la afiliada una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenientes REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZBY VARELA GUTIERREZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento sobre las condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen, ni tampoco se evidencia asesoramiento después de la afiliación y antes de la prohibición de traslado por edad.
Es más, según la prueba aportada, las cotizaciones se siguieron haciendo a COLPENSIONES, y sólo hasta el año 2021 se evidenció tal situación, por lo que procedió la AFP devolver los aportes al RAIS, de manera que la AFP PORVENIR S.A. fue totalmente inferior al deber de información que le asiste respecto de su afiliada. En cuando a lo solicitado por la apoderada judicial de la pasiva en la apelación, sobre no condenar al pago de gastos de administración, pagos de seguros previsionales, los rendimientos y el porcentaje para el fondo de garantía mínima, la Sala recuerda que lo que se condena es una ineficacia del acto de traslado de régimen del actor, por tanto, dicho traslado nunca surgió a la vida jurídica ni generó efectos, de todas maneras la orden recae sobre los valores efectivamente descontados por PORVENIR S.A., en virtud de un acto jurídico inexistente, toda vez que hubo periodos que a pesar de la afiliación a PORVENIR se cotizaron a COLPENSIONES; pero como la AFP debiendo entonces, trasladar a COLPENSIONES todos los valores de sus aportes y los porcentajes que se hayan descontado de él, como si nunca se hubieran realizado.
Puede mirarse para el efecto y sobre el particular, lo esgrimido en las sentencias SL4025-2021, CSJ SL4062-2021 y CSJ SL40752021. Ahora, en cuanto a la indexación debe traer a colación esta instancia sentencia SL387-2024, en la cual dispuso que la declaratoria de ineficacia del acto del traslado trae como consecuencia que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, al momento de cumplirse la orden, los conceptos objeto de devolución deben discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como acertadamente lo indicó el operador jurídico.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZBY VARELA GUTIERREZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 En ese sentido, COLPENSIONES deberá recibir de la administradora del RAIS demandada, los recursos correspondientes a los conceptos aludidos, e incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral de la demandante como si hubiera permanecido en el RPM.
Por último, en cuanto a la condena en costas reprochada por la mandataria judicial de COLPENSIONES, precisa la Sala que el acto jurídico que se dejó sin valor por falta de consentimiento informado fue la afiliación que hizo en su momento PORVENIR; razón por la cual, no resulta procedente la condena en costas a COLPENSIONES. En conclusión, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada, para excluir a COLPENSIONES de la condena en costas y CONFIRMARÁ el proveído censurado por las razones expuestas. 6.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá COSTAS en esta instancia en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente; para COLPENSIONES no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta. 7.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida en audiencia pública del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, la cual quedará de la siguiente manera: “CUARTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S.A. Se tasan las agencias en derecho en la suma de $1.500.000.” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZBY VARELA GUTIERREZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la demandante.
Se señalan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZBY VARELA GUTIERREZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f66930ffd561d5175cf1e246fa0c9ac7d3ed834c3f3e3af443dbee43a2e7ff0 Documento generado en 11/02/2025 01:56:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica