República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal - Resolución de Contrato. Banco Agrario de Colombia S.A. Fundación Agencia de Desarrollo Territorial ADET en Liquidación y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza110013103 035 2022 00362 01 Segunda Auto resuelve apelación Se decide el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada Fundación Agencia de Desarrollo Territorial ADET contra el auto proferido el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual se denegó la nulidad procesal pedida.
I.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la Fundación Agencia de Desarrollo Territorial ADET solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto que admitió la demanda con sustento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso1. Relató que, en el certificado de existencia y representación legal de la Fundación se indicó que la dirección para notificaciones judiciales corresponde a la calle 1ra.
No. 3 – 61 de Popayán y que no se autorizó la notificación a través de 1 C02IncidenteNulidad.001EscritoIncidenteNulidad. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 035 2022 00362 01 correo electrónico, además, reveló el hecho que, desde el 25 de abril de 2022, se decretó la disolución por depuración de la sociedad y por tanto quedó disuelta y en estado de liquidación. 2.
En proveído de 31 de marzo de 2025 fue negada la nulidad deprecada2, al considerarse que la notificación electrónica cumple con las exigencias del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, e hizo alusión a la postura de la Corte Suprema de Justicia referente a que el trámite de notificación puede acreditarse por cualquier medio de prueba y que lo que se debe es demostrar que el iniciador recepcionó acuse de recibo.
Complementó su decisión al señalar que el legislador estableció que la notificación a las personas jurídicas debe hacerse a la dirección electrónica que aparezca registrada en el certificado de existencia, sin que sea dable dar aplicación al artículo 67 del CPACA, por aplicar solo para actuaciones administrativas y explicó que actualmente existen dos métodos de notificación que surgen de la Ley 2213 de 2022 y de los artículos 291 y 292 del CGP, por lo que, la parte procesal puede escoger el que considere pertinente. 3.
Contra la decisión el demandado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación3, en el que reiteró lo manifestado en el escrito de nulidad y agregó que para que la notificación electrónica sea válida, debe existir un consentimiento previo y expreso por parte del destinatario y en ausencia de ello, dicho trámite carece de validez y configura una irregularidad que afecta el derecho de defensa. 4.
La entidad financiera demandante al descorrer el traslado del recurso4 solicitó mantener la decisión. Adujo que la notificación del auto admisorio se realizó con estricto apego a las normas vigentes, con envío al correo electrónico incluido en el certificado de existencia de la demandada y aludió a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de 2 Anterior, 006AutoNiegaNulidad. 3 Anterior, 007RecursoReposicion. 4 Anterior, 009DescorreTrasladoRecurso. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 035 2022 00362 01 Bogotá sobre el tema. 5. En auto del 3 de julio de 2025 el a quo mantuvo la decisión impugnada y concedió en el efecto devolutivo la alzada5. Indicó que la constancia expedida por la empresa de correo y demás documentos dan cuenta que la notificación se realizó en debida forma y que, las normas procesales que rigen este tipo de actuaciones establecen que las personas jurídicas están obligadas a proporcionar un canal electrónico de notificaciones el cual debe constar en el certificado de existencia y representación legal.
II. CONSIDERACIONES 1. Las nulidades procesales han sido definidas como “la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados”6. Igualmente, se ha entendido como una sanción que priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de juez natural. 2.
El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en analizar si se configura la causal de nulidad estatuida en el numeral 8, del artículo 133 del Código General del Proceso. Desde ahora se advierte que la decisión en estudio será confirmada. 3. El legislador en el numeral 2º del artículo 291 del Código General del Proceso7 estableció la obligatoriedad de las personas jurídicas de incluir en el certificado de existencia y representación legal a cargo de las Cámaras de Comercio 5 Anterior, 012AutoResuelveRecurso. 6 CANOSA TORRADO, Fernando.
Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil. Sexta Edición. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá: 2009. Pág. 2. Cita al tratadista Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Sexta edición actualizada. Buenos Aires. Editorial Abeledo-Perrot, 1986, pág. 387. 7 “2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica”. –énfasis propio- 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 035 2022 00362 01 una dirección física y otra electrónica para recibir notificaciones judiciales8. De ahí que, para los propósitos estrictamente jurídicos no sea oponible salvedad alguna, en tanto los fines propios de la administración de justicia no son potestativos. 4.
En el certificado de existencia y representación legal de la codemandada se visualiza: “Notificaciones a través de correo electrónico” “De acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, NO AUTORIZO para que me notifiquen personalmente a través del correo electrónico de notificación.”9 5.
Aunque la codemandada consignó en el certificado de existencia y representación legal una manifestación expresa de no autorizar la recepción de notificaciones por correo electrónico, tal querer no constituye un impedimento válido en el marco del proceso jurisdiccional, máxime cuando esa restricción tiene fundamento en una norma administrativa y está enfocada a los trámites de esa índole10, mas no procesales, concretamente para la especialidad civil.
Nótese que, la normativa procesal vigente - en esencia el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 - establece de manera imperativa la posibilidad de realizar notificaciones personales mediante mensaje de datos, siempre que se utilice la dirección electrónica registrada oficialmente ante la autoridad competente (parágrafo 2º del artículo citado). 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (31 de julio de 2024) Sentencia STC9504-2024.
Rad. n° 11001-02-03-000- 2024-02801-00. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. “De lo anterior se colige, de un lado, que las decisiones judiciales siempre tienen que ser notificadas de acuerdo al ordenamiento procesal, y del otro, que no es potestativo sino una obligación de las personas jurídicas de derecho privado tener una dirección física o electrónica ante la oficina de registro correspondiente para el enteramiento de las providencias de la judicatura, único sitio habilitado también que se debe tener en cuenta para tales efectos.” 9 Cuaderno de nulidad, archivo 001, páginas 4 y 5. 10 Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 67. Notificación Personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
(Subraya fuera del texto). 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 035 2022 00362 01 Cabe resaltar que, por mandato del artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, sin que puedan ser derogadas, modificadas o sustituidas por la voluntad de los particulares o de los funcionarios judiciales, salvo autorización expresa de la ley.
En tal sentido, cualquier manifestación unilateral que pretenda excluir la aplicación de un mecanismo procesal previsto por el legislador carece de eficacia jurídica. Resulta pertinente destacar que la parte demandada no allegó al proceso información alguna que evidenciara la existencia de circunstancias que le hubiesen impedido hacer uso de los medios tecnológicos dispuestos para la actuación judicial, ni explicó las razones que motivaron su negativa a recibir notificaciones por vía electrónica, conforme lo impone el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 2213 de 2022.
En ese orden, al no haberse acreditado dificultad alguna para la utilización de medios tecnológicos, se entiende que la codemandada contaba con plena capacidad para recibir notificaciones electrónicas, y que su silencio o inacción frente a dicha modalidad no puede ser interpretada como una objeción que desvirtúe la validez de lo tramitado.
Lo expuesto guarda correspondencia con lo acreditado en el poder especial otorgado por la alzante para ser representada dentro del proceso11, en el cual señaló la misma dirección electrónica que figura en el certificado de existencia y representación legal. Esta coincidencia permite inferir razonablemente que dicho canal de comunicación se encuentra activo y es utilizado. 6.
En sentir de este estrado la nulidad planteada debió rechazarse de plano, dado que la parte ya había actuado sin proponerla (numeral 1º, artículo 136, del Código General del Proceso), en tanto, por auto del 1º de abril de 2024 se indicó que el extremo había sido notificado de conformidad con el artículo 8 de la Ley 11 C01Principal, 015AllegaPoder. 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 035 2022 00362 01 2213 de 2022 y que había guardado silencio durante el término de traslado12. Posterior a ello, allegó poder especial (el 03 de mayo de 2024)13, sin proponer la nulidad. También dejó pasar el traslado de la reforma de la demanda (admitida el 17 de octubre de 2024)14 para promover su defensa y solo hasta el 17 de diciembre de 2024 formuló la nulidad procesal en estudio.
Pasividad que no haya justificación al estar enterado el recurrente de la existencia del proceso e incurso en el deber – obligación de estar atento a las notificaciones en los estados electrónicos y demás, para el ejercicio oportuno de las figuras procesales encaminadas a la contradicción de las pretensiones15. Bajo estas razones, no prospera el recurso vertical en estudio. 7.
De manera que las precedentes consideraciones ponen de manifiesto el fracaso de la alzada, por lo que se impone la confirmación de lo recurrido, sin condena en costas al no evidenciarse causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. Segundo. No condenar en costas al recurrente, de conformidad con las razones expuestas. 12 Anterior, 013AutoTieneNotificado. 13 Anterior, 015AllegaPoder. 14 Anterior, 019AutoAdmiteReforma. 15 CSJ., sent. del 11 de marzo de 1991, citada en providencia del 25 de abril de 2005, exp. 1991 3611 02 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.
(…) “sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; más hacerse patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que de hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal”. 6 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 035 2022 00362 01 Tercero: Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1a4b232241248551a7b24c774a747bb0e475bea18c6a4dea8d1f4917230aade Documento generado en 16/10/2025 03:29:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7