Rad. 73001-31-05-004-2025-00137-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, FEBRERO DOCE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 004 DE FEBRERO 12 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario laboral Armando Cardozo Bocanegra Electrolima SA ESP en Liquidación 73001-31-05-004-2025-00137-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por la demanda quien expuso que en el acta de conciliación que el actor suscribió con la misma ante el Ministerio de Trabajo se mencionó la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente, por lo que como lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia y esta misma Corporación en procesos similares, esa conciliación cobija cualquier clase de pensión que pudiese estar a su cargo, pues se origina en un mismo período de prestación de servicios y se entregó a cambio la suma de $32.997.674.00; que además, Electrolima afilió al actor al ISS y le pagó los aportes correspondientes para subrogar así los riesgos de vejez, invalidez y muerte y así el actor pudiera acceder a su pensión de vejez al cumplir los requisitos para ello; enseguida citó y trascribió apartes de la sentencia del 5 de julio de 2008, expediente 30722 del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción y la SL1810 de 2023, así como decisiones de esta Corporación adoptadas en sentencias del 12 de marzo y 26 de agosto de 2009, así como al del 10 de julio de 2025 en el radicado 2024-00283; que con relación a los intereses moratorios se debe tener en cuenta lo manifestado por el Consejo de Estado en la Sección Cuarta, en sentencia del 25 de junio de 1999,expediente 9425 donde se indicó que la toma de posesión se realiza bajo las modalidades de simple administración o con fines liquidatorios y además se ordena la suspensión de pago de obligación, por lo que no hay lugar a imponer condena por este último concepto a partir de la toma de posesión de la demandada.
Rad. 73001-31-05-004-2025-00137-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, respecto de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Entre las partes existió contrato de trabajo desde el 5 de agosto de 1976 hasta el 15 de septiembre de 1993. Dicho contrato fue finalizado de forma voluntaria.
Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar: Pensión restringida de jubilación a partir del 3 de octubre de 2012. Retroactivo pensional Indexación de la primera mesada pensional Indexación del retroactivo pensional Intereses de mora Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA: Laboró al servicio de la demandada desde el 5 de agosto de 1976 hasta el 15 de septiembre de 1993 en el cargo de celador. Se acogió al plan de retiro voluntario que ofreció la accionada a través de Sintraelecol, como consta en acta de conciliación 398 de septiembre 16 de 1993. Nació el 3 de octubre de 1952, por ende, cumplió sus 60 años de edad el mismo día y mes del año 2012. Solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, pero no obtuvo respuesta alguna. Se encuentra actualmente pensionado por Colpensiones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada refirió que la vinculación laboral con el actor fue de febrero 9 de 1976 a febrero 8 de 1977 y de abril 20 de 1977 a septiembre 15 de 1993; a las demás peticiones se opuso; en cuanto a los hechos negó el 4º, no le consta el 5º y 6º, aceptó el hecho 3º y parcialmente los demás; propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de Rad. 73001-31-05-004-2025-00137-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, compensación y compartibilidad de la pensión. (archivo 15)
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio. El 24 de noviembre de 2025 se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, se declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, luego se adelantaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas.
Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 26 de noviembre de 2025 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recepcionaron las siguientes: PRUEBAS Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 01, fls. 11 a 100) y con su contestación. archivo 15, fls. 18 a 54) Interrogatorio de parte El demandante absolvió interrogatorio.
En esta misma audiencia se escuchó a los apoderados de las partes en alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que el accionante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a cargo de la Electrificadora del Tolima Electrolima SA ESP en Liquidación; a partir del 3 de octubre de 2012, con mesada pensional inicial de $1.879.845.00 y 14 mesadas por año, debiendo Electrolima pagar el mayor valor entre este monto y el de pensión de vejez que paga Colpensiones; condenó a Electrolima a pagar al actor el retroactivo pensional por el período del 31 de julio de 2022 al 30 de noviembre de 2025, junto con los intereses moratorios, estos últimos, a partir del 1º de diciembre de 2025; condenó en costas a Electrolima S.A. Consideró la A quo que la pensión aquí reclamada está consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma que estaba vigente a septiembre 15 de 1993 cuando finalizó Rad. 73001-31-05-004-2025-00137-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía el vínculo laboral del actor con la demandada; que tal finalización obedeció al retiro voluntario por mutuo acuerdo tal como consta en acta de conciliación obrante en el archivo 01, fls. 20 2y 21; que la norma antes citada consagra pensión para el trabajador que sin justa causa sea despedido del servicios luego de haber laborado durante más de 10 y menos de 15 años, como también cuando la terminación del vínculo laboral se da por retiro voluntario luego de 15 años, teniéndose derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad y que su cuantía será proporcional al que le hubiere correspondido de acceder a la pensión plena a la que alude el artículo 260 del CST, tomándose como base los salarios devengados en el último año de servicios; que en el presente asunto el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial y ello es así dado que Electrolima es una empresa industrial y comercial del Estado, tal como lo prevé el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, inciso 2º; que está acreditado que el actor laboró para la demandada del 5 de agosto de 1976 al 4 de febrero de 1977 y del 20 de abril de este último año al 15 de septiembre de 1993 tal como consta en el CETIL y la certificación laboral expedida por la demandada, entre otros documentos aportados con la contestación de la demanda; que según acuerdo celebrado el 16 de septiembre de 1993 el demandante se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por Electrolima S.A., y así obra en acta de conciliación 0398 suscrita ante el Ministerio de Trabajo; que el actor cumplió 60 años de edad el 3 de octubre de 2012 conforme archivo 01, fl. 11; igualmente que éste se encuentra pensionado en el RPM desde el 1º de julio de 2013, en cuantía inicial de $1.003.310.00, valor que a 2025 asciende a $1.862.520.00 (archivo 21, fls. 14 a 19); que entonces el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión reclamada, dado que en total laboró para la demandada 16 años, 10 meses y 26 días, además, se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada, por lo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación la cual se causó al 15 de septiembre de 1993 cuando se retiró del servicio; que la fecha de cumplimiento de edad para dicha pensión es una fecha de exigibilidad o disfrute del derecho y así lo ha señalado la jurisprudencia laboral en sentencias como la SL6446 de 2015, radicación 65418; que respecto de la compartibilidad entre la pensión restringida y la pensión de vejez, es aplicable la tesis, debiendo la demandada asumir el mayor valor entre el valor de la mesada de la primera pensión y la segunda pagada por Colpensiones; que el hecho de haberse realizado aportes por Electrolima en vigencia del vínculo laboral solo genera como consecuencia el compartir la pensión con Colpensiones (artículo 17 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y sentencias SL5015 de 2017, SL1118 de 2013, SL7659 de 2016, entre otras); que el pago de la pensión restringida se da a partir del 3 de octubre de 2012; procedió a calcular el salario base de liquidación que obtuvo de la liquidación de prestaciones sociales (archivo 15, fls. 34 a 39), y que tasó en $472.522.00 para 1993, cifra que indexó al año 2012 obteniendo el valor de $2.965.523.00; sobre esta cifra aplicó como tasa de reemplazo el 63.39%, para una mesada pensional inicial de $1.879.845.00; como la pensión se causó antes de la expedición del acto legislativo 01 de 2005 dispuso el pago de 14 mesadas por año; enseguida calculó el retroactivo pensional previa la prescripción propuesta como medio exceptivo, la cual opera respecto de las mesadas pensionales causadas del 31 de julio de 2022 hacía atrás, dado que la reclamación administrativa con la que se interrumpió tal prescripción se Rad. 73001-31-05-004-2025-00137-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía presentó el 31 de julio de 2025; al calcular el retroactivo pensional descontó lo recibido por el demandante por pensión de vejez, excepto la mesada 14 que debe asumir totalmente Electrolima; autorizó de ello el descuento con destino a los aportes al sistema de seguridad social en salud; frente a los intereses moratorios indicó que la jurisprudencia laboral desde la sentencia SL1681 de 2020 abandonó la improcedencia de estos intereses sobre la pensión restringida y en su lugar señaló que proceden los mismos, por ende dispuso su condena a partir del 1º de diciembre de 2025, esto es, cuatro meses luego de presentada la reclamación administrativa, y hasta cuando se pague el retroactivo adeudado; negó la indexación solicitada; declaró no probadas las excepciones propuestas por Electrolima S.A. salvo la de prescripción y compartibilidad pensional; condenó en costas a la demandada.
(archivo 25, Min. 00:47 a 37:27) EL RECURSO El apoderado de la parte accionada manifestó que desde la misma contestación de demanda se ha probado que la Electrificadora del Tolima cumplió con la afiliación del actor al ISS y el correspondiente pago de aportes conforme era su obligación como empleadora; ese pago de aportes se hizo de manera oportuna conforme está probado en el reporte de semanas cotizadas traída con la contestación a la demanda; esos pagos se hicieron con el fin de subrogar los riesgos de vejez, invalidez y muerte tal como efectivamente ocurrió al recibir el actor su pensión de vejez que viene disfrutando y que le viene pagando Colpensiones, ello basado en los aportes realizados por la demandada; que también está probado que esta entidad le pagó al accionante una suma de dinero superior a los $30.000.000.00 correspondiente la pensión futura de jubilación convencional conforme acuerdo suscrito el 1º de abril de 1993 con Sintraelecol, valor que le fue pagado y que éste aceptó haber recibido en su interrogatorio de parte; adicional a lo anterior, señaló que esta pensión aquí reconocida se basa en los mismos tiempos de servicios por los que ya se reconoció pensión de vejez, luego no procede una segunda pensión tal como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, como la SL230 de 2019 y también esta Corporación donde refirió que el pago de la pensión de jubilación convencional liberó a la accionada de la pensión restringida; frente a los intereses moratorios anotó que Electrolima se encuentra en proceso de liquidación así ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por ende no procede tal condena tal como lo indicó el Consejo de Estado Sección Cuarta en sentencia del 25 de junio de 1999, expediente 9425; se debe revisar la prescripción dado que el artículo 6º del CPTSS establece que la reclamación administrativa suspende el término de prescripción más no la interrupción, por lo que esto último se dio solo con la presentación de la demanda; solicita se revise la excepción de compensación frente al dinero pagado según acta de conciliación obrante en el expediente; también solicita se revise la liquidación de las mesadas pensionales, el salario tenido en cuenta, la actualización del mismo, así como la tasa de reemplazo y el retroactivo pensional.
(archivo 25, Min. 37:42 a 45:06) Rad. 73001-31-05-004-2025-00137-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la demandada, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Tiene derecho el demandante a la pensión sanción? ¿De ser así, debe disponerse el pago de 14 mesadas anuales? ¿Se encuentra bien calculado el valor de la primera mesada pensional, y debe ser indexada? ¿Se debe pagar intereses de mora sobre el retroactivo pensional en caso de tener derecho al mismo? ¿Se encuentra bien decidida la excepción de prescripción? Argumentación. Debe en principio señalarse que la pensión objeto de reclamo en este proceso corresponde a la estatuida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma que fue reformada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993.
Para resolver el presente asunto, se hará un recuento de la evolución normativa alrededor de la pensión restringida de jubilación, en cuanto a sus requisitos se refiere. La ley 171 de 1961, en su artículo 8º, previó: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido....Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.” Entonces, de acuerdo con esta norma, las situaciones que se deben presentar para acceder a la pensión sanción o pensión restringida de jubilación son: 1. Haber laborado durante más de diez o 15 años, y haber sido despedido sin justa causa.
Rad. 73001-31-05-004-2025-00137-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 2. Haber laborado más de 15 años y generarse un retiro voluntario del trabajador. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificó el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, estableciendo sobre la pensión restringida de jubilación, lo siguiente: “En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.” La diferencia entre esta última norma y la que modificó, esto es, la Ley 171 de 1961, en su artículo 8º, radica en el nuevo requisito que el citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, siendo entonces a partir de esta norma, los requisitos para acceder a la pensión sanción: 1.
Haber laborado durante más de diez o quince años y haber sido despedido sin justa causa, o quince años y retiro voluntario, y 2. Haber omitido el empleador afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones. A su vez, el citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dice: “El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.” Esta última norma mantuvo los tres requisitos fijados en el ya citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, vale decir, despido injusto luego de más de diez o quince años trabajo, retiro voluntario en este último caso y omisión del empleador de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones.
Debe señalarse que lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable al demandante, pues tal reforma fue implementada para los trabajadores del sector privado y en el caso del demandante, se trata de un trabajador oficial al servicio de Rad. 73001-31-05-004-2025-00137-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Electrolima S.A. en Liquidación, aspecto sobre el cual no se requiere profundizar dado que nunca fue objeto de controversia en esta litis por parte de la accionada.
En este evento, está comprobado a través de la documental aportada como prueba a este proceso, lo cual tampoco fue punto de discusión entre las partes, que el accionante dejó de laborar para la accionada el 15 de septiembre de 1993, pues así se encuentra acreditado con la constancia expedida por el liquidador de la misma demandada para el 18 de julio de 2025 (archivo 01, fl. 19) y el acta de conciliación visible a folios 20 y 21 del mismo archivo 01.
Igualmente, de acuerdo con la referida constancia expedida por el liquidador de la demandada se acredita que el accionante laboró para la aquí demandada, desde el 9 de febrero de 1976 hasta el 8 de febrero de 1977 y del 20 de abril de 1977 al 15 de septiembre de 1993, esto es, 16 años, 10 meses y 26 días, vale decir, tiempo superior al exigido por el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, inciso 2º, parte final.
En cuanto al motivo de terminación del vínculo laboral entre el accionante y la empresa demandada, señaló la A quo que correspondió al retiro voluntario, aspecto que está acreditado con el acta de conciliación 398 de septiembre 16 de 1993 (archivo 01, fls. 20 y 21), a través del cual el accionante se acogió “al Plan de Retiro Voluntario”, consistente en el pago de una suma de dinero que no fue otorgada a cambio de su retiro, sino a título de pensión futura de jubilación convencional.
A sí las cosas al cumplir los requisitos exigidos para la pensión restringida de jubilación, por el ya citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ha de confirmarse la concesión que de ella hizo la A quo. Debe advertirse que si bien el accionante cumplió los 60 años de edad a que refiere la citada norma, el 3 de octubre de 2012 (nació el 3 de octubre de 1952-archivo 01, fls. 11 y 12), ello es condición para el pago efectivo de la pensión en comento, más no es óbice para su reconocimiento de pensión restringida de jubilación, dado que la edad es un requisito de disfrute de la pensión, así lo dejó explicado la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL 7699 de 2016, radicado 49783 con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas: “Así mismo, son igualmente incontables los pronunciamientos de esta Corporación, según los cuales las pensiones restringidas de jubilación que regulaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causaban con el tiempo de servicios requerido y el despido injusto, en el caso de la pensión sanción, o el tiempo de servicio y el retiro voluntario, en el caso de la pensión por retiro voluntario, siendo la edad apenas un mero requisito de exigibilidad o de disfrute de la respectiva prestación. Véanse, entre otras, las sentencias CSJSL del 11 mayo. 2010, rad. 34070, CSJSL 5704- 2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774 y CSJSL 9361- 2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218.“ Rad. 73001-31-05-004-2025-00137-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En cuanto a la tasa de reemplazo a aplicar para el cálculo del valor de la primera mesada pensional, la Ley 171 de 1961, artículo 8º, inciso 3º, prevé: “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” Entonces, por los 16 años, 10 meses y 26 días trabajados por el demandante, esto es, 6008 días por los que le corresponde una tasa de reemplazo del 62.58% la cual se calcula así: 6086 días X 75% = 63.39% 7200 Siendo esta, la misma tasa de reemplazo que calculó la A quo, por lo que se confirmará. En cuanto al salario a tener en cuenta para el cálculo del valor de la primera mesada pensional, se tiene que la parte final del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, inciso 3º, prevé que “se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” A folio 38 del archivo 15 del expediente digital, se encuentra liquidación definitiva de prestaciones sociales en la que se indica como salario del último año laborado la suma de $472.522.00, valor que debe ser indexado como se solicitó en la demanda, pues entre la fecha de retiro del actor, septiembre 1º de 1993 y mayo 10 de 2016 cuando cumplió los 60 años de edad, dicho monto ha sufrido la devaluación propia de la moneda colombiana y por ende la pérdida de su poder adquisitivo.
Sobre este tema, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en la especialidad laboral, refirió: “En lo pertinente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado 47709, asentó así, el nuevo criterio asumido por la Sala, frente a la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991: “La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Rad. 73001-31-05-004-2025-00137-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un Rad. 73001-31-05-004-2025-00137-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.” Previo a indexar el salario promedio del demandante, se seguirá el procedimiento utilizado por la primera instancia al respecto, esto es, se aplicará primeramente a dicho salario promedio, la tasa de reemplazo que corresponde al actor en este caso, esto es, el 63.39%, así: $472.522.00 X 63.39% = 299.532.00, valor que se debe indexar a octubre 3 de 2012 cuando se hace efectivo el pago de la misma.
Entonces, indexado el referido salario con la aplicación de la fórmula respectiva, esto es, salario por índice de precios al consumidor (IPC) final, dividido en el índice de precios al consumidor (IPC) inicial, se obtiene la siguiente operación: Salario: IPC final: IPC inicial: $299.532.00 diciembre de 2011 – 76.19 diciembre de 1992 - 12.14 $299.532.00 X 76.19 = $1.879.845.00. 12.14 El valor calculado corresponde al estimado en primera instancia, por lo que se confirmará tal aspecto.
La referida mesada será pagadera a partir del 3 de octubre de 2012, y deberá incrementarse por los años subsiguientes en los porcentajes que para tal efecto fije y haya fijado el gobierno nacional para incremento de pensiones, se modificará este punto de la sentencia de primer grado. El número de mesadas a pagar es de 14 por año, sin que ello esté en contravía del acto legislativo 01 de 2005, como lo indica Electrolima en su recurso y tal continuación se explica.
Rad. 73001-31-05-004-2025-00137-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Dicho acto legislativo estableció en su artículo 1º, inciso 8º que: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento” Si bien la pensión del accionante, se empieza a disfrutar, es decir, su pago se efectiviza a partir del 3 de octubre de 2012 cuando cumplió los 60 años de edad, ello como ya se explicó en precedencia en esta misma parte considerativa, y se reitera ahora, no es un requisito para la causación, sino para el disfrute, pues el derecho se causa cuando se cumplen los requisitos y en este evento tales requisitos fueron reunidos el 15 de septiembre de 1993 cuando finalizó el vínculo laboral, esto es, antes de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, luego no le asiste razón a la parte demandada en este punto planteado en su recurso.
Otro aspecto objeto del recurso formulado por la accionada tiene que ver con que a su entender, la pensión restringida de jubilación aquí reconocida debe ser negada, dado que el tiempo laborado tenido en cuenta para ello es el mismo tenido en cuenta para la pensión futura de jubilación convencional que fue objeto de acuerdo conciliatorio con el actor según acta 395 de septiembre 15 de 1993.
Sea lo primero advertir que precisamente de acuerdo con el acta de conciliación en comento, es claro que el demandante no recibió de parte de Electrolima reconocimiento alguno de la pensión futura de jubilación convencional, y no podía ocurrir tal reconocimiento porque para la firma de dicho acuerdo convencional, el actor no contaba con 45 años de edad, requisito allí establecido para acceder a dicho derecho, condicionado a que tal edad se debía cumplir estando al servicio de Electrolima, y precisamente la finalidad del mentado acuerdo convencional fue lograr el retiro del servicio voluntario de sus trabajadores, ofreciendo a cambio una suma de dinero.
Entonces, lo primero que queda claro es que no se está computando doble vez el tiempo laborado por el demandante tal como lo propone Electrolima en su recurso, pues solo se tuvo en cuenta para la pensión objeto de este debate ya que el actor nunca alcanzó ni obtuvo el beneficio convencional denominado “pensión futura de jubilación convencional”, reiterándose, que lo que recibió fue una suma de dinero a cambio de no permanecer en la empresa demandada hasta alcanzar la edad de 45 años de edad.
De otro lado, lo que allí se concilió deviene de una fuente extralegal o convencional, en tanto que la aquí estudiada y reconocida deviene de una fuente legal con requisitos diferentes a los establecidos en aquella norma convencional. Ahora, en cuanto al argumento de que Electrolima debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación porque en el tiempo que el actor fungió como su trabajador, cumplió la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensión y Rad. 73001-31-05-004-2025-00137-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pagar los respectivos aportes, lo cual no está en discusión y está debidamente acreditado en el proceso, cabe indicarse que tampoco es un argumento acertado, pues el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en manera alguna condicionó el reconocimiento pensional allí consagrado a que el empleador hubiere cumplido o no con esa obligación de pagar los aportes a pensión, requisito que vino a ser adicionado como condición para la mentada pensión restringida de jubilación con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 133, luego no le asiste razón a la demandada en este punto.
En cuanto al retroactivo causado y no cobijado por la prescripción, se observa debidamente liquidado por el Juzgado de conocimiento, quien tuvo en cuenta para su cálculo el valor pagado por Colpensiones por pensión de vejez, ordenando finalmente como retroactivo solo el valor mayor entre la pensión restringida de jubilación y este último de pensión de vejez.
El siguiente punto a resolver tiene que ver con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional adeudado. Al respecto debe señalarse que sobre los intereses moratorios la Corte Constitucional ha dado una interpretación diferente al mentado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual resulta procedente, en el presente asunto, el reconocimiento de los intereses moratorios.
Lo precedente, teniendo en cuenta la sentencia C-601 de 20001, en virtud de la cual se estudió precisamente la excequibilidad de la norma en comento, indicando el órgano de cierre constitucional que: “... no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de pensiones a que se refiere la Ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la institución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de un cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normatividad vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 60 del Decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil Colombiano, diferentes al artículo 17617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha, su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993...” (Subrayado fuera de texto) 1 MP.
Dr. Fabio Morón Díaz Rad. 73001-31-05-004-2025-00137-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Interpretación que ha venido siendo reiterada por dicha Corporación, al sostener que “No queda duda que el derecho al pago por mora de los referidos intereses, se tienen sin importar el tiempo en el que se causó, siempre y cuando la pensión sea de rango legal, sin afectar bajo qué norma se le reconoció la condición de pensionado; lo que hay que tener en cuenta para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el citado artículo, es que se esté, frente al incumplimiento de la obligación por parte de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad y tiempo de servicio, requisitos indispensables de la pensión legal...”2 Acogiendo la interpretación dada por la Honorable Corte Constitucional, ha de inferirse que al tener origen legal la pensión reconocida a favor del demandante, le asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se reconoció su derecho pensional, pues lo relevante, como se ha visto, es que sea de origen legal como lo es en el sub judice al tratarse de una pensión otorgada conforme a lo dispuesto por la Ley 171 de 1961.
La anterior interpretación, proviene de una sentencia de constitucionalidad que tiene efectos erga omnes, esto es, son oponibles sus efectos a todas las personas conforme a lo normado en el artículo 243 de la Constitución Nacional, ello aunado a lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual establece que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrá el valor de cosa juzgada Constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares” No sobra resaltar que el carácter obligatorio de estas sentencias no se limita a la parte resolutiva, pues también se extiende a las consideraciones que explican el sentido de la decisión, razón por la cual, la misma Jurisprudencia Constitucional ha considerado la posibilidad de la configuración de una causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales los jueces desconocen el precedente contenido en la ratio decidendi de las decisiones de la Corte. 3 Así las cosas, se habrá de confirmar la condena ordenada por el A quo respecto de los aludidos intereses moratorios.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la prescripción propuesta como medio exceptivo por la accionada, se tiene que el demandante presentó reclamación administrativa sobre el derecho pensional, el 31 de julio de 2025 (archivo 01, fl. 22), interrumpiendo con ello la referida prescripción, por lo que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de julio de 2022 están prescritas, tal como lo declaró la A quo. 2 Sentencia T-647 de 2011.
MP Nilsón Pinilla Pinilla. 3 Pueden verse en dicho sentido las sentencias SU-1184 de 2001 y T-949 de 2003. Rad. 73001-31-05-004-2025-00137-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Es de anotar que no le asiste razón a la parte demandada en el argumento presentado frente a este medio exceptivo, donde indica que, la reclamación administrativa suspende la prescripción, más no la interrumpe, pues el intelecto correcto y que le ha impreso la jurisprudencia laboral, es que tal reclamación administrativa tiene inicialmente el efecto de la interrupción sin duda alguna, y durante el tiempo que la entidad demandada tarde en resolver tal reclamación administrativa, los efectos de la prescripción se mantendrán suspendidos, es decir, que se generan las dos consecuencias y no como lo plantea la recurrente.
Queda de esta manera resuelto el recurso de apelación formulado por la demandada. Como el recurso propuesto por la demandada no prosperó, será condenado en costas en esta instancia, se fijará como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Segunda Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por ARMANDO CARDOZO BOCANEGRA contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA SA ESP EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO. – Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACION EN ESTA INSTANCIA DEVUELVASE EL EXPEDIENTE. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado (Salva voto parcial) Rad. 73001-31-05-004-2025-00137-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4f16257b44d8aa3dbf0778454401cb587f39f6f220f71b29862c83196acb495 Documento generado en 12/02/2026 01:19:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica