REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintidós de julio de dos mil veinticuatro. (73001-31-03-004-2019-00241-02) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de “Sociedad Movilgas Ltda.”, en contra del auto datado el pasado 26 de febrero de 2024 que aprobó la liquidación de costas realizada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima se adelanta proceso de restitución de inmueble arrendado presentado por los señores Amparo, Gloria, María, Cristina y Roberto Ballesteros Briñez en contra de la sociedad “Móvil Gas Ltda”. 1.2. En audiencia llevada a cabo el pasado 4 de julio de 2024 se declaró probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO Y RENOVACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” y “CONTRATO NO CUMPLIDO POR LOS ARRENDADORES” y se condenó al pago de costas del proceso a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $4.000.000. 1.3.
Consecuencia de la interposición del recurso de alzada, esta Colegiatura a través de sentencia del 24 de enero de 2024 confirmó la decisión recurrida, condenando en costas al extremo demandante y fijando como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1.4. El pasado 23 de febrero de 2024 la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, realizó la liquidación de las costas ordenadas en primera y segunda instancia en los siguientes términos: Siendo aprobadas las mismas, mediante auto del 26 de febrero de 2024. 1.5.
Inconforme con lo decidido, la parte demandada sociedad “Móvil Gas Ltda”, presentó recurso de reposición en subsidio apelación indicando que los valores decretados no cumplen con los requisitos establecidos por el acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Pues el asunto de marras, se trató de un proceso declarativo, con una cuantía estimada de $460.000.000, el cual tuvo una duración de más de 6 años; situaciones que no se tuvieron en consideración al momento de la correspondiente tasación, siendo necesario su reajuste. 1.6.
El 10 de abril de 2024 el a-quo negó la reposición propuesta, indicando que el valor pretendido por la parte actora fue de $40.000.000, no pudiéndose confundir el monto de las pretensiones de la demanda con el monto a través del cual se determinó la cuantía del proceso, la cual asciende a la suma de $460.000.000.oo Además, se concedió el recurso de alzada de conformidad a lo indicado por el artículo 321 del C. General del Proceso. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. Sea lo primero indicar que esta Sala de decisión es competente para resolver el asunto en segunda instancia de conformidad a lo indicado por el artículo 566 No. 5 del C. General el Proceso. Los artículos 365 y 366 del estatuto procesal civil regulan lo relacionado con las costas procesales y agencias en derecho indicando: “Artículo 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…) Artículo 366.
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. A su vez el acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura estableció las siguientes reglas aplicables a los procesos declarativos en relación a la fijación de agencias en derecho: “En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V” Para el caso en concreto se tiene que el asunto objeto de estudio es un proceso declarativo – verbal de restitución de inmueble arrendado, cuya cuantía se determinó de conformidad a lo establecido por el artículo 26 No. 6 del C. General del Proceso, en atención al valor del canon de arrendamiento durante el plazo pactado.
Es decir $20.000.000.oo (canon mensual), pactado por un periodo de 23 meses, da igual $460.000.000.oo No obstante, el valor de la cuantía no es determinante, para establecer el monto de las agencias en derecho tal como lo refieren las normas en cita, es relevante únicamente la identificación de existir pretensiones de carácter pecuniario y su valor.
En el caso en concreto se tiene que la parte demandante solicitó en las pretensiones Cuarta y Quinta el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el 7 de septiembre de 2019 y hasta que se realice la entrega del inmueble, junto con la suma de $40.000.000 por perjuicios; ahora, teniendo en cuenta que no hubo lugar a restitución alguna por la negativa de las pretensiones no puede entrar a estimarse el valor de cánones dejados de percibir.
En este orden de ideas, el monto base para determinar las agencias en derecho será $40.000.000 y los límites porcentuales aplicables entre el 3% y el 7,5% por tratarse de un asunto de mayor cuantía, es decir, entre $1.200.000 y $3.000.000; con lo anterior se evidencia que la tasación realizada por el Juzgado de Origen resulta ser mucho mas favorable para el demandado, superando el valor establecido por el acuerdo en cita, por lo que el argumento de alzada no tiene cabida.
Así las cosas, si bien el valor establecido por el Juzgado de primera instancia es mayor al aplicable en el caso en concreto, no resulta procedente entrar a reformar la liquidación de costas disminuyendo el valor de la misma, pues tal decisión iría en conta e los intereses del apelante único, ya que se estaría violando el principio del derecho denominado “no reformatio in pejus”1.
Principio “no reformatio un pejus”, Corte Suprema de Justicia, auto AP2528 del 14 de mayo de 2014. En la que indicó que tal principio es “(i) un límite a la actividad del ad quem en el sentido de que le está vedado agravar la pena o sanción impuesta al condenado o afectado en un proceso o procedimiento administrativo; (ii) evite que este último sea sorprendido con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir; y (iii) permita el ejercicio del derecho de defensa, ya que aleja el temor al incremento de aquélla” 1 En este orden de ideas al no existir elementos de juicio con sustento legal o jurisprudencial que lleven a esta Sala a modificar la decisión emitida en primera instancia se confirmará la misma. 3.
DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,
RESUELVE
3.1. Confirmar el auto emitido el pasado 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué que aprobó la liquidación de costas. 3.2. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b834ce47517cd61c9259974781ba630c642c85e050073ca024f3b0f445acda63 Documento generado en 22/07/2024 04:14:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica