Rad. 73001-31-05-004-2023-00153-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE SIETE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 042 DE NOVIEMBRE 7 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Amparo Angarita Rodríguez Porvenir S.A. 73001-31-05-004-2023-00153-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante refirió que quedó acreditado, aceptado y declarado en primera instancia que el causante era hijo de la actora, éste falleció el 4 de septiembre de 2022 y al momento de su deceso estaba afiliado a la seguridad social en pensión a través de la AFP demandada y contaba con 193 semanas, de las cuales 104.85 se ubican en los tres últimos años anteriores a su deceso, por lo que dejó causada la pensión de sobrevivencia; que el causante no contaba con cónyuge, compañero o compañera permanente ni hijos quedando la demandante legitimada para reclamar el referido derecho pensional; que la A quo negó tal derecho por no haber encontrado probada la dependencia económica de la demandante respecto de su fallecido hijo, permitiéndose realizar un recuento de las razones aducidas por la falladora para arribar a tal conclusión; que contrario a lo concluido en primera instancia, las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de dicha dependencia económica y refirió como tales la investigación administrativa adelantada y allegada por Porvenir S.A., en especial las entrevistas allí realizadas a la misma demandante, a Nancy Angarita Rodríguez, tía del causante, Paola Montealegre Angarita, prima de éste, Alexander Sarmiento Machado y Antonio José Acosta Albarello, amigos del afiliado fallecido; enseguida Rad. 73001-31-05-004-2023-00153-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía hizo un recuento de los testimonios recaudados en este proceso correspondiente a Ramiro Alfonso González, Fabio Alberto Patiño Carrillo y Martha Adiela Nagle, al igual que lo expresado por la actor en interrogatorio que de oficio le fue practicado, indicando frente a este último que erró la Juez al señalar que en él la actora confesó que devengaba o percibía $400.000.00 por ganancias del establecimiento de comercio Miscelánea Tropicanita creyendo la falladora que se trataba de un negocio de gran envergadura, pero desconociendo lo narrado al respecto no solo por la accionante, sino también por los deponentes Ramiro Alfonso González, Fabio Patiño y Martha Adiela Nagles Mape, quienes refirieron que se trataba de una caseta de tres por un metro donde funcionaba una fotocopiadora y se vendía minutos y dulces al detal, y con su producto pagaba arrendamiento, agregando que dada la virtualidad, las ventas se redujeron pues ya no se acudía a las fotocopias ni uso de minutos en venta; que dicho fallo le otorgó valor probatorio a las pruebas, diferente a lo que realmente acreditaba, pues tanto Nancy Angarita Rodríguez (tía del causante) como Paola Montealegre Angarita (prima del causante), Alexander Sarmiento Machado y Antonio José Acosta Albarello, estos últimos amigos del causante, refirieron que era este último quien sufragaba los gastos del hogar de la actora; está la versión de Didier Anderson González, coordinador logístico de Asotrauma, donde se informó que el causante devengaba entre $2.800.000.00 o $3.000.000.00 mensuales por concepto de honorarios de su contrato de prestación de servicios; sin embargo, la A quo tiene por cierto la información recaudada en la misma investigación y allegada al proceso respecto de la actora, en desfavor de ésta; enseguida hizo el mismo análisis frente a las declaraciones extraproceso y una vez más a la recaudada en el proceso, reiterando que con ella se acredita que la demandante si recibió ayuda económica de su fallecido hijo, la cual era necesaria para su sustento; aludió a pronunciamientos judiciales sobre el tema de la dependencia económica, a saber: sentencia SL433 de 2020, SL3721 del mismo año, SL1218 de 2021, SL1947 de 2022, al igual que pronunciamiento de esta Corporación dentro del proceso promovido por María Rosalba Garnica Rincón contra Porvenir y otra, bajo el radicado 73001-31-05-005-2022-00170-02 donde se reconoció pensión de sobreviviente a la allí demandante en calidad de progenitora del causante; citó y trascribió apartes de una sentencia más, como fue la SL377 de enero 31 de 2024 para finalmente solicitar que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Porvenir S.A. por el contrario, solicita confirmar la decisión de primer grado señalando que es claro que se apoyó en las declaraciones e interrogatorio de parte recaudados, comprobándose que la demandante no dependía económicamente del causante; que la actora soportaba su subsistencia en la persona de su esposo, pensionado, pero además en ingresos propios provenientes de un establecimiento de comercio de su propiedad, sumado a que estaba afiliada en salud como beneficiaria de su esposo; refirió y trascribió el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para referir a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, Rad. 73001-31-05-004-2023-00153-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía refiriendo que una vez verificada la historia laboral del causante, se concluye que dejó causada la pensión de sobrevivientes al contar con más de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso; que sin embargo, la oposición al reconocimiento de tal pensión obedece a la no demostración de la calidad de beneficiaria de la progenitora del causante, quien no dependía económicamente de éste; que sobre esto último se adelantó investigación administrativa que arribó a tal conclusión, y trascribió los apartes pertinentes de dicha investigación, advirtiendo que no se desconoce en manera alguna la calidad de madre de la actora respecto del causante; refirió a todas las entrevistas recaudadas dentro de la mentada investigación administrativa, así como la información recaudada por otros medios que llevaron a la conclusión ya mencionada; enseguida citó y trascribió las normas en materia de pensión de sobreviviente vigente al momento del deceso del afiliado, en especial la relacionada con el tema de beneficiarios, reiterando que la actora no demostró la dependencia económica allí exigida para acceder al derecho pensional reclamado; citó y trascribió apartes de pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- subsección A, así como sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral del 28 de abril de 2009 dentro del radicado 36691 y una más pero de la Corte Constitucional bajo el número C-111 de 2006, otra como la dictada dentro del radicado 32813 de mayo 14 de 2018 de la CSJ Sala de Casación Laboral, del Tribunal Administrativo de Antioquia, proceso radicado 2013-00656 del 29 de agosto de 2014, para finalmente con base en ellas y en lo antes discurrido en sus alegaciones, solicitar que se mantenga la decisión de primer grado.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado respecto de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima. PRETENSIONES Se condene al demandado a: Reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a su favor a partir del 4 de septiembre de 2022, en calidad de progenitora del causante Miguel Ángel González Angarita. Al pago del retroactivo pensional Intereses moratorios Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita Rad. 73001-31-05-004-2023-00153-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FUNDAMENTOS FÁCTICOS: El causante nació el 14 de octubre de 1990. Su crianza estuvo al lado de sus progenitores, en la manzana A casa 7 del Barrio Palermo de esta ciudad. Su contribución (la de la demandante) al hogar era la de elaborar alimentos, arreglar ropa, limpiar la vivienda, cuidar de sus hijos, y aportar una parte para alimentos, vestuario y pago de facturas de servicio público. Para poder contribuir económicamente con dicho hogar, en sus momentos libres se vio obligada a laborar en un pequeño negocio de venta de dulces, minutos a celular y expedición de copias. Su situación cambió en el año 2015, cuando el causante culminó estudios como técnico en refrigeración y comenzó su vida laboral, laborando de forma independiente como contratista en mantenimiento de lavadoras, neveras, cuartos fríos y aires acondicionados. A partir de dicha data, recibió constantemente de parte de su fallecido hijo, pequeñas sumas de dinero con las que sufragaba parte de sus gastos y los de su hogar. Tal ayuda económica se incrementó para el año 2019, cuando el causante se graduó como ingeniero mecánico, comenzando a ejecutar contratos de prestación de servicios con Asotrauma, en mantenimiento de equipos y aries acondicionados en las distintas áreas. La ayuda económica brindada por el causante a su progenitora, aquí demandante, fue de forma constante dado que siempre vivió en la misma casa con ella y del fruto de su trabajo, le contribuía con $100.000.00 o $150.000.00 semanales, $400.000.00 o $600.000.00 mensuales. El causante, no solo colaboraba o ayudaba con la cuota semanal, sino además asumió los gastos médicos que le generaba le tratamiento padecido debido a la patología de cáncer de la actora, el cual se le realizaba de forma particular en la Liga contra el Cáncer, a partir del año 2015. El causante debió asumir la atención de su progenitora de manera particular dado que requería tratamiento inmediato y no podía esperar trámite administrativo ante la EPS. Controlada la patología, se continuó suministrando una ayuda mensual de $130.000.00 para tratamiento. Con el fin de mejorar las condiciones de vida de su progenitora, el causante le suministró electrodomésticos como la nevera. Dichas ayudas le fueron suministradas de manera continua e ininterrumpida hasta el 4 de septiembre de 2022 cuando ocurrió el deceso del causante. Ante tal fallecimiento, la actora no solo quedó afectada en su parte emocional, sino también en su parte económica al cesar la ayuda económica que le brindaba su fallecido hijo.
Rad. 73001-31-05-004-2023-00153-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El 28 de octubre de 2022 solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dicha solicitud fue negada el 17 de enero de 2023, arguyéndose la no acreditación de la dependencia económica. Para el momento del deceso del causante contaba con 193 semanas de las cuales 85 semanas se ubican entre el 4 de septiembre de 2019 y el 4 de septiembre de 2022.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones indicando que la demandante no demostró dependencia económica respecto de su fallecido hijo; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 2º, 17º, 19º y 20º, no es un hecho el 15º, negó el 16º, 18º y 21º, los demás no le constan; propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación al sostenimiento financiero del sistema general de pensiones.
(archivo 08, fls. 3 a 14) En el término legal para ello, la parte actora reformó la demanda, reforma que consistió en nueva solicitud probatoria (archivo 09), pronunciándose al respecto el demandado a términos del escrito del archivo 12.
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 22 de abril de 2024, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, se declaró no probada la excepción previa propuesta por Colpensiones y se procedió al saneamiento y fijación del litigio, luego se dispuso el decreto de pruebas.
Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 26 de septiembre de 2024 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con la demanda (archivo 04, fls. 15 a 80) y su contestación. (archivo 08, fls. 15 a 148) INTERROGATORIO DE OFICIO: La demandante absolvió interrogatorio.
Rad. 73001-31-05-004-2023-00153-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a Ramiro Alfonso González, Fabio Alberto Patiño Carrillo y Martha Adiela Nagles Mape. Se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha y en esta nueva oportunidad que tuvo lugar al día siguiente 27 de septiembre de 2024, donde los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión, y se dictó la siguiente, Sentencia de Primera Instancia Absolvió a Porvenir S.A. de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte actora y dispuso la consulta de su decisión. Señaló la A quo que el fallecimiento del causante lugar el 4 de septiembre de 2022 conforme registro civil de defunción (archivo 04, fll 19), por ende, la norma aplicable a esta caso es la Ley 100 de 1993, artículos 73 y 74, modificado este último por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que regula la pensión de sobrevivientes en el RAIS, y señaló que el primero de los artículos mencionados, remite a los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993; que el citado artículo 46 establece como requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes, que se de la muerte de un afiliado y que éste a ese momento, haya dejado cotizadas al menos 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso; por su parte el artículo 74, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 indica cuáles son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y corresponden a los padres del causante siempre que no existan cónyuge, compañero o compañera permanente ni hijos en la persona del causante; que en este caso, de acuerdo con la historia laboral este último cotizó 193 semanas en períodos de abril de 2009 a julio de 2022, y dentro de los tres años anteriores a su deceso, esto es, entre el 4 de septiembre de 2019 y el 4 de septiembre de 2022, dejó cotizadas 147 semanas, por lo que se cumple con el requisito para la causación de la pensión reclamada.
En cuanto al parentesco de la actora con el causante, se establece con el registro civil de nacimiento de éste, donde se evidencia que ésta era la progenitora del primero; entró a verificar si la accionante acreditó la dependencia económica respecto de su fallecido hijo e indicó ser importante recordar la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en lo que refiere a dicho tema de dependencia económica de los padres respecto de sus hijos y donde se ha concluido que no se requiere que deba ser total y absoluta, sino que en cada caso particular y concreto, se debe determinar si efectivamente se dan las condiciones para determinar que así sea parcial, resulta fundamental dentro de la sostenibilidad y manutención de la persona que reclama la pensión y entre tales pronunciamientos se encuentra la SL185017 de 2017; que de antaño la alta Corporación también ha indicado que la dependencia económica de los padres Rad. 73001-31-05-004-2023-00153-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que persiguen el reconocimiento pensional de sobrevivencia, es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, para determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional; que si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse lo necesario al punto de que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o la hija, es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental de beneficiarios respecto del causante, es decir, que no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorga a los progenitores el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente, a mantener unas condiciones de vida digna determinadas (sentencia SL658 de 2022).
Que además la misma Corte ha sostenido que en estos casos la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres demandantes y la parte demandada debe desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas y citó como sentencias soporte de su afirmación, la SL del 24 de noviembre de 2009, radicación 36026, SL6390 de 2016, SL13027 de 20178, SL590 de 2018, y agrega que en esta última, se indica que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se requiere estar en estado de pobreza extrema o que se encuentre en estado de mendicidad, pero lo que sí se exige es que la ayuda económica que en vida otorgaba el causante, sea representativa, importante y trascendental, al punto que con los ingresos propios se garantiza la autosuficiencia, evento en el que no sería posible otorgar la prestación económica y citó la sentencia SL1168 de 2019, reiterada en la sentencia SL1273 de 2023, permitiéndose dar lectura al aparte pertinente de tal pronunciamiento; que conforme la prueba documental y testimonial recaudada, así como el interrogatorio de la actora, encontró el Juzgado que esta última no guardaba la sujeción o dependencia económica con su hijo, pues contaba con ingresos económicas que le permitían cubrir lo necesario para su subsistencia; que tal conclusión la extrae inicialmente de la prueba documental, pues si bien la actora en declaración juramentada (archivo 08, fl. 89) manifestó que dependía económicamente y en todo sentido de su hijo, debido a que se dedica a las labores del hogar y no cuenta con ningún ingreso económico por motivo de salario o pensión y renta, tal afirmación no resulta ser fiel a la realidad, puesto que para la fecha del fallecimiento de su hijo, ésta si contaba con ingresos, así por ejemplo, la propia actora en el formulario de solicitud de pensión señaló que se dedicaba a las ventas y que su ingreso era variable (archivo 08, fls. 65 a 68), enmarcado en una cifra de ingresos de $500.000.00 mensuales y que no tenía bienes propios, Rad. 73001-31-05-004-2023-00153-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía afirmación esta última que también resulta ser contraria a la realidad pues de acuerdo con la investigación realizada por la AFP (archivo 08, fls. 104 a 134) se observa que la actora omitió tanto en la declaración juramentada como en el formulario en comento, señalar que sí tenía bienes propios como lo es, la casa ubicada en la manzana A casa 7 del barrio Palermo de esta ciudad y que dicha vivienda le genera ingreso mensual por arrendamiento del primer piso, e igualmente omitió en la primera oportunidad señalar que ella tenía un negocio propio denominado Mi Miscelánea La Tropicanita, el cual está registrado en Cámara de Comercio y que se encuentra en la calle 12 2-81 del centro de esta ciudad; adicionalmente, tampoco informó y esta situación reviste relevancia, y es que era casada y que al momento del fallecimiento de su hijo, vivía con su pareja y que, de acuerdo con lo que se logró demostrar en la investigación, él era pensionado, indicándose en tal investigación que su asignación mensual era de $964.000.00; que igualmente, de acuerdo con el certificado RUAF y el certificado ADRES, decretado de manera oficiosa por el Juzgado (PDF 26), se tiene que la actora para la época del fallecimiento del causante era cotizante del sistema de seguridad social, habiendo recibido subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional entre los años 2010 y 2013 y que actualmente está pensionada por Colpensiones, desde el 6 de junio de 2023, registrando según certificado del ADRES, que desde el 1º de agosto de 2008 registra afiliación en el régimen contributivo en salud a través de la Nueva EPS, en calidad de cotizante; reitera que entonces la demandante en la mentada declaración juramentada faltó a la verdad, y no era cierto que dependiera económicamente de su hijo, y que no careciera de ingresos, lo cual se extrae de las mismas afirmaciones de la accionante en otros documentos, que efectivamente si tenía otros ingresos, incluso en la declaración admitió que tiene un pequeño negocio, la Miscelánea la Tropicanita, ubicada en el barrio centro de esta ciudad como ya lo había anotado.
Que en cuanto a las declaraciones extrajuicio que reposan en el expediente y que fueron aportadas con el escrito de demanda, ya se indicó el reparo por parte del Despacho respecto de la rendida por la demandante; que en cuanto a la rendida por Hermenegilda Guayara Bonilla, no relata las razones de tiempo, modo y lugar de porqué le constan los hechos y en ese sentido, es de poco valor probatorio insistiendo que no se sabe por qué razón conoce lo que allí manifestado; que igual ocurre con la declaración de Joana Mora Silva; que frente a los testimonios recaudados en el curso de este proceso, se cuenta con la declaración de Ramiro Alfonso González Angarita, hijo de la actora y hermano del causante, quien dijo vivía junto con ellos y su padre Javier, en la casa de habitación ubicada en la manzana A casta 7 del barrio Palermo de esta ciudad al momento de fallecer su hermano; indicó este deponente que antes de tal fallecimiento de su hermano, su mamá trabajó varios años en un establecimiento comercial hasta el fallecimiento del dueño lo cual ocurrió hacía el año 2009 y que a partir de esa fecha inició un negocio por su propia cuenta consistente en venta de minutos a celular, dulces y fotocopiadora, en una caseta ubicada al frente del Banco Occidente en el centro de esta ciudad, lo que le dejaba un ingreso de $100.000.00 a $120.000.000, Rad. 73001-31-05-004-2023-00153-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía señalando que no pagaba arrendamiento del lugar, pero la máquina fotocopiadora si era arrendada, y el pago del canon era según las ventas, se hacía reparto de utilidades; agregó el deponente que se arrienda el primer piso de la casa, percibiéndose una renta de $500.000.00 y que su padre era pensionado con el salario mínimo legal, per además, recibía aproximadamente $300.000.00 o $350.000.00 por oficios de reparación; que su hermano fallecido trabajaba hace 4 años con Asotrauma recibiendo como remuneración $3.000.000.00 y éste a su vez le daba trabajo al testigo, pagándole entre $300.000.00 o $500.000.00 según lo que trabajara, ingresos con los que el testigo también hacía aportes al hogar; que sobre esta declaración concluyó el Juzgado que todos los miembros del grupo familiar aportaban para los gastos de la casa, siendo el aporte que hizo su hermano fallecido la suma de $2.000.000.00 aproximadamente, valor del que se beneficiaba todo el grupo familiar; que dicho deponente agregó que su señora madre fue diagnosticada con cáncer en la piel en el año 2015, su fallecido hermano cubría el tratamiento y también le compró una nevera, además de darle un aporte de $500.000.00 o $600.000.00; que luego del fallecimiento del hijo, ente el testigo y su padre sufragan los gastos, pues actualmente labora y devenga una suma de $2.500.000.00 aproximadamente; que al analizar este testimonio, no concuerda con lo que aparece en los restantes medios de prueba documentales, donde se señala que el ingreso base de cotización reportado en la AFP, es un ingreso de algo más de $1.000.000.00, por lo que lo antes manifestado por el deponente de que la ayuda era de $2.000.000.00 mensuales pues no concuerda con esta situación; igualmente si bien en la investigación administrativa se hace alusión a que el ingreso era de $2.800.000.00, no se menciona a partir de qué documento se tomó este valor, no se menciona de qué documento se tomó este dato, o de qué declaración; que ahora bien, si se tomara que el ingreso del causante hubiere sido $2.800.000.00 y que de allí aportaba $2.000.000.00, no concuerda ello con lo afirmado por la propia demandante en su interrogatorio, quien señaló que su fallecido hijo le colaboraba con $50.000.00 o $70.000.00 semanales, dinero que usaba para cubrir gastos de servicios, pagar algo que se requiriera, por ende el dicho del testigo pierde valor en cuanto a lo significativo que podía ser ese aporte, y reiteró que indicó que era de $2.000.000.00 más $500.000.00 o $600.000.00, pues ni siquiera es posible atenderlo con los $2.800.000.00 que mencionó el testigo en su declaración, porque de ser así, entonces, no le quedaría dinero para su propia subsistencia al causante; pero que además, el dicho del testigo tampoco tiene coherencia con lo afirmado por el mismo deponente, quien manifestó que los gastos eran compartidos, los servicios públicos, el impuesto predial, no pagaban arrendamiento dado que era propia la casa, su padre tenía pensión y con eso pagaba la alimentación, entonces, la ayuda de $2.000.000.00 pues no resulta creíble ni tampoco concuerda con los demás medios probatorios; que en cuanto a los montos que posiblemente realizaba el causante se tiene que la actora señala que a veces, o sea, de manera ocasional, dicho causante hacía algún tipo de mantenimiento y le decía a los clientes que le entregara a ella el producido de tal actividad, que también le hacía invitaciones en fechas especiales, cumpleaños o navidad, allí le daba el almuerzo Rad. 73001-31-05-004-2023-00153-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía o le entregaba algún regalo; que la actora confesó que el ingreso de su negocio, el cual tiene hace 14 años y por el cual no paga arriendo, manifestó que era de $400.000.00 o $500.000.00 mensuales, mientras que el referido deponente manifestó que era de $100.000.00; también confesó que por arrendamiento recibía entre $300.000.00 o $350.000.00, aunque luego manifestó que era de $500.000.00, valor que afirmó eran destinados para el pago de servicios públicos, por lo que no resulta cierto la afirmación del testigo de que el causante cubría en su totalidad los gastos; que dentro de la investigación administrativa se estableció que la pensión del esposo de la actora servía para comprar la comida para los dos hijos, tanto el aquí declarante como el causante, adicionado a que afirmó que ella también contribuía con ingresos propios, estableciéndose que por vivir todos juntos en la misma casa, todos aportaban a la economía del hogar, sin que se desprenda que la actora dependía económicamente de su fallecido hijo, inclusive los ingresos propios de la accionante le permitían pagar su propia cotización al sistema de seguridad social, y aunque ella refirió que era bajo el régimen subsidiado, lo cierto es que de acuerdo con el certificado del RUAF, el subsidio para el pago de aportes pensionales lo fue entre 2010 y 2013, sin que exista prueba de subsidios en años posteriores, determinándose que la actora era afiliada cotizante para la época del fallecimiento del causante, tenía ingresos por rentas provenientes de arriendo del primer piso de la casa, de propiedad suya, igualmente percibía ingresos provenientes de su negocio en aproximadamente $500.000.00 mensuales, además, es casada y su esposo percibe pensión en el equivalente al salario mínimo legal sin que se haya demostrado en este juicio que dicho esposo no cumpliera con sus deberes alimentarios para con su esposa, sino que al contrario, justamente toda la atención era destinada para dichos gastos, así como para el mantenimiento del hogar; en cuanto a que el fallecido hijo fue quien cubrió los gastos de la cirugía y tratamiento particular, no se aportó prueba de su estado de salud, historia clínica, facturas, fórmulas médicas o cualquier otro medio que permitiera corroborar lo afirmado por accionante, sumado a que para el año 2022 ésta solo se aplicaba cremas, pero no se encontraba en tratamiento médico que le exigiera erogaciones permanentes, salvo el de las cremas las que según su dicho costaban aproximadamente $110.000.00 y le duraban 10 o 15 días; que con relación a los testigos Fabio Alberto Patiño Carrillo y Marta Adiela Nagles Mape, eran vecinos de la familia; el primero de ellos indicó haber tenido una relación cercana con el causante, aunque manifiesta que muchos períodos se encontraba fuera de la ciudad debido a su trabajo; la segunda deponente también vecina del sector donde vive la familia de la actora, para el Juzgado, al igual que el primero, no es posible conocer al detalle la manera en que manejaba la economía familiar, puesto que es una situación íntima y particular de dicha familia; en el caso del testigo Fabio indicó que en alguna oportunidad el causante le pidió prestado dinero que le fue pagado posteriormente y fue para atender una situación de salud de su progenitora, sin embargo para el Juzgado, el hecho de que en alguna oportunidad se haya socorrido a la mamá para tratamiento médico, para medicinas o para la cirugía, no se determinó en qué época ocurrió ello, salvo lo del préstamo que se mencionó que fue en julio de 2022, pero que para septiembre ya estaba Rad. 73001-31-05-004-2023-00153-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pagado; que entonces, las ayudas ocasionales como socorro propio de los hijos con sus padres, no puede confundirse con la dependencia económica como tal para la subsistencia de la demandante, de quien insiste, tenía sus propios ingresos e igualmente contaba también con su apoyo por parte de su esposo; que en cuanto a la testigo Marta Adiela, refirió que ocasionalmente cuando se hacía reparación de electrodomésticos, el causante le decía que esa remuneración se la pasara a su mamá, pero reitera, que fue de manera ocasional, pues nadie puede estar reparando electrodomésticos de manera semanal o mensual; que lo que se establece es que cada miembro del hogar de la demandante, aportaba según los ingresos que pudiera tener y era para cubrir los gastos básicos del hogar y otra cosa es que de allí se pueda determinar que existió una subordinación por parte de la actora frente a su hijo para su propia supervivencia, porque de acuerdo con los medios probatorios, ella contaba con ingresos provenientes de su negocio particular y contaba además, con la pensión de su esposo, quien también contribuía con los gastos del hogar, especialmente en el trámite alimentario; que dentro de la investigación administrativa se hicieron entrevistas en las que se menciona los nombres de Alexander Sarmiento Machado y José Acosta, pero no está el contenido de dichas entrevistas y no se conocen los tiempos de modo y lugar en donde pudieran indicar porqué conocen lo que mencionan y lo único que se concluye de tales entrevistas, es que el hermano del causante Ramiro González y el causante mismo, eran quienes sufragaban los gastos del hogar y se indica que su señor padre era pensionado y la demandante era independiente; que ante la conclusión a la que se arriba, no resulta necesario examinar las excepciones propuestas por la parte demandada y condenó en costas a la parte actora.
(archivo 31, Min. 00:24 a 45:40) EL RECURSO El apoderado de la parte actora manifestó que la A quo erró en la valoración de la prueba; en primer lugar, reprochó que dentro de la investigación administrativa la actora omitió dar a conocer que tenía unos bienes, una casa, igualmente que omitió indicar que tenía una miscelánea que le producía ganancias, y no manifestó que estaba cotizando a pensión; no tuvo en cuenta los testimonios arrimados al proceso consistentes en declaraciones extraproceso rendidos ante notaría, por no indicar como conocieron lo declarado y finalmente arribó a la conclusión de que la accionante era autosuficiente y no necesitaba la ayuda económica que le brindaba su fallecido hijo; que en la investigación administrativa efectuada la aquí accionante presentó entrevista el 23 de noviembre de 2022, allí aseguró haber vivido con su fallecido hijo en el inmueble ubicado en la manzana A, casa 7 del barrio Palermo de esta ciudad, hasta el momento de su deceso, quien le realizaba aportes económicos mensuales utilizados para los servicios públicos, alimentarios y gastos de hogar; que en esa investigación también se realizaron entrevistas telefónicas a Nancy Angarita Rodríguez y Paola Montealegre Angarita, tía y prima respectivamente del fallecido, quienes indicaron que para la fecha del deceso el causante vivía en la casa de su mamá, quien junto con su hermano sufragaban los Rad. 73001-31-05-004-2023-00153-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía gastos del hogar pues ella no percibía pensión, no contaba con programa de asistencia social; que también se recibieron declaraciones de Alexander Sarmiento Camacho y Antonio José Acosta, amigo del afiliado quien decía que este último vivía con su mamá y que él respondía por ella al momento del deceso; igualmente se acreditó la capacidad económica de la actora en parte, toda vez que ante la entrevista que hizo la jurídica recaudó información por parte de Didier Anderson González, coordinador logístico de Asotrauma, quien le indicó que el núcleo familiar del causante vivía con su señora madre y que además él le pagaba por contrato de prestación de servicios. $2.800.000.00 mensuales, dicho de esta persona y la de los demás testigos que la A quo pone en tela de juicio por el hecho de que no indican el motivo o razón por la que sabían, pero sin embargo para llegar a otra conclusión, como por ejemplo, que la actora confesó que ganaba $500.000.00 y que arrendaba, ahí si no le hizo reparos; entonces, no hay imparcialidad en esta forma de valorar la prueba; que igualmente se allegaron las declaraciones de Hermenegilda Guayara Bonilla, Teresa Campos y Joanna Mora Silva, amigas y vecinas del causante y su señora madre, quienes aseguraron que ante tales circunstancias los conocieron; en el caso de Hermenegilda vive en la manzana A, casa 10 barrio Palermo, segundo piso, Teresa en la manzana A casa 12 del mismo barrio y la actora vivía con su fallecido hijo en la manzana A casa 7, piso segundo, también del barrio Palermo, luego la versión de estas testigos obedecen a que fueron vecinas, no se lo inventaron, sin embargo la A quo manifestó que no podían ser tenidos en cuenta porque no se sabe por dieron noticia; tales testigos indicaron que la accionante vivía con su fallecido hijo en su casa y que este último le colaboraba para el pago del servicio público y otras contribuciones para cosas personales; de la misma manera en interrogatorio de la demandante, indicó que su hijo desde que comenzó su mayoría de edad hasta el momento de su deceso era quien le colaboraba económicamente para sufragar los gastos de manutención como alimentación, vestuario, recreación, salud y medicamentos, ayuda que desapareció ante el deceso del mismo; que la prueba traída al proceso, como los testimonios de Ramiro Alfonso González Angarita, hermano del causante, quien ha vivido y vivió con los antes referidos en la misma casa y quien manifestó que Miguel Ángel de su salario, contribuía no solamente para los gastos de la familia, sino además para los gastos de salud, vestuario y recreación de su señora madre, pero la A quo pone en duda este hecho porque el testigo adujo que su hermano aportaba $2.000.000.00 y que cómo así que aportaba $2.000.000.00 sino pagaba seguridad social con el salario mínimo, pero la Jueza no tuvo en cuenta que en Asotrauma el causante ganaba $2.800.000.00 a $3.000.000.00 mensuales; además los testigos Marta y Fabio Alberto, sostuvieron que también fuera de ese contrato, el causante realizaba actividades particulares en la reparación de electrodomésticos y que ellos le habían pagado, entonces sí tenía salario suficiente para aportar esa cantidad, pero para la Juez no fue creíble; en lo que respecta a Favio Alberto Patiño Carrillo, vecino y amigo del causante quien refirió que éste contribuía económicamente no solo para el sostenimiento de la familia que integraba, sino además era quien suplía los gastos de la actora, eran quien aportaba lo necesario para medicamentos, tratamientos, Rad. 73001-31-05-004-2023-00153-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía consultas, vestuario y recreación, entre otros, y de ello da fe porque le hizo constantes préstamos con destino para la mamá, y que inclusive en las tantas veces que hizo mantenimiento a los electrodomésticos a la mamá del testigo, a su hermana, la suegra, la esposa, el causante le decía que esa plata se la diera su mamá, y ese conocimiento lo tiene porque fue cercano y tenía confianza con el causante; en el caso de Marta Adiela Nagles, amiga del causante, la demandante y demás familia, refirió que éste era el mayor aportante para el sostenimiento del hogar de la actora, que no solo le suministraba lo del hogar, sino también lo necesario para la recreación, salud, tratamiento médico y sabe de ello porque tenía amistad y vecindad, dialogaban en las visitas que se hacían una y otra; esas son las razones por las que estos deponentes tenían conocimiento certero de cómo se manejaban las finanzas y la situación en el hogar, porque eran no solamente amigos, sino también vecinos y se hacían favores, es más, la deponente Marta era enfermera y le prestaba servicios luego no era extraño; que sumado a lo anterior y ante los constantes diálogos realizado entre los testigos Fabio Alberto y Marta, con el causante, la demandante y demás familia, también dieron noticia de la situación económica de Ramiro y de don Javier, así como de su salud, indicando en lo referente al primero, que la familia solo contaba con un ingreso de un salario mínimo, producto de la pensión del señor Javier, y un arrendamiento de $500.000.00 de una parte de la casa, siendo enfáticos en señalar, sobre todo Marta Adiela, que era utilizada para contribuir con parte del sostenimiento de la familia y otra para el costo del tratamiento de la patología cardíaca del señor Javier, dado que su estado era grave al haber padecido del año 200 a la fecha, tres infartos, por eso es pensionado por invalidez; que así mismo los testigos ratificaron que el causante desde el año 2015, sufragaba los gastos de tratamiento de cáncer de piel que venía padeciendo la demandante, contribuyéndole hasta la muerte; que en lo que respecta al supuesto ingreso al que refiere la A quo proveniente de la miscelánea, los testigos mencionaron que se trataba de una caseta pequeña en la que se vendía fotocopias, minutos y dulces por unidad, aclarando que a partir de la pandemia que fue del año 2020, desapareció la utilización masiva de celulares por lo que tales actividades prácticamente no produjo ganancia alguna, situación que no fue tenida en cuenta por la A quo; que de igual manera, los deponentes en su totalidad, refirieron que fuera de la remuneración que percibía el causante por contrato con Asotrauma, también recibía por los servicios de mantenimiento y reparación de electrodomésticos, por lo que si era posible que el causante aportara los $2.000.000.00; está seguro que el testigo Fabio Alberto claramente indicó que el causante tenía una empresa de reparación de electrodomésticos, lo cual es corroborado porque según el señor Ramiro, hermano del fallecido, manifestó que en oportunidades este último le dio trabajo, luego sí tenía capacidad económica para aportar esa cantidad, por lo tanto, si tenía capacidad económica; que la demandante no percibía ningún salario; que de pronto quedó una duda en el proceso y es que la actora venía trabajando con una cigarrería que se acabó en el 2009, ahí dentro de parte del local hay una caseta, le dieron la oportunidad para que ella vendiera minutos, fotocopias y dulces, comenzó en el año 2009, ese Rad. 73001-31-05-004-2023-00153-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía negocio era en arrendamiento que era por amistad, ese negocio para esa época, que es lo que está interpretando la señora Juez y la investigación para esa época y hasta antes de la pandemia que en el año 2020, hasta esa época era rentable y le producía $500.000.00 mensuales, pero de ahí para acá, después de la pandemia lo cual es un hecho notorio, quien iba a vivir de la venta de minutos, inclusive el uso de fotocopiadora, pero además esa máquina es alquilada, y hay que pagar un porcentaje o rendimiento, luego no es rentable; que entonces está demostrado fehacientemente que la actora si recibía ayuda económica para sus cuestiones personales, medicamentos, vestuario, de parte del causante, ayuda que desapareció con la muerte de éste; solicita se tenga en cuenta la sentencia SL377 de 2024; que está corroborado el deceso del causante, la calidad de progenitora de la aquí demandante, la densidad mínima de semanas, la ausencia de otra persona con mejor derecho y la ayuda económica del afiliado; que el núcleo familiar estaba conformado por la demandante, Javier como padre, Ramiro y el causante como hijos, a ese hogar ingresaba lo siguiente: para 2022 cuando falleció el causante, un miembro de la familia ganaba $1.000.000.00 por pensión de invalidez, y realizaban actividades independientes en arreglos de electrodomésticos, y uno de los testigos refirió que por esa actividad ingresaba entre $200.000.00 o $300.000.00, siendo en total $1.300.000.00 y un arriendo de $500.000.00 en la casa, par $1.800.000.00, la demandante no devengaba dineros, porque si bien ella cotizaba, ella hizo claridad como lo hacía, hasta el año 2009 lo hizo como trabajadora y de ahí en adelante fue subsidiada, y así lo dijo; que la actora no solo quedó afectada económicamente, sino emocionalmente, ese negocio que tenía no le generaba ninguna ganancia, el psicólogo le dijo que tenía que estar ocupada porque si se quedaba en la casa se enloquece, entonces ella hace los oficios y se va para el negocio, pero fotocopias quién va a sacar, minutos quien va a pedir y cuánto se puede ganar vendiendo dulces, tiene que pagar transporte a su casa y entonces qué le puede quedar; la actora jamás reconoció que al momento del deceso de su hijo recibía $400.000.00, eso fue antes de la pandemia, por eso considera que la A quo se equivocó y no está acreditado que la demandante ganara dinero; entonces, si el núcleo familiar tiene $1.800.000.00 y Javier y la actora padecen enfermedades, tienen que pagar particular y no acudir a la EPS, pero es que la salud no da espera, por eso el causante sufragó esos gastos particulares e insiste que entonces la conclusión de primera instancia es equivocada; que en el caso de que la accionante hubiera recibido los $400.000.00 y que tenga más ingresos, lo cierto es que los testigos en investigación administrativa, los extraproceso y los de este juicio, todos refirieron que la actora si recibía ayuda económica de su fallecido hijo, luego si tiene derecho; que el causante no solo contribuía para su mantenimiento sino también para el resto de su familia; la demandante utiliza para su cáncer de piel la aplicación de una crema, cuyo tubo vale $130.000.00 o $140.000.00, gasta dos o más en el mes, le dura 15 o 20 días, entonces de dónde sacaba el dinero; recuerda que la ayuda económica no tiene que ser total u absoluta; alude a un pronunciamiento de esta Corporación en un proceso fallado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito donde negó un caso similar al presente, por no acreditar el monto de los recursos que recibía y en Rad. 73001-31-05-004-2023-00153-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía esta instancia se revocó la sentencia y se reconoció la pensión en favor de la señora madre del causante; solicita se revoque la sentencia; que las mesadas pensionales se deben reconocer con intereses de mora, así como costas del proceso. (Archivo 31, Min. 45:51 a 01:29:03) CONSIDERACIONES Del recurso que se surte respecto del fallo de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Se demostró la calidad de beneficiarios de la demandante en calidad de progenitora del causante Miguel Ángel González Angarita? ¿De ser así, se debe ordenar a su favor la pensión de sobrevivientes que éste dejó causada? Argumentación. Previo a adentrarse en el estudio de los problemas jurídicos planteados, ha de dejarse indicado la norma bajo la cual se debe resolver la presente controversia de carácter pensional.
Para ello, encuentra la Sala que el deceso del causante de tal pensión ocurrió el 4 de septiembre de 2022, tal como se constata con el registro civil de defunción de folio 19 del archivo 04, por ende, la Ley bajo la cual se debe resolver esta controversia corresponde a la Ley 797 de 2003. Rad. 73001-31-05-004-2023-00153-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Dicha norma, sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes prevé: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). … c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;” Tal como está redactada la norma es fácil señalar que los beneficiarios en comento se han establecido en forma subsidiaria o residual, a saber: 1.
Cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos 2. A falta de éstos los padres. Es decir, que para que los padres puedan acceder a la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, es requisito sine qua non que no exista el primer grupo de beneficiarios, valga decir, ni cónyuge, ni compañero o compañera permanente ni hijos. En el presente asunto, la demandante acudió ante la administración de justicia en la especialidad ordinaria laboral para reclamar el derecho pensional de Rad. 73001-31-05-004-2023-00153-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía sobrevivencia dejada causada por el afiliado fallecido, Miguel Ángel González Angarita, en calidad de progenitora. Ahora bien, la calidad de madre no se discutió, además de que está probada con el registro civil de nacimiento del causante (archivo 04, fl. 18), donde claramente se indica que éste es hijo de la aquí demandante Amparo Angarita Rodríguez.
Sin embargo, la sola calidad de madre no resulta suficiente para otorgar el derecho reclamado, pues se requiere que existiere dependencia económica de ella respecto de su fallecido hijo Miguel Ángel González Angarita. En el presente asunto, como lo indicó el A quo y que no fue objeto de controversia en el recurso que se resuelve, el causante no dejó descendencia con derecho a reclamar la pensión de sobrevivencia objeto de este debate, pues no se estableció que hubiere dejado descendencia, como tampoco compañera, compañero permanente o cónyuge.
La A quo, negó el derecho a la demandante por no encontrar probada la dependencia económica, no obstante, para dicha parte, la prueba testimonial y documental si permite demostrar tal aspecto. Acorde con el sustento de dicho recurso de apelación, se deberá examinar en su totalidad las pruebas arrimadas al plenario. Rad. 73001-31-05-004-2023-00153-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En lo que a la documental se refiere, se cuenta con la traída con la demanda y su contestación. En la demanda, en lo que respecta a prueba dirigida a acreditar la dependencia económica, se encuentra declaraciones extraproceso, dejando a salvo la rendida por la misma actora, pues su dicho allí y en el interrogatorio aquí absuelto, en lo que la favorezca, no puede ser tenida como prueba, pues sería permitirle constituir su propia prueba.
Se trata entonces, de las siguientes declaraciones extraproceso: Hermenegilda Guayara Bonilla y Teresa Ocampo Varón, residentes en el mismo barrio donde fijó su residencia la actora y donde vivió al lado de su esposo e hijos, entre ellos, el causante en este juicio; estas personas refirieron que: “…conocemos de vista, trato y comunicación a la señora AMPARO ANGARITA RODRÍGUEZ, desde hace treinta y cuatro (34) y treinta y siete (37) años respectivamente, por ser amigas y vecinas.
SEXTA: Por el conocimiento que tenemos de la señora AMPARO ANGARITA RODRÍGUEZ, sabemos y nos consta que es la progenitora de MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ ANGARITA (Q.E.P.D.), quien contaba con 31 años al momento de su fallecimiento, … que el último de los referidos pernoctaba en la casa junto con su madre AMPARO ANGARITA RODRÍGUEZ, recibía ayuda económica de parte de su hijo MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ANGARITA (QEPD) desde que comenzó su vida laboral del mismo, contribución que era destinada para sufragar gastos de sostenimiento como alimentación, vestuario, pago servicios públicos y otros.” (archivo 04, fl. 32) Frente a esta prueba, cabe señalar que como lo anotó la A quo, la única razón que informan dichas personas para tener conocimiento de lo allí declarado respecto de la dependencia económica de la actora respecto de su fallecido hijo, es el de ser amigas y vecinas, pero tal aspecto por sí solo no resulta suficiente para concluir que lo narrado obedece a conocimiento directo de ello, pues no informan como obtuvieron la información, si obedeció a que lo percibieron a primera vista, o lo supieron por comentarios de la misma actora, pues nada informan sobre la relación que pudieron tener con el causante y la aquí demandante, esto es, si fue cercana, si visitaban el hogar del qué hacía parte el causante, como tampoco como pueden dar cuenta del destino que la actora le daba a la presunta ayuda económica a la que aluden como entregada por el causante.
Situación similar se presenta con la declaración rendida ante Notario, por Johana Mora Silva, quien a pesar de informar que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante, desde hace 22 años en razón a ser amigas y vecinas, no indicó cómo obtuvo el conocimiento acerca de que ésta era ayudada económicamente Rad. 73001-31-05-004-2023-00153-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía por su fallecido hijo, como tampoco cómo se enteró del destino que la actora le daba a esos dineros que dice le eran entregados por el causante. (archivo 04, fl. 36) Existen fotografías que sobre dependencia económica nada aportan y si lo pretendido con ellas era acreditar que el causante vivía con su mamá en la misma casa, tal aspecto nunca fue discutido en el proceso.
Ahora se examinará la documental presentada con la contestación de la demanda. Solicitud presentada por la accionante en formato preestablecido por Porvenir S.A., en el que se destaca la siguiente información allí reportada por la actora, relevante para el asunto que aquí se estudia (archivo 08, fl. 65): “Ocupación: INDEPENDIENTE EPS: NUEVA EPS. … ¿=Actividad económica que desarrolla? VENTAS ¿Cuál es el estado civil entre los padres del afiliado? CASADA..
Al momento del fallecimiento ¿El afiliado convivía con sus padres? SI ¿Cuál es el monto de sus ingresos mensuales? 500000 ¿Cuál es el origen de sus ingresos? VENTAS Observaciones de sus ingresos VARIABLES ¿Qué aporte económico recibía usted mensualmente del afiliado? 500000 ¿Qué origen tenían los ingresos aportados por el afiliado? SALARIOS Observaciones de los ingresos aportados por el afiliado PARA LA MANUTENCIÓN DE LA CASA ¿Qué aporte económico recibía usted mensualmente del hermano del afiliado? 0 … Total de sus ingresos 1000000 …” Y más adelante, en el mismo documento, aunque proforma, se indica: “Declaro bajo gravedad de juramento que la información consignada en la presente solicitud es cierta y faculta a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir y a las compañías aseguradoras … para validarla y verificarla, …” (archivo 08, fl. 68) En la investigación administrativa adelantada por el demandado, a través de un tercero llamado León & Asociados, se tuvo en cuenta la declaración juramentada rendida por la actora ante Notario el 19 de octubre de 2022, en la que contrariamente a lo manifestado en la solicitud de pensión y la información allí reportada también bajo la gravedad del juramento refirió que no percibe ingreso Rad. 73001-31-05-004-2023-00153-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía económico alguno que se dedicaba a labores del hogar (archivo 08, fl. 105), cuando se reitera, en la solicitud presentada ante Porvenir refirió algo muy distinto, a saber: que si tenía ingresos, que eran de aproximadamente $500.000.00 y que provenían de la actividad que como dependiente ejecutaba, específicamente en la actividad de ventas.
Recuérdese que autorizado por la demandante, la investigación administrativa que encomendó Porvenir S.A. tenía como fin verificar la veracidad de la información suministrada por ésta al momento de solicitar el reconocimiento pensional y así se dejó escrito en dicha investigación. (archivo 08, fl. 106) En dicha investigación al analizar el núcleo familiar de la demandante, se indicó que está casada con Javier González quien es pensionado desde el año 2018, con mesada igual al salario mínimo legal; que la actora sufraga sus gastos con los ingresos percibidos por el canon de arrendamiento del primer piso del inmueble que habita y por el cual recibe $500.000.00, además de un establecimiento de comercio denominado “Mini Miscelánea La Tropicanita” … que es de su propiedad, devengando un ingreso mensual de $500.000 desde el año 2010.” Que la accionante además del causante, tiene otro hijo de nombre Ramiro Alfonso González Angarita, de 35 años, de quien se informa en dicha investigación que para el momento del deceso del causante, de manera ocasional realizaba aportes al hogar por $600.000.00.
Que la misma demandante refirió que el aporte mensual que hacía su fallecido hijo al hogar era de $600.000.00 y era destinado para servicios públicos, alimentación y otros gastos del hogar, siendo solventados los demás gastos con los ingresos que ella generaba, así como con el dinero que por pensión percibe su esposo Javier Gonzáles, más los aportes ocasionales de su otro hijo, Ricardo González Angarita.
En ese mismo trabajo de investigación y conforme la información de aportes económicos al hogar conformado por la actora, su esposo y sus dos hijos, entre ellos, el causante, se estableció una distribución de dichos gastos fijándose como aporte de éste a los mismos, un 35% que equivale a los $600.000.00 que informó la demandante. Ahora, al absolver interrogatorio reiteró y ello es confesión, que realizaba actividad independiente en un pequeño negocio de fotocopiadora y venta de minutos a celular al igual que dulces, llamando la atención que contrario a lo que informó en la solicitud de pensión y en la investigación administrativa, aquí refirió que después de la pandemia ese negocio ya no daba nada y que fue por recomendación de la psicóloga que continuó con él, recomendándole ocuparse en algo luego de la muerte de su hijo, porque tenía que seguir, sin embargo, téngase en cuenta que entre la pandemia que ocurrió en el año 2020 y la presunta Rad. 73001-31-05-004-2023-00153-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía recomendación médica, pues no hay prueba de ello en el proceso, transcurrió dos años, agregando que en su interrogatorio que luego de pandemia ya no hace nada porque ese negocio se fue al suelo, sin embargo, se reitera, ante Porvenir S.A. en la solicitud de la prestación pensional y en la investigación manifestó algo muy diferente; no obstante ante preguntas varias formuladas por la A quo, terminó manifestando que por ahí mensual recoge $400.000.00 o $500.000.00, valor que coincide con el indicado en la solicitud pensional; también aceptó que percibía ingresos por arrendamiento del primero piso, en suma de $300.000.00 o $350.000.00.
En cuanto a la ayuda económica que recibía de su fallecido hijo, refirió en su interrogatorio que era de $50.000.00 en la semana, o cuando le quedaba más dinero, daba un poquito más. (archivo 29, Min. 004 a 30:23) Hasta aquí, debe señalar la Sala que no le asiste razón al apoderado de la parte actora en los reparos que hace a la decisión de primera instancia y en especial a la conclusión a la que arribó la A quo de no dar por acreditado que la ayuda económica aportada por el causante al hogar conformado por su señora madre, su señor padre y su hermano, era de $2.000.000.00, pues fue la misma actora, quien no solo en una oportunidad, sino en tres refirió valores diferentes; indicó primero, que la ayuda ascendía a $500.000.000 mensuales y luego que $600.000.00, y en su interrogatorio que fue de $50.000.00 o $70.000.00 semanales, lo que arroja al mes como $200.000.00 o $280.000.000, pero nunca refirió al monto que insiste el apoderado de ella en su recurso, sin interesar si el causante devengaba mensualmente una suma superior o no a dicho monto, pues se reitera, fue la misma progenitora del causante, aquí demandante, quien dejó en claro el monto de la ayuda que prodigaba su hijo (q.e.p.d.) a los gastos del hogar, siendo el monto máximo aportado el de $600.000.00, luego no erró la Juez de primer grado al no dar por demostrada la supuesta ayuda mensual de $2.000.000.00 que pregona la parte recurrente.
Ahora, de acuerdo con lo acabado de señalar, tampoco fue errada la valoración probatoria que hiciere la A quo frente al testimonio rendido por Ramiro Alfonso González Angarita, hijo de la demandante y hermano del causante, pues en verdad lo máximo que se puede extraer de este testimonio es que este último le brindaba ayuda económica a su progenitora, más deja mucho que desear al referirse al monto, como a continuación se indica.
(archivo 28, Min. 00:12 a 01:01:01) Este deponente a pesar de señalar que vivió en la misma casa junto a su mamá y su fallecido hermano señaló que su señora madre se dedicaba al hogar, mientras ésta afirmó en su interrogatorio y en las otras actuaciones en las que ha intervenido frente a la pensión de sobrevivencia, que maneja un negocio, que aunque pequeño, esa fue la actividad que refirió realizar, incurriendo el deponente en contradicción con el dicho de su progenitora.
Rad. 73001-31-05-004-2023-00153-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Además, al referirse al arriendo del primer piso de la casa que habitaba con la actora, su fallecido hermano y su padre, indicó que el producto de ese arriendo lo cogía su papá, cuando la demandante siempre lo refirió como parte de sus ingresos los cuales dedicaba para pago de servicios públicos, siendo ello una contradicción más en la que incurre el deponente.
Manifestó que los gastos del hogar eran asumidos por el causante y su padre, cuando la accionante nunca tuvo reparo en señalar que ella con los ingresos que percibía del pequeño negocio de miscelánea que tenía y el arriendo, también aportaba para los gastos del hogar. Lo más relevante que permite denotar cierta parcialidad de este deponente, seguramente en razón al vínculo sanguíneo con la demandante, su progenitora, es que al preguntársele sobre el monto de la ayuda económica que prodigaba su fallecido hermano a su mamá, anotó que fue de $2.000.000.00 mensuales, cuando su señora madre en este proceso, en la solicitud de pensión de sobrevivencia y en la investigación administrativa refirió máximo de un monto mensual de $600.000.00, resulta más creíble el dicho de esta última, pues además, implica confesión. Por ende, se reitera, total razón tenía la Jueza de primera instancia al no darle credibilidad a este deponente respecto del monto de la ayuda económica que indicó recibía su mamá de manos del causante, luego no le asiste razón al apoderado recurrente cuando le señala a la A quo una indebida valoración probatoria frente a este testigo.
Regresando a la prueba de la investigación administrativa adelantada por Porvenir S.A., se tiene que allí se hicieron entrevistas a personas conocedoras con el tema de la convivencia del causante, así como la posible dependencia económica de la aquí demandante para con éste. Se entrevistó a Nancy Angarita Rodríguez, tía del causante, quien en lo que interesa al asunto que aquí se estudia, refirió que: “para la fecha de su deceso el señor Miguel Ángel González Angarita, era de estado civil soltero, no convivía en unión marital de hecho, no tuvo hijos, vivía con sus padres y su hermano Ramiro González, mencionan que eran el causante y su hermano quienes sufragaban los gastos del hogar.” En igual sentido se manifestó Lisbeth Paola Montealegre Angarita (prima del causante.”, reconociendo ambas entrevistadas, a diferencia de lo que no hizo el aquí testigo, Ramiro Alfonso González Angarita, que la demandante se desempeñaba como independiente.
(archivo 08, fl. 109) Rad. 73001-31-05-004-2023-00153-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Allí también se entrevistó a un amigo del causante, de nombre Alexander Sarmiento Machado y otro más, de nombre Antonio José Acosta Albarelo, quienes refirieron que: “para la fecha de su deceso el señor Miguel Ángel González Angarita, era estado civil soltero, no convivía en unión marital de hecho, no tuvo hijos, vivía con sus padres y su hermano Ramiro González”, agregando que “era el causante y su hermano quienes sufragaban los gastos del hogar…”, reconociendo igualmente que la aquí accionante realizaba actividades como independiente.
(archivo 08, fl. 109) Ahora bien, en la investigación administrativa, se concluyó: “Respecto a la reclamante, señora Amparo Angarita Rodríguez se estableció que no dependía económicamente del afiliado, pues que contaba con ingresos propios provenientes de su establecimiento comercial y por arriendos, los cuales les permitía solventar sus gastos de manera independiente. …” (archivo 08, fl. 109) Ahora, dentro de la misma investigación administrativa, quien la adelantó estableció un monto de gastos del hogar del que hacía parte no solo la actora, sino también el causante, además del padre de éste, siendo del siguiente tenor: Rad. 73001-31-05-004-2023-00153-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Esta relación de gastos y la participación en ella por parte del causante, lo que permite establecer, es que lo aportado por este último no constituida ayuda económica para la demandante, quien contaba con sus propios ingresos para su subsistencia, sino que el dinero por él aportado era destinado a cubrir los gastos del hogar, lo cual resulta ser apenas lógico, pues si era soltero, no tenía compañera y vivía en casa de sus padres, en algo tenía que contribuir para la economía de dicho hogar, Queda evidenciado entonces que la demandante era autosuficiente en su manutención, e incluso con los ingresos que percibió producto del negocio particular, así como el arriendo del primer piso de la vivienda que habitaba, tenía la posibilidad de aportar para la economía y gastos del hogar.
Ahora, en el curso de este proceso, se recibió testimonio además del hermano del causante, a las personas cuyos nombres responden a Fabio Alberto Patiño Carrillo y Martha Adiela Nagles Mape. El primero de ellos, en lo que interesa al tema que se está analizando, refirió que conoció al causante siendo un niño, y su relación era más que todo con él, agregando que no se veía muy constante con él porque el testigo trabajaba fuera del país, su comunicación era vía WhatsApp, antes por Messenger o Facebook; que el causante vivía con su hermano, su mamá y don Javier; que el causante una vez le arregló la lavadora de su ex suegra, le hizo mantenimiento a la de los familiares de ella, a la mamá del testigo, a sus hermanos y hasta le prestó plata; para la época del fallecimiento del causante tenían arrendado el primer piso de la casa donde vivían, la demandante tenía un negocio en el centro de la ciudad dedicado a la venta de minutos, fotocopias y dulces; desconocía el monto de la remuneración del causante, sobre los gastos del hogar “me imagino” que se cubrían con la pensión de don Javier y lo que ayudaba el causante, pero lo único que sabe al respecto es porque lo hablaba con él y que nunca tocó el tema sobre si su hermano (el del causante) colaboraba con los gastos del hogar.
(archivo 28, Min. 01:01:20 a 01:34:19) Frente a este testimonio debe señalarse que aporta muy poco frente al tema relevante en este asunto, esto es, la dependencia económica, pues como el mismo testigo lo refiere se veía muy poco con el causante dado que el lugar de trabajo del testigo era fuera del país y lo poco que sabe es porque lo hablaba con el causante, luego es un testigo de oídas, sumado a que como el mismo deponente lo informó tenía poca relación con la familia del causante.
Así pues, tampoco se incurrió en el yerro que le endilga el recurrente a la A quo, en cuanto que de esta declaración no resulta plausible dar por demostrada la dependencia económica de la actora respecto de su fallecido hijo. Rad. 73001-31-05-004-2023-00153-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Martha Adiela Nagles Mape, es pensionada como enfermera, vecina de la actora, la conoce hace como 20 años, también se conoce con el esposo de ésta, se visitan mutuamente en sus casas, una vez en la de ellos, otras veces en la de ella; que el causante en varias ocasiones le arreglo electrodomésticos y le decía que el valor del arreglo se lo pasara a su mamá (la aquí demandante); de la accionante refirió que tenía una casetica al frente del Banco de Occidente, allí vendía minutos y fotocopias, así como dulces, pero no ganaba mucho arriesgándose a señalar que podían ser como $100.000.00 o $150.000.00; que en cuanto a los gastos del hogar, los cubrían entre todos, don Javier (padre del causante) ayudaba, de lo que obtenía la actora en su negocio también y lo que le ayudaba el causante, era para los gastos de la casa, para el vestuario de la mamá, y además también se ayudaban con el arriendo del primer piso de la casa; que la ayuda era como de $500.000.00 para medicamentos, para vestido, para servicios, para pagar impuestos, pues el ingreso del papá no alcanzaba y por eso el causante ayudaba, pues para esa época el hermano del causante no trabajaba; le consta lo declarado porque ella iba a la casa de ellos, y reitera que cuando el causante le arregló algún electrodoméstico, le indicó que la plata del pago se la diera a la actora, era un hijo muy juicioso.
(archivo 28, Min. 01:34:50 a 01:59:27) Frente a esta declaración, a diferencia del anterior deponente, se tiene que sus dichos de alguna manera obedecen a conocimiento directo dado no solo al grado de vecindad que tenía con la actora y su familia, sino en razón a las visitas que hacía a la vivienda habitada por ésta y su familia, sin embargo, en cuanto al destino que la actora daba a los recursos recibidos por su fallecido hijo, no dio razones de tiempo y modo del conocimiento de que eran destinados a manutención de la actora.
Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado. Al no prosperar el recurso formulado por la parte accionante, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-004-2023-00153-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por AMPARO ANGARITA RODRÍGUEZ contra PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d7c2b73b2f8b6d3d86a7deac17e7c599b28b54f02b73d4bddbc9e1c0f01a776 Documento generado en 07/11/2024 11:00:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica