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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 10 08758318400320240067501 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-003-2024-00675-01. RADICACIÓN INTERNA: 00135-2025F. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Noviembre Cuatro (04) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en fecha Agosto 25 de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad.

ANTECEDENTES Al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, le correspondió conocer de la demanda Verbal de Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial presentado por la señora ANNERIS MARIA VERGARA ORTEGA, contra el señor JORGE ENRIQUE GARCIA. En proveído de fecha 25 de agosto de 2025, el juzgado decretó las pruebas de las partes, pero se negaron la recepción de los testimonios de las señoras EMILSE ESTHER CARRILLO BOLÍVAR y ALEXANDER VERGARA ORTEGA, los cuales habían sido solicitado por la parte demandante.

Contra esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos en proveído de fecha 15 de septiembre de 2025, manteniendo la A-quo en firme la decisión y concede el recurso de apelación subsidiario en el efecto devolutivo, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 321 del Código General del Proceso expresa: Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: … 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. …”. En el caso bajo estudio, se trata de unas pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, las cuales la Juez A quo decide negarlas por cuanto considera que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 212 del C.G.P. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-003-2024-00675-01.

RADICACIÓN INTERNA: 00135-2025F. En cuanto, a la prueba de los señores EMILSE ESTHER CARRILLO BOLÍVAR y ALEXANDER VERGARA ORTEGA, las cuales habían sido solicitadas por la parte demandante, el recurrente alega que los testigos, tienen conocimiento directo de los hechos narrados y sus declaraciones son indispensables para que el despacho forme un convencimiento sobre la realidad de la unión y las circunstancias que la rodearon.

Es necesario traer a colación el artículo 212 del C.G.P., el cual expresa: “Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” (Subrayado nuestro).

Sobre lo anterior tenemos que ello se trata de un requisito legal, al punto de determinarse como consecuencia de su omisión, la negativa de su decreto, según lo contempla el artículo 213 ibídem. Ello es comprensible desde la visión de transparencia que ahora abarca la oralidad, a efectos de no tomar la contraparte de manera tempestiva y otorgarle la facultad desde un inicio de conocer lo que se pretende demostrar con la prueba, y al Juez director del proceso, la posibilidad de determinar si la misma es conducente en pro de esclarecer los hechos puestos a su consideración. Revisado el plenario, encontramos que, en el link del proceso, en la demanda, visible a documento 02 denominado “Demanda”, a folio 5, el apoderado de la parte demandante, solicita en el acápite de pruebas y expresa: “Testimoniales: Solicito que se tengan como testigos, para que se citen a la audiencia y absuelvan el interrogatorio que les formularé, con el fin de demostrar todos y cada uno de los hechos de la demanda a las siguientes personas: A la Sra. EMILSE ESTHER CARRILLO BOLÍVAR, identificada con CC. 22.504.228, quien se encuentra domiciliada en la Calle 49 # 11 B 09 Soledad 2.000 en el municipio de Soledad, Atlántico.

Puede ser notificado a la dirección electrónica emicarrillo04@hotmail.com y resulta ser necesario con el fin de que rinda declaraciones sobre los hechos de la demanda. Al Sr. ALEXANDER VERGARA ORTEGA, identificado con CC 72.212.407, quien se encuentra domiciliado en CRA 7B #45A – 40 en el municipio de Soledad, Atlántico. Puede ser notificado a la dirección electrónica alexandervergaraortega@hotmail.com y resulta ser necesario con el fin de que rinda declaraciones sobre los hechos de la demanda.”.

Con lo anterior, encontramos que efectivamente la solicitud de las pruebas testimoniales carece de uno de los requisitos, estipulados en materia probatoria Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-003-2024-00675-01.

RADICACIÓN INTERNA: 00135-2025F. en el artículo 212 del C.G.P., antes señalado, el cual se refiere a la obligación de los petentes en que se debe expresar específicamente los hechos objeto de esa prueba, por lo cual carece de fundamento lo alegado por los recurrentes. Si bien al momento de interponer el recurso, señaló el apoderado judicial de la parte demandante que las señoras EMILSE ESTHER CARRILLO BOLÍVAR y ALEXANDER VERGARA ORTEGA, tienen conocimiento directo de los hechos narrados y sus declaraciones son indispensables para que el despacho se forme un convencimiento sobre la realidad de la unión y las circunstancias que la rodearon, ese no era el momento procesal para haberlo manifestado, es de recordar, que los términos procesales son preclusivos, por lo que al no haberse enunciado en la solicitud de la prueba testimonial concretamente los hechos objeto de la prueba, procedía el no decreto de la misma, tal y como lo ordenó la Juez A-quo.

Así las cosas, no se encuentra justificada la inobservancia por la parte demandante de las formalidades legales para la solicitud de la prueba testimonial solicitada, razón por la cual debe confirmarse la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en fecha agosto 25 de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-003-2024-00675-01. RADICACIÓN INTERNA: 00135-2025F.

Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66cfa902479797b0b4a7ee8c8f2bed74cd9a44da24f324e409c4f5e10d5b7087 Documento generado en 04/11/2025 02:06:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4