República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103009-2016-00176-06 (Exp. 5747) Demandante: Luis Fernando Campos Lobo y otros Demandado: Corporación Club El Nogal y otro Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido y aprobado en varias Sala(s) de julio a sept., última 9 de sept. de 2024 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese el recurso de apelación formulado por el codemandado Corporación Club El Nogal contra la sentencia de 21 de marzo de 2023, aclarada y adicionada mediante providencias del 13 de abril y 30 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, en este proceso verbal de Luis Fernando Campos Lobo, María de Lourdes Yannelli Alquicira, M.C.V. (menor de edad), G.C.V. (menor de edad) y L.F.C.R. (menor de edad) contra la Corporación Club El Nogal y Allianz Seguros S.A.
ANTECEDENTES 1. Pidió la parte demandante declarar al club demandado responsable a título extracontractual, por los perjuicios derivados de los hechos de 27 de agosto de 2014, en la habitación N° 23 del hotel Club El Nogal, en que falleció Luis Fernando Campos Yanelli, de procedencia mexicana, y, en consecuencia, se le condene a pagar: (i) por lucro cesante, a cada uno de los demandantes a suma de $88.450.350;
(ii) por lucro cesante futuro: $341.290.959 para M.C.V. (hija del causante); $443.644.354 a G.C.V. (hijo del causante); $427.510.793 a L.F.C.R (hijo del causante); $393.833.968 a María de Lourdes Yannelli Alquicira (madre del República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil causante) y $164.964.634 a Luis Fernando Campos Lobo (padre del causante);
(iii) 100 s.m.m.l.v. para cada demandante a título de daño moral e igual cantidad por daño a la vida de relación; (iv) el equivalente a 100 s.m.m.l.v. para cada uno de los menores con ocasión del pago de la acción hereditaria; (v) en caso de que el Club El Nogal no pague, lo haga Allianz Seguros S.A., por el contrato de seguro celebrado entre estos y que amparó el riesgo generado (folios 1 a 61 del pdf 01, cuad. 04). 2.
Según la demanda reformada, los demandantes plantearon como hechos, en resumen, que el 25 de agosto de 2014, Luis Fernando Campos Yanelli (q.e.p.d.) y Felipe Sánchez Triviño viajaron de ciudad de México a Bogotá, ocasión en que personal de club demandado los recogió en el aeropuerto y los llevaron al hotel, el causante se hospedó en la habitación 23 y su compañero en la 22.
Debido a compromisos de ellos, el personal del recinto los intentó contactar por la noche, pero al no obtener respuesta, decidieron ingresar a los cuartos, allí encontraron a Felipe Sánchez en un sueño profundo, a Luis Fernando Campos Yannelli cubierto de vómito y con una laceración en la cabeza, fue trasladado a la Clínica del Country y luego de varias indicaciones médicas por una posible intoxicación alimenticia, no toxicológica de gases, se le concedió la salida.
Una vez el señor Campos Yanelli regresó al hotel y cumplió su agenda laboral, el 27 de agosto siguiente, después de tras varios intentos de comunicarse con él, se abrió nuevamente la puerta y se encontró su cuerpo sin vida. En la inspección del cadáver, las autoridades dejaron registros fotográficos de los elementos personales del fallecido y su inventario.
El 28 de septiembre de 2014, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó en la necropsia que la “causa de muerte no es clara”, por lo que se requirió a la Clínica citada para un análisis de la historia clínica; el 1° de diciembre de 2014, socios y exmiembros de la junta del club, aseguraron que el 27 de agosto se presentó fuga de gas en la caldera, sin que a la fecha se conozca la suerte del caso, lo que corroboró TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Carlos Darío Barrera, abogado de El Nogal, en entrevista que dio a La FM.
El 18 de diciembre de 2014, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante ampliación de la necropsia concluyó que la causa de muerte de Luis Fernando Campos Yannelli se debió a “intoxicación por monóxido de carbono”. La noticia se hizo masiva y en varios de los principales diarios del país se revelaron detalles similares que padecieron otros residentes temporales.
Adujeron que para el momento del deceso, el causante tenía 42 años, se desempeñaba como director de Tecnología del Grupo Ali de México S.C. y Servicios Integrales Tulum S.A. de C.C., y que era el responsable del sustento y manutención de sus padres e hijos, cuya afectación sentimental y económica fue grave. Y pesar de intentarse conciliación prejudicial, no se llegó a ningún arreglo.
Informaron que Sonia Patricia Campos de Vidaña, inició por similares hechos, una demanda verbal de menor cuantía contra el demandado, que correspondió al Juzgado 03 Civil Municipal de Bogotá, 1100140030032017-01594-00, en el que se recaudaron varias pruebas testimoniales e interrogatorios de parte, que deben tenerse en cuenta porque al momento de la demanda inicial, no tenían conocimiento de estas.
En relación con la acción hereditaria, en el acápite del marco normativo, refirieron que los daños causados a los aquí demandantes eran diferentes a los padecimientos que se le debió ocasionar al causante, ante la preocupación generada por su salud y la zozobra por no saber que le ocurría (folios 1 a 61 del pdf 01, cuad. 04). 3. La Corporación Club El Nogal se opuso a las pretensiones y formuló los medios exceptivos que llamó: ausencia de fundamentos de la responsabilidad civil extracontractual, inexistencia y estimación inadecuada de perjuicios materiales o patrimoniales, inexistencia de perjuicios derivados de la acción hereditaria, inexistencia de omisiones TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil imputables al club (folios 415 a 551 del pdf 01, cuad. 02 y folios 133 a 145 del pdf 01, cuad. 04).
Llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. Allianz Seguros S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía en un solo escrito; propuso como medios exceptivos los que denominó: imposibilidad de atribución del daño antijurídico al Nogal, inexistencia y sobrestimación de los perjuicios, cobertura del seguro limitado al clausulado, la póliza no cubre perjuicios extrapatrimoniales ni el daño hereditario, imposibilidad de costas por virtud del llamado en garantía, responsabilidad de la aseguradora hasta la suma máxima contratada, cobro de más de lo debido (folios 147 a 178 del pdf 01, cuad. 04). 4.
El juzgado en la sentencia apelada, denegó las excepciones de mérito invocadas, declaró civilmente responsable, a título extracontractual, al club demandado por los perjuicios causados a los demandantes. En consecuencia, la condenó a pagar a cada uno por concepto de lucro cesante pasado $88.450.350,67 y el estimado que por lucro cesante futuro que se refirió en la demanda; por daño moral el equivalente a 50 s.m.m.l.v. de forma individual; por daño a la vida de relación 30 s.m.m.l.v. para cada uno; y por la acción hereditaria invocada, 30 s.m.m.l.v adicionales.
Declaró probada la excepción formulada por la aseguradora consistente en “las coberturas otorgadas por la póliza se encuentran circunscritas a lo estrictamente convenido en su clausulado”. Tras ver la legitimación por activa, aceptó la falta de controversia frente a los documentos allegados para acreditar el parentesco de los menores con el causante.
Resaltó que el servicio prestado se ubica en las actividades peligrosas, pues se acreditó que la causa de muerte fue la intoxicación por monóxido de carbono, lo que se produjo por una filtración en la instalación de la tubería, según declaración de José Vicente Guzmán Laverde, representante legal de metalmecánica, quien aseguró que la revisión y reparación del orificio de la chimenea representaba una serie de actividades complejas que el Club evitaba hacerlas, sin perder de vista TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil el recalentamiento de las paredes de la cocina que de tiempo atrás se advertía. De igual forma, refirió que los declarantes Ricardo Andrés Muñoz Rojas y Fernando González, coincidieron en que la chimenea estaba dañada y era necesaria su reparación, hecho que se trató en una reunión de la junta directiva del club.
Encontró que el nexo de causalidad se generó por la relación entre el desperfecto de la chimenea y la emisión de gases que inhaló el causante, lo que al final produjo su muerte. Enlistó que “el uso, mantenimiento, reparación, modificación, y demás acciones vinculadas con la caldera y las chimeneas, constituyen una verdadera actividad peligrosa en los términos ya explicados” (folio 9 del pdf 49).
En cuanto a las excepciones del club, dijo que se limitaron a la ausencia de un análisis científico que diera certeza de la causa de muerte, porque en el resultado de necropsia no se describieron signos de una intoxicación por gases, como tampoco se conoce si se satisfizo la cadena de custodia de los resultados. Pero los informes coinciden en que el nivel de saturación de 60% de carboxihemoglobina estaba en la sangre, a lo que le atribuyó la eficiente causa de deceso del señor Campos, producto del gas filtrado por el deficiente mantenimiento que se le hizo a los ductos de la chimenea.
Destacó la imposibilidad del perito del demandante para realizar su dictamen, debido al vínculo laboral que tenía con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y reiteró para la estructura del nexo causal, la prueba trasladada obtenida del Juzgado 03 Civil Municipal de Bogotá, en la que evidenció el descuido en la reparación de los ductos que derivó en la fuga de gas presentada, sin acreditarse el debido mantenimiento entre julio y diciembre de 2014, de las calderas en que se originó la emisión de gases.
Anotó que aun con material indiciario, puede verse la responsabilidad del hotel, por cuanto el fallecido tenía buena salud, no poseía patologías que TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil amenazaran su vida, ni el consumo de sustancias u otras situaciones que alteraran su organismo, salvo la gastritis crónica que estaba tratando.
Así, como el Club demandado era el guardián de la actividad peligrosa y se presume su culpa, debía acreditar diligencia en torno al mantenimiento y reparación de los ductos. Con sustento en varios testimonios, consideró probada la dependencia económica de los padres y de los menores hijos del fallecido, así como la afectación emocional que produjo su pérdida.
Con ocasión de la aclaración pedida por los demandantes, los numerales 4°, 5° y 6° de la resolutiva se modificaron en el entendido que “los perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral, ( ) la vida de relación de la acción hereditaria transmitida por el causante”, son otorgadas a modo individual en las sumas indicadas en la parte resolutiva, y que los salarios mínimos a tener en cuenta correspondían al año en que se realizará el pago.
De igual forma, se adicionó que esas mismas condenas procedían respecto a L.F.C.R., a quien no se incluyó en la sentencia de 21 de marzo de 2023. A continuación, la parte demandante solicitó adición de la providencia que aclaró y adicionó la sentencia, a la cual se accedió, para que las sumas de dinero reconocidas como condena en perjuicios patrimoniales – numeral 3°- sean indexadas al momento de efectuarse el pago.
EL RECURSO DE APELACIÓN En la sustentación de su inconformidad (pdf 09 del cuad. Tribunal), adujo el club demandado, en resumen: (i) Correspondía a los demandantes acreditar que el vínculo con el causante era el informado en la demanda, para lo cual debía demostrar que no solo existía una ley mexicana precisa para acreditar el parentesco de los demandantes con el causante, sino que en cumplimiento de esas formalidades, el estado civil debía ser probado en el asunto.
Y no era TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil posible la tacha de falsedad de los documentos, porque se ataca su formalidad, no su autenticidad. Si bien se arrimó un “certificado de leyes mexicanas” de 11 de junio de 2021, es insuficiente, pues no se extiende a las actas relativas de nacimiento, el reconocimiento de hijos, adopción u otros, como el matrimonio o la unión marital de hecho.
Situación que es de vital importancia porque G.C.R. no es hijo biológico de Luis Fernando Campos Yannelli, según informó la testigo Elizabeth Sainz Juárez, tampoco que María del Pilar Vega Díaz y el fallecido, hubiesen tenido el vínculo matrimonial pertinente. Así, la legitimización por activa no está probada (folios 09 a 12 del pdf 09, cuad.
Tribunal). (ii) La responsabilidad analizada en la sentencia, se enmarcó dentro de las actividades peligrosas, sin que esto sea así, dado que presta servicios a los socios e invitados de estos, entre ellos el de alojamiento. Y no están satisfechos los supuestos que estructuran la responsabilidad. (iii) Frente al acto o hecho dañoso y la causa de muerte, no se tuvo en cuenta que la chimenea y los ductos de ventilación de ese sistema, están desde la construcción del edificio, cuyo recorrido empieza a partir del piso cuarto y cruza el restaurante (piso 7), la zona de lavavajillas (piso 8 y 9), y que las habitaciones estuvieron ocupadas durante casi todos los meses de julio y agosto de 2014, sin detectarse en ningún momento fuga de gas o monóxido de carbono, ni reporte de enfermedades o intoxicaciones de huéspedes, socios o de personal.
Los declarantes Edwin Esteban Alfonso Bedoya, Gian Carlo Osorio Rozo, Diana Carolina Barbosa y Yolanda Guzmán Ortiz, expertos en la materia, refirieron que los gases que expulsan las calderas son hacia arriba, sin establecerse que había fugas o fisuras en ellas, por el contrario, la documental muestra que en su funcionamiento se cumplían las normas técnicas y sus mediciones.
La concentración de monóxido de carbono en una cantidad como la encontrada en la sangre del causante, 60%, no fue probado que se derivase de la habitación o que ingresara allí. No se demostró en forma suficiente que la causa de muerte fue intoxicación, pues el dictamen allegado por el demandado daba cuenta de TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil otro resultado.
Las declaraciones testimoniales revelan la inexistencia de fugas o de alteraciones en el aire por monóxido de carbono. (iv) La valoración del dictamen que aportó, se desechó sin sustento, a pesar de la seriedad de las conclusiones; el perito actuó como experto toxicólogo y no como médico del Instituto de Medicina Legal, sin impedimento para su análisis.
Las falencias en las declaraciones de Sandy Jimena Camargo, médica del referido instituto, y el químico farmacéutico Darinson Bejarano, evidencian la insuficiencia probatoria de la parte demandante. En general, el dictamen que aportó, elaborado por Andrés Felipe Velasco Bedoya, diluye las conclusiones a las que arribó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
(v) El juzgado encontró probado el nexo causal entre la muerte del causante y la exposición al monóxido de carbono, sin tener en cuenta que la chimenea está confinada en un buitrón y se dirige hacia el exterior, sobresale unos seis metros y separada de las demás áreas. Especialistas en la materia, como Edwin Esteban Alfonso Bedoya ingeniero ambiental y profesional de Analquim Ltda.-, Diana Barbosa ingeniera mecánica-, Yolanda Guzmán -ingeniera industrial y gerente de servicios de la empresa Calderas Continental-, Gian Carlo Osorio Rozo ingeniero electricista y jefe de mantenimiento del Nogal-, coincidieron en que los gases calientes tienen efecto ascendente y es imposible científicamente que se separen para generar intoxicación por un solo tipo de gas; sin perder de vista que los detectores de humo no advirtieron de la presunta fuga y ninguna persona refirió olores fuertes o similares.
Contrario a las conclusiones del juzgado, en la habitación 23 no hubo residuos de gases de ningún tipo, fugas o similares, y que el funcionamiento de las calderas era óptimo, así como los mantenimientos. (vi) En cuanto al perjuicio patrimonial, se condenó sin prueba acorde con las necesidades. Faltó precisión en los documentos allegados, de los cuales se pueda inferir la relación laboral pregonada en autos, así como el nivel profesional del causante.
Aseguró que el daño, actual o futuro, debe acreditarse por la parte demandante, lo que no se logró. El TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil juramento estimatorio fue objetado, se aportó dictamen mediante el cual se evidenciaron errores en el cálculo de los perjuicios, no tomado en cuenta.
(vii) Sobre el reconocimiento del perjuicio moral, aseguró que no se acreditó el grado de parentesco entre el causante y los hijos. (viii) Pregonó que la sentencia no realizó valoración ni ponderación alguna frente al perjuicio del daño a la vida de relación, además de la incongruencia entre lo pedido y lo reconocido, ni en lo relativo a la acción hereditaria.
(ix) Iteró la ausencia de legitimación en la causa por activa y la improcedencia de la condena por daño a la vida de relación, por cuanto no se reclamó para los padres. (x) Respecto al llamamiento en garantía de Allianz Seguros S.A. y declarar próspera la excepción que esa aseguradora denominó “las coberturas otorgadas por la póliza se encuentran circunscritas a lo estrictamente convenido en su clausulado”, enfatizó en que solo se hizo mención en la parte resolutiva pero no en la considerativa, sin realizar argumentación frente a ese especial tema.
(xi) Frente al auto que aclaró y adicionó la sentencia, alegó la ausencia de justificación para modificarla, pues no puede hacerse por el propio juzgador. Al disponerse que el equivalente en los salarios mínimos a pagar era para el momento de hacerse efectivo el desembolso, vulneró el art. 285 del CGP. De igual manera, para haberse adicionado a Luis Fernando Campos Ruíz como beneficiario de la condena, era necesaria una sentencia complementaria, no un escueto auto.
Razón similar a la anotada al apelar la determinación que aclaró la decisión de 13 de abril de 2023 que a su vez, adicionó y aclaró la sentencia de 21 de marzo de 2023. TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil La aseguradora y la parte demandante descorrieron en tiempo el traslado de la sustentación (pdf 10 y 12 ibidem).
CONSIDERACIONES 1. Ausentes las dificultades procesales que impidan decidir la apelación, limitada la competencia del Tribunal a los puntos objeto de recurso vertical, el debate se centra en dilucidar si fue acertada la sentencia de primera instancia, al acceder a la declaración de responsabilidad extracontractual del demandado, análisis que debe partir del examen de la legitimidad de la parte demandante, en especial de la acreditación del parentesco entre el causante y los actores, al igual que revisar si es plausible afirmar que la actividad desplegada por el club demandado, se enmarca en las que se denominan peligrosas, esto es, si se acreditaron: la responsabilidad endilgada y los perjuicios; y en caso positivo, analizar la inclusión de Allianz Seguros S.A. como responsable de pago.
La respuesta a esos interrogantes es positiva, pero con las precisiones que harán, porque hay legitimación por activa, visto que los documentos extranjeros allegados, se ajustan a la ley; al igual que fue acreditada la responsabilidad del demandado, pues así en abstracto no se considere que su actividad es peligrosa, sí puede serlo en concreto, aunque a la postre ese tema deviene irrelevante, porque hubo culpa en el accidente que generó la muerte de Campos Yanelli.
Hecho que no fue aislado, cual adujo el demandado, por haber pruebas de una contaminación con monóxido de carbono en la habitación 23 y la aledaña, situación que se conjuró con un arreglo del ducto de expulsión de gases, así sea cierto que la fuga y posterior intoxicación no se dio por fuga de gas natural, como en su momento especificó la empresa Avanti, prestadora de ese servicio público, quien reveló en sus informes algunas irregularidades pero sin estado crítico de las instalaciones de las calderas.
Documentos en que el demandado buscó afianzar la tesis de inexistencia de fugas, pese a que la intoxicación no se produjo por gas natural, insístese, sino por su combustión y la generación del otro gas tóxico. TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En cuanto a los perjuicios, si bien en el fallo apelado no se explicó o determinó la forma como se obtuvieron las cifras, una vez analizado el tema acá, se obtuvieron los montos que luego se explican.
Finalmente, es plausible la exoneración de responsabilidad de pago a la aseguradora debido a que aun cuando se ampararon los perjuicios de los terceros causados por el Club, hubo una causal de exclusión que la releva. 2. Para empezar, en aras de despejar la controversia relativa a la legitimación de la parte activa, es pertinente recordar que la legitimación en la causa es un presupuesto sustancial, que mira a la pretensión y no a las condiciones para la integración y desarrollo regular del proceso, ya que como dice Chiovenda, según concepto acogido por la Corte Suprema de Justicia, “la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”.
Por eso, ante la ausencia de legitimación en cualquiera de las partes el juez debe desatar el litigio en el fondo, mediante sentencia desestimatoria de la demanda, que no inhibitoria, punto que se ha explicado porque, si “una de las finalidades de la función jurisdiccional es la de componer definitivamente los conflictos de interés que surgen entre los miembros de la colectividad, a efecto de mantener la armonía social, es deber del juez decidir en el fondo las controversias de que conoce, a menos que le sea imposible hacerlo por existir impedimentos procesales, como ocurre cuando faltan los presupuestos de capacidad para ser parte o demanda en forma.
La falta de legitimación en la causa de una de las partes no impide al juez desatar el litigio en el fondo, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdiccional cuya característica más destacada es la de ser definitiva”1.
El demandado refutó la acción bajo el argumento de no haberse acreditado el parentesco de los actores con el fallecido, por incumplirse el precepto 177 del CGP, referente a que debe desecharse, centralmente, que la parte demandante “le correspondía probar la ley mexicana en orden a acreditar los requisitos y formalidades que regulan el estado civil en el Estado de México, y por ende el parentesco de los demandantes ”.
Empero, en oposición a esa tesis, los documentos que obran en folios 10 a 52 del pdf 01 del cuad. principal, tanto los registros de nacimiento de los menores, como el de matrimonio de los padres, fueron apostillados por la autoridad consular, conforme a la Convención de la Haya de octubre de 1961, “sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, aprobada por la ley 455 de 1998, mediante la cual se abolió el requisito de legalización de documentos.
En ese sentido, satisfechas las exigencias de la apostilla, conforme al inciso final del citado 251 del CGP, los documentos “se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país”, esto es, acorde con la ley mexicana. Por supuesto que tal especie de presunción o entendimiento, sin necesidad de probar la ley extranjera, según el art. 177 ibidem, pues no luce razonable exigir esto último para documentos apostillados, porque sería una carga adicional de tener que probar lo presumido de la legalización por apostilla.
En lo atinente a la controversia por la ausencia de legitimación de Gonzalo Campos Ruíz por carecer de vínculo con el causante, debe destacarse que aquel, Gonzalo Campos Ruíz, no es parte del proceso. 1 G.J. CXXXVIII, 364/65; reiterado, entre otras, en casación civil de 14 de agosto de 1995, exp. 4268, M.P. Nicolás Bechara S., al igual que otras más recientes, como la STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019.
TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Ahora, de tratarse de un error de transcripción del nombre de L.F.C.R. o G.C.V., estos dos cuentan con el soporte documental para acreditar su parentesco con Campos Yanelli, registros de nacimiento que se encuentran visibles en los folios 8 y 39 del pdf 01, del archivo 01, documentos que, cual viene de anotarse, se presumen otorgados conforme a la ley de origen.
Así las cosas, es impróspero el embate del demandado frente a la legitimación de la pate demandante. 3. Acerca de la responsabilidad civil, es pertinente recordar que según el artículo 2341 del Código Civil, quien “ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”, disposición con base en la cual se ha dicho que los elementos de la responsabilidad extracontractual son los siguientes: una conducta culpable, un daño, y una relación de causalidad entre la culpa y el daño. De vieja data dispuso la Corte Suprema de Justicia que la responsabilidad común por los delitos y culpas, se divide en tres partes: “la primera que son los artículo 2341 y 2345, contiene los principios directores de la responsabilidad delictual cuasidelictual del hecho personal; la segunda constituida por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, regula todo lo relativo a la misma responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y la tercera agrupada bajo los artículos 2350, 2351, 2353, 2351, 2355 y 2356, se refiere a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas e inanimadas ( ) [en este último grupo] por el daño que causen las cosas animadas o inanimadas a cargo del dueño o usuario de las mismas, del ejercicio o desarrollo de actividades peligrosas, o de los habitantes del edificio en el caso especial del artículo 2355, la ley establece una presunción de culpabilidad a cargo de tales personas ( ) Esa presunción releva al damnificado de su carga de probar la culpa; le basta con demostrar el hecho u omisión, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil otro”2, sin excusar al interesado de acreditar el monto del perjuicio padecido, para el reconocimiento de la indemnización perseguida.
De cara a ese tema, no pareciera acertado aceptar de modo general, como en primera instancia, que la actividad del demandado es peligrosa, por cuanto la prestación del servicio de hospedaje no constituye una de ese talante, pues solo se considera así, si tiene “aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra (sentencia 23 de octubre de 2001, exp. 6315), su apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño (cas.
Civ. 22 de febrero de 1995 exp. 4345), o la que debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo (cas. civ. Sentencia de 16 de junio de 2008 [sc-052-2008]”3. En ese mismo sentido, enfatizó la Corte Suprema de Justicia que “Per differentiam, la responsabilidad civil por actividad peligrosa nace de ésta, siendo ésta y no la guarda o custodia de las cosas utilizadas en su desarrollo, la que la establece.
Estricto sensu, no es la guarda o custodia de la cosa el factor fundante de esta responsabilidad, sino la actividad peligrosa”. Así las cosas, si bien las calderas, los ductos de ventilación de gases y la chimenea implican riesgo para las personas, no es tal la actividad desarrollada por el Club, en general. En ese sentido, la prestación del servicio de hotel no es una actividad peligrosa, pero las gestiones que se realizan si pueden contener riesgos inherentes al hospedaje, como lo puede ser las fugas en los instrumentos de cocina, daños por el indebido mantenimiento o la falta de este.
Pero sea lo que fuere, así sea por vía de la culpa probada, está acreditada la responsabilidad del club demandado, pues la causa del daño invocado fue por los desperfectos o defectos de funcionamiento de elementos o cosas inanimadas propias del uso en las instalaciones hoteleras, respecto de los cuales dicho ente obró como guardián. 2 3 GJ CLII 2 parte 1976, página 62 Sentencia 2 de diciembre de 2011, exp. 35-2000-00899-01 M.P. William Namén Vargas TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3.1.
Así, la responsabilidad que se endilga al club se deriva del indebido manejo o falta de cuidado, con las cosas que sirven al desarrollo de su objeto social, en especial, lo concerniente a las calderas y la tubería que disipa los gases contaminantes que generan estas últimas, lo que desde ya se anuncia fue la causa del deceso de la persona que se hospedó en la habitación 23.
El demandado negó su responsabilidad bajo el argumento de no haber existido fugas de gas, así como realizado todas las labores preventivas y correctivas de las estructuras que proveen el servicio de gas y los que controlan la producción del monóxido de carbono. No obstante, otras son las conclusiones que arrojan las pruebas documentales y testimoniales que se recibieron en el proceso penal que cursó ante la Fiscalía. Sin duda está que el fallecimiento del señor Luis Fernando Campos Yanelli, fue por intoxicación con monóxido de carbono, conclusión a la que arribó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según comunicación de 18 de diciembre de 2014 (folios 421 a 424 del pdf 01, cuaderno 02, cuad. ppal.).
Si bien el dictamen de Andrés Felipe Velasco, aportado por el demandado, trató de restar credibilidad a esa conclusión, según él por la falta de mediciones macroscópicas y microscópicas del cadáver (numeral 20, folios 372 a 381 ib.), lo cierto es que sus afirmaciones contrarían la realidad. Nótese que en el informe dirigido a la Unidad de Víctimas de Delitos contra la Vida, se precisó que “Del procedimiento macroscópico de necropsia médico legal: se evidencio la presencia de abrasiones y equimosis leves en región fronto-facial derecha y mentón, fosa iliaca derecha, cara posterior del brazo derecho y rodillas; no presentaba lesiones traumáticas que explicaran la muerte.
En el examen interno presentaba congestión visceral generalizada, edema cerebral leve, pulmones con antracosis leve, con signos de edema pulmonar por salida de material espumoso en el corte y congestión visceral. Mucosa gástrica con parches hemorrágicos”, y a continuación, en referencia a los microscópicos, encontraron que “Se evidencio edema pulmonar de distribución en parches, focos de antracosis y marcada congestión TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil vascular; hígado con congestión sinusoidal con cambios reactivos inespecíficos, injuria neuronal hipóxica, riñón con cambios por autolisis, congestión visceral generalizada, miocardio normal con ocasional foco de nucleomegalia, arteria coronaria epicárdica normal, médula ósea normal, tiroides de aspecto usual y próstata normal” (folios 367 y 368 ibidem), signos, algunos de ellos, que coinciden con los revelados por el perito en su dictamen, como la congestión vascular, edemas pulmonares así como cerebrales y hemorragias; ese escenario devela que los análisis echados de menos por el perito, se encuentran integrados en el informe técnico de necropsia y que sí se realizó el examen del cadáver en debida forma.
Ahora, el 60% de carbonohemoxoglobina en la sangre del fallecido surgió de una exposición extensa y grande al monóxido de carbono (CO), que el club descarta se originó en sus instalaciones, empero así no lo explicó Jorge Vicente Guzmán Laverde, representante legal de Mecon – empresa contratada por el Club para la revisión y corrección de las calderas-, al informar que al hacer el análisis de gases “nunca nos quedó dentro de los parámetros exigidos porque tenía CO, dióxido de carbono, fuera de rangos” (folio 446 del pdf 01, cuaderno 09, cuad. ppal.), esto fue, para la fecha en que ocurrió el deceso, y para el día siguiente.
En todo caso, al día siguiente del suceso, se acercó a verificar el avance del análisis, pero ya habían realizado cambios en el ducto sin haberlo sometido a su consideración o informado. 3.2 De igual forma, quedó establecido en el informe de Mecon que “se realizó una calibración de las calderas No. 1 y No. 2 con gas natural el día 28 de agosto de 2014 (TOMA 1).
Previo a la calibración, por disposición nuestra, se solicita que el ducto conectado a la chimenea en la zona donde antes existía un dámper barométrico, sea tapado para realizar la calibración. La calibración en la caldera queda con parámetros normales pero se presenta en las habitaciones exceso de CO, entonces se corrige manualmente el problema esa misma noche”, siendo esas habitaciones las 22 y 23, con una lectura de CO superior a la autorizada, pues el resultado del análisis concluyó que la habitación 23 contaba con un rango de 589/50 por minuto, lo que era 11 veces superior TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil a lo normal -50 partículas por minuto- (folios 417 y 423 del pdf 01, cuaderno 09, cuad. ppal.).
A manera conclusiva, para la fecha del fallecimiento de Luis Fernando Campos Yanelli, la medición de gases tóxicos, arrojaba una exorbitante cantidad que condujo a esa intoxicación, lo que corroboró el administrador del Club en su momento al precisar que “ellos subieron con un aparato a revisar las instalaciones con un aparato que se utiliza para la revisión de gases ( ) ellos dijeron que había algo en el aire” (folio 426 ibidem), aunque él no sintió ningún olor.
Este último aspecto, la presencia o no de olor, no puede interpretarse como la ausencia del CO, por cuanto, según lo consignó en el reporte la empresa Vanti dirigido a la Policía Nacional, “el monóxido de carbono es un gas inodoro, incoloro e insaboro, que es producido por la combustión incompleta de los compuestos carbonados de combustibles de origen fósil como lo son el petróleo y sus derivados, el carbón ya sea de origen natural o artificial y gases como el propano y el gas natural, en artefactos que funcionen con dichos combustibles como; calentadores, estufas, calderas, asadores, carburadores de vehículos etc.” (folio 172 del cuaderno 01, de la carpeta 09 Fiscalía), diferente al gas natural como combustible, el cual no produce la intoxicación aquí presentada.
Si bien la chimenea y el buitrón, según el demandante, están alejados por cerca de 20 metros de la habitación 23, no queda duda que la fisura en el interior de ese ducto y las modificaciones que hicieron a la ventilación de las calderas afectó la salida de los gases de tiro largo, lo que provocó su filtración y las lecturas de CO tan altas en la habitación del fallecido.
No puede pasar desapercibida la preocupación del administrador relatada en la investigación penal, en la que adujo “notamos que queda en el piso 11, tiene una ventana de verificación, donde sube el tubo desde las calderas en el cuarto piso, se nota que sale aire con cierta presión, no debería suceder, entonces optamos por verificar el ducto ( ) bajó por el ducto desde el piso 13 y a la altura del piso 7 encontró una fractura del tubo” (folio 427), y enfatizó en que “en la tarde del día 28 [informó] al presidente de la Junta, no se dialogó nada sobre el caso en concreto de la habitación 23, solo se habló de la ruptura del tubo pero nada más TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil posteriormente informé en una reunión del comité para atender el caso y comenté que habían unas lecturas y alta concentración de gas”; hechos de los cuales se desprende que existía una relación entre la ruptura del buitrón y el CO liberado por esa fisura, lo que desencadenó en que se extendiera ese gas tóxico al interior de la habitación 23.
De ese hecho, también dio fe Luis Santiago Perdomo Maldonado, para ese entonces presidente de la Junta Directiva del Club, quien aseveró que, según le informó Luis Fernando González, gerente de El Nogal, “al parecer estos gases eran del tubo de escape de la caldera, que por este motivo apagaron la caldera y que ya haciendo una revisión del tubo de escape de la caldera el cual va por un buitrón, se pudo constatar que había una fisura en este, que le manifestó el señor gerente que se realizaron todas las reparaciones del caso” (folio 292 del cuad. 01, archivo 09 Fiscalía). 3.3.
De igual forma, quedó documentado que la junta directiva del Club estaba enterada de la medición de gases y la fractura del tubo, al respecto, está consignado en el acta 440 de 5 de diciembre de 2014 (folio 695 del pdf 01, cuad. 03 del exp. ppal.), que la “administración del Club realizó unas mediciones de gases encontrando que estaban más altas de lo normal y procedió a adelantar los protocolos de mantenimiento que tenían programados para diciembre de este año y fue entonces cuando la empresa contratada para dicho mantenimiento encontró un tubo roto a 4 m. debajo de la habitación 23 el cual fue reparado”, situación que inclusive ya estaba referida en los planes de mantenimiento preventivo de las calderas, o por lo menos así lo permite ver el informe de mayo de 2014, de cuyo contenido se extrae que “la curva con gas está descalibrada” y que “en la tapa del motor ventilador se encuentra un tornillo reventado por lo tanto tiene mucho escape de aire y descompensa la mezcla de combustión” (folio 264 del pdf 01, cuaderno 09, cuad. ppal.), irregularidad que se advirtió nuevamente en julio de ese año (folio 263 ídem), al haberse conectado un ducto con extractor a la chimenea, lo que impedía que las curvas fuesen adecuadas y definitivas para la correcta expulsión del CO.
TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Finalmente, las recomendaciones que Mecon Ltda., le hizo a la Corporación Club El Nogal tras el análisis y la calibración de combustión realizada los días 28 y 29 de agosto de 2014 consistieron en “La chimenea de cualquier en cuanto a la salida de gases debe ser de tiro natural por lo tanto se debe retirar el ducto que se conectó en el sitio donde estaba anteriormente el dámper barométrico ( ) pero antes de esto, al tapar el ducto con extractor dámper, se evidenció que la chimenea presenta escape de gases en varias zonas de la misma y que se manifiesta con las mediciones realizadas a las habitaciones.
Por lo tanto, se debe cambiar la chimenea o las secciones con escapes” (folio 481). En esas condiciones, probado el daño, esto es el fallecimiento de Luis Fernando Campos Yanelli, y el nexo de causalidad cual no es otro que el descuido en la guarda de las máquinas que sirven para el desarrollo del objeto social del Club, elementos que fallaron y produjeron un nivel de CO que afectó la humanidad del usuario, sumado a la filtración de ese gas tóxico a la habitación N.° 23. 3.4.
Recapitulando, son varias las conclusiones que además de confirmar la responsabilidad del demandado, desvirtúan los argumentos de la apelación: (i) La legitimación de la parte demandante está acreditada, en razón de que los documentos públicos que demuestran el parentesco se allegaron debidamente apostillados y en cumplimiento del art. 251 del CGP.
(ii) Puede asistir razón al apelante en cuanto a que la responsabilidad civil no es por ejercicio de actividades peligrosas, pero la custodia y guarda de las cosas inanimadas tiene también los efectos de imputación de responsabilidad, según lo probado respecto de la culpa. (iii) Las calderas y la estructura de disipación de los gases, como la chimenea y el buitrón, tuvieron irregularidades entre mayo y agosto de 2014, razón por la cual se requirió de la intervención de Mecon Ltda. Para la fecha del fatal accidente, dentro de los dos días siguientes a ese TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil hecho, se realizó un análisis de gases y de los ductos, y se halló que la habitación 23 presentaba unos niveles de CO superiores a los normales, que la tubería tenía fisuras, lo que permitía que los gases se escaparan, sin dejar de lado que las curvas definitivas de esos ductos, no funcionaban bien, lo que incidió en la acumulación de gases tóxicos.
(iv) El dictamen del perito Andrés Felipe Velasco, cuya credibilidad fue discutida en primera instancia, por elaborarse cuando este estaba vinculado con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, atacó el informe de necropsia por presuntas falencias en la inspección del cadáver, según él por ausencia de revisión de parámetros micro y macroscópicos, pero no observó que en ese escrito técnico sí se examinaron (folios 367 a 368 del pdf 01, cuaderno 02, cuad. ppal.), y que no hubo irregularidad en la cadena de custodia.
En síntesis, las conclusiones de la necropsia no fueron desvirtuadas, esto es, que el deceso de Luis Fernando Campos Yanelly obedeció a una intoxicación de CO. (v) Las lecturas de análisis de gases arrojaron la presencia de niveles mortales de CO, al punto que el tope autorizado era de 50 partículas por minuto, pero en la habitación 23 se encontró una cantidad de 589 por minuto.
Si la chimenea y el buitrón presentaban fisuras en su interior, y las curvas para despejar la combustión no eran adecuadas, puede concluirse que la filtración de esos gases desembocó en el alojamiento de Campos Yanelly, lo que explica la gran exposición a los gases que se evidenció en la necropsia. 4. Dilucidada la responsabilidad civil que atañe al demandado, es necesario pronunciarse frente a la condena solicitada en el escrito inicial y de paso, a la controversia generada por el apelante en ese tema, las cuales se refieren al lucro cesante, el daño moral, daño a la vida de relación y el daño por acción hereditaria.
En estos tópicos, cabe recordar las dificultades probatorias que suelen presentarse en estos temas del derecho de daños y su indemnización, aunque no deben impedir la tasación de perjuicios, por ser misión TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil ineludible del juez, velar por el resguardo de los derechos, incluyendo la reparación de los daños, conforme a hermenéutica y doctrina tallada por la Corte Suprema de Justicia, desde hace varias décadas, en torno a la necesidad de acudir, además de las pruebas sobre la realidad ontológica del daño y la necesidad de reparación, a la equidad, que no al mero arbitrio del juez, porque no se olvide que cada vez es “más profunda la penetración de la equidad en los moldes reputados como los más estrechos y rígidos de nuestras fórmulas jurídicas” (Sala de Negocios Generales, 29 de mayo de 1954).
Tanto más que a la jurisprudencia sobre el tema de los perjuicios, en general, vino a unirse la ley 446 de 1998, que estableció en el artículo 16: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”; regla iterada en el último inciso del artículo 283 del CGP4.
Sin olvidar que la equidad, por lo menos desde la noción aristotélica, es lo justo, como “un enderezamiento de lo justo legal ”, una forma de corregir la omisión del legislador, por lo cual “lo equitativo es justo y aún es mejor que cierta especie de lo justo, no mejor que lo justo en absoluto, sino mejor que el error resultante de los términos absolutos empleados por la ley.
Y esta es la naturaleza de lo equitativo: ser una rectificación de la ley en la parte en que ésta es deficiente por su carácter general”5; justicia del caso concreto que es también principio acogido en el sistema de la equity del derecho anglosajón. Criterio similar expuso la Corte al acoger que la equidad “tiene la doble función de adaptación del principio jurídico normativo general al caso particular, y de creación del mismo en su defecto”6.
“En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 5 Aristóteles, Ética Nicomaquea, Libro V, Cap. X. 6 G.J. CXLVIII, Parte 1 nº. 2378-2389, p. 96. Invocó doctrina expuesta por Luis Padilla C., La Justicia. Escuela Libre de Derecho, México, D.F., 1956. 4 TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Discernimientos que hacen con litigios de este linaje, por las inevitables dificultades probatorias que se invocan para verificar o calcular los daños en forma exacta, no solo porque el juramento estimatorio se objetó por el demandado, también por cuanto no es hacedero acoger o aplicar normas o elementos de juicio extranjeros, sin la debida decantación y distinción, aun cuando, ya se dijo, no puede ser esto un obstáculo insanable o perverso que afecte el estado justo de las cosas, no solo porque atenta contra las bases justas del derecho, sino que la normativa exige tener en cuenta los principios de equidad y reparación integral (art. 283 CGP), para flexibilizar esos “moldes reputados como los más estrechos y rígidos de nuestras fórmulas jurídicas”, acorde con la citada jurisprudencia de la Corte. 5.
Para comenzar con el lucro cesante, vistas las dificultades y discusiones probatorias y legales que suelen presentarse en estos ítems indemnizatorios, que no están al margen de esta especie de litis, de lo cual es fiel trasunto la enorme controversia fáctica y jurídica entre las partes, con base en las aludidas reglas de equidad, el Tribunal estima razonable valorar los documentos los documentos privados allegados por la parte demandante, conforme a las reglas que establecen los artículos 244, 245, 246, 251 y normas concordantes del CGP, en lugar de desconocer su mérito probatorio sin la debida sustentación. Bajo esa óptica, los certificados laborales deben presumirse auténticos, “mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”, acorde con el citado precepto 244.
Por abundar, las firmas de quienes suscribieron esos documentos privados, de las compañías Grupo Alí de México S.C. y Servicios Integrales Tulum S.A de C.V., fueron autenticadas por las autoridades notariales de allá, cuyas firmas, a su vez, fueron apostilladas, de tal manera que para el carácter público de las atestaciones, opera el ya comentado efecto de presumirse otorgados conforme a la ley de origen, de documentos públicos extranjeros, previsto en la Convención de la Haya de octubre de 1961, “sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, aprobada por la ley 455 de 1998.
TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Por cierto que el club demandado no desconoció ese alcance en relación con tales documentos, ya que se limitó a referir que no debían tenerse en cuenta (folios 475 y 515 a 527 del pdf 01, cuad. 02, cuad. ppal.). Es más, en la réplica a la demanda inicial, al contestar el hecho 30 expuso que no lo admitía “de un lado porque las certificaciones allegadas no dan cuenta de ningún linaje o tipo o naturaleza de contrato laboral, ni de sus condiciones, ni del tiempo de vigencia del mismo, ni su duración; no se está probando ninguna vinculación laboral en debida forma de acuerdo con la ley del trabajo vigente en México para esa época (me remito a la respuesta dada al hecho #1º), ni esos documentos establecen expresamente la existencia de una relación de trabajo, antes por el contrario, en uno de ellos se hace alusión a una adhesión a la sociedad civil, ”.
Y en el acápite de “desconocimiento de documentos”, no los impugnó por esa vía, pues los documentos que desconoció fueron otros, lo que puede verse en los folios 652 a 656 del expediente escaneado. Pero además, como ha establecido la Corte Suprema de Justicia, “estando acreditado el daño, ante las deficiencias probatorias para cuantificar un lucro cesante efectivamente causado (pasado) o con un alto grado de posibilidad de producirse (futuro), debe echar mano de los métodos de evaluación que permitan determinarlo, ya sea por analogía o comparación, o por proyección o modelización ”; además de dejar sentado en esa ocasión que no podía presumirse “que el actor devengaba el salario mínimo legal, por cuanto las actividades que desarrollaba y el nivel de vida que tenía y proporcionaba a su familia son indicativos de que percibía unos ingresos superiores ”, en la medida en que se trataba de un abogado que ejercía la profesión y tenía actividades lucrativas7.
Reglas jurisprudenciales que pueden adaptarse a este juicio, porque las circunstancias que rodeaban la situación de la víctima, dejan ver que era una persona con un buen nivel de vida, desde luego que viajó de México a Bogotá, se hospedó en un hotel de categoría muy alta, como es el del 7 Sentencia sustitutiva de 20 de enero de 2009, proceso ord. de William de Jesús Patiño Montes contra Mario Giraldo Aristizábal, Rad.
No.170013103005 1993 00215 01. TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil club demandado, para los asuntos laborales o de trabajo que vino a desarrollar. De esa manera, es razonable y proporcionado tener como premisa fáctica, basada en las certificaciones sobre ingresos del difunto, de las referidas empresas Grupo Alí de México S.C. y Servicios Integrales Tulum S.A de C.V., que para agosto de 2014 percibía 122.000 pesos mexicanos, cuya tasa de cambio para Colombia a la fecha del accidente correspondía a 147,608, es decir, obtenía unos ingresos mensuales aproximados de $18.007.200 -pesos colombianos-, conversión que se hace necesaria en razón a que la condena se proferirá bajo el régimen legal colombiano. En esa misma línea ecuánime y justiciera, debe revisarse que, según informan dichas certificaciones, lo devengado era antes de deducciones, impuestos y comisiones, razón por lo cual es apropiado efectuar descuentos por seguridad social y tributarios, por asimilación con las rentas personales y la pauta universal de que toda renta implica unos gastos de producción o personales fiscales y parafiscales, luego de lo cual se obtienen los ingresos netos.
Y como no hay unos baremos ciertos para esos efectos, debe calcularse que al causante esos gastos le debían representar un cuarenta por cierto (40%). Del mismo modo, del ingreso neto puede apreciarse que la víctima aportaba el 50% de sus ingresos (salario en 2014), para el sostenimiento de sus menores hijos y el de sus padres, toda vez que como expusieron los testigos antes citados, ellos requerían de su ayuda, tasa que es la aceptada en Colombia para las obligaciones alimentarias, pues lo restante es para el gasto de la propia manutención u otras obligaciones.
En esa dirección, de los $18.007.200 que percibía, el 60% lo constituía el neto de los ingresos, operación que arroja como primer resultado la suma de $10.804.320; valor del cual debe tomarse el 50% para asignar las indemnizaciones a favor de sus hijos y sus padres, mientras que el porcentaje restante era para la manutención propia del causante. 8 Peso mexicano en Colombia en 2014 - MXN/COP histórico (dineroeneltiempo.com) TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Así, las cosas ese 50% asciende a $5.402.160, que se actualiza a una fecha más reciente, conforme al artículo 283 del CGP y con la siguiente fórmula: VP = VH x IF / II; en donde: VP: es el valor presente que desea obtenerse.
VH: es el valor histórico para indexar, en este caso la cifra aludida de $6.302.600. IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el del mes agosto de 2024 (143,67). II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es septiembre de 2014 (82,01).
Efectuada la operación, $5.402.160 x 1,75 (143,67 / 82,01), cuyo resultado actual es $9.453.780 mensual, $315.126 diario, con el cual procede liquidar el lucro cesante. Lucro cesante pasado. En ese orden, el valor diario actualizado es de $315.126, desde la época del accidente, 27 de agosto de 2014, hasta una fecha cercana a la Sala de decisión (27 de agosto de 2024), son 3.600 días (10 años), traduce un subtotal de $1.134.453.600, que debe repartirse.
Pero a cada mensualidad debe adicionarse el interés puro o lucrativo del 6% anual, desde que se causó, tasa pura que se liquida con una fórmula financiera, que es VA = LCM x Sn, cuya explicación es así: VA: es el valor actual del total de la suma correspondiente al lucro cesante, más el interés puro del 6% anual (0,5% mensual). LCM: es el lucro cesante mensual por repartir, cuyo valor actualizado se calculó en $9.453.780.
TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Sn: corresponde al valor acumulado de una renta periódica que se paga por el número de meses respectivo -aquí son 120 meses, a una tasa igual al 0,5% mensual. Ahora, para obtener Sn se aplica la siguiente fórmula: Sn = (1+i)n -1 / i;
Sn = (1,005)120 – 1 / 0,005; Sn = 1,819-1 = 0,819 / 0,005 = 163,8 Entonces, VA = $9.453.780 x 163,08; de donde el monto total del lucro cesante pasado, es igual a $1.541.722.442, que debe repartirse entre los cinco demandantes. Lucro cesante futuro. Debe liquidarse por el periodo hasta la fecha en que los menores demandantes probablemente podrían terminar estudios superiores o universitarios, esto a los 25 años, restando el tiempo ya liquidado, por lo cual la persona M.C.V. no tiene acceso a esa condena, debido a que ya cumplió esa edad productiva.
Para L.F.C.R. desde septiembre de 2024 a julio de 2027, son 34 meses, aproximados, que multiplicados por $1.890.756 (lucro mensual por cada uno), da $64.285.704. Pero de esa suma debe restarse el interés puro del 6% anual (0,5% mensual) a cada cuota futura, que es el costo financiero por el pago anticipado del capital, lo que se obtiene con la aplicación de las tablas financieras existentes, con la fórmula financiera VA = LCM x Fa, la cual se explica así: VA: es el valor actual del total del lucro cesante futuro.
LCM: es el lucro cesante mensual actualizado, de $1.890.756. Fa: es el factor aplicable conforme a las tablas financieras por el periodo respectivo, que en este caso es de 36 meses, igual a 31,2656 TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Reemplazando los valores se tiene que VA= $1.890.756 x 31,2656 arroja como resultado $59.115.620.
Al menor G.C.V., de septiembre de 2024 a febrero de 2028, son 42 meses (tres años y medio), que multiplicados por $1.890.756 (lucro cesante mensual individual), arroja como resultado $79.411.752. Cifra de la que debe restarse el interés puro del 6% anual (0,5% mensual) a cada cuota futura, costo financiero por pago anticipado, con la fórmula antes citada y el factor de las tablas financieras es de 37,9019 lo que da $71.663.244.
Para Luis Fernando Campos Lobo y María de Lourdes Yanelli, debe decirse que ambos superaron la expectativa de vida que opera en Colombia9 y, por razonabilidad, es la aplicable, que inclusive es mayor a la de México, según datos que la propia parte demandante reveló. Bajo esas condiciones, es desacertado condenar en ese punto. En compendio, (i) el lucro cesante pasado que en total es de 1.541.722.442, del cual son: $308.344.488 para cada uno de los demandantes;
(ii) el lucro cesante fututo para L.F.C.R. es de $59.115.620 y a G.C.V. le corresponden $71.663.244. Para los demás demandantes ese perjuicio no será reconocido, conforme a lo anotado. Y no se piense que la condena por lucro cesante pasado liquidada, atente contra el principio de congruencia de las pretensiones, en tanto que aquí se realiza la actualización de la condena conforme a lo previsto en el art. 283 del CGP, y en todo caso, solo hasta este momento se está concretando la condena, debido al tiempo transcurrido entre la primera liquidación allegada con la presentación de la demanda y la fecha de esta sentencia, lo que genera que la liquidación de ese perjuicio varíe en el tiempo. 9 DANE - Nacimientos y Defunciones.
TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6. En torno a los daños morales, reitérase que no son mensurables en lo económico, motivo por el que su tasación se hace con base en la regla del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), vale decir, con fundamento en la potestad razonable y equitativa del juzgador en una suma de dinero que cumpla los indicados fines de compensación, por la pena, congoja o sufrimiento que afrontan las víctimas directas o sus allegados, así en últimas el dolor físico o síquico no tenga precio, pues se trata de sentimientos que normalmente se llevan en el componente espiritual o inmaterial de la vida humana.
Dentro de esos conceptos, se considera que las tasaciones fijadas por el a quo son razonables y acordes con la intensidad de los padecimientos morales sufridos por cada uno de los demandantes. En esa materia, debe tomarse en cuenta que, además de presumirse ese dolor síquico cuando se trata del fallecimiento de familiares cercanos, está la declaración testimonial de Elizabeth Sainz, que da cuenta de la relación afectiva constante de los padres del difunto Campos Yanelli y la responsabilidad que el último mantenía con sus hijos, relato que corroboró Ignacio Vidaña Romero, esposo de la hermana del fallecido y Andrés Manjarrez Guerrero, situaciones que debidamente consideradas, permiten tener en cuenta el nivel de afectación moral.
En ese sentido, lo relativo a la condena que por perjuicios morales se declaró en primera instancia, se confirmará, sin que se haga análisis de la legitimación para el reclamo de ese daño, pues como quedó atrás dilucidado, se acreditó en debida forma el parentesco de los demandantes con el fallecido. 7. Para mantener la actualización de la condena, sobre el valor total de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales, se reconocerá hacia el futuro, la corrección monetaria que conjura la pérdida del poder adquisitivo del dinero, y los intereses civiles del 6% anual a partir de 1° de agosto de abril de 2021, hasta el día del pago.
TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Estos reconocimientos son factibles porque, como ha dicho la Corte, los intereses civiles, que normalmente debe producir toda suma de dinero, no son incompatibles con la corrección monetaria, ya que “ la compatibilidad originada de la corrección monetaria y de los intereses, depende fundamentalmente, de la naturaleza y tipología de éstos, puesto que si ellos son civiles, nada impide que, in casu, se ordene el reajuste monetario de la suma debida ”.
Es distinto cuando el interés a reconocer ya comprende ese reajuste (indexación indirecta), porque en tal caso no resulta viable la corrección monetaria10. 8. Respecto del daño a la vida de relación, la controversia de la apelante giró en cuanto a la inadmisibilidad de su reconocimiento, habida cuenta que, consideró, solo es posible declararlos en favor de la víctima directa.
Empero, aunque tal calificación del apelante tiene soporte serio en el carácter fisiológico que casi siempre acompaña este daño, que conlleva imposibilidad o restricciones para relacionarse con ciertas actividades lúdicas o sociales del mundo que rodea a las personas, no siempre es exacta, pues la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en que además de la víctima directa, puede ser padecido por la de rebote o indirecta11.
Justamente, ha reiterado la Corte que tal daño “puede ser padecido por la víctima directa o por otras personas cercanas, tales como el cónyuge, los parientes o amigos, y hace referencia no sólo a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, sino que también puede predicarse de actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, requieren de un esfuerzo excesivo, o suponen determinadas incomodidades o dificultades”12. 10 Sentencia de Casación Civil de 19 de noviembre de 2001, citada en la Sentencia 52 de 25 de abril de 2003, y Casación Civil de 21 de septiembre de 2005, exp. 1999-28053-01. 11 SC 035- 2008, de 13 de mayo de 2008, rad. 11001-3103-006- 1997-09327-01, refrendado en otras providencias, como SC16690-2016 de 17 de noviembre de 2016, rad. n.° 11001-3103-008-2000-00196-01. 12 Así lo dijo desde la sentencia de 13 de mayo de 2008, Ref. 11001-3103-006-1997-0932701.
TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Aun cuando en este litigio no se acreditó que ese desmedro hubiese sido padecido por los demandantes, pues faltó prueba en cuanto a qué rol de los demandantes en su vida física personal y sus relaciones, hubiesen variado a tal punto, que deban indemnizarse.
Recuérdese que “el reseñado perjuicio, se aprecia a partir de los comportamientos o manifestaciones de la víctima o los afectados, que permitan inferir o evidenciar la pérdida o disminución del interés por participar en actividades de las que antes realizaban como parte del disfrute o goce de la vida en el ámbito individual, familiar o social, con fines recreativos, deportivos, artísticos, culturales, de relaciones sociales, o aun de hábitos o rutinas de esparcimiento para el aprovechamiento del tiempo libre”13.
Pero tales formas relacionales, insístese, quedaron sin prueba aquí, puesto que lo único relativo a los demandantes, padres e hijos menores, era su dependencia económica y la compañía que ocasionalmente les hacía. Puede verse que acaso tal forma de daño a la vida de relación, se adujo únicamente de Sonia Patricia, hermana del causante, según lo relató Elena María Fors Ferro en la prueba trasladada del expediente 03-201701594-00.
De modo que en el ámbito extrapatrimonial sólo quedaron acreditados los supuestos de perjuicios morales, cual se anotó, patrimoniales y afectivos, pero no de los ámbitos de la vida de relación entre ellos y el causante con el mundo externo. De ahí que se revocará el reconocimiento de indemnización del daño a la vida de relación que decretó el a quo. 9.
En relación con la acción hereditaria, los cuales se pretenden por la vía contractual (folio 36 del pdf 01, de la carpeta 04), no pueden acogerse los argumentos del recurso, en cuanto a la denegación, debido a los daños morales generados para el causante, por la asistencia médica, la congoja 13 Sentencia de 20 de enero de 2009, exp. 000125.
TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 30 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de su enfermedad padecida en los momentos que resultó recluido en el hospital, la insuficiencia gástrica generada por el vómito y la inhalación del CO, resultan ser suficientes para avalar ese perjuicio, de tal manera que si bien hubo ausencia de motivación en el fallo del a quo, eso no impide su tasación en debida forma.
Debe tenerse presente que esos perjuicios fueron los causados a la víctima directa, pero por la acción hereditaria su quantum se transfirió a los herederos para ser divididos de forma proporcional y por una responsabilidad distinta a la aquiliana. De sobra está el análisis frente a la existencia del vínculo que ató al causante y el Club, pues no se discutió sobre el servicio de hospedaje y por el contrario, se afirmó la prestación y esa asistencia. Sin embargo, el recurso debe prosperar en lo relativo a la condena de primera instancia por este concepto de la acción hereditaria, de 30 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por al ser muy alta, porque multiplicados por cinco, arroja el monto total de 150 salarios mínimos, tanto más porque sin valoración alguna incluyó como beneficiarios de la condena a los padres del difunto, quienes conforme al derecho colombiano aquí aplicado, no tienen vocación hereditaria cuando hay hijos, por cuanto estos pertenecen al primer orden hereditario o sucesoral y excluyen a todos los demás (art. 1045 y concordantes del Código Civil, modif. por la ley 29 de 1982).
Efectuadas esas precisiones, si bien la víctima tuvo las referidas situaciones de dificultad en su salud, a tal punto que lo llevaron a ese fatal desenlace, de todas maneras tampoco hay cómo estimar que el sufrimiento fue exagerado o extremo, en el poco tiempo de los hechos arriba descritos. De ahí que deba disminuirse la condena, porque si se trató de un daño extrapatrimonial que el fallecido padeció en vida, a título individual, no debe sobrepasar los topes fijados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en línea de principio, están por debajo de los 100 salarios mínimos.
Por manera que de acuerdo con las circunstancias TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 31 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil anotadas, al no haber factores de persuasión para determinar un sufrimiento excesivo del causante, de acuerdo con las reglas del prudente arbitrio judicial que ha desarrollado esa alta corporación, se considera razonable fijar por este concepto el monto total de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que debe repartirse entre los hijos, en armonía con lo apuntado. 10.
Como última arremetida frente a la sentencia de primer grado, acusó el apelante, que fue modificada al aclararse y adicionarse, en contravención del art. 285 de CGP, empero tal afirmación es inadmisible, por cuanto en realidad el juzgador omitió incluir a L.F.C.R., en la declaración favorable de responsabilidad y la consecuente condena, así como la indexación de los valores que se pretendieron inicialmente en la demanda.
En ese sentido, no puede acusarse de haberse modificado la sentencia, cuando el propio demandado reveló ataques contra los montos deprecados y los integrantes de la parte demandante. 11. En lo relativo a la aseguradora, codemandada en el asunto, es cierto que en ningún argumento se empleó para desvincularla de la acción, empero aun con tal reproche, en nada puede variarse esa determinación. En efecto, como defensa de la declaración de responsabilidad y de condena, Allianz Seguros usó como medio exceptivo el que denominó las coberturas de la póliza se encuentran circunscritas a las estrictamente contenidas en el contrato”, y al hacerse la revisión de ese parámetro de defensa, se evidenció que en el clausulado se encuentra como exclusión la contaminación paulatina y los derivados de gases y vapores (folios 12 y 13 del pdf 01, archivo 03, del cuad. ppal.).
En esta litis, no solo quedó demostrado que existió una fuga de CO en las instalaciones del club, sino que la misma obedeció a una fisura en los ductos de escape que ocasionó el fallecimiento de uno de los huéspedes. Esa irregularidad no se generó por un hecho aislado, imprevisto, volátil o por causas externas al demandado, por el contrario, según se probó aquí y TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 32 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil fue explicado en renglones precedentes, la presencia del gas tóxico fue paulatino y constante, pues fueron varios los reportes que daban cuenta de la inadecuada instalación de un extractor y la ineficacia de la curva definitiva para la expulsión del gas.
Así se dejó constancia en el informe técnico que Mecon expidió (folios 417 y 423 del pdf 01, cuaderno 09, cuad. Ppal.), y los planes de mantenimiento de gases visibles en los folios 70, 71, 72, 75, 80 (pdf 01, archivo 02 del cuad. ppal.): De esos elementos se evidencia que el análisis no se hizo de forma constante o de poderse realizar, no se materializó por la presencia de un ducto en el cual su extractor no permitía tener curvas adecuadas y definitivas o en se defecto descalibrada.
Situación que no se generó ipso facto el 27 de agosto, sino en una serie de situaciones continuadas y periódicas que no fueron debidamente atendidas. Inclusive, la corrección de las curvas de combustión tuvo alerta desde enero de 2014, pero nada se hizo, por el contrario, se siguió aplazando el arreglo para los meses de febrero, marzo, abril y mayo, aun cuando por propia recomendación de la dirección de mantenimiento del Club, ese análisis debía hacerse semanalmente (folio 100 ib.).
Dicho análisis permite que salga adelante la excepción propuesta por la aseguradora, de examinar que la fuga de gases no fue un evento aislado, pues obedeció a un conducta de constante negligencia de la asegurada, en cuanto a realizar las adecuaciones que la dependencia de mantenimiento de atrás le había informado, lo que produjo una acumulación de gases excesiva que al final, y por la instalación de un ducto con extractor que impedía la curva de combustión, generó el incremento del riesgo y la posibilidad de daño. 12.
En resumen, se modificará la sentencia de primera instancia, aunque se mantiene de declaración de responsabilidad civil, pero se varía en respecto a los montos de los perjuicios reclamados y decretados en primera instancia, al igual que se ratifica la prosperidad de la excepción propuesta por la aseguradora, con las razones aquí esbozadas.
No hay TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 33 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial de la apelación, en lo referente a los montos de la condena. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, modifica la sentencia de fecha y procedencia anotadas, la cual se transcribe para un mayor entendimiento y claridad de lo decidido.
“Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Corporación Club El Nogal. Segundo: Declarar civil y extracontractualmente responsable a la Corporación Club El Nogal, por los perjuicios causados a Luis Fernando Campos Lobo, María de Lourdes Yannelli Alquicira, M.C.V. (menor de edad), G.C.V. (menor de edad) y L.F.C.R (menor de edad) con ocasión del fallecimiento de Luis Fernando Campos Yanelli.
Tercero: Condenar a la Corporación Club El Nogal al pago de $308.344.488 para cada uno de los demandantes por concepto de lucro cesante pasado. Cuarto: Condenar a la Corporación Club El Nogal al pago del lucro cesante futuro por las siguientes cuantías: L.F.C.R (menor de edad) - $59.115.620. Para G.C.V. (menor de edad) - $71.663.244. Quinto: Negar la condena en perjuicios en la modalidad de lucro cesante futuro a Luis Fernando Campos Lobo, María de Lourdes Yannelli Alquicira y M.C.V. TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 34 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Sexto: Condenar a la Corporación Club El Nogal a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicio extrapatrimonial en su modalidad de daño moral, el equivalente a 50 salario mínimos legales mensuales para el año 2024.
Séptimo: Denegar la pretensión relativa a daño en la vida de relación. Octavo: Condenar a la Corporación Club El Nogal a pagar el equivalente a 45 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2024, con ocasión de la acción hereditaria transmitida únicamente a los demandantes M.C.V., G.C.V. y L.F.C.R, que se repartirán en forma proporcional entre ellos: 15 s.m.m.l.v. para cada uno. Noveno: Declarar probada la excepción formulada por Allianz Seguros S.A. nominada a “las coberturas otorgadas por la póliza se encuentran circunscritas a lo estrictamente convenido en el clausulado”, y consecuencia, absolverla de todas las pretensiones.
Décimo: Condenar en costas de primera instancia a la Corporación Club El Nogal a favor de la parte demandante, se incluyen como agencias en derecho por $12.000.000”. Sin costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA TSB - Sala Civil - Rad. 09-2016-00176-06 35 Firmado Por: Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06839a8d30bc3e6cfae752062b790f60787da1b62bcf3831f95fb42f904ba073 Documento generado en 12/11/2024 08:04:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica