Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220250060901 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada ponente Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Verbal–Responsabilidad Civil 05001 31 03 012 2025 00609 01 Paulina González Rico y otros Manuel Enrique Causil Hernández y Asesorías S.A.S Auto Nro. 164 Rechazo de la demanda por falta de subsanación de requisitos Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación que, en subsidio al de reposición, interpuso el apoderado de la parte actora, en contra del auto proferido el 22 de enero de 2026, el cual fue repartido a este despacho el 6 de marzo del año 2026.

ANTECEDENTES Paulina González Rico y otros, presentaron demanda verbal con pretensión de responsabilidad civil en contra de Manuel Enrique Causil Hernández y Asesorías CC S.A.S. Tras el estudio preliminar, mediante providencia del 13 de enero de 2026, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, decidió inadmitir la demanda por advertir: “que la misma adoleció de las siguientes falencias”: i) Dirección de Proceso Radicado Verbal 05001310301220250060901 notificación: Requirió indicar la dirección de notificación del señor Manuel Enrique Causil Hernández, pues ello se omitió; ii) Similitud con otro proceso: Solicitó aclarar algunos hechos y pretensiones e indicar las posibles similitudes y/o diferencias entre la presente demanda y una actuación que cursa en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín; iii) Conciliación prejudicial o Caución: El juzgado condicionó el trámite de las medidas cautelares y la vinculación de la sociedad Asesorías CC S.A.S., al cumplimiento de una de dos cargas: acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, o bien, prestar una caución equivalente a $110.773.885 para habilitar el decreto de cautelas; iv) Naturaleza de la responsabilidad: Exigió especificar de manera concreta qué tipo de responsabilidad civil se le endilga a cada uno de los demandados; v) Fundamentación de los perjuicios: Pidió establecer los parámetros jurisprudenciales que sirven de soporte para la reclamación de los perjuicios extrapatrimoniales solicitados; y vi) Ubicación de los documentos originales: Ordenó a la parte actora indicar el lugar donde reposan los documentos originales que fueron allegados en copia.

Transcurrido el interregno de tiempo sin que la parte actora realizara manifestación alguna, mediante auto del 22 de enero de 2026, el juzgado de primera instancia rechazó la demanda. Frente a esta decisión, el 26 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Argumentó que "Con sorpresa advertí solo el 22 de enero de 2026 que la demanda había sido inadmitida desde el 13 de enero sin que pudiera ofrecer alguna explicación", Proceso Radicado Verbal 05001310301220250060901 procediendo a cuestionar las exigencias realizadas en el auto inadmisorio, por considerarlas alejadas de los requisitos de la demanda en forma.

El juzgado de origen, mediante providencia del 11 de febrero de 2026, mantuvo la decisión cuestionada, indicando que resultaba improcedente analizar los reparos frente a los requisitos de la inadmisión cuando la parte dejó fenecer el término que otorga la ley, concediendo el recurso de apelación deprecado en subsidio. CONSIDERACIONES Sin desconocer otros casos expresamente señalados por la Ley, el artículo 321 del Código General del Proceso establece los autos susceptibles de recurso de apelación y, en su numeral primero, dispone que procede contra “el que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”, siendo competente esta Corporación-art. 31 C.G.P.- para resolver la apelación interpuesta.

Es imperativo recordar que el artículo 90 del C. G. del P. consagra de manera diáfana que, notificado el auto que inadmite la demanda, el demandante contará con un término de cinco (5) días para subsanar los defectos señalados, “vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. También debe tenerse presente que, aunque en línea de principio, el auto inadmisorio no es susceptible de recursos (art. 90, tercer inciso C.G.P.), por mandato del inciso quinto ibidem “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, lo que a la postre traduce que los recursos de Proceso Radicado Verbal 05001310301220250060901 reposición y apelación que se interpongan contra el auto de rechazo, incluyen el primero. CASO CONCRETO El estudio del presente asunto, entonces, se circunscribe únicamente al examen de la naturaleza de las cargas impuestas en el auto inadmisorio, a efectos de establecer si se ajustan a las causales de inadmisión que taxativamente enlista en su tercer inciso el art. 90 del C.G.P., a saber: “1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” Bajo este marco, se verificará si la determinación adoptada por el a quo encuentra sustento en el ordenamiento procesal o si, por el contrario, responde a la imposición de cargas que exceden el ámbito propio de la inadmisión de la demanda.

En el auto inadmisorio, la juez impuso a la parte actora una serie de requerimientos cuya naturaleza no es homogénea, lo que impone su análisis en función de las causales de inadmisión consagradas de manera taxativa en el artículo 90 ibidem. En ese sentido, para determinar su validez como cargas de subsanación previstas en la Ley, es necesario identificar, en primer término, Proceso Radicado Verbal 05001310301220250060901 cuáles de tales exigencias se relacionan efectivamente con defectos formales de la demanda, y cuáles, por el contrario, corresponden a aspectos ajenos a dicho ámbito.

Bajo esa premisa, se advierte que dentro de los requerimientos formulados se encuentran algunos que, prima facie, sí guardan relación con exigencias estructurales del libelo, tales como: i) la indicación de la dirección de notificación de la parte demandada, concretamente del señor Manuel Enrique Causil Hernández, conforme al numeral 10 del artículo 82 del C.G.P.; y ii) la necesidad de claridad y precisión en los hechos y pretensiones, en los términos del numeral 5 de la misma disposición. De otro lado, se impusieron cargas que desbordan la estructura formal del escrito inicial, al versar sobre aspectos de trámite, probatorios o del fondo de la controversia, a saber: i) definir la naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad invocada; ii) citar parámetros jurisprudenciales para sustentar perjuicios; iii) prestar caución para el decreto de medidas cautelares; e iv) indicar la ubicación de documentos originales.

Estas últimas cargas, si bien pueden tener relevancia dentro del debate, no constituyen, en estricto sentido, requisitos habilitantes de la demanda en los términos taxativos del artículo 90 del C.G.P. No obstante, dicha circunstancia, por si sola, no conduce automáticamente a la revocatoria del auto apelado, pues el punto determinante del caso radica en que la parte actora no subsanó ninguno de los requerimientos dentro del término legal concedido.

Proceso Radicado Verbal 05001310301220250060901 Lo anterior es así, pues si bien no todas las exigencias formuladas por la a quo encuentran sustento en las causales del artículo 90 del C.G.P.; lo cierto es que sí se incluyeron algunas que corresponden a defectos formales de la demanda-la indicación de la dirección de notificación de la parte demandada y claridad en hechos y pretensiones-, que debían ser atendidos por la parte actora dentro del término legal.

Bajo esta perspectiva, resulta determinante precisar que, conforme al citado artículo 90 del Estatuto Procesal, basta la inobservancia de uno solo de los requisitos susceptibles de subsanación, debidamente señalados, para habilitar el rechazo de la demanda cuando el actor guarda silencio dentro del término concedido. En el caso concreto, se encuentra acreditado que la parte demandante no presentó escrito alguno de subsanación dentro del término legal otorgado, dejando fenecer la oportunidad procesal sin atender siquiera las exigencias que sí se ajustaban a causales válidas de inadmisión. Esta inobservancia, aun cuando los demás requisitos no dan lugar al rechazo de la demanda, sí conduce a que la decisión de la primera instancia se ajuste a derecho, pues lo cierto es que las deficiencias advertidas no fueron atendidas.

En este sentido, los cuestionamientos formulados frente a las demás exigencias resultan insuficientes para derruir la providencia impugnada, pues, se insiste, la parte actora guardó absoluto silencio durante la oportunidad procesal para subsanarlas. Proceso Radicado Verbal 05001310301220250060901 Como el mismo apoderado judicial lo reconoció en el escrito contentivo del recurso, no se percató de la notificación del auto inadmisorio y, producto de esa inobservancia, dejó vencer el término para pronunciarse.

Solo reaccionó el 26 de enero de 2026, una vez materializado el rechazo de la demanda. Por lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la suscrita magistrada, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de fecha 22 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. Segundo: Regresen las piezas digitales al despacho de origen por intermedio de la Secretaría de la Sala, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5b1e6dd96b54d93c62b66688e338a73d05953bcd2892e1129ea67a1c01e8b6f Documento generado en 22/06/2026 04:25:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica