Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 9.- 08001315301620210010501 18SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.; AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, julio veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Código: 08001315301620210010501 Radicación interna: 45.286 PROCESO VERBAL R.C.E Demandante: MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA Demandados: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.; AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesario EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA.

Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia I. PREFACIO En virtud de la decisión proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en proveído del 17 de julio de 2.024, dentro de la acción de tutela bajo el radicado STC8792-20241, esta Sala dio cumplimiento2 a lo ordenado en sede constitucional, dejando sin efecto el numeral primero de la sentencia del 29 de abril de 2024 a través del cual se confirmó la sentencia escrita proferida el 03 de octubre de 2.023 y su adición de fecha 12 de diciembre de 2.023 a excepción del numeral tercero (3) de la citada providencia. Ergo, estando dentro del término 1 2 Ver expediente digital, C03SegundaInstancia, derivado 11FalloTutelaCorte-Concede- Ordena.pdf Ibídem 12Auto Rad 45.286 (2024-07-19) Cumplimiento TutelaSTC8792-2024.pdf PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 concedido para emitir la nueva decisión, desciende esta Sala a pronunciarse conforme al mandato debidamente notificado.

II- FINALIDAD DE ESTA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. y EDIFICIO FESTIVAL contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2.023 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal reseñado en el epígrafe. II.

ANTECEDENTES Pretendió la parte actora se declarara la solidaridad de la responsabilidad civil extracontractual de los demandados ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S, ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S AP WIRELESS INVESTEMENTS S.A.S y como litisconsorcio necesario el EDIFICIO EL FESTIVAL, en razón a las obligaciones emanada de la celebración entre sí del Contrato de arrendamiento del área común azotea Edificio El Festival.

Asimismo, solicitó que se declare a los demandados solidarios de la responsabilidad civil extracontractual por culpa a causa de los actos, acciones, omisiones en el incumplimiento de las obligaciones de las partes, Clausula 9 del Contrato de arrendamiento Villa Country II, Asset No. 160898 de marzo 23/2018 “al no desplegar a tiempo los trabajos preventivos y necesarios para evitar los daños: (i) materiales;

(ii) el daño emergente por detrimento patrimonial y lucro cesante consolidado pasado y futuro por detrimento patrimonial ocasionado al bien inmueble apto. 401 Edificio El Festival ubicado en calle 79 No. 57-160 de la ciudad de Barranquilla, (iii) los daños inmateriales e indemnización por perjuicios morales (extrapatrimonial) (iv) daño emergente por los gastos ocasionados para determinar los daños materiales causados, e (v) intereses moratorios ocasionados a un tercero, la hoy Demandante MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA, (vi) así como perjuicios PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 económicos indemnizables por riesgos y amenazas a la salud, a la vida, y una vivienda digna”. Igualmente, solicitó la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual como solidario por dolo y culpa leve al señor Juan Alberto Martínez Mora quien se desempeñó como administrador y representante legal del edificio El Festival y a la señora MARINELLA CARDONA ROJANO (actual administradora) por violación a las disposiciones consagrada en la Ley 675 de 2001 que causaron daños a la demandante y a su propiedad identificada como apartamento 401 de la copropiedad.

Como consecuencia, se condene a realizar los arreglos materiales de todos los daños causados al inmueble propiedad de la demandante, tales como fueron indicados en los puntos 5.1 y siguientes3 así como al reconocimiento y pago por concepto de daño emergente por detrimento patrimonial del apto referenciado la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($68.733.800.00), Lucro cesante la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($32.000.000), daño emergente por los gastos en que se incurrieron para determinar los daños materiales que se causaron por la suma de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($23.691.252.00), daños inmateriales e indemnización por perjuicios morales la suma de CINCUENTA (50) SMLV, que para la fecha de la demanda es la CUATROCIENTOS suma de CUARENTA VEINTISEIS MIL Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS PESOS ($45.426.300.00), así como los intereses moratorios, y en subsidio los compensatorios desde que se causó el perjuicio hasta el pago efectivo (punto 6 -10 de la demanda) 3 Ver expediente digital, derivado 02Demanda (folio 47) PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS: 1. La señora MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA es propietaria del bien inmueble identificado como apartamento 401 del Edificio el Festival ubicado en la calle 79 No. 57-160 con matrícula inmobiliaria No. 040-209948 junto con el finado VICTOR PEÑA FAJARDO. Sociedad conyugal que no está liquidada, por lo que los reconocimientos que se hagan formaran parte del patrimonio social de la sociedad conyugal (que deberá ser liquidada dentro del trámite sucesoral del finado). 2.

El apartamento 401 del Edificio El festival se encuentra situado debajo de la azotea, arrendada desde el 14 de diciembre de 2.007 con la empresa COLOMBIA MOVIL S.A. ESP, hoy ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S para el uso y goce y construcción, instalación, operación, mantenimiento de equipos de infraestructura de telecomunicación. Esta relación, inicialmente se originó con el contrato de arrendamiento Bar0138 Villa Country II VPR-ARR-RC-07, renovado al contrato Villa Country II ASSET No. 160898 (agosto 30/2017), este último, con OTRO SI (modificación precio del contrato, disminución de valor y cesión del contrato a ATC SITIOS INFRACO S.A.S. Finalmente se cuenta con contrato de cesión de los derechos económicos con AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S. 3.

El 30 de agosto de 2.017, se renovó el contrato de arrendamiento con ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S a través del cual se modificó el área a ocupar. 4. Los demandados, no notificaron la cesión del contrato en el término estipulado a la Copropiedad ni a sus asambleístas tal como reza en la cláusula 3 del Otrosí No. 1 ATC 160898, de fecha 23 de marzo de 2018.

Asimismo, afirma que son solidarios y se les atribuye la responsabilidad civil extracontractual por culpa de causar un daño a un PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.; AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA.

Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 tercero al i) no determinarse el levantamiento de plano de la ubicación exacta del área común, ii) no exigirse los estudios de cálculo estructural, iii) permitirse la colocación de mástiles y antenas en el antepecho del edificio sin especificaciones técnicas, iv) no exigirse y ejecutarse el cumplimiento de los mantenimientos del área común arrendada, v) no efectuarse las supervisiones pertinentes y necesarias a los trabajadores contratistas, vi) no efectuarse por parte del Edificio las obligaciones contenidas en la cláusula 9 del contrato de arrendamiento, vii) no presentar el arrendatario o el arrendador los permisos de las autoridades municipales para las instalaciones de los equipos, viii) al ocupar la arrendataria mayor extensión física del área arrendada de la que está señalada en el contrato de arrendamiento y sus renovaciones ix) de no haberse cumplido el acuerdo de impermeabilización y mantenimiento de la terraza, x) por la arrendataria haber firmado y aceptado acta de acuerdo de entrega de la obra con entidad distinta de la que se suscribió el acuerdo de impermeabilización. 5.

En enero 12 de 2017 el señor VICTOR PEÑA quien en vida fue el cónyuge de la demandante, presentó escrito informando a INSTALCOM que no otorgaba paz y salvo respecto de los trabajos de impermeabilización de la azotea y arreglos del apartamento 401 a causa de humedades y filtraciones de aguas lluvias que siguieron presentándose en 2.017 y 2.018.

Este falleció el 30 de diciembre de 2.018. 6. Afirma que se han generado una secuencia de daños y perjuicios a la demandante y a su lugar de vivienda que a la fecha continúa con sus acciones negligentes, los cuales se encuentran acreditados con i) informe técnico, ii) JADES ingeniería S.A.S, iii) informe de arquitectura, iv) acta de inspección ocular, v) videos, vi) fotografías y demás documentos visibles en el escrito incoatorio.4 4 Ver expediente digital, derivado 02Demanda (folios 11-15) PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 7. Sostiene que, esta situación “desde septiembre de 2016 (ver Acta de Asamblea Ordinaria Edificio El Festival Julio 6 de 2017, informe del administrador) ha sido recurrente y persistente durante los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 y a lo cual los Demandados hicieron caso omiso de las quejas y reclamos de la Demandante, lo que trajo como consecuencia que el apto. 401 se hiciera TOTALMENTE INHABILITABLE (…)” 8.

A los hoy demandados se les atribuye la responsabilidad extracontractual “por no ejecutar y realizar las acciones y actuaciones preventivas, para evitar la concreción de los riesgos que son una amenaza real a los derechos Constitucionales y fundamentales a la salud, la vida, la vivienda digna, un ambiente sano para habitar la vivienda. Derechos que han sido vulnerados y violados desde septiembre de 2016 por configurase un vínculo de causalidad entre el hecho culposo y el daño (…) 9.

Dentro de los daños materiales y estructurales que presenta el apartamento 401 se encuentra el “agrietamiento fisura en columnas que también tienen incidencias en el apto. 301 de la copropiedad, desprendimientos de mampostería, “…la presencia de estas filtraciones de agua en losa de entrepiso compromete la durabilidad de esta, ocasionando un proceso de corrosión del acero de refuerzo, … lo anterior afecta la resistencia mecánica de los elementos estructurales, generando estas fisuraciones y si no las corregimos a tiempo los elementos de concreto llegarían a fallar…” Ing.

Armando Balsa (Prueba 17.1).” 10. La demandante fue diagnosticada en marzo de 2.020 con neumonitis por hipersensibilidad a causa del polvo, humedad, moho que se encuentra en su vivienda. Para los meses de agosto y diciembre del mismo año, fueron recurrentes las filtraciones de aguas lluvias e inundaciones que aumentaron los daños materiales, reales efectivos e inminentes a pesar de existir un acuerdo para la respectiva impermeabilización. PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 11. Los administradores son responsables a título personal por los perjuicios, por dolo, culpa leve o grave que ocasione a la persona jurídica, a los propietarios o terceros, por i) hacer caso omiso a las quejas, reclamos, informes, fotos, respecto de los daños materiales, ii) por aducir que no era su problema, iii) por alegar que era problema entre los propietarios y la arrendataria de la azotea, iv) por no haber tomado cartas en el asunto hasta que se presentó queja directamente a ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S, v) por no cumplir lo señalado en el acuerdo del 28 de septiembre de 2.020 y vi) no exigir ni cumplir con los parámetros técnicos en la realización de trabajos de impermeabilización del área común. 12.

Dentro de la audiencia de conciliación celebrada, el apoderado de los demandados manifestó verbalmente que, “según el informe Estructural presentado por sus interventores, las fallas de las columnas de la construcción total del Edificio El Festival y en particular los daños materiales del apto. 401 era por los malos materiales usados en la construcción, incluso haber usado “agua salada” para preparar el concreto cuando se construyó el Edificio.

Situación y aseveración que consideramos de gravedad, por lo que es necesario que el Sr. Juez, ordene el aporte de las pruebas por parte del Dr. Diego Hernández abogado de los Demandados, y este lo ignoró.” 13. Finaliza la parte demandante, reseñando los perjuicios materiales y morales que se encuentran descritos en los hechos vigésimo cuarto y vigésimo quinto. Hasta la fecha de presentación de la demanda, no se ha presentado una solución respecto de los daños sufridos ni al reconocimiento y pago por “los DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE por los gastos pagados para determinar los daños materiales, DAÑO EMERGENTE por detrimento patrimonial y LUCRO CESANTE consolidados pasado y futuro por detrimento patrimonial” PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. En auto calendado del 20 de mayo de 2.0215 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oral de Barranquilla admitió la demanda y ordenó la notificación a los demandados.

La sociedad AP WIRELESS COLOMBIA INVESMENTS S.A.S contestó la demanda6 oponiéndose a las pretensiones incoadas, formulando las excepciones de mérito denominadas i) AP WIRELESS COLOMBIA INVESMENTS S.A.S no es arrendatario y por lo tanto no tiene con los hechos demandados una relación causal, ii) la responsabilidad es de carácter contractual, iii) culpa de la víctima, iv) los daños ocurridos se causaron antes de la cesión de rentas.

Seguidamente objetó el juramento estimatorio y en presentó excepciones previas basadas en la i) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, de procedibilidad o por indebida acumulación de pretensiones, ii) no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios La demandada ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S a través de apoderado judicial hizo uso de su defensa, presentando excepciones7 que estructuró en que i) la demandante no está legitimada en la causa para reclamar a ATC SITIOS el cumplimiento de los pactos contractuales, principio de relatividad de los contratos, ii) la demandante no está legitimada para reclamar la totalidad de los supuestos daños ocurridos en el inmueble, iii) no acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual (a.) inexistencia de hecho antijurídico atribuible a ATC SITIOS DE COLOMBIA, b.) inexistencia de los daños alegados por la demandante y su carácter cierto y directo – inexistencia del daño emergente, del lucro cesante, del daño moral- c.) inexistencia del elemento culpa, ATC SITIOS ha actuado de 5 6 Ver expediente digital, derivado 64AutoAdmision.pdf Ibídem 66ContestaciónDemandaExcepcionesPrevias 7 Ver expediente digital, derivado 67ContestacionDemanda.pdf PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 manera diligente, d.) inexistencia de nexo de casualidad, iv) Culpa exclusiva de la víctima, v) hecho de un tercero, vi) graduación judicial de las sumas pretendidas por la demandante.

Igualmente objetó el juramento estimatorio. Por su parte, el mandatario judicial de la sociedad ATC SITIOS INFRANCO S.A..S se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) falta de legitimación en la causa para reclamar todos los supuestos daños en el apartamento 401, iii) ATC SITIOS INFRANCO S.A.S no realizó conducta dañina en contra de los demandantes, no hay daño antijurídico, iv) inexistencia de los perjuicios, v) hecho de un tercero, vi) ausencia de buena fe de la demandante y temeridad.

Por auto del 29 de octubre de 2.0218 se tuvo notificado por conducta concluyente a las sociedades ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S, AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S y ATC SITIOS DE INFRACO. Posteriormente, el apoderado del EDIFICIO EL FESTIVAL9 presentó la excepción previa correspondiente a la “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, se pronunció sobre los hechos incoados y formuló las excepciones de mérito que denominó i) Inexistencia de responsabilidad de tipo extracontractual, ii) actuación mala fe procesal, iii) hecho de un tercero, v) debida diligencia en la relación contractual, v)prescripción de la acción en relación a la presunta omisión. El señor JUAN ALBERTO MARTINEZ MORA10, a través de apoderado judicial, se adhirió a las pretensiones formuladas en defensa del Edificio Festival y formuló las excepciones “Inexistencia de responsabilidad de tipo extracontractual, ii) actuación mala fe procesal.” 8 Ver expediente digital, derivado 77Autonotificaciónporconductaconcluyenteyrequiere.pdf Ibídem 81ExcepcionesPreviasyContestacion.pdf 10 Ibídem 84ContestaciónDemanda 9 PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 El juzgado resolvió de manera desfavorable11 las excepciones previas que fueron presentadas, tuvo notificado por conducta concluyente12 al demandado JUAN ALBERTO MARTINEZ MORA Seguidamente, el Juzgado de primer grado, fijada fecha y hora, se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual se surtieron los trámites correspondientes en diferentes diligencias.

Finalmente, el 13 de julio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento13 dando el sentido del fallo. En providencia del 03 de octubre de 2.023 se profirió la respectiva sentencia en la cual, declaró solidaria y civilmente responsable a la empresa ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S y EDIFICIO EL FESTIVAL por las afectaciones sufridas dentro del inmueble y reconoció la reparación in natura del apartamento 401 del Edificio El Festival a través de un estudio pericial que determinara los daños del mismo.

Igualmente, se condenó al pago de Quince Millones de Pesos ($15.000.000) por concepto de daño moral. IV. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Para arribar a esta decisión, en principio planteó cinco problemas jurídicos, respecto de atribuirle la responsabilidad i) al señor JUAN MARTINEZ MORA por no atender sus deberes de administrador, ii) a la sociedad AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S en su condición de cesionario de los derechos económicos del contrato de arrendamiento, iii) a la sociedad ATC INFRACO COLOMBIA en su condición de cesionario del contrato de arrendamiento, iv) a la sociedad ATC SITIOS COLOMBIA en su condición de arrendatario y v) al EDIFICIO EL FESTIVAL PH en su condición de 11 Ver expediente digital, derivado 85Autodecideexcepcionesprevias.pdf Ibídem 90Autonotificacionconductaconcluyente 13 Ibídem, 180Actaaudienciainstruccionyjuzgamiento.pdf 12 PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 arrendador en el contrato de arrendamiento suscrito entre EL EDIFICIO EL FESTIVAL Y ATC SITIOS COLOMBIA, por los daños causados al apartamento 401 en el EDIFICIO EL FESTIVAL.

En ese mismo sentido, desató el estudio de las pretensiones incoadas. Con relación al primer ítem, estableció que el señor Juan Martínez Mora si bien hizo parte del contrato de cesión de la azotea del edificio EL FESTIVAL, esto no obedeció a “un proceder autónomo y antojadizo (…) ya que obedece a la orden expresa que recibió de la Asamblea General de Copropietarios del Edificio EL FESTIVAL, recogida en el Acta fechada 20 de junio de 2017, en dónde expresamente se le autorizó para celebrar dicho contrato por diez años con ATC SITIOS DE COLOMBIA” En cuanto a la problemática de impermeabilización de la azotea, expuso que una vez revisado los correos suscritos entre “ATC SITIOS COLOMBIA, AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S y el EDIFICIO EL FESTIVAL, denotan que tanto el administrador MARTINEZ MORA como la actual administradora MARIANELLA CARDONA, en forma reiterada exigieron a ATC SITIOS COLOMBIA hiciera las reparaciones al inmueble 401, lo que denota que la omisión achacable a MARTÍNEZ MORA se desvanece, y no se puede soslayar que el demandado JUAN MARTINEZ MORA aportó documentos en que acredita que contrató los servicios de una empresa de impermeabilización para reparar los daños en la azotea, lo que descarta las atribuciones de responsabilidad civil invocadas” Siguiendo con el punto ii, correspondiente a la sociedad AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., indicó el contrato de cesión suscrito con el EDIFICIO EL FESTIVAL solamente se suscribió a una cesión de los beneficios económicos del contrato de arrendamiento celebrado entre el edificio demandado y ATC SITIOS COLOMBIA, “no derivándose una obligación de realizar tareas de PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 impermeabilización ni se puede imputar una responsabilidad por los defectos en estas tareas, o en la falta de mantenimiento de esa azotea (…)” En cuanto al tercer punto, señaló que el reproche elevado a ATC SITIOS INFRANCO no logra prevalecer, toda vez que al revisar el contrato de cesión celebrado con ATC SITIOS COLOMBIA, tuvo una duración fugaz (inició marzo de 2018 y terminó en noviembre del mismo año) y los daños del apartamento 401 tienen surgimiento para el 8 de noviembre de 2.020, es decir que “para la época de la producción del daño no se encontraba vinculada ni legalmente o contractualmente con el EDIFICIO EL FESTIVAL, que tal como lo confesó el representante legal de ATC SITIOS COLOMBIA, los equipos, antenas e instrumentos de telecomunicaciones son de propiedad de ATC SITIOS COLOMBIA y no de ATC SITIOS INFRACO, aunado a que ese representante categóricamente afirmó que es el arrendatario de esa área de 65 m2 de la azotea del edificio EL FESTIVAL y no ATC SITIOS INFRACO, lo que detona el fracaso de las pretensiones” Finalmente, por compartir espacios comunes, en cuanto a pruebas, relación de causalidad y demás elementos de responsabilidad examinó de manera conjunta los cargos elevados contra ATC SITIOS COLOMBIA y EL EDIFICIO FESTIVAL PH.

Indicó en primera medida, que la responsabilidad aquí solicitada, si es la extracontractual, no contractual, como bien lo pregonó la demandante, por cuanto i) la señora MARTHA BLANCO PEÑA no es parte en el contrato de arriendo suscrito entre ATC SITIOS DE COLOMBIA y EDIFICIO EL FESTIVAL, por lo que no podía reclamar el cumplimiento de esas obligaciones, ii) la ejecución del contrato no habilita a que se causen daños a derechos ajenos, y si con ocasión a este, se proyecta afectación a terceros se compromete la responsabilidad civil en la modalidad de extracontractual.

PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.; AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 Seguidamente, estudió los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, señalando respecto del daño que, se encuentra acreditado con las afectaciones que tuvo en su estructura el apartamento 401 situado debajo de la azotea en el Edificio El Festival del cual es propietaria en su totalidad la señora MARTHA BLANCO PEÑA conforme la adquisición del 50% restante por la sucesión del señor VICTOR PEÑA FAJARDO como se denota de la Escritura Publica No. 9264 del 29 de diciembre de 2.021 debidamente registrada.

Este evento dañoso, tiene probanza en las fotografías y videos que reposan en el expediente, así como, las valoraciones realizadas por los arquitectos ABRAHAM IGUARAN, MONICA BARANDICA, DORA JUDITH ARÉVALO, ARMANDO BALZA Y WILLIAM ROBLEDO, recogidos en sus informes titulados de valuación de daños, estado de la placa de losa, informe técnico de afectaciones y dictamen de contradicción obrantes en los archivos N° 18, 19, 20, 21 y 133, quienes no desconocen que el apartamento 401 se encuentra gravemente destruido por efectos de la filtraciones de aguas provenientes de la azotea del edificio EL FESTIVAL, lo que permite establecer la existencia del evento dañoso, que se traduce en la destrucción del apartamento.

Igualmente, tuvo en cuenta las confesiones realizadas por los representantes legales de ATC SITIOS COLOMBIA, ATC SITIOS INFRACO, AP WIRELESS INVESTMENTS S.A.S, EDIFICIO EL FESTIVAL, JUAN MARTINEZ MORA y los testimonios practicados a los señores JOHNNY FARAH y JUSTO PATERNINA. En cuanto al nexo de causalidad entre el daño y la conducta de los demandados, indicó que, el apartamento 401 está ubicado debajo de la azotea del edificio EL FESTIVAL, siendo esta loza un bien común de esta propiedad horizontal, teniendo el deber legal de repararla y tenerla en estado de mantenimiento para no afectar derechos ajenos. En igual sentido, estableció que, al ser esta área, explotada económicamente por ATC SITIOS DE COLOMBIA (y los múltiples contratos de cesión, arriendo) con la instalación de unos mástiles, antenas, y demás PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 elementos de distribuciones de señales de telecomunicaciones, todos situados sobre el apartamento 401 de propiedad de la demandante.

Que, dentro de las pruebas documentales aportadas, se encontró acreditado el trabajo de impermeabilización realizado por ATC SITIOS COLOMBIA, en la azotea del edificio EL FESTIVAL, pero que aun así se siguió teniendo problemas con las filtraciones, obedeciendo a un mal arreglo. Textualmente, expuso que, “ATC SITIOS COLOMBIA conscientes de su responsabilidad, en varias ocasiones ofrecieron reparar el apartamento 401, pero no concretando su oferta de reparación, Es así que la copropiedad EDIFICIO EL FESTIVAL por su calidad de dueño de la azotea y ATC SITIO COLOMBIA por haber alquilado 62 m2 de esa área, se encuentran contractual y legalmente obligados a realizar los trabajos de impermeabilización, que en múltiples oportunidades el EDIFICIO EL FESTIVAL le exigió a ATC SITIOS COLOMBIA que hiciera esos trabajos, que efectivamente ATC SITIOS COLOMBIA en varias ocasiones en el periodo comprendido entre los años 2017 a 2020 impermeabilizó esa azotea, que esos trabajos resultaron mal realizados, que las aguas de la azotea se filtraron y dañaron el apartamento 401 de propiedad de la demandante, que la copropiedad el EDIFICIO EL FESTIVAL no hizo mantenimientos en la azotea y no impermeabilizó la misma encontrándose obligada a ello junto con ATC SITIOS, y que esos hecho encadenados son la causa eficiente y determinante del daño del apartamento 401, ya que no existe otra teoría causal que explique el por qué las filtraciones de agua de la azotea a ese apartamento, que no sean esos malos trabajos e inadecuados mantenimientos de la impermeabilización de la azotea del edificio EL FESTIVAL, que junto con el apacible y perceptible discurrir de las aguas dañaron el apartamento 401” Finalmente, en cuanto al elemento culpa, la juez de primer grado, sostuvo que, “al analizarse el nexo causal se trazó con nitidez la culpa achacable a la copropiedad EDIFICIO EL FESTIVAL y ATC SITIOS COLOMBIA, por no realizar unos adecuados mantenimientos y trabajos de PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 impermeabilización en la azotea de edificio EL FESTIVAL, lo que desencadenó los graves daños y afectaciones del apartamento de propiedad de la demandante.” Una vez acreditado estos presupuestos, se pronunció respecto de las excepciones de mérito presentadas por ATC SITIOS COLOMBIA y edificio el FESTIVAL.

De esta última, declaró no probadas las denominadas “hecho de un tercero”, “inexistencia de responsabilidad de tipo extracontractual” “prescripción de la acción de responsabilidad”, “mala fe”. En ese mismo sentido, no prosperaron las presentadas por ATS SITIOS COLOMBIA, en cuanto al “hecho de un tercero”, “la ausencia de legitimación en la causa para reclamarle a ATC SITIOS el cumplimiento de los pactos contractuales – principio de la relatividad de los contratos-”, “ausencia de legitimación de la demandante para reclamar la totalidad del daño ocurrido en el inmueble”, “de no acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual”, “inexistencia de hecho antijurídico atribuible a ATC SITIOS COLOMBIA”, “inexistencia de los daños alegados por la demandante”, “inexistencia del elemento culpa”, “culpa exclusiva de la víctima” “inexistencia del daño moral”.

De otro lado, declaró probada la excepción “inexistencia del lucro cesante” por no ser un daño cierto, al quedar probado que el inmueble sería destinado para vivienda de la madre y no para arriendo. En la providencia objeto de reparo, la A-quo, en el ítem que denominó liquidación de perjuicios, no fueron reconocidos el i) daño emergente por menoscabo del apartamento 401 por cuanto este supuesto parte del detrimento patrimonial del apartamento 401, y la actora, como pretensión principal, solicitó la reparación in natura, “lo que impide la reclamación del sustituto pecuniario, ya que implicaría una duplicidad de indemnizaciones que es inadmisible en derecho de daños” ii) Daño material en la modalidad de lucro cesante futuro y pasado, toda vez que, el lucro cesante derivado de las ganancias por arrendar ese inmueble no es daño PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 cierto, como lo sostuvo en la prosperidad de la excepción, iii) Daño consistente en ordenar las acciones necesarias y pertinentes para prevenir riesgos y amenazas, habida cuenta que, se plantea escenarios hipotéticos y especulativos de futuros daños, iv) Daño emergente por los gastos para determinar los daños materiales causados, por tratarse del cobro de típicas agencias en derecho y gastos procesales “como cobro de los honorarios del conciliador, los estudios periciales aportados con la demanda, los gastos de honorarios de la profesional del derecho que asumió el proceso, que a no dudarlos son reembolsados por las costas y agencias en derecho causadas, no siendo reconocido ese daño, dado que no tiene la connotación de un daño resarcible.” Finalmente, al resolver lo correspondiente al daño moral, estimó que “teniendo en cuenta elementales reglas de la experiencia, que esa afectaciones graves en el inmueble de su propiedad y que esa circunstancia le generó una enorme preocupación, tristeza y congoja, conforme a elementales reglas de experiencia que indican que las desmejora en el estado de salud de una persona a esta le genera sufrimiento y daño moral, por eso se puede establecer la configuración del precitado daño moral; con lo cual el despacho considera que en el presente caso en equidad el daño moral se estima ajustado en la suma de $ 15.000.000 de pesos” y a la reparación in natura del apartamento 401 del edificio EL FESTIVAL dispuso, “la reparación de dicho apartamento y de la loza de la azotea que afecta dicho inmueble y para esos propósitos será ello ordenado in abstracto, lo que detona que para determinar las áreas a reparar se impone que a instancias de los demandados se realice un estudio pericial para determinar esas afectaciones y sus reparaciones definitivas y para esos menesteres se les concede el término de un mes para el experticio y noventa días para que realicen esas labores de reparación ordenadas en el dictamen” En providencia del 12 de diciembre de 2.02314 se adicionó la sentencia del 03 de octubre de 2.023, y se dispuso: 14 Ver expediente digital, derivado 190Adicionsentencia PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 “Como consecuencia de la anterior declaración, se adicionan y aclaran los numerales 2°, 9° y 10° de la parte resolutiva del fallo fechado 3 de octubre de 2023 y se adiciona el numeral 10° de la parte resolutiva del fallo fechado 3 de octubre de 2023, para que se plasme que: «SEGUNDO: Declarar que la empresa ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S Y EDIFICIO EL FESTIVAL P.H se encuentran obligados a la reparación in natura del apartamento 401 del edificio EL FESTIVAL PH, determinándose esa reparación a través de un estudio y análisis de los daños de ese apartamento, por conducto de un estudio pericial elaborados por un perito ingeniero civil designado de la lista de profesionales de la sociedad Ingenieros, sufragado por los demandados ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S Y EDIFICIO EL FESTIVAL P.H, para con esa bitácora realizar las reparaciones, las cuales deberán realizarse dentro del plazo de un mes para el dictamen y noventa días hábiles siguientes para las reparaciones del apartamento y la loza de azotea que lo afecta, términos contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia; así como también se encuentran obligados los demandados ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S Y EDIFICIO EL FESTIVAL P.H a la reparación del daño moral sufrido por la demandante MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA». «NOVENO: Condenar en costas procesales a cargo de los demandados ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S Y EDIFICIO EL FESTIVAL P.H a favor de MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA; y se fija por concepto de agencias en derecho el valor de $5.095.540 m/l que equivale al 3 % del valor de las pretensiones según el acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales serán a cargo de los demandados ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S Y EDIFICIO EL FESTIVAL P.H a favor de MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA». «DECIMO: Condenar en costas procesales a cargo de la señora MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA y a favor de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S Y JUAN MARTINEZ MORA; y se fija por concepto de agencias en derecho el valor de $5.095.540 m/l que equivale al 3 % del valor de las pretensiones según el acuerdo PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales serán a cargo de la señora MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA y a favor de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S Y JUAN MARTINEZ MORA” PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.; AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA.

Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Teniendo en cuenta que se trata de dos apelantes, esta Colegiatura, procederá a relacionar los argumentos de cada reparo, de manera individual, en los siguientes términos: 1. Edificio EL FESTIVAL15, El apoderado judicial de la parte demandada, al indicar los reparos concretos de la sentencia objeto de alzada, expuso que i) la decisión se aleja de los principios rectores dispuestos en los artículos 1 al 4 del Código General del Proceso, ii) inobservancia de la totalidad del material probatorio, por lo que presenta defectos facticos tanto en dimensión negativa como en la positiva, iii) en la parte resolutiva se aleja de lo probado como responsabilidad y obligación de terceros sea por acciones u omisiones atribuibles a estos, iv) no pondera las acciones y omisiones del extremo procesal que redunda en el fenómeno denominado “concurrencia de culpas”, v) adolece de valoración a la debida diligencia de la persona jurídica, esto es, en cuanto a sus obligaciones de supervisión, inspección y vigilancia, vi) el derecho de acción ya prescrito de acuerdo al artículo 2536 del Código Civil, la acción ordinaria prescribe transcurridos 10 años desde la fecha en la que se presenta el hecho que se quiere reclamar como derecho, vii) contradice el principio universal de derecho “Nemo Propriam turpitudinem allegans”, toda vez que la demandante en el libelo de la demanda reclamo la inexistencia de presuntas actuaciones de debida diligencia precontractual por parte de mi prohijado, señaladas en el hecho sexto de la demanda, omitiendo esbozar que el Representante de El Edificio El Festival en el marco de la Celebración del Contrato de Arrendamiento del Área común colindante con el cenit del Bien Inmueble Apartamento 401, fue Víctor Peña Fajardo, a la sazón, otrora cónyuge de la accionante.” 15 Ver expediente digital, derivado 184RecursoApelación.pdf PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 En segunda instancia, sustentó el recurso de apelación16, ampliando la argumentación de los reparos realizados en primera instancia. ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S17, Presentó como reparos concretos, i) falta de congruencia- la decisión excedió el objeto del litigio, ii) indebida valoración probatoria que pueden sintetizarse en que a) ATC sitios no causó ningún perjuicio a la demandante, b) el contrato de arrendamiento vigente no establece la obligación de dedujo el fallo impugnado, c) no hay prueba de los daños reconocidos en la sentencia, iii) el fallo contiene una condena en abstracto, iv) inexistencia de daño moral – falta de motivación, v) la conducta de la víctima contribuyó al resultado.

En ese mismo sentido, sustentó en segunda instancia18. VI. CONSIDERACIONES. 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"19, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas 16 Ver expediente digital, derivado 04SustentaciónRecurso (C03SegundaInstancia) Ver expediente digital, derivado 191ApelacionSentencia 18 Ver expediente digital, derivado 05SustentaRecurso_Apelacion 17 19 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.

PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.; AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.

En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) El problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si le asiste la razón a la parte demandada respecto de la ausencia de valoración probatoria e indebida motivación y análisis de los elementos de la responsabilidad civil por parte del A-quo y si, como consecuencia de lo anterior, debe revocarse la sentencia apelada, o en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 3ª) De la responsabilidad civil extracontractual Según se ha establecido jurisprudencialmente, la responsabilidad civil extracontractual puede entenderse, como el nacimiento de una obligación de indemnizar, a cargo de aquella persona natural o jurídica que, por un hecho suyo, de un tercero bajo su dependencia o por un objeto que se encuentre bajo su custodia, infiere un daño a otra persona.

La acción esbozada encuentra su principal fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo. Para el acogimiento de un petitum del evocado linaje, es menester que en el juicio se acrediten plenamente los siguientes elementos: PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 1. El daño sufrido. Es decir, el menoscabo o detrimento en los bienes o intereses lícitos del damnificado, este elemento debe demostrarse por quien pretenda ser indemnizado.

El daño puede ser material o inmaterial. Para ser apreciado como elemento indispensable de la responsabilidad civil y genere obligación de indemnizar, debe ser cierto, personal y subsistente. La certeza del daño hace referencia a la realidad de su existencia. Es la certidumbre sobre el mismo. Por lo tanto, el concepto está referido a su existencia y no a su monto o actualidad, la cual debe demostrarse para cada bien jurídico lesionado en cada caso concreto. 2.

La conducta. Sea positiva o negativa aducida por el reclamante como generadora del perjuicio 2. La relación de causalidad. Entre el daño sufrido por el accionante y el proceder de aquél a quien se imputa su generación, entratándose de responsabilidad subjetiva, debe probarse, por el afectado, que la culpa o el hecho que se endilga al demandado sea la causa generadora del daño. Si se trata de responsabilidad objetiva, de igual forma debe acreditarse el nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la cual se deriva el riesgo.

Valga precisar que la imputación del daño o en última de los perjuicios, debe realizarse a partir de la teoría de la causalidad adecuada. Respecto a este elemento, el organismo de cierre de la jurisdicción de ordinaria, se ha expresado en los siguientes términos: “La Corte tiene por admitido que el nexo causal es uno de los elementos requeridos para la configuración de la responsabilidad, sin que se haya admitido la posibilidad de sustituirla por una evaluación basada en análisis probabilísticos. «Lo contrario PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control”.20 4ª Valoración probatoria De acuerdo con el artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

Los elementos de la sana crítica son; la lógica, la experiencia y la utilización de los conocimientos científicos. En momentos que el juez se aparta de esos criterios, se presenta, una la indebida valoración probatoria, la cual voces de la Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Civil - se incurre en este tipo de desacierto cuando “«el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas12, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido [,] otro fuera el resultado, lo que debe aparecer palmario o demostrado con contundencia» (CSJ SC1853-2018, 29 mayo, rad. 2008-00148-01)”21.

En esta línea, se ha establecido en la dimensión de la suposición de la prueba que esta se “estructura en los eventos en que el dispensador de justicia halla un medio inexistente o distorsiona uno que sí obra para darle un significado diferente o reconocer en él un contenido material del que carece”22 (resaltado nuestro). 20 Corte Suprema de Justicia, SC10298-2014, 05 ag. 2014, rad. n.° 2002-00010-01, la cual reitera el proveído SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2006-0094-01 y Radicación n.° 05001-31-03-003-2005-00174-01 21 Citada en la Sentencia SC4667-2021.

M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA 22 Ibidem. PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.; AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA.

Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 Acorde con esa dirección, la ponderación desde el punto de vista de la sana crítica “traduce para el juez la obligación de valorar los medios de convicción con sujeción a las reglas, en primer lugar, de la lógica, integrada básicamente por los principios de identidad, conforme el cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; de contradicción, con el que se significa que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; de razón suficiente, que informa que los hechos tienen que estar sustentados en un supuesto que los explique suficientemente; y del tercero excluido, alusivo a que, frente a dos proposiciones contradictorias, sólo una puede ser cierta”23. 5ª) El caso concreto Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, esta colegiatura se adentrará al estudio de los argumentos incoados de manera independiente, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala fue interpuesto por los demandados EDIFICIO EL FESTIVAL y ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S, obedeciendo a sendos reparos. 5.1 El recurrente EDIFICIO EL FESTIVAL en sus reparos24 y posterior sustentación25 expuso que, la sentencia proferida se aleja de los principios rectores del marco procesal, presentando defectos facticos negativos y positivos, por “inobservar la totalidad del material probatorio.” Fundamenta este reparo, en que no se tuvo en cuenta, las obligaciones que se generaron con ATC SITIOS COLOMBIA S.A.S. en calidad de arrendataria del área común, toda vez que al revisar 23 Sentencia SC042-2022.

M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Ver expediente digital, derivado 184RecursoApelación 25 Ibídem 04SustentaciónRecurso 24 PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.; AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA.

Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 el documento No. 11 del expediente digital, se atribuye la responsabilidad “ante el arrendador y terceros por cualquier daño o perjuicio debidamente probado, causado con ocasión al sitio de telecomunicaciones (…)” Igualmente, que no se tuvo en cuenta “lo arrojado en los interrogatorios de las partes.

En particular al practicado a Marinella Cardona y a Martha blanco, en donde se reconoce los actos dispositivos de la representante legal, tendientes a ejercer inspección, control como arrendador del área común entregada en arriendo” ni tampoco, “el interrogatorio de contradicción del peritaje aportado por la Sociedad ATC SITIOS SAS, el interrogado reivindicó la ubicación del área arrendada en relación al bien inmueble afectado, a saber estableció que la ubicación del área arrendad a ATC SITIOS COLOMBIA SAS linda con el Cenit del bien inmueble 401 del Edificio Festival.

Por esta misma línea conceptual, entiende el suscrito que, remitiéndonos nuevamente al Documento No 11 del Expediente del presente proceso, clausula Numero 12, que las Reparaciones y mejoras del área dada en arriendo a ATC SITIO COLOMBIA SAS, recaen como obligación del Arrendatario” De esta forma, como quiera que el reparo inicial frente a la sentencia de primera instancia se circunscribe en la indebida valoración que conllevó a la juez de primer grado a declararlo civilmente responsable de los daños acecidos en el apartamento 401 de edificio EL FESTIVAL, a prima facie, emerge para esta sala, que si bien, al revisar las pruebas documentales, se encuentra el contrato de arrendamiento26 entre los hoy demandados, EDIFICIO FESTIVAL y ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S, en el cual se denotan las obligaciones de este último en calidad de arrendatario de la azotea del primero, no es menos cierto, que, en el inciso final del artículo 7 (cláusula 9) se estableció como eximente 26 Ibídem 13ContratoArrendamiento PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 “siempre y cuando no haya existido responsabilidad alguna atribuible al arrendador” Amén de ello, que el arrendatario tenga deberes de reparar daños estructurales que se puedan generar sobre el inmueble (inciso final parágrafo clausula novena) por los trabajos realizados, no es óbice para eximir, al arrendador, de responsabilidad ante sus deberes como propietario del área común a la que debe realizar, no solo las contenidas en la norma imperativas reguladas en la Ley 675 de 2001 sino todas aquellas que conlleven a exigir el cumplimiento contractual por parte de ATC SITIOS DE COLOMBIA, sin que se advierta dentro del dossier que, así haya sido, de tal forma que pudiera salvaguardar su debida diligencia. En ese mismo sentido, puede desarrollarse la inconformidad señalada por el recurrente en el reparo 5, consistente en que la sentencia objeto estudio, adolece de estudio, ponderación y valoración de lo probado dentro del expediente con la debida diligencia de la representación legal del edificio (…) esto es, en cuanto a sus obligaciones de supervisión, inspección y vigilancia” toda vez que, en la sentencia se aborda con claridad este tema, afirmando que no se desconoce las gestiones realizadas por el edificio, véase como dentro del expediente se analiza el contenido de los correos electrónicos de esta parte donde se pone de presente la situación que se presentaba, sin embargo, lo cierto es, que pese a ello, y a los arreglos de impermeabilización que se realizaron a la azotea del edificio, la responsabilidad emana del incontrovertible hecho que no se dio solución a los daños que claramente recaen sobre el apartamento 401 de este edificio.

En tema de la indebida valoración de los interrogatorios de parte del interrogatorio de parte surtido por la representante legal del EDIFICIO EL FESTIVAL, quedó claro, i) que el inmueble de propiedad de la demandada queda debajo de donde se PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 encuentran ubicadas las antenas (2:00:48), ii) estableció el proceso ante una queja de algún copropietario respecto de la impermeabilización afirmando que es lo que la administración ha hecho hasta el momento (2:08:27), iii) que ni el edificio ni el arrendatario han presentado una fórmula de los arreglos que deben hacerse por los daños causados (2:39:41), pues este daño proviene de la azotea y es el arrendatario quien debe realizarla. 5.1.1.) El reparo siguiente, correspondiente a la incongruencia de la parte considerativa y resolutiva, por no existir nexo de causalidad entre el daño y el hecho generador del mismo, debe acotarse que este resulta infructuoso, ello es así, por cuanto al estudiar en conjunto los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por parte de la Juez de primer grado, fue clara en sostener que, al ser el EDIFICIO EL FESTIVAL, propietario del bien común (azotea), tiene el compromiso de realizar las reparaciones y mantenimientos.

Afirmacíón que comparte esta Colegiatura, toda vez que, al revisar las pruebas documentales quedó acreditado que en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con ATC SITIOS COLOMBIA S.A.S se estableció el disfrute del espacio de 40m227 (inicialmente con COLOMBIA MOVIL 28 S.A E.S.P), y posteriormente se amplió a 65m2, esto es, que, le queda una parte del bien común a su cuidado, sin contar, que es deber del demandado recurrente (Edificio el festival) de velar porque los propietarios de los apartamentos no se vean afectados por las estructuras o mantenimientos que se pactaron en el aludido contrato de arrendamiento, sin que, como se indicó en el reparo anterior, que se hayan tomado acciones legales ante un incumplimiento parcial o total del plurimencionado acuerdo de voluntades.

Caso similar, sucede con el reparo cuarto (4) sustentado en que, la providencia recurrida no ponderó las acciones y 27 28 Ver expediente digital, derivado 12ContratoArrendamiento Ibídem 13ContratoArrendamiento PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 omisiones del extremo procesal, que “redunda en el fenómeno denominado – concurrencia de culpas o causas- que para el caso en concreto recaería sobre esta, la accionante, en concurso con el Arrendatario del Área Común de la Azotea de Edificio El Festival”, debe indicarse que, para que este fenómeno prospere, es necesario que exista una relación de causalidad entre la conducta del agente y quien por imprudencia se expuso a él (artículo 2357 del código civil), tesis que no comparte esta Sala, habida cuenta que el daño aquí sufrido es al apartamento 401 de propiedad de la demandante, con ocasión a las instalaciones que se encuentran en la azotea del edificio EL FESTIVAL, propiedad de ATC SITIOS COLOMBIA S.A.S en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre estos dos últimos, siendo totalmente ajena la actora a lo allí pactado. 5.1.2.) En cuanto a la prescripción de la acción alegada en el reparto sexto, esta Sala comparte al argumento esgrimido en la sentencia objeto de alzada, en la medida que no puede tomarse la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, como punto de partida para establecer de manera cierta la ocurrencia del hecho dañino, toda vez que para esa data no ha surgido aquel, para reclamar su responsabilidad y posterior indemnización. El daño originado al apartamento 401 obedece al transcurso del tiempo, (año 2016) sin las medidas preventivas o resarcitorias pertinentes.

Por lo que este reparo no está llamado a prosperar. 5.1.3) Finalmente, frente a que la “sentencia recurrida vulnera y contradice el principio universal de derecho “Nemo Propriam turpitudinem allegans”, toda vez que la demandante en el libelo de la demanda reclamo la inexistencia de presuntas actuaciones de debida diligencia precontractual por parte de mi prohijado, señaladas en el hecho sexto de la demanda, omitiendo esbozar que el Representante de El Edificio El Festival en PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 el marco de la Celebración del Contrato de Arrendamiento del Área común colindante con el cenit del Bien Inmueble Apartamento 401, fue Víctor Peña Fajardo, a la sazón, otrora cónyuge de la accionante” Emerge claro para esta Colegiatura, que el principio de -no escuchar a nadie que alega su propia torpeza-, no es aplicable al caso bajo estudio, habida cuenta que, si bien, para la fecha de celebración del primer contrato, este fue suscrito en vida por el hoy finado cónyuge de la demandante, señor VICTOR PEÑA FAJARDO en calidad de representante legal del edificio EL FESTIVAL, no existe prueba alguna, que este tipo de decisiones haya obedecido a caprichos del señor PEÑA FAJARDO (a título propio) y no en cumplimiento de las ordenes decididas por la Asamblea de este edificio.

Aunado a ello, no puede obviarse que, de acuerdo al acta de entrega29 derivada de este contrato, se cuenta con el punto 5 donde se indicó “los apartamentos privados que se encuentran colindantes a los sitios donde se van a instalar las antenas y equipos se encuentran en buen estado (…) la impermeabilización del edificio se encuentra en buen estado”, es decir, que para esas calendas el área común no se encontraba en malas condiciones, y si estas se derivaron con posterioridad, tal como se indicó precedidamente, no puede atribuirse para sí, la propia culpa.

A modo de conclusión los argumentos esbozados por el recurrente, con los cuales pretendió enrostrar al a-quo gazapos en la valoración probatoria, no tienen vocación de prosperidad, habida cuenta que, del análisis en conjunto de los elementos suasorios aducidos, con observancia de las reglas propias del régimen probatorio, bajo las reglas de la sana crítica o persuasión racional, no encuentra la Sala, que exista error en el ejercicio hermenéutico de la prueba, pues el juzgador de instancia, no supuso, omitió o alteró el contenido de las pruebas. 29 Ver expediente digital, derivado 12ContratoArrendamiento PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 En efecto, las discrepancias, (naturalmente respetables) del recurrente, se ubican en su propia percepción de qué demostraba cada medio de prueba, sin embargo, del análisis holístico del dossier, no encuentra la sala que exista una situación en la cual se pueda establecer la suposición o preterminación de la prueba, es decir, el juzgador no halló un medio en verdad inexistente o distorsionó el que sí obra para darle un significado que no contiene, tampoco ignoró del todo la presencia o lo cercenó en parte, alguna prueba, de tal manera que le hubiese asignado una significación contraria o diversa, por el contrario, todas fueron valoradas en conjunto, tal como se hace en esta instancia, recuérdese, que desde vieja data, la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaría ha sido homogénea en afirmar que “El error atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma como se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, lo que debe aparecer palmario o contundentemente demostrado”.30 Ergo, los argumentos indicados por el apoderado judicial del EDIFICIO EL FESTIVAL no tienen vocación de prosperidad. 5.2 De otro lado, en cuanto a los reparos incoados por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S31 se tiene que, fundamentó la “falta de congruencia – y la decisión excedió el objeto del litigio” en dos puntos, el primero, que, la demandante en sus pretensiones solicitó expresamente que se declarara responsable extracontractualmente a los demandados por incumplimiento de las obligaciones de las partes (clausula novena del contrato de arrendamiento) 30 31 no dando lugar a interpretación como Corte Suprema Justicia, SC9100-2014 de 11 de julio de 2014 Ver expediente digital, derivado 191ApelacionSentencia PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 erróneamente lo hizo la falladora y el segundo, que el juzgado termina declarando la responsabilidad por un hecho ajeno a ese objeto de litigio.

Ante tales acotaciones, esta Colegiatura, una vez leída la demanda, contestaciones, y escuchadas las respectivas audiencias, no comparte estas afirmaciones, habida cuenta que no existe una interpretación por parte de la A-quo de las pretensiones incoadas, claro es, que ante la afectación sufrida por el apartamento 401 originada por filtraciones provenientes de la azotea (área resultaba común), indispensable traer a colación el contrato de arrendamiento celebrado así como las clausulas allí instituidas sin que implique la exigencia de un cumplimiento contractual, por no ser la señora MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA parte dentro del mismo.

Las pretensiones fueron presentadas con base en la responsabilidad civil extracontractual que se originó en calidad de tercera afectada. En cuanto a la fijación de la Litis, debe advertirse que si bien en el acta de continuación de audiencia inicial parte 232, se observa que “se fijará el litigio en determinar si existió responsabilidad civil contractual”, no es menos cierto, que la togada, en audiencia fue clara en precisar a viva voz, que se trata de determinar si existió una responsabilidad extracontractual (1:49:58), obedeciendo, en un error de trascripción que en nada afecta la congruencia de la sentencia, en virtud que en ella asistieron todas las partes incluso, el hoy recurrente, por lo que esta Sala no estima necesario realizar pronunciamiento alguno en este ítem, por carecer de veracidad.

Refiriéndose a la valoración probatoria, esta puede sintetizarse en tres aspectos, i) ATC no causó ningún perjuicio a la demandante. Consideró el recurrente que, de las pruebas obrantes en el expediente no se puede concluir la obligación que tenia de 32 Ver expediente digital derivado 146Actacontinuacionauadienciainicial.pdf PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 impermeabilización y mantenimiento, máxime cuando esta carga era de la parte demandante, ni ninguna de las partes sostuvo incumplimiento de una obligación en un contrato que no estaba vigente que fue celebrado con AP WIRELESS COLOMBIA.

Ante esta afirmación, debe acotarse que si bien primigeniamente existió un contrato de arrendamiento del EDIFICIO EL FESTIVAL con COLOMBIA MOVIL TELECOMUNICACIONES33, posteriormente celebrado con ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S34 y que en virtud del “otro sí” fue cedido a ATC SITIOS FRANCO S.A.S35, posteriormente se efectuó cesión de derechos económicos con AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S36, y finalmente se observa contrato de arrendamiento denominado ASSET 16089837 suscrito por AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS como arrendador y ATC SITIOS COLOMBIA S.A.S como arrendatario, cada una de estas obligaciones obedecen a naturaleza distinta, incluso, la Juzgadora de primer grado, al momento de referirse a los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por parte de WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS, fue clara en señalar que este último (contrato de cesión económico) derivándose solamente obedece al beneficio económico, “no una obligación de realizar esas tareas de impermeabilización ni se puede imputar responsabilidad para los defectos en esas tareas o en falta de mantenimiento de esa azotea” Apreciación que comparte esta Colegiatura, dado que, al realizar una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el proceso, de la lectura del contrato de cesión suscrito con AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S (visible a folio 15) se observa que el objeto del mismo, consistió en ceder los derechos económicos “incluyendo los 33 Ver expediente digital, derivado 12ContratoArrendamiento Ibidem 13ContratoArrendamiento 35 Ibidem 14NotCesionContratoArrendamiento 36 Ibidem 15ContratoCesion 37 Ibídem 67ContestacionDemanda (folio 50) 34 PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 cánones de arrendamiento que devengan a partir del 1 de agosto de 2.019, que incluye el derecho exclusivo a recibir la totalidad de los cánones, pagos, ingresos, contraprestaciones e indemnizaciones pactadas por el cedente y cedido bajo el contrato de arrendamiento” Es decir, que este contrato de cesión únicamente incluyó aspectos pecuniarios, no los demás derechos y obligaciones generadas en virtud de los equipos, y espacio utilizado dentro de la copropiedad.

Amén de lo anterior, como bien lo estimó la A – quo los interrogatorios de parte de la demandante y ATC SITIOS COLOMBIA, dan cuenta de las reparaciones realizadas a otros apartamentos por la “buena vecindad”, por cuanto hicieron los arreglos que en su oportunidad consideraban pertinentes. En ese mismo sentido se denotan actas de inspección ocular, en los que hacia parte ATC, siendo la primera el 11 de febrero de 2.02038 y la segunda el 26 de febrero de 2.02039 evidenciándose el seguimiento a las medidas tomadas para la azotea y para el apartamento 401 del edificio EL FESTIVAL, estando, así, activo en las diligencias realizadas a resarcir las obligaciones originadas en razón de los equipos instalados en la azotea, aunque las mismas, no hayan sido satisfactorias y totalmente reparadoras.

Máxime, cuando del contrato de arrendamiento suscrito por AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S (en calidad de arrendador) y ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S (como arrendataria) de acuerdo al documento aportado por la demandada en su contestación40 se avizora que la arrendataria se compromete “ a reparar a su costo los daños estructurales que se puedan generar sobre el Inmueble por los trabajos realizados por está, sus empleados o contratistas debidamente autorizados, con ocasión a la instalación, mantenimiento y/o remoción del Sitio de Telecomunicaciones; 38 Ver expediente digital, derivado 27ActaInspeccionOcular Ibídem 28ActaSegundaInspeccionOcular 40 Ibídem 67ContestacionDemanda (folio 50 39 PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 siempre que se encuentren debidamente probados, y sean directamente imputables a trabajados realizados por la Arrendataria durante la Duración del Contrato” ii) el contrato de cesión vigente no establece la obligación que dedujo el fallo impugnado.

Basada en que ATC SITIOS no se obligó en los términos resaltados por el A-quo, sino en daños estructurales de los cuales no existe prueba alguna. Al respecto, esta Sala estima, como se indicó en líneas anteriores, que i) el contrato que obedece a la cesión de derechos económicos, no indica tales aspectos, por no ser objeto del mismo. Siendo indispensable que, ante la eventualidad de mantenimientos, daños, o mejoras que debieran hacerse por el uso, restructuración de los equipos de telecomunicaciones que se encuentran instalados en la azotea del Edificio EL FESTIVAL se remita al contrato celebrado con ATC SITIOS DE COLOMBIA y ii) la arrendataria, además de los daños estructurales se obligó a mantener “indemne al Arrendador respecto de las demandas, acciones, órdenes de carácter policivo o judicial, dictados contra el Arrendador con relación a: (i) Incumplimiento por parte de la Arrendataria a las obligaciones estipuladas en el Contrato.

(ii) Actos o hechos imputables a la Arrendataria y sin mediar responsabilidad del Arrendador, que impliquen la causación de un daño plenamente probado a terceros” subrayado del Despacho. iii) no hay prueba de los daños reconocidos en la sentencia Refiriéndonos a este ítem, es claro, que, “para que haya responsabilidad civil extracontractual, es preciso que el demandante haya sufrido un daño (…) por daño indemnizable entendemos el menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial”41 (negrillas del Despacho) En este escenario resulta plausible, indicar que, si bien con la presentación de la demanda, se allegó: i) Diagnóstico de estado de la placa cubierta del Edificio el Festival, de fecha 31 de agosto de 2.019 elaborado por la Arquitecta Dora Arévalo Mosquera42 en el que se sugiere de manera inmediata la impermeabilización de la losa y del inmueble por presentar deterioro visible en “estudio, comedor, alcobas, daños, cocina, área de labores.

El estuco del cielo raso y paredes se desprende en áreas apreciables. La pintura totalmente deteriorada, los muebles de cocina, labores presentan deterioro.” Para tal efecto, aportó fotografías. ii) Informe técnico de JADES INGENIERIA S.A.S43 por el ingeniero Armando Balza en el que indica que “La losa de cubierta del apartamento 401, presenta dos tipos de impermeabilización, una zona en la cual se ve que ha sido restaurada, pero con algunos puntos mal reparados y por los cuales se pueden presentar nuevamente filtraciones y seguir el proceso de deterioro de la losa de entrepiso, esta zona mencionada corresponde al punto donde están ubicados los mástiles de la empresa de comunicación. También encontramos una zona adyacente a la reparada y la cual se encuentra en muy mal estado, por la cual se puede pasar el agua y recorrer por el manto ya restaurado y seguir su proceso de filtración generando presencia de humedad en la losa de entrepiso.

La presencia de estas filtraciones de agua en losa de entrepiso compromete la durabilidad de esta, ocasionando un proceso de corrosión del acero de refuerzo, el cual genera cambios de volumen 41 Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I, Javier Tamayo Jaramillo. Ver expediente digital, derivado 18DiagnosticoEstadoPlacaCubierta 43 Ibídem 19InformeTecnico 42 PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 en el mismo ocasionado en el concreto desprendimiento. Lo anterior afecta la resistencia mecánica de los elementos estructurales, generando estas fisuraciones y si no las corregimos a tiempo los elementos de concreto llegarían a fallar” iii) Informe técnico suscrito por la Arquitecta Mónica Barandica Pertuz44, a través del cual se advierte que el inmueble presenta un considerable deterioro que lo hace “inhabilitarle” sugiriendo que la “losa de cubierta que debe URGENTEMENTE ser reparada, impermeabilizada y, esencialmente, al replanteamiento de la instalación de la antena que está justo en la parte superior del inmueble” asimismo, recomendó el acompañamiento de un ingeniero estructural para el chequeo a la losa de cubierta, revisar la carga que tenga la antena y sus bases, previo calculo, igualmente allegó el avalúo comercial del inmueble.45 iv) Acta de inspección46 área común (azotea) y apartamento 401 edificio el Festival, suscrita por los señores ALVARO CANTILLO en representación de la empresa ATC STIOS DE COLOMBIA, el señor JOHNNY FARAH VILLAVICENCIO en calidad de propietario del apartamento 402 y MARTHA BLANCO PEÑA como propietaria del apto 401, en el que se indicó “daño en el cielo raso de todas las zonas del apartamento, siendo de mayor gravedad en área de cuarto principal, en el segundo cuarto, cuarto de servicio, cocina, baños, zona de labores.

De menor gravedad, pero no menos importante en la sala, comedor y estudio, el estuco del cielo raso y en las paredes en las áreas asociadas a la zona húmedas se desprenden de las áreas apreciables, afectación de luces, tablero eléctrico por humedad, proliferación de hongos y moho a causa de la humedad” 44 Ver expediente digital, derivado 20InformeTecnicoAfectaciones Ibídem 21ValorComercialInmueble 46 Ibídem 24ActaInspeccionAreaComunyAzotea 45 PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 v) Dictamen de contradicción47 aportado por la demandada ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S elaborado por el Ingeniero WILLIAM ROBLEDO GIRALDO se evidencian sendas conclusiones respecto de los documentos aportados por la parte demandante en el que se advierte (numeral 5) “Informe Afectaciones Calle 79 No. 57-160 Apartamento 401 Edificio El Festival Barranquilla, realizado por la Arquitecta Dora Judit Arévalo Mosquera, y el Informe Técnico Evaluación Estructural.

Apartamento 401. Edificio Festival. Barranquilla. Elaborado por el Ingeniero Armando Balza”, hay coincidencias sobre el preponderante papel que juega la mala impermeabilización de la cubierta del edificio como causa primaria del daño estructural y al interior del apartamento 401, y posteriormente, sin prueba alguna, asumen que la instalación del mástil es la responsable del daño en la membrana de impermeabilización, situación que no es posible.” En ese orden, es claro, que el apartamento de propiedad de la demandante MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA, sufrió daños que pueden ser visibles en las fotografías y videos aportados, de los cuales, tanto el interrogatorio de parte absuelto, como la contradicción del informe rendido no desconocen los daños ocurridos en el apartamento 401. 5.2.1) En cuanto al reparo referente a la condena en abstracto, estimó que ninguna norma habilitó al juez a fallar de esta forma, por lo que no podía posponerse la cuantificación de los perjuicios a un momento posterior, “ Tampoco puede argumentarse que, so pretexto de imponer una condena del resarcimiento in natura de los perjuicios supuestamente causados, se habilite que la verificación de los perjuicios sea con posterioridad al fallo que debe contener esa 47 Ver expediente digital, derivado 133DictamenPericialdeContradicción PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 labor, mucho menos que se delegue esa función a un perito que carece de cualquier autoridad para impartir justicia” Ante tal apreciación, la Honorable Corte Suprema de Justicia48 en sede de Tutela, precisó: “que la condena en abstracto ha sido contemplada en el ordenamiento jurídico colombiano para casos excepcionales, pues si bien el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, referente al «pago de frutos, intereses, mejoras u otra cosa semejante», autorizaba proferir una sentencia en términos genéricos, pero indicando los parámetros básicos para efectuar la liquidación respectiva, siempre y cuando en el proceso no estuviera acreditada su cuantificación, el canon 137 del Decreto 2282 de 1989 que modificó la citada normativa, prohibió las condenas en abstracto al otorgar preponderancia la «sentencia por cantidad y valor determinados», así como al deber judicial de ejercer las facultades oficiosas en primera y segunda instancia, cuando no existen suficientes elementos probatorios para decidir, elevando a falta disciplinaria la inobservancia de ese contenido normativo.

Sobre esa disposición la Corte, en su momento, consideró que su incumplimiento constituía una vía de hecho por violación al debido proceso, al sostener, ( ) 2. Sabido es que a partir de la expedición del Decreto 2282 de 1989 se modificó sustancialmente el sistema de condenas (…) que preveía el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (…) enmienda procesal que proscribió, entonces, terminantemente el proferimiento de condenas en abstracto, salvo excepcionales casos limitativamente previstos en la misma reforma, para imponerle al juez la obligación inexcusable de ejercer, antes de dictar sentencia, la oficiosidad probatoria consagrada en ese mandato, con la finalidad de que una vez concluida esa misión profiriese, ora condena en concreto, si las pruebas recaudadas así lo determinaran, o ya fallo absolutorio, ante la ausencia definitiva de elementos de juicio para imponer la respectiva condena.

(Negrillas fuera de texto). (CSJ STC 4 abr, 1995, rad. 2052. ID: 496570). Situación que no cambió con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues mantuvo la prohibición de la condena in genere, al disponer, en el primer inciso de su 48 Téngase en cuenta lo reseñado en el epígrafe, respecto de la sentencia STC 8792-2024 PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 artículo 283, que «la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados» y, solo habilitó, en su tercer inciso, la condena en abstracto «en los casos en que este código autoriza», para liquidarse a través de trámite incidental, por ejemplo en el evento previsto en el tercer inciso del numeral 10 del artículo 597, ibídem, que establece que «siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1º, 2º, 4º, 5º y 8º del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron la medida, salvo que las partes convengan otra cosa».

(Negrilla fuera del texto)” Ergo, en cumplimiento de la decisión de tutela que motiva un nuevo análisis de este reparo, en la misma se indicó: “Del examen del expediente puede advertirse que los requisitos para emitir ese tipo de condena, no están acreditados, como quiera que, en la demanda se determinaron los daños que debían ser reparados, «en la losa de cubierta del apartamento 401» los cuales fueron estimados en el informe denominado presupuesto de reparación elaborado por la firma Jades Ingeniería SAS, así como los «daños cosméticos y/o estéticos del bien» cuantificados en dictamen de valuación de daños y perjuicios elaborado por el ingeniero Abraham J. Iguarán, documentos aportados como prueba con la demanda.

Ha de tenerse en cuenta que en la pretensión 5ª, si bien fue solicitado una «reparación especifica o in natura», no lo es menos que el funcionario judicial no podía considerar esa súplica como una condena en abstracto, cuando la reclamante de acuerdo con los dictámenes aportados detalló cuáles eran los trabajos que debían realizarse en el Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02627-00 17 apartamento, enumerados así, i) trabajo preliminar, como desmonte de redes eléctricas, de muebles de madera de cocina, estudio y baño, demolición de estuco y cielo losa, retiro y botada de materiales, ii) trabajos de reparación consistentes en pañete y estuco de cielo losas, carpintería PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 de muebles de cocina, baño, closet, puertas, perfilería de ventanas, pintura, iii) parte eléctrica, tales como cableado, tomas acometida general, arreglo de tablero de 16 circuitos, y iv) reparación de la losa de entrepiso, impermeabilización y arreglo de las áreas de concreto «paginas 48-50 del derivado 02Demanda.9df, del cuaderno principal».” En ese orden de ideas, y en aras de estimar la condena de acuerdo a las súplicas de la demandante, se tiene que lo probado dentro del expediente con relación a i) losa en cubierta del apartamento 401, a folio 12 del 19InformeTecnico.PDF el ingeniero ARMANDO BALZA, especialista en análisis y diseño de estructuras especialista en patología de construcción elaboró un presupuesto de VEINTE MILLONES VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($20,029,320), en el cual, describió Descripción Valor Demolición de concreto en mal estado Saneado de acero de refuerzo con sikaarmatec 110 o equivalente Relleno seleccionado 5.040.000 1.500.000 10.020.000 Total costo directo ADMINISTRACION(10%) IMPREVISTO (10%) UTILIDAD(5%) IVA(19%) 157,320 COSTO TOTAL 16.560.000 1,656,000 828,000 828,000 157,320 20,029,320 ii daños cosméticos del bien, que se encuentran cuantificados en el dictamen de valuación de daños y perjuicios 56InformeValuacionDaños.PDF (folio 23) bajo el concepto de detrimento patrimonial por valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($48.704.480), esta cuantificación, tuvo como base el costo de las adecuaciones, conforme al presupuesto realizado en su oportunidad por la Arquitecta Mónica Barandica Pertuz (también aportado en la demanda 22ActualizacionPresupuestoObras.PDF) de acuerdo a las pretensiones incoadas en el punto cinco (5) de la demanda.

PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.; AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 En su oportunidad (a fecha 30 de abril de 2021), dentro de este último dictamen, precisó la actividad a realizar dentro del edificio festival que subdividió en i) Preliminares, ii) Reparaciones y iii) Parte eléctrica.

Los cuales se detallan a continuación: 5.2.1.1 Respecto de los preliminares: Descripción Valor Desmonte de red eléctrica existente: necesario, dado que por las tuberías entró abundante agua de la cubierta. 350,000 Desmonte de mueble de estudio, deteriorado por agua lluvia filtrada de la cubierta y que caía en la madera. L= 2,67 m y 3.38m 700,000 Desmonte de despensa cocina, cuyo material aglomerado quedó suelto por la presencia de agua proveniente de la cubierta. 84,000 Desmonte de gabinete cocina afectado por la filtración de agua de la cubierta 105,000 Demolición pañete de cielo losa, que presenta saturación de humedad por el agua que de manera excesiva se acumuló en losa de cubierta: alcobas, cocina, labores, baños 395,137 Picada de estuco cielo losa en áreas donde sólo se afectó el acabado y no el pañete: una alcoba, pasillo, estudio 250,585 Picada de estuco muros de alcobas 362,381 Subida de materiales a piso 4 292,500 Retiro material de demolición, desmontes y residuos, en sacos, hasta el piso 1 ó semisótano 702,000 Botada de escombros y sobrantes en volqueta certificada para el descargue en sitio aprobado por autoridad competente TOTAL 598,500 3.840.103 PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

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Dim 1,90m+1,00m por 0,60m de alto y 0,40m de ancho 3.750.000 Cambio de carpintería de madera: despensa que es un mueble lineal de material aglomerado forrado con fórmica blanca 3.000.000 Reparación de carpintería de madera: puertas de closet alcobas 1.950.000 Reparación de carpintería de madera: muebles de baños 1.800.000 Reparación de perfilería ventanas aluminio atascadas daños del agua Resanes de muros, cielo de losa, con menores afectaciones Pintura vinilo para cielo de losa Pintura vinilo para muros TOTAL 402,500 585,000 1..285.701 1.155.600 31.359.102 5.2.1.3 En cuanto a parte eléctrica: Descripción Cableado para puntos de tomas 110v Cableado para puntos de luces Cableado para puntos de tomas 220v Cableado acometida general Revisión y arreglo de tablero 16 circuitos TOTAL Valor 1.518.750 731,250 262,500 1.560.000 650,000 8.782.775 PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 5.2.1.4 Asimismo, precisó los siguientes conceptos: Descripción Valor Administración 12% Imprevistos 5% Utilidad 5% 4.790.605 1.996.085 1.996.085 Total costo indirecto 8.782.775 Así las cosas, esta Colegiatura dispondrá el arreglo, conforme a los valores aquí señalados, debidamente indexados hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (inciso 2, artículo 283 Código General del Proceso).

Primeramente se especificará la loza en cubierto del apartamento 401 lo correspondiente a (19InformeTecnico.PDF) y seguidamente, los daños cosméticos del bien, (56InformeValuacionDaños.PDF. i) loza en cubierto: Cotización: 20,029,320 Fecha de cotización: 15 marzo de 2.021 Fecha de la sentencia: junio de 2.024 Para indexar esa suma se recurrirá a la siguiente fórmula: VP = VA x IPC final IPC inicial Donde: VP = valor presente VA = valor actualizado IPC final: último índice de precios al consumidor certificado por el DANE a la fecha (junio de 2024) IPC inicial: índice de precios al consumidor certificado por el DANE a la fecha de la cotización Para el caso se obtiene: PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

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Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, [SC4703-2021] "incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

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El propósito de su reconocimiento en el juicio es, como ha señalado la jurisprudencia, reparar las aflicciones al alma. Claro está, siguiendo el ponderado arbitrio iudicis, "con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador”49 Ante tal posición, es claro, que si bien en la demanda, la parte actora estima que ellos se fundamentan en dolor, angustia, frustración, episodios de ansiedad, depresión, perturbación el estado anímico, zozobra, pena, desolación que sufrió y sigue sufriendo, no es menos cierto, que, al escuchar el testimonio de su hermana DENISE BLANCO PEÑA (cuyo objeto de la prueba, consistió en “que rinda testimonio respecto a la afectación de la salud emocional y física sufrida por la demandante MARTHA BLANCO PEÑA, a causa de los demandados, por los hechos, situaciones y circunstancias que dieron origen de la afectación pulmonar, el dolor, la angustia, los episodios de ansiedad y de depresión, así como el estado anímico, y zozobra que afectaron su vida personal y ejercicio profesional”) en respuesta dada a su declaración, sostuvo que ella no ha sufrido de depresión ni de ansiedad, “que ella sepa” (53:52) solo de su alergia respiratoria.

Aunado a ello, emerge con claridad meridiana que la demandante, señora MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA i) tiene su residencia en otro país, ii) la demandante dejó de vivir en el apartamento hace 10 u 12 años (35:18), desde el 2018 no vive allí (35:40), iii) la persona que se hacía cargo del inmueble y acceso a peritos era la hermana, junto con “su sobrina” iv) el que habitaba el inmueble (en vida) era el señor VÍCTOR PEÑA 49 (19:11 derivado 161), v) desde 2.018 el inmueble esta Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, Sentencia SC4703-2021 PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

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Esta veta secuencia, con el fin, de resaltar que si bien, ha existido daños al inmueble de propiedad de la señora MARTA CECILIA BLANCO, esta, no existe prueba alguna que conlleve a que esta afectación ocasionó una tristeza y desolación que bien indicó, toda vez que hace varios de años, se ausentó del mismo, por razones ajenas a los daños que el inmueble estaba presentando, ya esto se debió fue a la ruptura de su relación sentimental, incluso, el excónyuge fue la persona que se quedó en el inmueble, sin que conforme a las reglas de experiencia pueda afirmarse que existe un vínculo emocional con este bien inmueble, por lo que este reparo, está llamado a prosperar.

Finalmente, en cuanto a que la conducta de la víctima contribuyó al resultado (séptimo reparo) sollozada en que, la demandante tuvo conducta reticente frente a la eventual reparación, esta Sala no comparte las razones aquí incoadas, teniendo en cuenta, que, no puede contribuirse a un resultado que depende de acuerdo a lo documentado en todo el proceso a dos arreglos fundamentales, i) el 50 Ver expediente digital, derivado 35HistoriaClinica PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

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Razón por la que este reparo está llamado a no prosperar. Así las cosas, i) se confirmará los numerales primero (1), cuarto (4), quinto (5), sexto (6), séptimo (7), octavo (8), noveno (9), décimo (10) de la sentencia escrita proferida el 03 de octubre de 2.023, ii) se modificará el numeral segundo (2) con el fin de declarar que la empresa ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S Y EDIFICIO EL FESTIVAL P.H se encuentran obligados a la reparación del apartamento 401 del edificio EL FESTIVAL PH, conforme a la cuantificación descrita en los puntos 5.2.1.1, y siguientes en cumplimiento de la orden expresa de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, y iii) se revocará numeral tercero (3) de la citada providencia, únicamente para negar el reconocimiento y pago de la indemnización que fue ordenado a título de daño moral.

VII. DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Sexta Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR los numerales primero (1), cuarto (4), quinto (5), sexto (6), séptimo (7), octavo (8), noveno (9), décimo (10) de la sentencia escrita proferida el 03 de octubre de 2.023 y su adición de fecha 12 de diciembre de 2.023 por el JUZGADO DIECISEIS CIVIL PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA. Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: MODIFICAR el numeral segundo (2) de la sentencia escrita proferida el 03 de octubre de 2.023 y su adición de fecha 12 de diciembre de 2.023 por el JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del presente proceso, y a su vez se dispone: “Segundo: Declarar que la empresa ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S Y EDIFICIO EL FESTIVAL P.H se encuentran obligados a la reparación in natural del apartamento 401 del edificio EL FESTIVAL PH, conforme a lo acreditado dentro del expediente con relación a i) losa en cubierta del apartamento 401, a folio 12 del 19InformeTecnico.PDF el ingeniero ARMANDO BALZA, especialista en análisis y diseño de estructuras especialista en patología de construcción elaboró un presupuesto de VEINTE MILLONES VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($20,029,320, ii) daños cosméticos del bien, que se encuentran cuantificados en el dictamen de valuación de daños y perjuicios 56InformeValuacionDaños.PDF (folio 23) bajo el concepto de detrimento patrimonial por valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($48.704.480), esta cuantificación, tuvo como base el costo de las adecuaciones, conforme al presupuesto realizado en su oportunidad por la Arquitecta Mónica Barandica Pertuz (también aportado en la demanda 22ActualizacionPresupuestoObras.PDF) de acuerdo a las pretensiones incoadas en el punto cinco (5) de la demanda, por la suma total de NOVENTA Y UN MILLONES, SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($91.612.934) conforme lo descrito en los en los puntos 5.2.1.1, y siguientes de la presente providencia. Sumas que deberán ser canceladas en proporciones iguales del 50% cada uno de los demandado ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S Y EDIFICIO EL FESTIVAL P.H. PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.;

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AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL En su lugar, se dispone, no acceder al reconocimiento y pago del perjuicio moral solicitado, por no lograrse acreditar dentro del proceso referenciado, conforme a la parte considerativa del presente proveído. Cuarto: CONDENAR en costas a la parte apelante, así: a) EDIFICIO EL FESTIVAL, en el 100% (que deberá establecerse en la primera instancia) fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y b) ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. equivalente al 75%, (que deberá establecerse en la primera instancia) fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por haber prosperado parcialmente la apelación a su favor.

Quinto: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado PROCESO VERBAL R.C.E instaurado por MARTHA CECILIA BLANCO PEÑA contra ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., ATC SITIOS DE INFRACO S.A.S.; AP WIRELESS COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., y como litisconsorcio necesarios EDIFICIO EL FESTIVAL P.H., Representada legalmente por MARINELLA CARDONA ROJANO, y JUAN MARTINEZ MORA.

Código 08001315301620210010501, radicado interno 45.286 SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40215128402b66b2da90b89282b1bda49c35a1464ece31a235a5e19f3abbff3e Documento generado en 29/07/2024 01:53:09 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica