ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD – Requisitos. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD – Opera cuando el despido está fundado en la discapacidad del trabajador y/o en la incompatibilidad de la misma para desarrollar sus funciones. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD – Requisitos: no se configuran. (…) le asiste razón al recurrente cuando señala que, para la fecha del despido, el actor no se encontraba bajo ningún tipo de incapacidad.
En efecto, se encuentra probado que el despido acaeció a partir del día 19 de octubre de 2020, y la última incapacidad médica que obra en el plenario, se otorga hasta el día 17 de octubre de 2020 (…) no se encontraba en situación de discapacidad al momento del despido. (…) (…) no se cumplen los presupuestos para que se genere una estabilidad laboral reforzada, ya que el actor no acreditó las funciones referentes a cargar peso lo cual tendría relación con su diagnóstico, no se cumplen la patología de mediano y largo plazo, no hay un tiempo extendido de la situación de salud, y mucho menos, que genere una discapacidad; la dolencia que pudiera haber presentado no genera barrera laboral, ya que no lo limitaba funcionalmente frente a la labor desarrollada; no se encontrarse en discapacidad para la fecha del despido; por ende, no había lugar a ordenar el reintegro ni a imponer las sanciones derivadas de la ley 361 de 1997 (…) ____________________________________________________________________________ REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Asunto: Proceso Ordinario Laboral Demandante: Demandado: GRUPO EMPRESARIAL SILVER S.A.S Radicación N° 520013105002-2022-00248-01 (557) Apelación de Sentencia ACTA No. _______________ San Juan de Pasto, XXXXXXXX (XX) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por contra GRUPO EMPRESARIAL SILVER S.A.S. 1.
ANTECEDENTES Pretende el actor, que, a través de la vía de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo escrito a término indefinido entre Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2022-00248-01 (557) Ordinario – Apelación de Sentencia el demandante como trabajador y la demandada como empleadora, desde el 8 de enero de 2020 hasta el 19 de octubre de 2020, fecha en la que terminó sin justa causa por decisión de su empleador, pese a que se encontraba con estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta.
En consecuencia, solicita se declare inconstitucional, ilegal e ineficaz del despido, se ordene su reintegro, el pago indexado de todos los salarios, vacaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta su reintegro, además del salario y el auxilio de transporte correspondiente al mes de octubre del año 2020 y las prestaciones sociales adeudadas y causadas en vigencia del vínculo laboral.
Por otro lado, solicita el pago de la indemnización de la que trata la ley 361 de 1997, se condene en costas a la demandada y se de aplicación a las facultades ultra y extrapetita del juez. Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se declare la existencia del contrato de trabajo y que el mismo terminó por decisión unilateral sin justa causa.
Por consiguiente, se condene a la demandada al pago del salario, auxilio de transporte y prestaciones sociales no pagadas durante la vigencia del vínculo laboral, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, sanción por no consignación de las cesantías prevista en la ley 50 de 1990 y la indemnización de que trata la ley 361 de 1997.
Para fundamentar sus pretensiones, señaló que fue contratado por escrito a través de un contrato a término indefinido el día 8 de enero de 2020, para desempeñar el cargo de auxiliar de camión, ejecutando funciones de cargue y descargue en las bodegas del Grupo Empresarial Silver S.A.S, y recibiendo a cambio como salario la suma de $887.803 pesos mensuales.
No obstante, el día 24 de junio de 2020 sufrió un accidente laboral mientras cargaba un material pesado, causándole una “hernia inguinal”; diagnóstico por el cual, se le han generado sucesivas incapacidades y restricciones laborales, todas ellas de conocimiento de su empleadora. Agrega, que pese a la reiterada entrega de incapacidades e historias clínicas recibidas por la gerente comercial de la empresa y a que su última incapacidad se expidió el 15 de octubre de 2020, la accionada suscribió con él un “acuerdo laboral” y posteriormente, el 19 de octubre de 2020, procedió a terminar 2 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00248-01 (557) Ordinario – Apelación de Sentencia unilateralmente su contrato sin justa causa, sin contar con permiso del Ministerio del Trabajo. En este orden de ideas, alega que la terminación del contrato fue discriminatoria por su estado de salud, pues nunca tuvo llamados de atención o incumplimientos y por otro lado, señala que tras la desvinculación, la empresa dejó de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social lo cual le ha causado muchas afectaciones.
Además, no le canceló el salario de octubre 2020, ni las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Le correspondió por reparto el trámite del presente asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el cual, a través de providencia calendada a 21 de noviembre de 20221, decidió admitir la demanda subsanada y ordenó notificar a la parte demandada.
El día 25 de enero de 2023, la parte pasiva de la litis, a través de su apoderado judicial, allegó al despacho contestación de la demanda, en la cual, en síntesis, se allanó a las pretensiones relacionadas con la declaración de la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, empero se opuso a la declaratoria de ineficacia del despido y a todas las demás pretensiones condenatorias principales y subsidiarias reclamadas por actor.
Para ello, argumentó, que si bien es cierto el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa, se le pagó la correspondiente indemnización conforme lo ordena la ley, y ello ocurrió cuando el demandante ya no se encontraba bajo incapacidad médica por lo que no era su deber solicitar permiso al Ministerio de Trabajo. Aclaró que la terminación del contrato ocurrió por los constantes llamados de atención y el comportamiento del trabajador con sus compañeros, lo cual no implica razones discriminatorias y si bien es cierto que se firmó un acuerdo con el trabajador, el mismo versaba sobre la cuantía del salario en época de pandemia, es decir, tampoco tuvo un motivo discriminatorio. 1 Expediente Digital.
Carpeta de Primera Instancia. PDF 05. 3 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2022-00248-01 (557) Ordinario – Apelación de Sentencia Por otro lado, explicó que el salario del mes de octubre de 2020 fue pagado junto con la liquidación que le correspondía, la cual, fue consignada a la cuenta de ahorros del demandante en Bancolombia por lo que no hay lugar al cobro de estos dineros.
En este sentido, propuso las excepciones que denominó: “cobro de lo no debido, pago total de las prestaciones sociales, plena validez de la terminación del contrato, ausencia total de indemnización, buena fe de la demandada, mala fe del trabajador, prescripción y la innominada.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Llevadas a cabo todas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio correspondiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en la audiencia de trámite y juzgamiento de la que trata el artículo 80 C.P.T y S.S, surtida el día 9 de octubre de 2024, declaró que entre el señor … y el GRUPO EMPRESARIAL SILVER S.A. existió un contrato de trabajo vigente desde el 8 de enero de 2020 hasta el 19 de octubre de 2020.
Así mismo declaró el despido ineficaz, ordenó el reintegro del trabajador y condenó a la accionada al pago de auxilio de cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías, salarios adeudados, indemnización de la ley 361 de 1997, prima de servicios y cálculo actuarial. Por otro lado, declaró probada la excepción de pago sobre los valores reclamados en vigencia de la relación laboral, absolvió de las restantes pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
Como fundamentos de su decisión, la A Quo señaló que se encuentra plenamente probada la existencia del contrato de trabajo por cuanto fue un hecho aceptado en la contestación de la demanda, al igual que el valor del salario y las funciones de carga y descarga de mercancías que desarrolló el actor. Por consiguiente, el problema jurídico se limita a constatar si efectivamente en este caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia, para que proceda la protección del artículo 26 de la ley 361 de 1997, encontrando que efectivamente se cumplieron tales requisitos toda vez, que se aportaron al proceso los diagnósticos del actor, las incapacidades y recomendaciones médicas que dan cuenta de su situación de Salud.
Además, las pruebas testimoniales dieron cuenta de cómo interfería esa situación con su entorno y se acreditó que la demandada si tenía conocimiento de su diagnóstico pues su historia clínica fue remitida en varias oportunidades a la empresa. En este 4 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2022-00248-01 (557) Ordinario – Apelación de Sentencia sentido, adujo que, si se cumplieron los requisitos para activar la estabilidad laboral reforzada y en consecuencia le correspondía al empleador solicitar la autorización respectiva al Ministerio de Trabajo, hecho que no ocurrió y por ello, se concluye que el despido fue ineficaz y proceden todas las pretensiones relacionadas con tal declaratoria.
Por otro lado, respecto de las deudas salariales y prestacionales por el periodo comprendido entre enero y octubre de 2020, indicó que obran pruebas en el plenario de su pago efectivo, por lo que prospera la excepción de pago total de las prestaciones sociales reclamadas, sin embargo, no prosperan las demás excepciones propuestas por pasiva, al haberse demostrado que el despido si fue discriminatorio y en consecuencia ineficaz.
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado de la parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando, en síntesis, que se equivocó la A quo en su valoración probatoria y jurídica, toda vez, que: i) No quedó demostrado que la dolencia del actor proviniera del accidente laboral ii) Las incapacidades medicas del actor no son válidas, por cuanto solo son oponibles aquellas expedidas por especialistas adscritos a la EPS, la ARL o las juntas de calificación de invalidez. iii) El actor retornó a sus labores y fue reubicado por mera buena fe del empleador iv) No hay prueba que permita constatar la ultima incapacidad del trabajador, pues el mismo, no aportó la historia clínica al proceso, y por ende, la ultima incapacidad sería la del 2 o 3 de septiembre, fecha anterior a la terminación del contrato. v) No existe nexo causal entre la terminación del contrato y la situación de salud del actor, puesto que el contrato se terminó de conformidad con la potestad derivada del artículo 64 del CST y no obedeció a una discriminación. vi) Existen dos (2) tutelas por los mismos hechos, que fueron resueltas de forma desfavorable para el actor, al concluir que sus dolencias no lo limitaban 5 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00248-01 (557) Ordinario – Apelación de Sentencia funcionalmente. De ahí que la empresa no tenía que pedir permiso al Ministerio de trabajo. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia. II.1.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, como lo preceptúa el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se recibieron -vía electrónica-, los alegatos de conclusión de la parte demandante y demandada, así como la intervención del Ministerio Público, conforme da cuenta la constancia secretarial del 14 de febrero de 2025 2.
Siendo así, quien representa los intereses de la parte accionada, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, aduciendo en primer lugar que se incurrió en una errada valoración de las pruebas testimoniales, toda vez, que en los testigos se denota su afán de favorecer a la actora, además en la recepción de los mismos, la técnica dispuesta no fue imparcial para la demandada, situación que fue aprovechada por la parte demandante.
Aunado a ello, la última incapacidad data del 17 de octubre de 2020, es decir para la fecha del despido, el trabajador no se encontraba limitado por discapacidad, ni tampoco por incapacidad, por lo que no puede exigirse el permiso del Ministerio del Trabajo, más aún si se tiene en cuenta que la empresa reubicó al trabajador con la sola recomendación de la EPS sin que obre la recomendación oficial de la ARL, situación que demuestra su fe, contrario al comportamiento del demandante, quien si ocultó que el accidente había sido calificado de origen común y no laboral. 2 Expediente Digital.
Segunda Instancia. PDF 09. 6 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2022-00248-01 (557) Ordinario – Apelación de Sentencia Por su parte, El apoderado judicial del demandante, solicitó se confirme en su integridad el fallo de primera instancia, reiterando que la terminación del contrato si fue discriminatoria pues, quedó acreditado en el plenario que sus funciones le exigían un esfuerzo físico considerable que ya no podía ejercer en virtud de su patología “hernia inguinal unilateral” originada en el accidente de trabajo acaecido el 24 de junio de 2020.
Señaló que tanto las pruebas documentales como las testimoniales, dan cuenta de la situación de salud y la afectación a sus labores, así como la misma empresa aceptó que si conocía del estado de salud del trabajador, por lo que si se cumplen con todos los requisitos para que opere la protección solicitada. Agregó que, respecto a la apelación de la demandada, es claro que el objeto del proceso no es determinar el origen de la enfermedad, además la tesis del demandado se apoya en jurisprudencia antigua no acorde a los criterios actuales de discapacidad, por lo que no podrían ser tomados en cuenta por el despacho.
Finalmente, destaca que el trabajador fue despedido sin justa causa el mismo día que se reincorporó de una incapacidad médica, no existió una causa objetiva ni ajustes razonables, ni tampoco se contó con la autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que el despido evidentemente es ineficaz. Por último, el Ministerio Público, rindió concepto, pronunciándose únicamente respecto a la solicitud de pruebas de oficio presentada por la parte demandada, señalando que la misma si es procedente toda vez, que el juez puede ordenar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con sentencia C-1270/00 de la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expuesto en el recurso de alzada le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar si el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por Salud. En caso afirmativo, ii) determinar si el despido estuvo fundado en razones discriminatorias.
III.1. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. III.1.1. DE LA ESTABILIDAD REFORZADA POR SALUD 7 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2022-00248-01 (557) Ordinario – Apelación de Sentencia En torno a dirimir el presente punto de apelación propuesto por pasiva, advierte la sala que la estabilidad laboral reforzada, tiene su sustento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que establece: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”” De lo anterior, se desprende que la estabilidad laboral reforzada por salud opera cuando el despido está fundado en la discapacidad del trabajador y/o en la incompatibilidad de la misma para desarrollar sus funciones, caso en el cual, es necesario acudir de forma previa al Ministerio de Trabajo para solicitar la autorización correspondiente.
No obstante, el empleador mantiene la facultad para terminar el contrato de trabajo amparado en una causa justa u objetiva, evento en el cual no requiere autorización del Ministerio del Trabajo, a menos que tal extinción tenga como antecedente un elemento discriminatorio. Así Lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiteradas providencias, entre ellas, la sentencia SL 1503 de 2023, en la cual expresó: “dicha protección no se traduce en la prohibición de despido o en la existencia de un derecho fundamental a conservar y permanecer en el mismo empleo por un periodo de tiempo indeterminado por lo cual, pese a la existencia de la estabilidad laboral reforzada que cobija al trabajador en situación de discapacidad, el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo por una justa causa objetiva y para tal efecto, no es necesario que solicite autorización al Ministerio de trabajo, pues este trámite se requerirá cuando la razón del despido, tenga relación directa con la situación de discapacidad” Ahora bien, respecto a los requisitos para obtener esta protección, el máximo tribunal de esta jurisdicción, en recientes pronunciamientos3 explicó que no se requiere que exista una PCL superior al 15% e inferior al 50% (criterio acogido por 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 1152 de 2023 y SL 1851 de 2023 8 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00248-01 (557) Ordinario – Apelación de Sentencia la misma corporación en anteriores oportunidades), sino que dicha deficiencia debe constituirse en una barrera para el trabajador, que al interactuar con el entorno laboral, le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. En efecto, en sentencia SL 1152 de 2023, la Corte Suprema de Justicia indicó: “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.” Así mismo, señaló que de acreditarse los anteriores elementos, se presumirá el despido discriminatorio en contra del empleador, quien, para desvirtuarlo deberá acreditar que realizó los ajustes razonables que le correspondían, que no los pudo realizar por resultar excesivos, o la configuración de una causal objetiva o una justa causa de terminación del contrato de trabajo.
En sus propias palabras, la Corte, expresó: “Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador. Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador” III.1.2.
CASO CONCRETO Descendiendo al estudio del caso concreto, se tiene que la Juez de primera instancia, luego de analizar el material probatorio obrante en el proceso, concluyó que en este asunto se configuró un despido discriminatorio, por cuanto: (i) el demandante se encontraba en situación de discapacidad, (ii) el empleador 9 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00248-01 (557) Ordinario – Apelación de Sentencia tenía pleno conocimiento de dicha condición y (iii) aun así decidió despedirlo sin justa causa. En consecuencia, declaró la ineficacia del despido y ordenó el pago de todas las prestaciones y acreencias correspondientes. Con todo, el recurrente controvierte la valoración probatoria realizada por la A quo, al considerar que no se acreditó que la enfermedad del actor tuviera origen laboral, que no se aportaron incapacidades “válidas” y que, en todo caso, para la fecha de terminación del contrato no existía discapacidad alguna.
Agrega que la Juez de instancia pasó por alto que, en las acciones de tutela promovidas con anterioridad, se concluyó que las dolencias del trabajador no lo limitaban en desarrollo de sus funciones, razón por la cual, a su juicio, no era necesario solicitar autorización para despedirlo, más aún cuando la terminación del vínculo obedeció, al ejercicio de la facultad del empleador consagrada en el artículo 64 del C.S.T., y no a motivos discriminatorios.
Sobre el particular, es preciso aclarar, en primer lugar, que para la procedencia de la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud no se exige que la afectación provenga de accidente o enfermedad laboral, sino una patología de mediano y largo plazo, que sea una barrera para ejercer las funciones laborales.
Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: i) formulario de informe de accidente de trabajo fechado a 26 de agosto de 2020, mediante el cual se reporta el accidente del trabajador ocurrido el 24 de junio de 2020 a causa de un sobreesfuerzo muscular4; ii) historia clínica de urgencias expedida por la Clínica Hispanoamérica fechada a 24 de junio de 2020 en el cual se diagnostica al demandante con “Hernia Inguinal unilateral o no especificada sin obstrucción ni gangrena” y “lumbago no especificado”5; iii) incapacidades médicas otorgadas al actor a causa de este diagnóstico durante los días 24, 25, 30 de junio de 20206; iv) planes de manejo externos7; v)solicitud de procedimientos no quirúrgicos8; vi) resumen de historia clínica expedida por Keralty el 1 de julio de 2020 y la incapacidad otorgada por 4 días por la misma 4 Expediente Digital.
Cuaderno de Primera Instancia Pdf. 04 Fls.28-29 5 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia Pdf. 04 Fls.30-31 6 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia Pdf. 04 Fls.32,37 7 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia Pdf. 04 Fls.33-36 8 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia Pdf. 04 Fls.35 10 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00248-01 (557) Ordinario – Apelación de Sentencia entidad9; vii) Incapacidad médica del 5 y 6 de agosto de 2020 por el mismo diagnóstico10; viii) historia clínica de Medfam S.A.S. fechada a 5 de agosto de 202011; ix) Incapacidades médicas por el día 8, 9, 11 y 12 de septiembre de 202012; x) Epicrisis del 21 de septiembre de 2020 e incapacidad del 21 al 25 de septiembre de 202013; xi) incapacidades médicas del 25 al 27 de septiembre de 2020, del 7 al 10 de octubre de 2020 y del 15 al 17 de octubre de 202014, entre otros documentos médicos que efectivamente dan cuenta de la afección de salud que sufrió el demandante a causa del sobreesfuerzo realizado el día 24 de junio de 2020.
Revisado el material probatorio minuciosamente, se observa que le asiste razón al recurrente cuando señala que, para la fecha del despido, el actor no se encontraba bajo ningún tipo de incapacidad. En efecto, se encuentra probado y no fue objeto de discusión, que el despido acaeció a partir del día 19 de octubre de 2020, y la última incapacidad médica que obra en el plenario, se otorga hasta el día 17 de octubre de 2020, tal y como puede verse a continuación. Folio DESDE HASTA DIAS DE INCAPACIDAD 32 24/06/2020 25/06/202 0 2 36 30/06/2020 30/06/202 0 1 44 1/07/2020 4/07/2020 4 46 5/08/2020 6/08/2020 2 51 8/09/2020 10/09/202 0 3 11/09/2020 12/09/202 0 2 21/09/2020 25/09/202 0 5 25/09/2020 27/09/202 0 3 54 56 60 9 Expediente Digital.
Cuaderno de Primera Instancia Pdf. 04 Fls.38-44 10 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia Pdf. 04 Fls.46 11 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia Pdf. 04 Fls.47-48 12 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia Pdf. 04 Fls.51-54 13 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia Pdf. 04 Fls.55-59 14 Expediente Digital.
Cuaderno de Primera Instancia Pdf. 04 Fls 60, 62,63,71 11 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2022-00248-01 (557) Ordinario – Apelación de Sentencia 63 30/09/2020 3/10/2020 4 71 15/10/2020 17/10/202 0 3 Total de Incapacidad 29 De esta manera, si bien, las pruebas documentales y testimoniales permiten entrever que el actor se encontraba en constantes quebrantamientos de salud derivados de su diagnóstico de “hernia inguinal unilateral”, por lo cual se le otorgaron 29 días de incapacidad, lo cierto es que dichas incapacidades no fueron continuas sino intermitentes durante aproximadamente 4 meses a partir del 24 de junio de 2020, y para la fecha del despido no se encontraba bajo incapacidad alguna, motivo por el cual, a juicio de esta Judicatura, no se encontraba en situación de discapacidad al momento del despido.
Nótese que, si bien es cierto, en la historia clínica inicial fechada a 24 de junio de 2020 se sugiere no levantar objetos pesados en el trabajo, la empresa accionada, reacomoda la labor del demandante, y lo pone en funciones de aseo, documentación y facturas. En efecto, todos los testigos y el mismo demandante fueron coincidentes entre sí al señalar que posteriormente al accidente, al actor solo se le encargaban funciones de aseo y de mensajería, frente a las cuales, es claro que su patología no se constituye en una barrera insuperable para desarrollar su trabajo o labor.
Además, la empresa mantuvo al trabajador con estas funciones, por aproximadamente cuatro meses, durante los cuales existieron periodos de tiempo considerables en los que el actor laboro normalmente y no se encontraba en incapacidad y acudía a la empresa a prestar sus servicios, sin que la accionada tomara la decisión de despedirlo pese a contar con dicha facultad, lo que permite intuir que los motivos de la accionada para terminar el contrato de trabajo no tuvieron un fundamento discriminatorio.
En este orden de ideas, concluye esta judicatura, que no se cumplen los presupuestos para que se genere una estabilidad laboral reforzada, ya que el actor no acreditó las funciones referentes a cargar peso lo cual tendría relación con su diagnóstico, no se cumplen la patología de mediano y largo plazo, no hay un tiempo extendido de la situación de salud, y mucho menos, que genere una discapacidad; la dolencia que pudiera haber presentado no genera barrera 12 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00248-01 (557) Ordinario – Apelación de Sentencia laboral, ya que no lo limitaba funcionalmente frente a la labor desarrollada; no se encontrarse en discapacidad para la fecha del despido; por ende, no había lugar a ordenar el reintegro ni a imponer las sanciones derivadas de la ley 361 de 1997, como equivocadamente lo hizo la A quo.
Por consiguiente, se revocará la decisión de la A quo y en su lugar se absolverá a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, relevándose esta judicatura del estudio de los demás argumentos expuestos en la apelación. Cabe precisar, que, aunque en la demanda, se reclama como pretensión subsidiaria el pago de la indemnización por despido sin justa causa, quedó acreditado en el plenario y no fue objeto de discusión que la demandada pagó tal suma resarcitoria, tal y como puede verse a folios 52 y 53 de la contestación de la demanda, por lo cual, tampoco hay lugar a imponer condena por este concepto.
III.2. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. Conforme se desata el recurso de alzada, de conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., se impondrán costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante y deberán liquidarse de forma concentrada por el juzgado de origen, tal y como lo estipula el artículo 366 del C.G.P. Como agencias en derecho se fijará el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por cuenta de ésta instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR en su integridad, el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el día 9 de octubre de 2024, objeto de apelación, para en su lugar, DECLARAR PROBADAS las excepciones de 13 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2022-00248-01 (557) Ordinario – Apelación de Sentencia “cobro de lo no debido, pago total de las prestaciones sociales, plena validez de la terminación del contrato, ausencia total de indemnización” propuestas por pasiva, y en consecuencia, ABSOLVER al GRUPO EMPRESARIAL SILVER S.A.S de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor …, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en COSTAS de Primera y de Segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada.
Las agencias en derecho de primera instancia serán fijadas por el juzgado de origen y como agencias en derecho de segunda instancia se fija el equivalente a 1 SMMLV, las cuales serán liquidadas por el juzgado de origen, tal y como lo estipula el artículo 366 del C.G.P. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo dispone la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en el artículo 41 del C.P.L. y S.S., de lo aquí decidido se dejará copia en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Ponente JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Magistrado. 14